CE-11001-03-15-000-2020-00027-01 (AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00027-01 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No existe criterio unificado / PRIMA DE RIESGO DE EX FUNCIONARIOS DEL DAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DISTINTAS A LA PENSIÓN – No inclusión como factor salarial / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL– Aplicación Conforme con lo expuesto, solo podría corresponder a un precedente la sentencia que contenga una regla o subregla de derecho, bien sean providencias de constitucionalidad o de unificación. Por tanto, los fallos de tutelas que invocó el actor no constituyen precedente, puesto que no fueron proferidas por la Sala Plena del máximo Tribunal Constitucional; en tal sentido, si bien pueden constituir un criterio auxiliar de interpretación, en estricto sentido no son precedentes. Para el caso particular se encuentra que la parte actora, cumplió con la carga argumentativa requerida, pues invocó como precedente el lineamiento plasmado en la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 44001-23-31-000-2008-00150-01, en la que se tuvo en cuenta la prima de riesgo como factor salarial para pensión; por lo que, a juicio del actor, dicho criterio también era aplicable a otras prestaciones sociales. Al respecto, encuentra la Sala que, efectivamente, con la citada sentencia del 1° de agosto de 2013, se estableció que la prima de riesgo constituía factor salarial para la liquidación de las pensiones de jubilación de algunos funcionarios del extinto DAS,
y por tanto, debía ser incluida dentro del ingreso base de liquidación (…). Por su parte, el Tribunal demandado con su decisión consideró que aquel lineamiento no resultaba aplicable al caso concreto del accionante, ya que tal reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial solo lo era para efectos pensionales, sumado a que por norma se le había restado expresamente tal carácter. Por lo que, dicho pronunciamiento de unificación no aplica al asunto particular porque en la referida decisión se estableció la inclusión de dicho emolumento solo para efectos pensionales, mientras que lo pretendido el actor con su proceso ordinario era obtener su reconocimiento para que se reliquidaran otras prestaciones sociales, distintas a pensión; esto es, en las «…primas legales y extralegales …y el reajuste de los aportes a seguridad social reliquidados todos con el salario realmente devengado en el que quede integrada la prima de riesgo.» Adicionalmente, resulta del caso precisar que la Sección Segunda de esta Corporación no ha dictado un fallo de unificación respecto a la procedencia de la solicitud de inclusión de la prima de riesgo como «factor salarial» en la liquidación de prestaciones sociales (distintas a pensión). Por tal motivo, no puede exigirse que todos los asuntos sobre el tema se fallen de una determinada manera; de modo que para esta Sección es razonable el análisis que realice el juez natural de la especialidad, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, bien sea «…en sentido afirmativo en virtud del concepto de salario acogido por la misma jurisprudencia del Consejo de Estado y de los principios de igualdad y favorabilidad del trabajador; o en sentido negativo, en aplicación de la norma».
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PRIMA DE RIESGO - No es factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales distintas a la pensión / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Manifestó que con la sentencia cuestionada se desconoció el concepto de salario contemplado en los convenios internacionales ratificados y suscritos por Colombia, los cuales no identificó; por tanto, la Sala se abstiene de pronunciarse al respecto. Además, el accionante indicó que el Tribunal demandado tampoco atendió a lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo (…). Para la Sala, no le asiste razón al demandante en pretender la reliquidación de las demás prestaciones sociales con fundamento en dicho emolumento, toda vez que, como ya se expuso, el juez de la causa ordinaria contaba con total autonomía para acogerse, bien sea al criterio afirmativo acerca de la naturaleza salarial de la referida prima o, como en efecto se decantó, al concluir que es la norma especial la que no le resta tal carácter a la misma. En tal sentido, cabe recordar que existen restricciones de tipo legal frente a ciertos emolumentos, que a pesar de ser periódicos o habituales no son contemplados como factores salariales, ello en virtud de la potestad del ejecutivo establecida en el literal e del numeral 19 del artículo 150 superior, de «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública», en
consonancia con la Ley 4ª de 1992. (…) Finalmente, la Sala observa que con la providencia cuestionada tampoco se incurrió en un defecto de tal naturaleza [violación de directa de la Constitución] porque como ya se advirtió en el análisis relativo al precedente, el Tribunal no desconoció ningún lineamiento judicial trazado por el Consejo de Estado que resulte aplicable al caso concreto, ni algún convenio ni tratado internacional debidamente ratificado por Colombia (artículo 93 superior), ni alguna otra prerrogativa contemplada en el artículo 53 superior.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 – NUMERAL 19 -LITERAL E) / LEY 4 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00027-01 (AC)
Actor: ANÍBAL AUGUSTO BORJA QUESSEP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la Fiduprevisora S. A., en calidad de tercero vinculado, en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que accedió a la solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Por escrito radicado el 13 de enero de 2020, ante la Secretaría General de esta
Corporación, el señor Aníbal Augusto Borja Quessep, instauró acción de tutela contra la sentencia del 18 de octubre de 2019, dictada por la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-23-33-012-2014-00061-00 (01), con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como a los principios de prevalencia del derecho sustancial y seguridad jurídica. Tales garantías las consideró vulneradas por la referida autoridad judicial porque con la providencia acusada incurrió en un defecto sustantivo, un desconocimiento del precedente y en la violación directa de la Constitución, ya que revocó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra del extinto DAS con la finalidad de que se le reconociera la prima de riesgo como factor salarial. En consecuencia, la parte demandante pretende se deje sin efectos la referida providencia y se dicte una de remplazo «…donde se acojan los parámetros expuestos por el H. Consejo de Estado en sus recientes fallos en consideración con el tema de reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de prestaciones…» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Sostuvo que prestó sus servicios en el extinto DAS en el cargo de detective en el área operativa de la seccional Bolívar, desde el 2 de noviembre de 2002 al 31 de
diciembre de 2011, tiempo durante el cual devengó una prima de riesgo en cuantía de 35% de su asignación básica mensual. Indicó que el referido departamento administrativo no liquidó sus prestaciones sociales con inclusión de la mencionada prima, por lo que luego de solicitar que se le incluyera como factor salarial, el extinto DAS negó tal petición mediante Resolución E-2310, 18-2012317706 del 1 de octubre de 2013. Señaló que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del aludido acto administrativo, para que se inaplicara la norma especial que le restaba el carácter salarial a tal prima, se declarara la nulidad de la decisión y, se le reconociera y pagara la reliquidación de «…todas las primas legales y extralegales…desde el nacimiento del derecho y las que se causen a futuro y el reajuste de los aportes a la seguridad social…todos con el salario realmente devengado en el que quede integrada la prima de riesgo.» Manifestó que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que debía incluirse la mencionada prima en la liquidación de sus prestaciones sociales, en razón a su naturaleza salarial. Adujo que, inconformes con la decisión, las partes apelaron, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual mediante fallo del 18 de octubre de 2019, revocó la sentencia de primera instancia, al indicar que conforme a los recientes pronunciamientos del
Consejo de Estado, la referida prima no constituía factor salarial para liquidar prestaciones sociales.
3. Sustento de la petición Manifestó que con la decisión acusada se incurrió en lo siguiente: 3.1. Desconocimiento del precedente Sostuvo que el Tribunal desconoció la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 44001-23-31-000-2008-00150-01, en la que se tuvo en cuenta la prima de riesgo como factor salarial para pensión, lo cual, a juicio del actor, resulta aplicable también para otras prestaciones sociales.
Citó también varias decisiones dictadas en acciones de tutela por el Consejo de Estado, entre ellas, de la Sección Primera: del 8 de noviembre de 2019 (expediente 11001-03-15-000-2019-03508-01) y del 2 de diciembre de 2019 (proceso 11001-03-15-000-2019-02921-01). Sección Segunda: del 21 y 27 de agosto de la misma anualidad (radicados 11001-03-15-000-2019-02448-01 y 11001-03-15-000-2019-02009-01). 3.2. Defecto sustantivo Manifestó que con la sentencia cuestionada se desconoció el concepto de salario contemplado en los convenios internacionales ratificados y suscritos por Colombia; no atendió a lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, ni a lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 995 de 1999. 3.3. Violación directa de la Constitución
Precisó que con la providencia demandada se vulneraron sus garantías constitucionales, pues se pasó por alto el lineamiento judicial trazado por el Consejo de Estado frente al concepto de salario y el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial no solo en pensiones sino en otras prestaciones sociales, en razón de lo consagrado en el artículo 53 superior y los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de derechos laborales.
4. Trámite en primera instancia Por auto del 15 de enero de 2020 se admitió la solicitud de amparo, por lo que se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Sala de Decisión Uno del
Tribunal Administrativo de Bolívar. De igual manera, se dispuso la notificación del agente del Ministerio Público, de la Fiduprevisora S. A., como sucesora del DAS y, al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena (y a este se le requirió el proceso ordinario, el cual allegó conforme al oficio visible a folio 51 del expediente electrónico de la tutela).
5. Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes
intervenciones: 5.1. Fiduprevisora S. A. Mediante escrito radicado el 21 de enero de 2020, esta entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud de amparo, luego de referirse a los hechos, a las pretensiones, a las consideraciones jurídicas acerca de la prima de riesgo y de varios pronunciamientos judiciales que no acogen el criterio consistente en que tal emolumento cuenta con naturaleza salarial. Destacó que debe tenerse en cuenta la estructura del Estado Social de Derecho
que nos rige, así como el ordenamiento jurídico, la normatividad que regula la materia que expresamente indica que no es factor salarial y a que el precedente invocado –sentencia del 1° de agosto de 2013solo aplica para efectos pensionales.
6. Sentencia de primera instancia A través de providencia del 6 de febrero de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado, por las razones que se exponen a continuación: Advirtió que se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, así: «…i) se satisface la legitimidad por cuanto la acción se promueve por la entidad (sic) titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados y se dirige en contra de una autoridad pública; ii) que la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso…cuya vulneración se le atribuye a la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control…iii) que la acción de amparo se presenta en contra de la decisión de segunda instancia que resultó desfavorable a las pretensiones del señor Aníbal Augusto Borda Quessep, respecto de la cual no procede recurso alguno, superando así el requisito de subsidiariedad; iv) la inmediatez se encuentra atendida por cuanto la sentencia objeto de tutela se profirió el 18 de octubre de 2019, y la acción de amparo se presentó el 19 de diciembre de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, por lo que entre la notificación y la presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término inferior a seis meses, lapso que la
jurisprudencia del Consejo de Estado considera razonable. Además, v) la acción de amparo constitucional no se dirige en contra de una sentencia de tutela.» Hizo referencia a la naturaleza del defecto sustantivo, del desconocimiento del precedente y la «violación directa de la Constitución (sic)»; luego, al contenido de la sentencia demandada, a partir de lo cual precisó que acogía el criterio consistente en que la prima de riesgo sí constituía factor salarial para liquidar prestaciones sociales distintas a pensión. Manifestó que tal postura había sido reiterada en las providencias de la Sección del 8 y 15 de noviembre y 5 de diciembre de 20191, en las que precisó el alcance que la Corporación le había dado a la prima de riesgo de empleados del DAS. Sostuvo que la interpretación que realizó el Tribunal sobre la naturaleza de la mencionada prima, transgredía las garantías iusfundamentales como el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, ya que no se encontraba en «…consonancia con las interpretaciones que ha efectuado el Consejo de Estado…».
7. Impugnación Por escrito electrónico recibido el 2 de marzo de 2020, la Fiduprevisora S. A., en calidad de tercera vinculada, impugnó el fallo de tutela de primera instancia2 y solicitó que se revoque, por las siguientes razones: Reseñó los acontecimientos del proceso, así como el contenido de la providencia cuestionada, a partir de lo cual indicó que el a quo no tuvo en cuenta ni desvirtuó los argumentos jurídicos que expuso en su contestación.
Indicó que el Consejo de Estado también ha considerado que no se incurre en
ningún defecto específico cuando la autoridad judicial no accede a la pretensión de incluir la prima de riesgo como factor salarial en las prestaciones sociales distintas a pensión. Resaltó que no se cumple con el requisito general de la subsidiariedad, puesto que el actor contaba con el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de existir nulidad originada en la sentencia, pues lo pretendido es reabrir el debate ya concluido.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
1Expedientes11001-03-15-000-2019-03485-01, 11001-03-15-000-2019-04501-00 y11001-03-15000-2019-03513-01. 2 Quien se notificó electrónicamente el 26 de febrero de 2020. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia conforme a los argumentos expuestos por la entidad impugnante que considera que no se vulneraron sus derechos fundamentales con la decisión acusada.
Por tanto, se analizará si la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al revocar la sentencia condenatoria de primera
instancia, por cuanto no incurrió en el desconocimiento del precedente que invocó la parte actora. Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y ii) el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente judicial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»6 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política». 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Ibidem. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela
cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Por tanto, bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia, así: 7 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional.
4. Caso concreto La parte actora consideró que el Tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente, en un defecto sustantivo y en la violación directa de la Constitución,
ya que con la sentencia demandada no accedió a la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de prestaciones sociales. A su vez, la Fiduprevisora S. A., al presentar su informe como tercera vinculada, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar acertada la providencia demandada que revocó el fallo que había accedido a las pretensiones de la demandad ordinaria promovida por el actor. Luego de establecer que se cumplían con los requisitos generales de procedencia, el a quo accedió al amparo, bajo la premisa de que se acogía el criterio que la misma Sección primera reiteró en pronunciamientos anteriores, según el cual la prima de riesgo sí constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales distintas a pensión. La Fiduprevisora S. A., inconforme con tal decisión, impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de su intervención inicial tras considerar que la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa, como lo es el recurso extraordinario de revisión bajo la causal de existir nulidad originada en la sentencia; razón por la cual solicitó se revocara el fallo impugnado. Conforme a lo expuesto, de manera previa se precisa el a quo encontró que se cumplían los presupuestos de que no se tratara de tutela contra sentencia de tutela, la inmediatez y la subsidiariedad. Respecto del último presupuesto en cita, el a quo consideró: «…que la acción de amparo se presenta en contra de la decisión de segunda instancia que resultó desfavorable a las pretensiones del señor Aníbal Augusto Borda Quessep,
respecto de la cual no procede recurso alguno, superando así el requisito de subsidiariedad…» Frente al tal asunto, la parte impugnante, luego de reiterar los argumentos de la contestación, manifestó su desacuerdo, pues sostuvo que con la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión si lo que pretende es reabrir un debate ya concluido, por la causal antes mencionada, consagrada en el numeral 5° del artículo 250 de Ley 1437 de 2011, es decir, «…existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Al respecto, la Sala Plena consideró «…la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política»8. En relación con la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión, jurisprudencialmente se han señalado unos requisitos, entre ellos, que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, salvo que «… ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso»9. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, con
providencia del 2 de febrero de 2016, dentro del expediente 11001-03-15-0002015-02342-00, indicó: «En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.» En lo atinente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, el reiterado derrotero jurisprudencial10 ha sido claro en establecer que pueden existir otros motivos no contemplados en los estatutos procesales como causales de nulidad, como es el caso de la violación al debido proceso constitucional en la sentencia, contemplado en el artículo 29 superior. Por lo anterior, se observa que en el presente asunto el actor no contaba con tal medio de defensa judicial, ya que este no alegó una falta de congruencia entre lo pedido y lo fallado y tampoco se advierte que solo por haber invocado una presunta vulneración al debido proceso, el recurso extraordinario sea el procedente para el
8 Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. 9 Consejo de Estado, sentencia del 5 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Danilo Rojas Betancourt, dentro del expediente con radicado 11001-03-15-000-2008-00320-00. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de
Decisión. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342-00. Actor: Luis Ángel Torres Gómez. Adicionalmente se citan del Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 1º de diciembre de 2016. Exp. 11001-03-15-000-2016-03224-00. M.P. Rocío Araújo Oñate, 1º de marzo de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2017-02843-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 14 de febrero de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2018-04760-00. M.P. Rocío Araújo Oñate, 24 de agosto de 2017.
Exp. 11001-03-15-000-2017-00827-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 16 de mayo de
2019. Exp. 11001-03-15-000-2018-04082-01. M.P. Rocío Araújo Oñate, 14 de noviembre de 2019.
Exp. 11001-03-15-000-2019-04416-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05167-00, M.P. Rocío Araújo Oñate 6 de febrero de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2019-05224-00. M.P. Luis Albero Álvarez Parra, 20 de febrero de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2019-04509-01. M.P. Rocío Araújo Oñate, 27 de febrero de 2020. Exp. 1100103-15-000-2020-00136-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. caso concreto. Ello por cuanto, pese a que el actor invocó la protección del debido proceso, lo cual podría ser objeto de ambos mecanismos de defensa y que, si bien podría existir una similitud entre la acción de tutela y el mencionado recurso extraordinario al efectuarse en ambos un control de una providencia judicial, estos se distinguen no solo por su naturaleza sino por el objeto que los delimita. Así, con la vía constitucional no solo pueden demandarse decisiones judiciales (autos y sentencias) sino actuaciones u omisiones de la autoridad judicial, mientras que con el recurso solo sentencias judiciales ejecutoriadas. A su vez, y tal como se expuso en precedencia los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se establecieron de manera jurisprudencial, mientras que las causales del recurso extraordinarios son taxativas y por ley. Asimismo, tales medios se distinguen en cuanto a la especificidad del asunto, en
tanto que la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, mientras que el recurso impone más cargas argumentativas y de especialidad. De manera que, para la Sala no está frente a la causal relativa a existir nulidad originada en la sentencia por el solo argumento de que presuntamente se ha vulnerado el debido proceso o que se pretenda reabrir un debate ya concluido, pues para ello se requiere que efectivamente se logre demostrar la procedencia del recurso extraordinario de revisión como mecanismo alterno a la acción de tutela. Así las cosas, se analizarán cada uno de los defectos específicos invocados, as
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