CE-11001-03-15-000-2020-00008-01 (AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00008-01 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO
EJECUTIVO / IMPROCEDENCIA PARA ANALIZAR EL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existían otros mecanismos de defensa judicial / EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO – El ejecutante no empleó los mecanismos para advertir que eran extemporáneas / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Mecanismo de defensa para alegar que se dio a la demanda un trámite diferente al que corresponde [E]l accionante señala que, como las excepciones fueron propuestas extemporáneamente, resultaba improcedente que el juez de segunda instancia, mediante la sentencia, accediera a las citadas excepciones en tanto que las mismas resultaban extemporáneas (…). Sin embargo, en el presente caso ello no ocurrió de esta forma porque el juez de primera instancia (…) no profirió el auto establecido en el artículo 507 del CPC (es decir el auto que ordena seguir adelante con la ejecución por no haberse propuesto excepciones y contra el cual no procede ningún recurso). Sino que, por el contrario, dictó sentencia en los términos de artículo 510 del CPC, por lo que las excepciones propuestas, pese a ser extemporáneas, fueron estudiadas de fondo. Asimismo, la Sala pone de presente que el ejecutante nunca advirtió en el trámite del proceso ejecutivo que las excepciones propuestas por el municipio de Lenguazaque eran extemporáneas. (…) A manera de ejemplo, se tiene que desde que el ejecutado radicó el escrito de excepciones (…) el
ejecutante pudo advertir que las mismas eran extemporáneas. Sin embargo, optó guardar silencio. Asimismo, se evidencia que el juez contencioso, mediante auto de 10 de abril de 2013, corrió traslado de las excepciones propuestas por el ejecutado y el ejecutante omitió advertir al a quo que las citadas excepciones eran extemporáneas (…). También se observa que, en el curso de la audiencia conciliación, celebrada el 20 de febrero de 2013 (…) el ejecutante pudo advertir la extemporaneidad de las excepciones propuestas por el ejecutado y la aplicación del artículo 507 del CPC. No obstante ello (…) nuevamente volvió a guardar silencio. En igual sentido, se encuentra que, adicionalmente, en las etapas procesales posteriores, esto es la que prescindió del periodo probatorio y la que corrió traslado para alegar, la parte accionante deliberadamente guardó silencio (…) De tal manera que, solo en la sentencia de 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá señaló que las excepciones propuestas por el ejecutado, las cuales fueron puestas en conocimiento del ejecutante en distintos momentos procesales, fueron radicadas presuntamente extemporáneamente. (…) La Sala resalta que ni en esta última etapa procesal, ni en ninguna de las previamente señaladas, el ejecutante solicitó la nulidad de lo actuado de conformidad con el numeral 4º del artículo 140 del CPC, pese a que el juez contencioso puso de presente que las excepciones allegadas eran extemporáneas.
(…) Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión considera que el argumento consistente en que el ad quem desconoció el contenido del mencionado artículo 507 y en virtud de ello incurrió en un defecto procedimental, resulta improcedente en tanto que el accionante pudo solicitar en el interior del proceso ordinario que se diera aplicación a la citada norma y, sin embargo, en las ocasiones previamente señaladas se evidenció la omisión del accionante para advertir en el decurso del proceso que las excepciones eran extemporáneas y que debía proferirse auto que ordenara seguir adelante con la ejecución en los términos del artículo 507 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 –
NUMERAL 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 507
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ANALIZAR EL DEFECTO ORGÁNICO - Por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / RECURSO DE REPOSICIÓN – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz contra el auto que admitió el recurso de apelación Ahora bien, respecto de la configuración del defecto orgánico, el accionante pone de presente que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era la competente para desatar el recurso de apelación, en tanto que a su juicio le correspondía a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolver la citada apelación. (…) En virtud de lo anterior, se resalta que si el ejecutante consideraba que la citada Sala carecía de
competencia para desatar el recurso de apelación debió advertirlo en esta etapa procesal. (…) En los alegatos de conclusión la parte ejecutante no hizo ningún pronunciamiento sobre la falta de competencia del ad quem (…). Solo hasta que se radicaron los escritos de 27 de junio de 2017 y de 22 de marzo de 2018 fue que se solicitó que se remitiera el expediente a la Sección que estimaban competente. En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que el accionante no interpuso el recurso de reposición en contra del auto de 25 de abril de 2014, mediante el cual la Subsección enjuiciada admitió el recurso de apelación, por lo que el argumento consistente en que se incurrió en un defecto orgánico por la falta de competencia del ad quem deviene en improcedente (…). ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoró adecuadamente el acervo probatorio / CONTRATO DE TRANSACCIÓN - Persona que lo suscribió no tenía la facultad de obligar al ejecutante De tal manera que, a juicio del accionante, la prueba que no fue valorada correctamente fue el contrato de transacción de 8 de noviembre de 2003, porque en las consideraciones del mismo se consignó que el señor [G.U.R.] estaba facultado, en virtud del contrato No. 006 de 2002 y de la comunicación UAEP/FP de fecha 28 de julio de 2003, para celebrar acuerdo de pago con los deudores. Esta Sala de Decisión estima que el citado cargo no tiene vocación de prosperar
en razón a que la simple mención del señor [U. R.], que se realizó en contrato de transacción, no le confiere la facultad de obligar al departamento de Cundinamarca. (…) Así las cosas, se tiene que la conclusión a la que arribó el ad quem en el trámite del proceso contencioso, fue consecuencia del análisis del material probatorio allegado al proceso ejecutivo, a través del cual pudo constatar que el señor Useche Romero carecía de facultad para obligar al departamento de Cundinamarca en tanto que: i) la sola mención del señor Useche Romero dentro del contrato de transacción como representante del departamento no le otorgaba la referida calidad, en tanto que resultaba indispensable que mediara un acto jurídico en el que el representante de la entidad territorial le confiriera la potestad de suscribir el citado negocio jurídico contentivo del título ejecutivo, y ii) el contrato de prestación de servicios No. 006 de 2002 no le confería la facultad de celebrar contratos de transacción, en tanto que el mismo disponía que frente a los acuerdos de pago celebrado “(…) [e]n todos los casos se requiere previamente visto bueno del supervisor del contrato (…)”, circunstancia que no fue acreditada en el plenario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2.020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00008-01 (AC)
Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – FONDO DE PENSIONES
PÚBLICAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN
SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA REVIVIR ETAPAS
PROCESALES. INEXISTENCIA DE LA CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO
FÁCTICO ALEGADO EN EL CASO SUB JUDICE.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial del departamento de Cundinamarca, en contra de la sentencia de 3 de abril de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de la referencia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El Departamento de Cundinamarca, quien actúa a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, con el fin de obtener el amparo a su derecho constitucional fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuye a la sentencia de 31 de mayo de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada en el interior del proceso ejecutivo con número de radicado 25899-33-31-001-2010-00326-00.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente1:
1. Manifiesta que el municipio de Lenguazaque y el departamento de Cundinamarca, con fecha 8 de noviembre de 2003, celebraron un contrato de
transacción, el cual fue incumplido por el citado municipio.
2. Refiere que, en razón a lo anterior, presentaron demanda ejecutiva con el propósito de que se librara mandamiento de pago en contra del municipio de Lenguazaque, por la suma de $107.186.255, por concepto de capital, más los intereses que se hubiesen causado.
3. Señala que el Juez Administrativo de Descongestión del circuito de Zipaquirá, mediante auto de 30 de marzo de 2011, libró mandamiento de pago en contra de la entidad territorial demandada por la suma de $107.186.255, por concepto de capital.
4. Indica que, mediante providencia de 29 de noviembre de 2013, el Juez Administrativo de Descongestión del circuito de Zipaquirá ordenó seguir adelante con la ejecución, en tanto que: i) no se evidenciaba el pago de la obligación, y ii) la demanda había sido contestada extemporáneamente. 1 Folios 1 a 16 de la demanda de tutela.
5. Sostiene que la decisión judicial anterior fue recurrida por el municipio de Lenguazaque, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, mediante sentencia de 31 de mayo de 2019, revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones “por no existir (…) título ejecutivo exigible”.
6. Manifiesta que la sentencia de 31 de mayo de 2019 incurrió en los siguientes defectos: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto, y iii) defecto fáctico.
Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó
que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 31 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, por medio del cual esa autoridad judicial revocó la providencia de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda en el interior del proceso ejecutivo No. 25899-33-31001-2010-00326-00.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones2: “[…] Declarar que la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente: Ramito Ignacio Dueñas, para que sea REVOCADA la Sentencia de fecha de notificación por edicto desfijado el 25 de junio de 2019, EXPEDIENTE 2589933-31-001-2010-00326-01 REFERENCIA: PROCESO EJECUTIVO DE
MAYOR CUANTÍA. DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS. DEMANDADO: EL MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE (CUNDINAMARCA), incurrió en varias vías de hecho que violan los derechos fundamentales del accionante.
Como consecuencia REVOCAR la misma. Ordenar que la misma se rehaga en el sentido de CONFIRMAR el fallo de primera instancia […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de
27 de febrero de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el departamento de Cundinamarca en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. En la referida providencia se vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al municipio de Lenguazaque y al Juez Administrativo de Descongestión del Circuito de 2 Visible a folio 23 del expediente constitucional. Zipaquirá. Asimismo, se solicitó al Juez Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá que remitiera en calidad de préstamo el expediente contentivo de la demanda ejecutiva con número de radicado 25899-33-31-0012010-00326-00. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 2 de marzo de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela.
V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: V.1. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, través del doctor Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, magistrado ponente de la decisión, mediante escrito de 3 de marzo de 2020, rindió el informe requerido en los siguientes términos: “[…] 1. Me permito manifestar respecto de la sentencia proferida por esta Corporación dentro del proceso ejecutivo, adelantado en esta Subsección con el radicado No. 25899-33-31-001-2010-00326-01, en el que obraba
como ejecutante el Departamento de Cundinamarca - Fondo de Pensiones Públicas, que en la decisión del 31 de mayo de 2019 se plasmaron todos y cada uno de los argumentos acerca de los motivos por los cuáles se revocó la sentencia del 29 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, que ordenó seguir adelante con la ejecución de la sentencia base de recaudo a favor de la ejecutante por el valor de la cuota pactada para su pago (el 30 de junio de 2007), según el acuerdo de transacción celebrado el 8 de noviembre de 2003.
2. En la decisión de fondo proferida por esta Corporación, se estudiaron juiciosamente todos y cada uno de los documentos obrantes en el proceso y todo lo pertinente para llegar a la siguiente conclusión: i) no existe título ejecutivo en relación con la obligación que se pide sobre el pago de dinero de una cuota pactada para ser cancelada el 30 de junio de 2007 en virtud del contrato de transacción celebrado el 8 de noviembre de 2003, por falta de la firma del representante legal del Departamento de Cundinamarca, o la autorización previa, expresa y escrita para suscribir ese documento, ii) por ello, no fue procedente ordenar seguir adelante la ejecución por una obligación de pagar una suma de dinero, es decir, la pretensión que reclama la entidad ejecutante carece de título ejecutivo, iii) el acuerdo del 8 de noviembre de 2003 invocado como titulo ejecutivo, no es exigible ni a través de el (sic) puede pedir la parte ejecutante la cuota no cancelada, y iv) en
consecuencia, se dio por terminado el proceso […]”. V.2. El municipio de Lenguazaque, a través de apoderado judicial y mediante escrito de 5 de marzo de 2020, advirtió que la presente acción constitucional resultaba improcedente con base en los siguientes argumentos: “[…] la jurisprudencia de las altas cortes ha estatuido que la acción de tutela no procede, cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, mismo que ya fue utilizado en dos instancias por el actor; pero además, no procede también en tratándose de derechos que no sean fundamentales, en el presente caso la accionante utilizó los mecanismos judiciales que la ley le permite, en este caso el proceso ejecutivo de mayor cuantía, derivado de un "acuerdo de Transacción" que instauró en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Zipaquirá y que terminó en segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por supuesto concediéndole la razón jurídica al municipio de Lenguazaque por estar incurso en ella […]”. Asimismo, también se pronunció sobre los presuntos defectos deprecados por el actor. Al respecto señaló: “[…] el fallo de la segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección Segunda Subsección E, proferido el 31 de mayo de 2019, no violó ningún derecho fundamental de ninguna entidad ni persona, se ajustó a derecho y por esa misma razón no puede ser objeto de nueva controversia, pues puso fin a un litigio de las partes involucradas, en un procedimiento especial administrativo descrito en la ley para este tipo de controversias, consecuentemente no hay razón de hecho ni de derecho para
incoar una acción de tutela contra un fallo judicial que dirime un litigio en el que las partes tuvieron su oportunidad de controvertir con inclusive las garantías de la segunda instancia que en este caso fallo en derecho haciendo justicia para las partes y la sociedad […]”. V.3. Los demás vinculados guardaron silencio.
VI. FALLO IMPUGNADO La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de abril de 2020, negó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por el departamento de Cundinamarca.
Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Analizó la demanda de tutela en conjunto y, en efecto, al verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto; centrándose en el estudio de los presuntos defectos orgánico, fáctico y procedimental, alegados por el actor. Respecto del defecto orgánico el juez de primera instancia señaló que: “[…] Se precisa que, si bien el actor, mediante memoriales del 27 junio de 2017 y del 22 de marzo de 2018, solicitó la remisión del expediente a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se reitera que lo procedente era que hubiera promovido el incidente de nulidad por la supuesta falta de competencia de la Sección Segunda de esa Corporación,
para que el juez se hubiera pronunciado al respecto, incluso antes de proferir sentencia. Así las cosas, la Sala advierte que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, razón por la cual respecto a este aspecto se declara improcedente el amparo solicitado […]”. Respecto del defecto procedimental absoluto el a quo señaló que: “[…] La Subsección estima que en la sentencia censura de 31 de mayo de 2019, se analizó, con amplitud, lo correspondiente a la revisión oficiosa el título ejecutivo por parte del juez, todo ello en virtud de una argumentación razonable y, más importante aún, con fundamento en providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia que tratan sobre la posibilidad de que el juez revise, de oficio los requisitos del título ejecutivo al momento de proferir sentencia, de manera que no puede concluirse que la autoridad judicial accionada haya desconocido lo previsto en los artículos 440 y 430 del Código General del Proceso. Aunado a lo anterior, se advierte que, aunque el proceso ejecutivo presentado contra el municipio de Lenguazaque le resultaban aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de integración normativa dispuesta en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, por ser las vigentes al momento de la presentación de la demanda -15 de octubre de 2010-, no se configura el defecto alegado, por cuanto se decidió con sujeción a la normativa que para esta clase de proceso contempla el Código General del Proceso, específicamente los artículos 422, 430 y 440, que reproducen en similares términos lo previsto
en el Código de Procedimiento Civil, de manera que ello comporta la vulneración del derecho fundamental invocado en la demanda de tutela […]”. Respecto del defecto fáctico la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: “[…] Revisados los apartes pertinentes de la providencia atacada, la Subsección advierte que en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia una valoración indebida, o irrazonable de las pruebas –en este caso del contrato 006 de 2002, en el cual, según la parte actora, se autorizó a la persona que firmó el acuerdo de transacción para proceder a ellopor parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En efecto, se estima que la decisión del Tribunal Administrativo Cundinamarca devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de a autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas allegadas en legal forma al expediente […]”. En virtud de todo lo anterior, el a quo negó la solicitud de amparo.
VII. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante oportunamente impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela. Adicionalmente, frente a los argumentos sobre los cuales se construyó la providencia de primera instancia, indicó lo siguiente: i) Respecto de la improcedencia de la acción de tutela para pronunciarse sobre el presunto defecto orgánico por la falta de competencia del ad quem en el proceso
contencioso, el impugnante señaló:
“[…] la parte que represento SÍ realizó la solicitud previa a la sentencia para que se remitiera al competente por el factor FUNCIONAL, y sin embargo [el a quo concluyó] diciendo que se debió proponer una nulidad antes “para que el Juez se hubiera pronunciado al respecto, incluso antes de proferir la sentencia” y entonces la pregunta es, ¿NULIDAD?, para que declararan nula ¿qué actuación?; Si la del reparto se advirtió irregular y el siguiente pronunciamiento fue la sentencia, la parte si cumplió con su carga de advertir al Tribunal la falta de competencia en VARIAS oportunidades PREVIO A LA SENTENCIA, y la siguiente actuación fue la sentencia, entonces ¿cómo propongo una nulidad contra una actuación que no se había surtido?, entonces el fallador A Quo pretendía que el entonces Apoderado (Q.E.P.D.) advirtiera que en el futuro el Fallador se iba a abrogar una competencia que no tenía e iba a fallar sin tener en cuenta los múltiples y varios requerimientos para que se envira al competente?, es que la parte si lo requirió de manera previa al tribunal y no una sino varias veces (…) resulta desafortunado, fuera de toda posibilidad procesal y lo que más inquieta, abiertamente desconocedor de las normas que gobiernan esta clase de procesos y que llevó al fallador a proferir esta sentencia tan y tan improcedente, injusta y violatoria de la ley y la Constitución, señalando además que el artículo 16 del C.G.P. permite la prorrogabilidad de la jurisdicción, atropellando nuevamente la norma procesal la cual es clara al establecer que cuando existe falta de competencia por el factor subjetivo o
funcional “lo actuado conservara su validez, salvo la sentencia”, reitero todo para favorecer al accionado en detrimento de los derechos fundamentales al debido proceso de los pensionados de Cundinamarca […]”. ii) Respeto del defecto procedimental absoluto, el impugnante señaló: “[…] Debo reiterar los fundamentos de la presente acción que están de acuerdo con lo expuesto por el fallado en tanto y en cuanto a que “los requisitos formales del título solo pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago”, y que “si el ejecutado no propone excepciones oportunamente el juez ordenará seguir adelante la ejecución” (…) Son dos las normas procesales violadas por el fallador accionado, la primera la de que al no presentar excepciones de fondo (en este caso las presentaron extemporáneas) baste revisar la actuación para advertirlo, como en efecto el Juzgador de Zipaquirá lo sustanció en la sentencia de primera instancia, el procedimiento es proferir sentencia en auto que ordene seguir adelante con la ejecución (art 440 del C.G.P. y 507 del C.P.C.), y de otra parte se viola el contenido del artículo 430 del C.G.P. que trajo la norma del C.P.C. que ordena que los requisitos formales solo podrán discutirse a través del recurso de reposición al mandamiento de pago, normas que el fallador también irrespeto en detrimento del accionante para favorecer al demandado en el proceso ejecutivo, todo ello DE OFICIO, porque se reitera el demandado Municipio de Lenguazaque, ningún reparo hizo al título
ejecutivo, ni en excepciones de fondo ni a través del ataque al título por vía de la reposición […]”. iii) Por último, frente a la configuración del defecto fáctico indicó: “[…] revisado el propio título es evidente que quien los suscribió SI TENÍA LA FACLTAD (sic) PREVIA, ESCRITA Y EXPRESA para poder suscribir el Acuerdo de transacción, esta mencionada, identificada el documento público (sic) con el cual se hizo la autorización previa y escrita, quiere decir, que el Fallador accionado si vio que se requería esta autorización previa, pero no advirtió que la misma estaba plenamente identificada en el propio título, lo cual el demandado NUNCA en el curso del proceso tachó de falso o alegó como un requisito que afectara la validez del título, entonces porque el fallador accionado señala que “tampoco aparece que quien lo suscribe hubiese sido autorizado de forma previa, expresa y por escrito para ello”, cuando SI APARECE que quien lo suscribió fue autorizado de forma previa, expresa y por escrito para ello, con lo cual se estructura un nuevo defecto (…) Si el fallador accionado estaba tan proactivo de rebuscar hasta las entrañas del título de donde sustentar un fallo que nunca debió de haber sido absolutorio del pago adeudado, porque razón DE OFICIO y en la búsqueda de la verdad, no requirió al demandante también de OFICIO para aportar el del contrato No. 006 de 2002 y la comunicación UAEP/FP de fecha 28 de julio de 2003, por medio del cual se determinó que se puede llegar a ACUERDOS de pago con los deudores y habilitó para suscribir el acuerdo a
quien lo suscribió, o es que DE OFICIO puede actuar en contra de los intereses de los pensionados de Cundinamarca, pero DE OFICIO no puede actuar el fallador en la búsqueda de la verdad, vulnerando nuevamente el DEBIDO PROCESO el fallador accionado y por lo mismo los derechos fundamentales del accionante […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 3 de abril de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento3, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, vulneró el derecho constitucional fundamental al debido
proceso del accionante, en tanto que la referida providencia judicial negó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, declarar la inexistencia del título ejecutivo en el interior del proceso ejecutivo con número de radicado 25899-33-31-001-2010-00326-00. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la 3 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción d
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