CE-11001-03-15-000-2020-00031-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00031-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se interpretaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las sentencias invocadas no constituyen precedentes / APORTES DE LOS PENSIONADOS DEL FOMAG AL SISTEMA DE SALUD - Descuentos, porcentaje, aplicación en las mesadas y su procedencia para residentes en el exterior [L]a parte actora cuestionó la decisión judicial en tanto no accedió a la no devolución de lo que a su juicio corresponde a un porcentaje por aportes en salud pagados en exceso y, a que se descontaran los referidos aportes en las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre. (…) la parte actora cuestiona la aplicación de unas normas que a su juicio no cobijan a los docentes –entre ellas la Ley 100 de 1993-, como es su caso y, por otro lado, manifestó que es contradictorio que pese a la excepción consagrada en dicha regulación, la autoridad judicial acuda a la citada norma para resolver lo atinente a los descuentos por aportes a salud y a su porcentaje. (…) [P]ara la Sala el Tribunal demandado no incurrió en una indebida aplicación de las normas, (…) La Sala precisa que la controversia suscitada entre las partes radica, principalmente, en los descuentos para aportes en salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre de docentes, frente a lo cual no existe un pronunciamiento jurisprudencial que unifique los criterios existentes al respecto; de manera que en estos asunto prima
la autonomía e independencia para decidir los asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial correspondiente. (…) [S]e observa que el Tribunal aplicó la normatividad especial, relativa a las mesadas que son susceptibles del descuento mencionado para docentes pensionados a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A su vez, es claro que en la sentencia acusada se expuso de forma razonada el motivo por el cual los mencionados aportes se rigen por la Ley 100 de 1993, pues para la Sala, ello se fundamenta en una remisión expresa que no implica per se que se desconozca ni la excepción del artículo 279 ibidem, ni el régimen especial que recae en los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Además, en cuanto al porcentaje del descuento, la autoridad judicial sustentó su argumento en que si bien la demandante invocaba la aplicación de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, aplicables al sector público y privado, estos hacían parte del sistema general que más tarde modificaría la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1919 de 1994, que establecieron el monto de cotización al sistema de salud con un incremento para el año 1995 del 11% y para el 1996 del 12%. (…) el Tribunal interpretó las normas especiales aplicables a los docentes, frente a lo cual pudo concluir que resulta razonable y legal el descuento de las mesadas adicionales por un monto del 12% con destino a salud. Finalmente, aunque la parte actora hizo referencia a que el porcentaje de tal cotización debía ser menor cuando su residencia sea en el
exterior, lo cierto es que la Sala encuentra razonado también que el Tribunal haya negado tal pretensión en virtud de que la demandante no logró acreditar probatoriamente su dicho; frente a lo cual la actora no invocó ni sustentó un defecto fáctico que hiciera procedente su análisis de fondo. (…) la Sala no encuentra que exista algún elemento que vulnere los derechos fundamentales cuya protección invocó la parte tutelante (…) Conforme a lo expuesto, no se encuentra configurado el defecto sustantivo alegado por la parte demandante (…). En cuanto a la «Indebida aplicación del precedente» (…) la Sala considera que los fallos de tutela de esta Sección que invoca en su favor la tutelante, son antecedentes judiciales que si bien determinan un criterio acerca de un tema en particular, no contienen una regla, razón por la que pueden constituirse como un criterio auxiliar de interpretación, pero en estricto sentido no constituyen precedente, en tanto no fueron dictados como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.(…). De manera que, no se encuentra configurado el defecto alegado por la «indebida aplicación del precedente» en cuanto a la inclusión de factores salariales. [L]a Sala negará el amparo solicitado (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1966 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1919 DE 1994 / / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1919 DE 1994 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00031-00(AC)
Actor: MARÍA MAGNOLIA CASTILLO RUIZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora María Magnolia Castillo Ruiz, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido el 19 de diciembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora María Magnolia Ruiz, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia, derechos adquiridos y vejez en condiciones de dignidad.
Sostuvo que tales derechos le han sido vulnerados con la expedición de la providencia del 21 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 66001-33-33-001-2017-00248-00 instaurado por la parte
actora contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «1. Se deje sin valor u (sic) efecto jurídico la decisión adoptada por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en sentencia del 21 de junio de 2019, mediante la cual se confirma la sentencia del 19 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira respecto de la negativa de la limitación de los aportes en salud en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001333300120170024800 seguido por la accionante contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda emitir providencia de reemplazo, teniendo en cuenta que la accionante en condición de docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el año 1980 se encuentra expresamente excluid[a] de la ley 100 de 1993 por así disponerlo en forma expresa el inciso segundo de su artículo 279; para que se declare que la accionante solo debe contribuir con el 5% de las mesadas ordinarias como aporte para el sistema especial de salud, sin incluir las mesadas adicionales de junio y diciembre; así como para que se reajuste anualmente la pensión con fundamento en el salario mínimo.
3. Ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante y el cese en su vulneración.»
La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos Sostuvo que laboró por más de veinte años al servicio docente oficial desde antes de 1980, por lo que una vez cumplidos los requisitos de ley, mediante Resolución 0235 del 18 de febrero de 2018 le fue reconocida la pensión de jubilación por la
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Indicó que en tal reconocimiento se omitió tener en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios al cumplimiento del estatus de pensionada y, adicionalmente, se le efectuaron descuentos sobre las mesadas ordinarias y las adicionales para aportes en salud en cuantía equivalente al 12%. Afirmó que el 19 de septiembre de 2016 solicitó ante dicha entidad el reajuste de su prestación, así como la limitación del aporte para salud y la exoneración del mismo sobre las mesadas adicionales, frente a lo cual no obtuvo respuesta de la administración, configurándose así un acto ficto negativo. Agregó que inconforme con la decisión de la administración, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declarar la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional y del acto ficto antes mencionado. Precisó que dicho proceso se identificó con el radicado 66001-33-33-001-2017-00248-01. Adujo que específicamente pidió como restablecimiento del derecho lo siguiente: i) Que se le reajustara su pensión a partir del 11 de enero de 2016, en cuantía del
75% de lo devengado por ésta en el último año de servicios, comprendido entre el 12 de agosto de 1999 y el 11 de agosto de 2000, debidamente actualizados al 11 de enero de 2016, fecha de adquisición del estatus pensional. ii) Que solo debía contribuir con el 5% de las mesadas ordinarias como aporte para el sistema especial de salud, sin incluir las mesadas adicionales y, se condenara a la demandada a restituirle el mayor valor de sus mesadas adicionales desde la fecha de causación del derecho y, se declarara que solo estaba obligada a contribuir con el 1% de aportes para salud en tanto se encuentre domiciliada en el exterior. Añadió que el conocimiento de proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, el cual mediante sentencia del 19 de junio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones, solo para ordenar que se actualizara el salario base de liquidación en su pensión de jubilación (indexación de la primera mesada), pero negó las demás súplicas de la demanda. Afirmó que entre los motivos para adoptar dicha decisión se encuentra el siguiente: i) Negó la reliquidación pensional por inclusión de otros factores por cuanto sobre los que pretendía no se efectuaron aportes a la seguridad social. ii) Frente a la devolución por aportes superiores al 5% sobre las mesadas ordinarias y adicionales señaló que tales cotizaciones procedían conforme al artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y a los montos previstos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y, aplicaban a ambas mesadas.
- En cuanto a la exoneración del pago por aporte a salud por encontrarse en el exterior, se indicó que el artículo 59 del Decreto 806 de 1998 permitía su exoneración, mas no su devolución; pero descartó su procedencia por no haberse logrado demostrar en grado de certeza tal hecho. iv) Respecto a la indexación de la primera mesada consideró que sí procedía por lo siguiente: «…el despacho ordenará actualiza[r] el sueldo base de liquidación de la accionante, ya que el reconocimiento pensional se efectuó teniendo en cuenta el valor nominal del sueldo devengado por la actora en el año 2000 y no se actualizó al valor real para el año 2016, atendiendo los principios actuariales y de equidad con los cuales pretende la protección de los valores de las pensiones en una economía cambiante y sujeta a la inflación como la Colombiana.» Aseveró que presentó un recurso de apelación en contra de la precitada providencia, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, que con fallo del 21 de junio de 2019 la confirmó bajo similares argumentos a los expuestos por el juez de primera instancia.
Indicó que dicha providencia acusada se refirió a la procedencia de los descuentos en las mesadas adicionales de junio y diciembre, lo cual consideró a partir de la nulidad parcial del artículo 1° del Decreto 1073 de 2002. Y agregó: «…a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica un régimen especial, según lo previsto en el inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en el parágrafo transitorio 1°
del acto legislativo 001 de 2005… … En los términos de la disposición anterior [parágrafo transitorio 1°], la norma que se encontraba vigente con anterioridad a la Ley 812 de 2003, es la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo...norma que dispuso como aporte de los pensionados el 5%... …[artículo 8°] Este artículo posteriormente fue modificado por el artículo 81 de la Leu 812 de 2003, en lo concerniente a la tasa de cotización, dejando vigente el resto de su contenido… Este artículo 81 de la referida Ley 812 de 2003, posteriormente fue reglamentado parcialmente por el Decreto 2341 de 2003, cuyo artículo 1° estableció que la tasa de cotización de los docentes afiliados al Fondo…corresponde a la suma de aportes para la salud y pensiones establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003… En cuanto a la aplicación que invoca el demandante de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, mediante los cuales se regularon aspectos propios de la seguridad social, del sector público y privado, señala la Sala que los mismos hacen parte precisamente del Sistema General que más tarde modificaría la Ley 100 de 1993 y el decreto 1919 de 1994, que establecieron el monto de cotización al sistema de salud con un incremento que, para el año 1995, correspondió a un porcentaje del 11%, y para el año 1996 un 12%. Resulta pertinente traer a cita la sentencia C-126 de 2000…mediante la cual la Corte declaró la exequibilidad del artículo 143 de la Ley 100 de 1993,
referente a la ‘cotización para salud’, al considerar que tal disposición no vulnera el derecho a la igualdad de los docentes... De conformidad con lo expuesto se concluye que, dado el régimen especial que se aplica a los docentes pensionados por el Fondo…cuyo descuento para aporte al sistema de seguridad social en salud se encuentra previsto en la Ley 91 de 1989, el mismo es aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado, incluidas las denominadas mesadas adicionales, ante lo cual no le asiste razón a la actora en su pretensión de devolución de los descuentos efectuados por concepto de salud…» Agregó que en la mencionada sentencia se señaló que en la actualidad no existe desafiliación en salud, sino novedad de terminación de la inscripción, que debe ser reportada por el cotizante o pensionado cuando fije su residencia en el exterior, lo cual según dicha providencia, no logró acreditarse probatoriamente, más allá de lo manifestado. Precisó que esta providencia se notificó electrónicamente el 25 de junio de 2019.
3. Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que con la providencia cuestionada se incurrió en lo siguiente: 3.1. Defecto sustantivo por «violación directa de la Constitución»1 por la indebida aplicación de la regulación al caso concreto y, por «aplicar parcialmente diferentes normas con la creación de una nueva normativa vía interpretación» Sostuvo que se incurrió en una indebida aplicación porque no es destinataria ni de la Ley 100 de 1993, ni de su régimen de transición previsto en el artículo 36, pues
se desempeñó como docente oficial afiliada al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, sumado a que por expresa disposición de dicha norma (artículo 279), tal régimen no le es aplicable. Alegó que el Decreto 3752 de 2003 tampoco le es aplicable, pues desarrolla la Ley 812 de 2003, norma que es posterior a su vinculación y por la misma prohibición consagrada en el artículo 279 ibidem. Arguyó que también se incurrió en una «aplicación parcial de diferentes normas y la creación de una nueva normatividad que justificara el 12% de aportes», pese a encontrarse exceptuada del Sistema General de Pensiones y además incluir las mesadas adicionales de junio y diciembre. 1EncuantoalanaturalezadeldefectosustantivocitóelcontenidodelasentenciaT–071de2012 de la Corte Constitucional. Manifestó que por ello no es posible aplicarle el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, en cuanto fija como aportes para salud el 12% de la mesada pensional, ni la Ley 238 de 1995, que precisamente adiciona la Ley 100 de 1993. Resaltó que su aporte a salud debe limitarse al monto determinado en la norma anterior, esto es, al Decreto 3135 de 1968. Añadió que su aporte para salud debe limitarse al 5% sobre las mesadas ordinarias y sobre lo descontado en exceso debe disponerse su devolución, ya que si no es aplicable la Ley 100 de 1993, tampoco se le pude obligar a efectuar aportes por el 12% como lo contempla el artículo 204 ibidem.
Precisó que la mesada adicional de diciembre –creada por el art 5° de la ley 4ª de 1976tampoco puede ser objeto de deducción o descuento para el sistema de salud, ya que el artículo 90 del Decreto 1848 de 1969 no la precisa y, por el contrario existe norma que prohíbe cualquier descuento (artículo 5° de la Ley 43 de 1984). Esgrimió que mal podría considerarse que en un mes un pensionado deba hacer doble aporte para recibir el mismo servicio, por lo que tales descuentos solo proceden sobre las mesadas ordinarias, mas no sobre las adicionales de junio y diciembre. Citó el contenido de los artículos 29 y 53 superior, para destacar que conforme al artículo 11 del Código General del Proceso (antes artículo 4° del Código de Procedimiento Civil), al interpretar la ley procesal el juez debe tener en cuenta, entre otros, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. Explicó que en gracia de discusión, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 se refiere a los docentes afiliados al fondo, es decir, a los servidores activos, mas no a los pensionados. Agregó lo siguiente: «…resulta entonces contradictorio el argumento empleado en la sentencia de primera instancia, según el cual, sirve como fundamento excusar o justificar, el injustificado descuento para efectos del aporte en salud de los docentes, sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, el artículo 5°, numeral 2° de la Ley 91 de 1989; pero para efectos de su limitación al 5% no se aplique dicha normativa y en dicho caso se acuda a la Ley 100 de 1993
para determinar que corresponde a un 12%; en este caso, queremos resaltar, se crea una tercera norma vía interpretación jurisdiccional, en donde se escoge selectivamente cu[á]les apartes de la misma son aplicables para afectar a la demandante y cuáles no, lo que de por s[í] genera una contradicción hermenéutica o razonamiento lógico erróneo que hace insostenible la conclusión o tesis que fundamenta la negación del derecho.» 3.2. «Indebida aplicación del precedente» en cuanto a la inclusión de factores salariales Hizo referencia a una sentencia de tutela del 31 de octubre de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con accionante: Jesús Antonio Ravé, en la que se accedió al amparo, se dejó sin efectos la providencia demandada y se dispuso sobre la reliquidación pensional en atención a una bonificación mensual como factor salarial. Concluyó que el fallo censurado no puede simplemente justificar o basar la fluctuación, volatilidad y regresión de su postura jurisprudencial en el fin, tarea o propósito de preservar la legalidad abstracta devenida de un sensible cambio jurisprudencial regresivo sobre un tema que por más de veinte años tenía una línea definida. Sustentó que por derecho a la igualdad y porque interpreta en forma constitucionalmente plausible los derechos de los docentes debe aplicarse la sentencia de tutela del 1° de marzo de 2018, dictada por la referida sección en el expediente 11001-03-15-000-2018-00119-00, con ponencia de la magistrada Rocío
Araújo Oñate.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 14 de enero de 2020, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda.
En calidad de terceros, se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira como autoridad de primera instancia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como parte demandada en dicho proceso. También se requirió el expediente ordinario en calidad de préstamo.
5. Argumentos de defensa 5.1. Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda Pese a su notificación2, esta autoridad guardó silencio. 5.2. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira Este despacho judicial solo allegó el expediente el calidad de préstamo conforme al oficio visible a folio 101 del expediente de tutela. 5.3. Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio Con escrito visible a folios 110 a 113 dicha cartera se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que la acción de tutela es improcedente pues no 2 Folios 95 anverso y 96, 98. ha existido actuación de su parte que atente en contra de los derechos de la actora, ni se cumplen con los requisitos generales y especiales de procedencia, y además, pidió se le desvinculara del trámite constitucional. 5.4. Fiduprevisora S. A.
Mediante escrito visible a folios 103 y 104, 106 y 107, dicha entidad solicitó se declare la improcedencia de la solicitud de amparo debido a la inexistencia de la vulneración alegada y, a su vez, pidió que se le desvincule por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019.
2. Cuestión previa La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S. A. solicitaron su desvinculación de la acción de tutela, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala negará tales peticiones, puesto que dicha cartera fungió como parte demandada dentro del proceso ordinario y, respecto de la aludida fiducia, debe indicarse que pese a que no fue vinculada formalmente en el auto admisorio de la demanda, presentó un informe en el que solicitó, además, se declarara la improcedencia de la misma. En cuanto a dicha entidad fiduciaria, debe precisarse que esta tiene un interés legítimo en actuar en aquellos asuntos en donde resulte condenada la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puesto que media no solo una disposición legal que así lo contempla sino un mandato contractual para la defensa de sus intereses, lo cual sustenta la
calidad de vocera y administradora del fideicomiso del fondo3.
3. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia y, de ser el caso, si la
3Ley91de1989porlacualsecreaelFondoNacionaldePrestacionesSocialesdelMagisterio,en consonancia con lo dispuesto en el artículo 54 del Código General del Proceso –comparecencia al proceso-,normasegúnlacuallaspersonasjurídicasylospatrimoniosautónomoscompareceránal proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias,compareceránpormediodelrepresentantelegaloapoderadodelarespectivasociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera. autoridad judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, al confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria y, si con ello, se configuraron los defectos específicos invocados.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido
el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»6. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan
4 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Ibidem. origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) relevancia constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión
y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia a partir de cada una de las inconformidades planteadas por la parte impugnante.
5. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva En primer término, se advierte que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.
De igual manera, no se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. A su vez, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez comoquiera que la providencia de segunda instancia se notificó electrónicamente el 25 de junio de 2019, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 19 de 7 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. diciembre de la misma anualidad, por lo que entre un evento y el otro no han transcurrido más de 6 meses; en tal sentido, el término para presentar la acción de
tutela es razonable. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la parte demandante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia proferida por la mencionada autoridad judicial. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene
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