CE-11001-03-15-000-2020-00028-00 (AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00028-00 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
SUSTANTIVO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / COSA JUZGADA – No configuración En el caso bajo examen, la Sala estima que no se reúnen la totalidad de los elementos necesarios para declarar la existencia de cosa juzgada, al no presentarse identidad de objeto, puesto que las pretensiones en los procesos examinados son disímiles, en la medida en que la sentencia censurada no observa que la demanda incluya pretensiones adicionales, como igualmente lo hace con los actos administrativos sobre los cuales recae la solicitud de nulidad. En conclusión, la Sala estima que se configura el defecto sustantivo y amparará el derecho fundamental al debido proceso del actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00028-00 (AC)
Actor: EMILIANO REYES PEÑA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Emiliano Reyes Peña, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la dignidad humana con ocasión de la sentencias
proferidas el 13 de junio de 2019 por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación y el 14 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, – Subsección A, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 2013-00047-00.
1. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A, tanto de esta Corporación como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la dignidad humana, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: 1 Folio 17 del cuaderno de la acción de tutela. “[…] Primero. Impartir amparo de tutela en favor del accionante a sus derechos Constitucional fundamentales (…), bajo el apremio del accionante dada su avanzada edad y su crítica situación de salud.
Segundo. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la Sección Segunda Subsección ‘A’ de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, calendada el 13 de junio de 2019, por la cual fue confirmada la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección ‘A’ del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la que tal Despacho de forma por demás errónea, mediante fallo calendado el 14 de abril de 2016, declaró de forma
oficiosa la ocurrencia de la figura [de] Cosa Juzgada negando las pretensiones de la demanda en control de legalidad de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Tercero. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección ‘A’, Sala de lo Contencioso Administrativo, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela respectivo, proceda a ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, practicar la reliquidación pensional del señor Emiliano Reyes Peña, en los precisos términos contenidos en las pretensiones de la demanda. […]”
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante indicó que la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E (liquidada), mediante la Resolución nro. 015793 del 29 de diciembre de 1995, le reconoció una pensión de jubilación vitalicia a partir del 21 de octubre de 1994.
Precisó que esa entidad sin fundamento legal se abstuvo de incluir los factores constitutivos de la base de determinación del monto de dicha prestación como son: los viáticos devengados por más de 180 días durante el último año de servicio (junio 30 de 1992 a 1 de julio de 1993), el auxilio de transporte, las primas de servicios y de navidad; agregó que tal omisión ha ocasionado una disminución en el monto mensual de la pensión en un porcentaje equivalente al 51,53% aproximadamente. Sostuvo que dicha decisión fue confirmada por la Resolución nro. 004640 del 9 de mayo de 1996 y la Resolución nro. 003243 del 6 de diciembre de la misma
anualidad, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. Aseveró que en su momento promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que al resolver el asunto le ordenó a la extinta Cajanal la reliquidación de su pensión con la inclusión de los factores salariales omitidos al momento de su reconocimiento; sin embargo, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada revocó lo decidido por el a quo2, por lo que éste impetró recurso extraordinario de súplica, el cual fue desestimado por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de noviembre de 2015, por considerar que la providencia estuvo ajustada a derecho. Señaló que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, unificó su jurisprudencia y resolvió que lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, es simplemente enunciativo, de manera que se deben incluir los factores constitutivos de retribución laboral, y por consiguiente, “[p]ara los pensionados regidos por dicha ley, así como para quienes a la vigencia de las citadas normas, habían cumplido quince (15) años o más de servicios aportados, les debe ser aplicado el régimen anterior a dicha vigencia, por lo tanto, su pensión debe liquidárseles sobre el total de lo devengado en el último año de servicios, sin
exclusión de ningún factor. […]” Indicó que con fundamento en ese pronunciamiento, solicitó a Cajanal el 30 de agosto de 2011, la revisión y reliquidación de su pensión, misma que fue negada mediante la Resolución nro. UGM037187 del 8 de marzo de 2012, confirmada por la Resolución nro. UGM044948 del 3 de mayo del mismo año. Agregó que contra dichas decisiones promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con radicado nro. 2013-00047-00, que mediante sentencia del 14 de junio de 2016 denegó las pretensiones de la demanda por estimar que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada; decisión que fue confirmada por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado en proveído del 13 de junio de 2019. Aseveró que los hechos y las pretensiones de las demandas que promovió bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fueron sustancialmente diferentes, habida cuenta que en la segunda se invocaron pretensiones distintas a la primera, tales como la inclusión en el ingreso base de la liquidación de los viáticos devengados por más de 180 días en el último año de servicios, primas de servicios de navidad y vacaciones, bonificaciones, entre otros factores salariales. Arguyó que los hechos y fundamentos jurídicos tampoco fueron los mismos, por lo que no se cumplían los presupuestos legales para declarar la cosa juzgada,
máxime cuando la entidad demandada en ambos procesos no fue la misma, toda vez que en el primer proceso fue la extinta Cajanal, mientras que la segunda se dirigió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social – UGPP, por lo que estima se configuró un defecto sustancial por indebida aplicación e interpretación del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso. Indicó que también se desconoció el “precedente jurisdiccional” y por lo tanto, se vulneró el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que esta Corporación, en varias de sus secciones, al resolver en segunda instancia asuntos como el que ahora se discute, “[r]esolvió de forma favorable las pretensiones de las demandas, declarando la nulidad de los fallos que en primera instancia habían negado la reliquidación pensional para ordenar reliquidar las pensiones de los recurrentes 2 El accionante no precisó las fechas de las providencias ni el número de radicación del proceso. con todos los factores salariales excluidos en la instancia administrativa y primera instancia jurisdiccional (…)”, sin especificar las providencias constitutivas de precedente judicial. 2.1. En escrito radicado el 15 de enero de 2020 e ingresado al Despacho el 16 adiado, complementó su escrito de tutela, en el siguiente sentido3: Arguyó que también se configuró el defecto procedimental absoluto, por cuanto las autoridades judiciales al declarar la existencia de cosa juzgada en un asunto de reliquidación pensional obraron al margen del procedimiento establecido, debido a
que no observaron lo previsto en los artículos 333.2 del Código de Procedimiento Civil y 304.2 del Código General del Proceso, al no ser dable la aplicación de dicho fenómeno en los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en los que se discute el reconocimiento de factores salariales que no se tuvieron en cuenta en la liquidación inicial, en aplicación al principio de favorabilidad y ante el surgimiento de nueva jurisprudencia, por lo que impera el derecho fundamental a la igualdad. Adujo que las decisiones cuestionadas adolecen de defecto fáctico por cuanto “en este caso la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no ha distinguido entre la cosa juzgada de que tratan las anteriores normas en cita frente a la jurisprudencia relativa a la excepción de su aplicación en casos pensionales”. Indicó que también se configuró el defecto de decisión sin motivación, toda vez que las providencias que censura fueron falsamente motivadas al declarar la operancia de la cosa juzgada, “[d]e manera contraria a la situación jurídica del ahora accionante en esta instancia constitucional. […]”. Señaló que se presentó el defecto de violación directa de la Constitución, por cuanto las decisiones que reprocha contrariaron los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Política, en razón a los miles de casos similares en donde la jurisdicción contencioso administrativa ha fallado de manera favorable; así como el artículo 53 ibídem por vulnerar los principios de progresividad y no regresividad al limitar judicialmente el derecho fundamental pensional; de igual manera, se infringió el artículo 58 Superior, que prevé los derechos adquiridos dentro de los cuales están
los pensionales. Finalmente concluyó que resultan vulnerados y puestos en peligro de sufrir un perjuicio irremediable sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, entre otros.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 19 de diciembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación4 y por auto del 16 de enero de 20205 se admitió y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Segunda – Subsección A tanto de esta Corporación como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; vincular por tener interés en las resultas del proceso al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social - UGPP, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6. 3 Folios 98 a 123 del cuaderno de la tutela. 4 Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. 5 Folios 96 a 97 del cuaderno de la acción de tutela.
Igualmente, se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 2013-00047-00, correspondiente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que ocupa el presente asunto, el cual fue remitido en medio físico7. 3.2. La Subdirectora Jurídica de Parafiscales de la UGPP en el informe rendido en oportunidad, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo constitucional,
con fundamento en lo siguiente8: Afirmó que no existe un perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital y a la seguridad social del accionante toda vez que sus derechos fundamentales están protegidos en razón al pago mensual de la pensión que recibe por cuenta del Consorcio FOPEP, reconocida por la liquidada Cajanal, sin sufrir ninguna interrupción en dicha prestación. Aseveró que la acción de tutela es improcedente por cuanto lo pretendido es sustituir una decisión judicial ejecutoriada y que fue proferida por el juez natural de la causa, que acorde con la normativa y jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, vigente para la época de los hechos, revocó el fallo de primera instancia y negó de manera acertada las pretensiones de la demanda, de manera que dicha decisión se encuentra en firme y hace tránsito de cosa juzgada. Manifestó que la acción de tutela no puede ser utilizada con un fin exclusivamente económico en busca de decisiones rápidas, máxime cuando el litigio fue ventilado respetando el principio de la doble instancia y ante el juez natural; agregó que no se demostró de qué forma la autonomía del juez y su providencia vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como tampoco existe argumentación que conduzca a demostrar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional cuando se controvierten providencias judiciales. Finalmente, hizo alusión a las providencias proferidas por la Corte Constitucional
que, según adujo, ha definido una línea jurisprudencial acerca de la forma en la que se deben liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición: C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU12 de 2018; y la sentencia del 28 de agosto de 2018 de esta Corporación9. 3.3. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó el informe dentro del término manifestando que los hechos y las pretensiones formuladas en el escrito de tutela no guardan relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad10. 3.4. Por su parte, los magistrados de la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio.
4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
6Esta orden se cumplió en la fecha del 20 de enero de 2020 según consta a folios 125 a 132 del cuaderno de la acción de tutela. 7 El Tribunal mediante oficio nro. 0026 del 28 de enero de 2020 radicado ante esta Corporación el 29 adiado, remitió el cuaderno contentivo del expediente con radicado nro. 11001031500020200002800. 8 Folios 133 a 156 del cuaderno de la acción de tutela. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, C.P.
César Palomino Cortés, radicado nro. 52001233300020120014301. 10 Folios 161 a 174 del cuaderno de la acción de tutela. 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,11 a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,12 así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201913, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente14: 4.2.1. El señor Emiliano Reyes Peña promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de Cajanal en liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el propósito de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos15: - La Resolución nro. 15793 del 29 de diciembre de 1995, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del demandante. - La Resolución nro. 004640 del 9 de mayo de 1996, que, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, la confirmó.
- La Resolución nro. 3243 del 6 de diciembre de 1996, por cual fue resuelto el recurso de apelación, confirmando integralmente la decisión inicial. - La Resolución nro. UGM037187 del 8 de marzo de 2012, a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez. - La Resolución nro. UGM044948 del 3 de mayo de 2012, que decidió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto, confirmándolo en su integridad.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reliquidarle la pensión de vejez con la inclusión de los siguientes factores salariales: viáticos, auxilio de alimentación, primas de servicio y de navidad, y prima de vacaciones. 4.2.2. El proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, bajo el número de radicación 11 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de
abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 14Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 11001031500020200002800 y las pruebas aportadas por el accionante. 15 Folios 158 a 193 del cuaderno del proceso ordinario. 25000234200020130004700, que en sentencia del 14 de abril de 2016, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada. 4.2.3. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación y en sentencia del 13 de junio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, resolvió16: “[…] PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de 14 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la existencia de la cosa juzgada respecto de la demanda instaurada por Emiliano Reyes Peña, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Con condena en costas en esta instancia para el demandante.
[…]” 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se observa lo siguiente:
- La parte actora no tiene otro medio de defensa judicial, toda vez que agotó los recursos procedentes en sede ordinaria; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable17 habida cuenta que la providencia cuestionada que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 13 de junio de 201918, notificada por correo electrónico el 2 de agosto de la misma anualidad19 y la tutela radicada el 19 de diciembre de 201920; iii) la irregularidad manifestada por el accionante alude a la configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente, procedimental absoluto, fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución; iv) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. 16 Folios 341 a 349 del cuaderno del proceso ordinario.
17 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez.
18 Folio 341 del cuaderno del proceso ordinario. 19 Folios 350 a 353 del cuaderno del proceso ordinario. 20 Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. Por último, en cuanto a la relevancia constitucional, el accionante señaló que la providencia atacada vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la dignidad humana; sin embargo, la Sala observa que solo se cumple este requisito frente a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia21, en la medida que la declaratoria de la cosa juzgada no constituye pronunciamiento de fondo, y a la igualdad, si se tiene en cuenta que alega que las providencias cuestionadas desconocieron el precedente judicial. Por otra parte, no se vislumbra que la declaratoria de cosa juzgada contenidas en las decisiones que se controvierten comprometan la vida digna y el mínimo vital del accionante, máxime cuando viene devengando su pensión de vejez como lo indicó la UGPP en el informe rendido. Por consiguiente, teniendo en cuenta que pueden verse comprometidos los derechos de acceso a la administración de justicia e igualdad, es procedente descender al estudio de los defectos que invoca la parte actora: Defecto sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una
atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho22. Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema. Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial23. En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: 21 La Corte Constitucional en la sentencia T-799 del 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto sostuvo frente al derecho al acceso a la administración de justicia: “[C]omo se puede observar el
derecho en mención tiene un contenido múltiple, del cual se pueden identificar tres categorías (i) aquéllas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisión que se adoptó dentro del proceso en cuestión o la ejecución material del fallo.[…]”. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes
[…]”24, o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. En el presente asunto, la parte actora afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en este defecto al proferir las decisiones cuestionadas “[…] de forma contraria a lo dispuesto en los ordinales 2 respectivamente de los artículos 33425 (sic) del C.P.C., hoy art. 304 del C.G.P.., esto es en claro desconocimiento de la excepción de operancia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, dando aplicación en su integridad de forma equivocada y grosera a los arts. 332 y 303 respectivamente de los estatutos antes citados. […]” Asimismo, indicó que los hechos y las pretensiones de las demandas promovidas bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fueron sustancialmente diferentes, y por consiguiente, no se cumplieron los presupuestos legales para declarar la mencionada excepción, especialmente cuando la entidad demandada en ambos procesos no fue la misma, toda vez que el primer proceso se dirigió contra la extinta Cajanal, mientras que el segundo contra la Unidad 23 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto
Vargas Silva. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. 25 Artículo 334 del C.P.C., señala: “[…] ARTÍCULO 334. PROCEDENCIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 156 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ella se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. // Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, éste sólo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquélla, o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición, sólo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de ésta. […]” Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social – UGPP. La Sala, con el fin de determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en este defecto, verifica lo siguiente: (i) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia proferida el 14 de abril de 2016, expediente radicación nro. 25000 23 42 000 2013 000 4700, explicó
lo siguiente para declarar la existencia de la cosa juzgada: “[…] En aras de resolver el presente caso, se hará referencia al fenómeno jurídico de la cosa juzgada y a sus elementos estructurales, y posteriormente, esta Sala verificará si en el presente proceso convergen los presupuestos para declarar su configuración; evento en el cual se emitirá una decisión justificada sobre el particular. En ese sentido, con respecto a la cosa juzgada, el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), señala: “ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalida
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