CE-11001-03-15-000-2020-00009-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00009-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Por desconocimiento del precedente / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica – ausencia / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A DOCENTE / SANCIÓN MORATORIA - No procede para beneficiario del régimen retroactivo de cesantías / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-332 de 2019 (…). La Corte Constitucional al resolver el caso sub examine señaló que sólo a partir de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, existía una tesis jurisprudencial unificada frente a la procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a los docentes, por lo que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que en su momento adoptaron una de las posturas jurisprudenciales planteadas por el Consejo de Estado frente de la aplicación de la norma de reconocimiento y pago de la sanción moratoria (…)Para la Sala el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos abordados por la Corte Constitucional son totalmente
diferentes al caso sub examine. (…)En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado, estableció que a la señora [C.P.A.P.] no se le podía reconocer el pago de la respectiva sanción moratoria, toda vez que era beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, por lo que la consecuencia jurídica era la improcedencia de aplicar las disposiciones normativas contenidas en las Leyes 244 y 1071. La Sala además, evidencia que la Corte Constitucional en la respectiva sentencia SU-332 de 2018, no abordó el tema jurídico especial del régimen retroactivo de cesantías, por lo que las situaciones fácticas abordadas en dicha providencia son totalmente diferentes al caso en cuestión
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00009-00(AC)
Actor: CARMEN PETRONA AMPUDIA PEREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen Petrona Ampudia Perea contra el Tribunal Administrativo del Chocó, porque, a su juicio, al
proferir la sentencia de 26 de septiembre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 27001-33-33-004-2017-328-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 26 de septiembre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 27001-33-33-004-2017328-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis son los siguientes:
3. Indicó que en su condición de docente del Municipio de Tadó – Chocó, durante los años 1975 al 2015, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, el 16 de abril de 2015.
4. Expresó que la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó en ejercicio de sus facultades legales, expidió la Resolución núm. 003255 de 17 de noviembre de 2016, por medio del cual se le reconoció y pagó sus cesantías definitivas, en cuantía de $106.873.208.
5. Manifestó que con fundamento en el recibo de transacción llevado a cabo ante
la entidad bancaria BBVA, las cesantías definitivas le fueron reconocidas y pagadas por fuera de los términos establecidos en la ley, es decir, el 30 de enero de 2017.
6. Afirmó que presentó solicitud ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se le reconociera y pagara la sanción moratoria en los términos del parágrafo único del artículo 5 de la Ley 1071 de 31 de julio de 20061, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.
7. Señaló que la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó, por medio de la Resolución núm. 001465 de 25 de abril de 2017, decidió negarle el reconocimiento y pago de la respectiva sanción moratoria.
8. La señora Carmen Petrona Ampudia Perea presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 001465 de 25 de abril de 2017; y a título de restablecimiento del derecho se ordenara a la entidad demandada reconocer y pagar un día de salario por cada día de mora en el pago de sus cesantías definitivas, desde el 1 de agosto de 2015 al 29 de enero de 2017.
Sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación
27001-33-33-004-2017-328-01 1 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.
9. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARENSE no probadas las excepciones propuestas por la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARESE LA NULIDAD de la resolución No. 001465 del 25 de abril de 2017 a través del cual la entidad demandada le niega a la actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ordénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a la señora CARMEN PETRONA AMPUDIA PEREA identificada con la cedula (sic) de ciudadanía No. 26.391.135 de Tadó, un día de salario por cada día de mora en el pago de sus cesantías definitivas, desde el 1 de agosto de 2015 al 29 de enero de 2017, en los términos y condiciones previstas en la parte considerativa de esta sentencia […]”.
10. El Juzgado al resolver el caso concreto, consideró que:
“[…] La señora CARMEN PETRONA AMPUDIA PEREA el día 16 de abril de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitiva (sic). Prestación social que fue reconocida mediante resolución No. 003255 del 17 de noviembre de 2016, por un valor a pagar previo los descuentos de $106.873.208 y las mismas fueron canceladas el 30 de enero de 2017 (folios 5 al 7). Conforme el precedente jurisprudencial citado y el análisis probatorio referido, es claro para el despacho que la Administración en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el caso de la actora omitió el cumplimiento de los términos establecidos en la ley tanto para el reconocimiento como para el pago de las cesantías definitivas por ella reclamada, es decir, 15 días para expedir el acto de reconocimiento, 5 o 10 más que corresponden al término de la ejecutoria y 45 días dentro de los cuales debía realizar el pago. En efecto, de acuerdo con el anterior conteo el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas reclamadas por la actora debió producirse el día 31 de julio de 2015 y se hizo el 30 de enero de 2017. Así las cosas, es claro para el despacho que se causó la sanción moratoria deprecada en este asunto por la señora Carmen Petrona Ampudia Perea razón por la cual se accederá a las suplicas de la demanda por haberse desvirtuado la presunción de legalidad de que goza el acto acusado […]”.
11. En ese orden de ideas, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la
Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagarle a la actora un día de salario por cada día de mora en el pago de sus cesantías definitivas, desde el 1 de agosto de 2015 hasta el 29 de enero de 2017. Sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 27001-33-33-0042017-328-01
12. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2019, dispuso: “[…] PRIMERO. REVOCAR la sentencia N° 039 del 22 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar, DECLÁRESE probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la parte demandad (sic), y como consecuencia de ello NIÉGUENSE las súplicas de la demanda […]”.
13. El Tribunal señaló que al revisarse el expediente obra copia de la Resolución núm. 0032255 de 17 de noviembre de 2016, por medio del cual se ordenó el pago de una cesantía definitiva a docente nacionalizado, por lo que al revisarse la parte considerativa de dicho acto administrativo, se evidenció que la señora Carmen Petrona Ampudia Perea, estaba vinculada como docente nacionalizada, en donde además, gozaba de un régimen retroactivo de cesantías. En ese orden de ideas, concluyó manifestando que:
“[…] Del acto de reconocimiento de las cesantías de la actora además se tiene, que la misma ingresó al servicio docente el 15 de julio de 1975, es decir, antes del 1 de enero de 1990, quedando más que claro que el régimen de cesantías que le es aplicables (sic) es el retroactivo. El Honorable Consejo de Estado señaló que los trabajadores que estén amparados por el régimen retroactivo de cesantías, no tienen derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo, toda vez que dicha penalización fue consagrada para el régimen de liquidación anual. En este orden de ideas, y como el plenario se encuentra acreditado que la actora es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, no le asiste derecho al pago de la sanción moratoria hoy reclamada […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
14. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con el debido respecto a los Honorables Magistrados solicito se tutelen los derechos fundamentales violados y/o amenazados de mi prohijada y se ordene la cesación inmediata de la violación a sus derechos constitucionales, ordenando que en términos razonables se adopte la sentencia que en derecho corresponda aplicando los precedentes judiciales el cual he hecho referencia o se adapte la decisión a que haya lugar […]”.
15. La señora Carmen Petrona Ampudia Perea en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Actuación
16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 17 de enero de 2020, i) admitió la
acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y iii) vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe. Intervenciones de la parte accionada y de la parte vinculada
17. El Tribunal Administrativo del Chocó, señaló que: “[…] Respetuosamente Solicitamos (sic) desatender las pretensiones de (sic) tutela del accionante, por cuanto consideramos los miembros del Tribunal que no hemos vulnerado los derechos fundamentales invocados por la demandante como se afirma en el escrito de petición de tutela, debido a que la decisión de revocar la sentencia de primera instancia, estuvo fundamentada en las disposiciones legales, consultando la normatividad aplicable al caso concreto […]”. 17.1. Concluyó manifestó que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, por lo que no puede utilizarse como un mecanismo adicional dentro de los procesos judiciales.
18. La Coordinadora de Tutelas de la Dirección Gestión Judicial Fiduprevisora S.A, solicitó negar las pretensiones de la amparo, toda vez que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de 26 de septiembre de 2019, no incurrió en ningún defecto o causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
19. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, guardó silencio, en esta
oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela
21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas Jurídicos
22. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir la sentencia de 26 de septiembre de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 27001-33-33-004-2017-328-01,
incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que no se reconociera a la actora el respectivo pago de la sanción moratoria.
23. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) análisis del caso concreto; y finalmente las vi) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
24. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello2, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
25. Esta Sección3 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
26. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
27. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”4.
28. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del
precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
29. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que encaje en dichos parámetros. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
4Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.
30. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
31. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la
Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
32. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
33. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 33.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 33.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 33.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se
justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales7, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 33.4 Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 20198 al resolver un caso donde se solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en el régimen docente, adujo que la acción de tutela era improcedente, toda vez que carecía de evidente relevancia constitucional, teniendo en cuenta que la controversia jurídica planteada “[…] (i) versaba sobre una cuestión meramente legal, con una connotación de contenido patrimonial, (ii) que no involucraba la protección de derechos fundamentales y, (iii) pretendía reabrir la controversia legal resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”. 32.4.1. Sin embargo, para la Sala al estudiar el caso sub examine, evidencia que si cumple con el requisito general de procedibilidad como lo es la relevancia constitucional, toda vez que la actora está invocando la protección de su derecho fundamental a la igualdad, posiblemente desconocido por la autoridad judicial
accionada, al haberse apartado del precedente judicial contenido en la sentencia SU-332 de 20199 proferida por la Corte Constitucional. 33.5 Cumplió con el principio de inmediatez10. 7 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 8 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-332 de 25 de julio de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 26 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. 33.6 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 33.7 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 33.8 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 33.9 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial
34. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las
siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia.
35. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189611 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200113; C816 de 201114; C-179 de 201615; y T-102 de 201416.
36. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: 11 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 12 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 13 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
16 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (Antecedente jurisprudencial). “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”17 (Negrilla fuera de texto).
37. Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la
Administración de Justicia.
38. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional18, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez
(precedente horizontal).
39. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200819 indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser
fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado 17 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 18 Sentencia T760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 19 Sentencia del 13 de mayo de 2008 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”. (Negrilla fuera de texto).
40. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria20, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta.
41. Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala21, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación
significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se
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