🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-00034-01 (AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00034-01 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Interpretación razonable de la normativa sobre inhabilidades / INHABILIDAD POR FALLO QUE DECLARA LA RESPONSABILIDAD FISCAL – Se produce para el momento de la posesión / INHABILIDAD POR RESPONSABILIDAD FISCAL –Aplicación a los congresistas En el caso concreto, revisado el contenido de la providencia cuestionada, se observa que la interpretación realizada por la Sección Quinta del Consejo de Estado no fue irrazonable ni caprichosa. Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad el juez, dicha autoridad hubiese concluido que el señor (J.A.G) no se encontraba inhabilitado para desempeñar el cargo de Representante a la Cámara, de conformidad con la previsión del artículo 38 numeral 4º de la Ley 734 de 2002 (…), Por lo anterior, determinó que del contenido de la norma se desprende que la aplicación de la inhabilidad no se produce para el momento de la inscripción o elección sino para la posesión, lo que no constituye un defecto sustantivo, sino que se trata de una interpretación razonable realizada, además, por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la Sección especializada en asuntos electorales. En la decisión cuestionada también se indicó que como la inhabilidad para desempeñar el cargo público surge al momento en que queda ejecutoriado y, por ende, en firme el fallo de responsabilidad fiscal, el sujeto no podrá inscribirse

porque con la aceptación de la candidatura se está manifestando bajo la gravedad de juramento que no se encuentra inhabilitado (…) Conviene mencionar que, el hecho de que la autoridad judicial accionada no interprete el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, como lo pretende el aquí accionante, no implica la configuración de un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, ese defecto se configura, entre otras cosas, cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable” , lo que no se evidencia en el caso bajo estudio. Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez se hubiera analizado e interpretado de manera diferente a como lo plantea el señor (J.A.G), lo que no autoriza la intervención del juez de tutela, pues como se indicó, para ello se hace necesario que se evidencie la configuración de una grosera e irrazonable interpretación de la norma. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencias invocadas no son aplicables al caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – El acervo probatorio fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica De otra parte, se tiene que el accionante plantea que se desconoció la sentencia C-544 de 2005. Sin embargo, revisado ese pronunciamiento, la Sala advierte que no constituye precedente aplicable, dado que en ese caso la Corte Constitucional

circunscribió el estudio al numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, mientras que en la providencia cuestionada se analizó la posible configuración de la causal consagrada en el numeral 4º de dicha norma. Lo mismo ocurre con la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 5 de febrero de 2015 (radicado No. 110010328000201400082 00), habida cuenta de que en esa decisión se estudió la posible configuración la inhabilidad contenida en el numeral 3º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, una inhabilidad diferente a la atribuida al señor Jaramillo Largo y, en ese sentido, no podría predicarse un defecto por desconocimiento del precedente al no tenerse en cuenta lo decidido en esa oportunidad. (…) Ahora bien, el accionante planteó que la autoridad judicial accionada efectuó una indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente, las que, según el tutelante, evidenciaban que la inscripción de la candidatura del señor (J.A.G) se hizo cuando ya se encontraba en firme la declaratoria de responsabilidad fiscal. (…) Así las cosas, la Sala estima que las conclusiones de la Sección Quinta del Consejo de Estado son producto de un análisis probatorio fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas. Se estima, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable al ahora

accionante, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fueron contrarias a derecho y menos aun cuando se trata de una providencia dictada por una alta corte la que, tal como lo estableció la Corte Constitucional, debe existir: la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 179 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 38 – NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCESION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00034-01 (AC)

Actor: JUVENAL ARRIETA GONZÁLEZ Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 19 de febrero de 20201, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda 1 Según la información consignada en SAMAI el proceso fue repartido a la consejera ponente el 9 de junio de 2020, ingresó al despacho el 10 del mismo mes y año y el expediente digital fue

cargado entre el 24 y el 30 de junio 2020. Por medio de escrito presentado el 19 de diciembre de 2019, el señor Juvenal Arrieta González instauró demanda de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a participar en el ejercicio del poder político, a ser elegido, a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y a la igualdad. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal): “(…). “SEGUNDA: Dejar sin efecto la Sentencia de fecha 8 de agosto de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del radicado 11001-03-28-000-2018-00124-00, acumulado con los 11001-03-28-000-201800094-00 y 11001-03-28-000-2018-00097-00, por medio del cual se negaron las pretensiones de los demandantes de anular la declaración de elección de Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena ABEL DAVID JARAMILLO LARGO para el periodo constitucional 2018-2022, contenida en la Resolución 1593 del 19 de Julio de 2018, como también en el formulario E-26 CAM-CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL INDÍGENA de la misma fecha, ambos expedidos por el Consejo Nacional Electoral. “TERCERO: Ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, dentro de los 30 días siguientes, profiera una nueva sentencia de única instancia, dentro de los radicados de la referencia, por medio de cual (sic) anule la

declaración de elección como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena de ABEL DAVID JARAMILLO LARGO para el periodo constitucional 2018-2022, contenida en la Resolución 1593 del 19 de Julio de 2018, como también en el formulario E-26 CAM – CIRCUNSCRIPCIÓN INDÍGENA de la misma fecha, ambos expedidos por el consejo Nacional Electoral”. 2.- Hechos En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, los señores Juvenal Arrieta González, Alexandra Fonrodona Montoya y Daniel Francisco Caro Cubillos -de manera separada-, demandaron el acto que declaró la elección del señor Abel David Jaramillo Largo como Representante a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades indígenas para el período 2018-2022. Mediante sentencia del 8 de agosto de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado –la que acumuló dichos asuntos en un solo proceso con radicado No. 110010328000201800124 00–, negó todas las pretensiones de los demandantes. 3.- Fundamentos de la acción El accionante alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, porque “encuentra alcances inexistentes en las diferencias gramaticales del artículo 170 superior con el artículo 38 de la Ley 734 de 2002”. Precisó (trascripción literal con posibles errores incluidos): “La sentencia atacada considera que la expresión ‘también constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos’ usada por el artículo 38 de la Ley 734 para desarrollar el título de ‘OTRAS INHABILIDADES’, difiere

sustancialmente de la del artículo 179 de la Constitución cuando señala que ‘NO PODRÁN SER CONGRESISTAS’ para tipificar algunas inhabilidades. Sin embargo, esta consideración resulta contraria al significado que la norma tiene dentro del conjunto de disposiciones que regulan la materia, comenzando por normas constitucionales (art. 122 y el mismo 179), legales (Ley 5 de 1992, art. 279; Ley 734 de 2002, art. 38, numeral 4; ley 1864 de 2017, art. 5; Ley 610 de 2000, art 60) …”. Afirmó que si la Sección Quinta del Consejo de Estado hubiera realizado una interpretación sistemática de las normas habría concluido que “la inhabilidad prevista en el artículo 38, numeral 4 de la Ley 734 de 2002, armonizada con el artículo 122 de la Constitución debe entenderse como una inhabilidad electoral, que impide tanto la inscripción como la elección de un candidato al Congreso de la República, más aún si se tiene en cuenta lo sensible de su finalidad”. De otra parte, dijo que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que el artículo 279 de la Ley 5 de 1992 define lo que debe entenderse por inhabilidad, esto es, “… todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impida serlo”. Planteó que la Sección Quinta del Consejo de Estado interpretó equivocadamente el artículo 5 de la Ley 1864 de 2017, habida cuenta de que “en el texto de esta norma se puede identificar que se exige para la tipificación que el ciudadano sea elegido para desempeñar un cargo público; luego la elección es el verdadero

presupuesto del desempeño del cargo, contrario a lo afirmado por la sentencia atacada, que limita el presupuesto para el desempeño de cargos a la posesión. No hay manera de entender que esta norma castigue como ‘elección ilícita’ la posesión, más aún si se tiene en cuenta, como se expresa adelante, que el propósito fue castigar la elección y no la posesión de los inhabilitados”. Afirmó que la decisión cuestionada desconoció tanto las sentencias C-544 de 2005, C-077 de 2007 y la C-101 de 2018, dictadas por la Corte Constitucional, como la sentencia del 5 de febrero de 2015 (radicado No. 110010328000201400082 00), proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Sostuvo (trascripción literal con posibles errores incluidos): “A través de toda la sentencia atacada, la Sección Quinta del Consejo de Estado señala que la expresión desempeñar cargos públicos contenida en la inhabilidad por haber sido declarado responsable fiscal denota relación con la posesión del cargo, lo que significa que al momento de la elección puede estar declarado responsable fiscal sin que ello comporte una limitación de acceso al servicio público. Sin embargo, también afirma que la responsabilidad fiscal no puede estar vigente al momento de la inscripción de la candidatura, pero si al momento de la elección, pero no al momento de la declaración de elección. “Lo congruente con la tesis de la Sección Quinta es que, si la expresión ‘desempeño de cargo público’ denota gramaticalmente una restricción solo para la posesión, poco importa que la declaración de responsabilidad fiscal esté presente en otros momentos anteriores a este, como la inscripción, la

elección y la declaración de elección, puesto que a ellos no les afecta. De manera que, afirmar que la inhabilidad aplica para la inscripción, pero no para la elección y si para la declaración de elección y la posesión, no deja de resultar ininteligible. Es decir, si la responsabilidad fiscal está declarada y en firme, no se puede inscribir, pero si se puede elegir, pero no se podría declarar la elección”. Planteó que se incurrió en un defecto fáctico, porque se efectuó una valoración equivocada de las pruebas obrantes en el expediente y que evidenciaban que la decisión mediante la cual se declaró la responsabilidad fiscal del señor Abel David Jaramillo Largo quedó ejecutoriada el 7 de noviembre de 2017 -fecha en que se expidió el auto mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 580 del 27 de septiembre de 2017-, lo que daba cuenta de que la inscripción de la candidatura del mencionado señor se hizo cuando ya se encontraba en firme la declaratoria de responsabilidad fiscal. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 16 de enero de 2020, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Consejo Nacional Electoral, al Movimiento Alternativo Indígena y Social MAÍS, a los señores Abel David Jaramillo Largo, Arelis María Uriana Guayu, Alexandra Fonrodona Montoya, Daniel Francisco Caro Cubillos y a los demandantes y demandados dentro de los procesos números 20018-0097 y 2018-0094 –acumulados al proceso 2018-00124–, como terceros

interesados en esta actuación. 4.2.- La Sección Quinta del Consejo de Estado se opuso al amparo solicitado por considerarlo improcedente, toda vez que algunas de las argumentaciones, aunque infundadas, darían para apoyar un recurso extraordinario. Agregó que tampoco se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, habida cuenta de que lo pretendido por el tutelante, quien se consideraba con mejor derecho que el electo Abel Jaramillo Largo, es replantear de nuevo el debate jurídico para obtener una curul de Representante a la Cámara. Sin perjuicio de lo anterior, expuso que la decisión cuestionada refleja, de manera más que suficiente, las razones fácticas, jurídicas y probatorias que llevaron a la Sala a denegar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral contra el Representante a la Cámara Abel David Jaramillo Largo, por la Circunscripción Especial Indígena. Resaltó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… el caso, a diferencia de muchos otros de los que conoce la Sección Quinta, tiene sus propias especialidades fácticas y probatorias que lo hacen especial dentro del trasegar normal de un proceso electoral, no solo por el tipo abierto de la norma que consagra el impedimento para desempeñar el cargo, en cuanto a la fecha o hecho de aplicación del hecho constitutivo de la inhabilidad, esto es, el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, norma que es la base principal del contencioso electoral subyacente a esta demanda de tutela, sino porque la censura recae sobre un Congresista frente a quienes por mucho tiempo se indicaba que los era aplicable la norma en cita, porque el

alcance fiscal es viable que deje de existir mediante el pago de la suma respectiva quedando al arbitrio del responsable -lo cual no acontece con casi ninguna otra inhabilidadsino porque probatoriamente, el demandado canceló el alcance fiscal antes de posesionarse en la curul de Representante a la Cámara”. Indicó que más que la configuración de unos defectos, la demanda de tutela lo que evidencia es el desacuerdo con la interpretación judicial hecha en el fallo, tan es así que vuelve a traer a la discusión las normas y el concepto de violación que planteó en la demanda de nulidad electoral, con el fin de que se analicen nuevamente, desconociendo que ello no es competencia del juez de tutela. 4.3.- El Consejo Nacional Electoral indicó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, dada la inexistencia de una conducta de esa entidad respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de los derechos fundamentales. 4.4.- La señora Alexandra Fonrodona Montoya coadyuvó la demanda de tutela, para lo que indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en una irregularidad porque no tuvo en cuenta los distintos argumentos presentados dentro de los procesos de nulidad electoral promovidos contra el acto de elección del señor Jaramillo Largo, respecto de la aplicación del artículo 38.4 de la Ley 734 de 2002, el artículo 5 de la Ley 1864 de 2017, la sentencia C-101 de 2018, el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado (radicado 2204-00059-02),

el artículo 122 de la Constitución Política y el Concepto de 2099 de 2012 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación. 4.5.- El señor Abel David Jaramillo Largo se opuso al amparo solicitado por el señor Juvenal Arrieta González e indicó que la demanda de tutela es improcedente, porque lo que se pretende es revivir un debate debidamente concluido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 19 de febrero de 2020, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, tras considerar que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues lo que pretende el tutelante es reabrir una discusión que ya fue resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Puntualmente, expuso (se transcribe de manera literal): “En la acción de tutela el actor expuso que la sentencia atacada adolece de los defectos sustantivo y fáctico porque la autoridad judicial restringió el alcance de las inhabilidades previstas en el numeral 4º y el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 734 de 2002; desconoció el concepto de inhabilidad del artículo 279 de la Ley 5 de 1992; consideró erróneamente que la expresión ‘al que sea elegido’ del artículo 5 de la Ley 1864 de 2017 brindó un marco de oportunidad para que el demandado pueda pagar una sanción fiscal que le fue impuesta, previo a ser posesionado en el cargo de representante a la cámara;

e ignoró las pruebas que daban cuenta de la fecha en que quedó ejecutoriada la declaración de responsabilidad fiscal del demandado. “33. Sin embargo, todas y cada una de esas controversias ya fueron resueltas por el juez electoral. “34. En efecto, los argumentos del accionante con los que pretende sustentar la presunta vulneración a derechos fundamentales, son una réplica conjunta de aquellos plasmados en las tres demandas de nulidad electoral que fueron resueltas por la Sección Quinta de esta Corporación. “35. En lo relacionado con el alcance de las inhabilidades previstas en el numeral 4º y el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, el contenido del artículo 279 de la Ley 5 de 1992 y el artículo 5 de la Ley 1864 de 2017, la Sala observó los siguientes cargos de nulidad de las referidas demandas: ‘(…)’. “36. Al considerar todos los argumentos de reproche de las demandas acumuladas y, en particular, aquellos del aquí accionante, relacionados con los planteamientos que sustentaron la presunta ocurrencia de los defectos sustantivo y fáctico, el 8 de agosto de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió una extensa sentencia en la que de manera detallada analizó uno a uno los cargos de nulidad expuestos por los demandantes. De ese análisis la Sala extrae lo siguiente: ‘(…)’. “37. Así, es evidente que la controversia planteada por el actor atañe a sus discrepancias con la decisión judicial y comprometen la valoración eminentemente legal que se surtió en la etapa procesal pertinente. Tal

argumentación no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental y, por ende, escapa al ámbito de protección del juez de tutela. “38. En este asunto se incumplió el requisito de relevancia constitucional, porque aunque se cuestiona el desconocimiento de derechos fundamentales, esa posible afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal relacionado con la aplicación a congresistas de la causales de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002; la causal de inhabilidad por responsabilidad fiscal y su incidencia sobre el trámite de aval e inscripción de una candidatura para el cargo de Congresista; y los efectos retroactivos del pago ordenado en un proceso coactivo de naturaleza fiscal; aspectos que fueron detalladamente y en su totalidad resueltos por el juez natural de la controversia. “39. La discusión central resuelta por la Sección Quinta de esta Corporación fue justamente aquella relacionada con los alcances de la inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y su incidencia sobre el desempeño del cargo y concluyó que si bien, en principio, tal inhabilidad no debería estar presente en ninguna de las etapas electorales, era necesario remitirse a la literalidad de la norma para comprender que sus efectos atañen a dicho desempeño, lo que denota la concurrencia con el ejercicio del cargo a cumplir, a ocupar, a realizar, lo cual a su vez tiene directa incidencia con la posesión, pues ese hecho es el que constituye presupuesto para el desempeño del cargo de congresista. “40. Así entonces, el argumento del accionante, consistente en que el análisis

de la autoridad accionada se limitó a los efectos de la inhabilidad en el desempeño del cargo y que con ello desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de esta Corporación, hacen referencia a una discusión eminentemente legal que ya fue resuelta en la sede judicial pertinente. “41. En consecuencia, como la presunta afectación tiene su origen en un debate meramente legal, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juvenal Arrieta González en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por cuanto el asunto carece de relevancia constitucional”2. 6.- La impugnación El actor impugnó la anterior decisión e insistió en que la interpretación del numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, realizada por la autoridad judicial accionada, es contraria a lo establecido en las sentencias C-101 de 2018, C-223 de 2019, C-544 de 2005 y C077 de 2007, en el Concepto 2099 de 2020 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y las sentencias del 5 de febrero de 2015 (radicado 2014-00082) y del 26 de mayo de 2016 (2015-000434), dictadas por la Sección Quinta de la Corporación. Agregó que la providencia cuestionada también contraría lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1864 de 2017 y el artículo 279 de la Ley 5 de 1992. Dijo que la sentencia tiene claras incongruencias, contradicciones e inconsistencias, dado que en algunos apartes sostiene la existencia de la

inhabilidad mientras que en otros la niega e incluso “llega a afirmar que la inhabilidad existe para la inscripción de la candidatura, para la posesión en el cargo; no para la fecha de la elección, pero sí para la fecha de la declaración de elección”. Respecto del requisito de la relevancia constitucional, precisó que, si bien el punto central del debate recae sobre el alcance de una norma legal, lo cierto es que ello no implica que no exista una vulneración de derechos fundamentales, pues justamente es la indebida interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada lo que causó la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Adujo que (trascripción literal con posibles errores incluidos): “En la demanda no solo se explican los yerros de la sentencia, sus contradicciones tanto internas como con la ley y la jurisprudencia 2 Uno de los integrantes de la Sala aclaró voto tras considerar que sí se cumple el requisito de la relevancia constitucional, dado que el litigio “giraba alrededor de una violación al debido proceso por indebida valoración probatoria e interpretación errónea de las normas que sustentaron la decisión de esta Corporación”. Sin embargo, estimó que se debía negar el amparo porque no se configuraron los defectos sustantivo y fáctico alegados en la demanda de tutela. constitucional, sino que en el punto 8.5 se precisa la forma como se ven afectados todos y cada uno de estos derechos. Resulta sorprendente que la decisión impugnada acuda a la ausencia de relevancia constitucional de manera abstracta sin siquiera tratar de desvirtuar los argumentos planteados o

estudiarlos a fondo. Pues basta con leer la sentencia objeto de reproche, para concluir que existe un sesgo hermenéutico sobre la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión que decretó la responsabilidad fiscal, así como la aplicación de la jurisprudencia del mismo Consejo de Estado, sobre el estudio realizado en otrora, respecto a quién aplica la consulta a la cual se refiere el artículo 18 de la Ley 610 de 2000. Actos que a la luz de cualquier lector, violan mis derechos fundamentales, enmarcados en mandatos de relevancia constitucional”. Añadió que el mismo Consejo de Estado tiene pronunciamientos en los que ha establecido que la interpretación errada de normas legales en sentencias judiciales afecta derechos fundamentales y da lugar al amparo de tutela. Para sustentar esa afirmación, relacionó las sentencias del 7 de febrero de 2019 (radicado 2017-0154300) y del 10 de marzo de 2020 (radicado 2019-03079-01), dictadas, respectivamente, por la Sección Primera y la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación. Señaló que la decisión de primera instancia se quedó en el simple análisis de la discusión sobre la interpretación de la ley, pero dejó de observar su repercusión constitucional, máxime cuando el derecho a la participación política y a elegir y ser elegido, son preceptos esenciales de los derechos civiles y políticos que la comunidad internacional ha conquistado en las democracias modernas, de las cuales el Estado Colombiano hace parte. Sostuvo que (trascripción literal): “… dentro de cualquier jurisdicción la controversia del derecho puede

involucrar simultáneamente tanto manifestaciones de rango constitucional como legal, caso en el cual prevalece la salvaguarda de los primeros y el respeto por la interpretación que el órgano competente haga de ellos, es decir, la Corte Constitucional. “Justo el caso que se reclama combina tanto la relevancia legal como la constitucional, de manera que mal puede considerarse un asunto de ‘mera legalidad’ para evadir la evaluación de la injustificada vulneración de derechos fundamentales constitucionales”. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son5: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional,

dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...