🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-00030-00(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00030-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en oportunidad Ahora bien, vistas las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que con respecto a la sentencia de segunda instancia de 3 de octubre de 2018, los accionantes interpusieron incidente de nulidad, que fue negado mediante providencia de 22 de abril de 2019, notificada por mensaje de correo electrónico el 23 de abril siguiente, y que la acción de tutela se interpuso en la Secretaría General de esta Corporación el 19 de diciembre de 2019, es decir, transcurridos más de 8 meses entre un evento y otro, de lo que se colige que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez. (…) De esta manera, debe recordarse que el juez constitucional parte de la presunción de que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal. (…) Por lo anterior, al no configurarse el requisito de inmediatez, y al no ponerse de presente en la demanda razón alguna que justifique la tardanza en la interposición del amparo, se rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00030-00(AC)

Actor: VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala, la acción de tutela interpuesta por Víctor Manuel Jiménez, Martha Bedoya Orozco y Leydy Esmeralda Ruge, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES La presente solicitud, de sustenta en los siguientes:

1. HECHOS

1. El 15 de diciembre de 2011, el señor Víctor Manuel Jiménez fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio en las Instalaciones del Batallón Liborio Mejía en Florencia, Caquetá. El 8 de junio de 2012, a las 4:00 de la mañana, un soldado que se encontraba dentro de las instalaciones arrojó una granada, con la que le causó heridas múltiples al accionante.

2. Con ocasión de lo anterior, él y su familia instauraron medio de control de reparación directa, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, despacho que en providencia

de 22 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de perjuicios morales y daños a la salud, conforme a la tabla de que trata el Acta No. 3 del 25 de septiembre de 2013 del Consejo de Estado.

3. Apelada la decisión por ambas partes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de 3 de octubre de 2018, modificó el fallo de primera instancia, en cuanto al monto de los perjuicios morales y el daño a la salud reconocidos.

4. Señalan los accionantes que el Tribunal, con la sentencia de segunda instancia, quebrantó sus derechos fundamentales, pues hizo más gravosa su situación en sede de apelación, al disminuir el quantum indemnizatorio que había sido reconocido por el juzgado en primera instancia, aduciendo que no se allegó al proceso la valoración médica para determinar el grado de disminución de capacidad laboral del señor Jiménez Orozco, desconociendo que dicha carga probatoria le correspondía a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

2. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la entidad accionante solicita: «(…) Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección B a proferir un nuevo fallo en el cual se tenga en cuenta el acta del tribunal médico de revisión militar No. 71223 del 16 de agosto de 2018 el cual omitió anexar la demandada EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO a pesar de que se le requirió en varias oportunidades a fin de que

se ampare de esa manera el debido proceso en cuanto a la carga de la prueba y el acceso a la administración de justicia o en su defecto un fallo en que se tenga en cuenta los parámetros de la sentencia en abstracto teniendo en cuenta que está probado que el documento de valoración médica si se encuentra y si este no fue allegado en el momento procesal oportuno fue por omisión de los jueces en hacer lo necesario para que la demandada lo allegara y en el propio incumplimiento de la demandada EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL quienes hicieron caso omiso la carga que se les impuso no allegado tal documento (sic)» (f. 23).

3. Informes Mediante auto de 31 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B como accionado y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a los señores José Vicente Ruge y Martha Patricia Ortega Orozco como terceros interesados en las resultas del proceso (f. 106).

Las autoridades y personas vinculadas, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

2. Planteamiento del problema jurídico Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en determinar: · ¿Es procedente la acción de tutela contra la providencia judicial

cuestionada? En caso de ser afirmativo, se deberá establecer: · ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir la providencia de 3 de octubre de 2018, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el principio de non reformatio in pejus de los accionantes?

2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción

de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela». (Resalta la Sala). De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después

de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». Además, como lo señaló la misma Corporación3, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable4»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»5; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos6». Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»7.

4. Del requisito de inmediatez en el caso en concreto En el presente asunto, los accionantes reprochan la decisión contenida en la

sentencia de 3 de octubre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de apelación, modificó el reconocimiento de los perjuicios morales y daño a la salud como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad de la entidad por los daños sufridos por el señor Víctor Manuel Jiménez mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Manifiestan, en síntesis, que el Tribunal hizo más gravosa su situación en relación con la decisión que había adoptado sobre el asunto el Juzgado en primera instancia, lo que quebranta su derecho fundamental al debido proceso y a la non reformatio in pejus, pues dicha decisión obedeció, además, a que fue la entidad la que no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía de aportar al proceso el acta del Tribunal Médico de Revisión Militar de 16 de mayo de 2018, que dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 29.14 %. Ahora bien, vistas las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que con respecto a la sentencia de segunda instancia de 3 de octubre de 2018, los accionantes interpusieron incidente de nulidad, que fue negado mediante providencia de 22 de abril de 2019, notificada por mensaje de correo electrónico el 23 de abril siguiente, y que la acción de tutela se interpuso en la Secretaría General de esta Corporación el 19 de diciembre de 2019, es decir, transcurridos más de 8 meses entre un evento y otro, de lo que se colige que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez. De esta manera, debe recordarse que el juez constitucional parte de la presunción de que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere

medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal. Por lo anterior, al no configurarse el requisito de inmediatez, y al no ponerse de presente en la demanda razón alguna que justifique la tardanza en la interposición del amparo, se rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela formulada por Víctor Manuel Jiménez, Martha Berta Orozco y Leidy Esmeralda Ruge, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito

3. REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consultar sobre este documento ...