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CE-11001-03-15-000-2020-00035-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00035-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00035-01

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA – No fueron objeto de controversia en sede constitucional / RATIO DECIDENDI – De la decisión controvertida no se cuestionó / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO - No pueden discutirse aspectos propios del proceso de determinación del tributo / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Etapa para discutirse aspectos propios del proceso de determinación del tributo / DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / FALTA DE SUJECIÓN PASIVA – Debió controvertirse en el procedimiento administrativo / HECHO GENERADOR DEL TRIBUTO - Debió controvertirse en el procedimiento administrativo /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a autoridad judicial accionada, en la providencia de 25 de septiembre de 2019, se planteó como problema jurídico, el de establecer “si dentro del procedimiento de cobro coactivo es posible resolver sobre aspectos que remiten a las obligaciones determinadas en los actos administrativos que conforman el título de la obligación”. (…) las sentencias que alega la parte actora como desconocidas, son: la de 6 de mayo de 2004, expediente 13345, que a juicio de la unidad peticionaria, señaló que para determinar si una persona es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, debe examinarse el origen de sus ingresos; la

de 28 de junio de 2007, en la que se indicó que la función correspondiente a la administración de los aeropuertos corresponde a una función administrativa y no de prestación de servicios, por lo tanto, éste no es un hecho gravado; y, de 26 de mayo de 2019, en la que se consideró que la Aerocivil “no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio por la prestación de servicios aeroportuarios y aeronáuticos”. Al respecto es importante Indicar que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida para el estudio del cargo, pues identificó las providencias que alega como desconocidas, la ratio cuya aplicación pretende en el caso concreto y la incidencia que ésta tendría en la decisión. Nótese cómo estos 3 pronunciamientos, según la regla que la unidad accionante alega como desconocida, se refieren a la discusión relacionada con la “falta de sujeción pasiva y de realización del hecho generador del tributo” lo cual, como ya se indicó, la Sección Cuarta del Consejo de Estado explicó que “debió refutarse en ese procedimiento y no en el cobro coactivo”. Entonces, comoquiera que las sentencias que la parte actora aduce como desconocidas, de manera alguna controvierten las razones por las cuales la Sección Cuarta consideró que estos argumentos relacionados con la esencia del tributo, no deben ser alegados en el proceso de cobro coactivo, sino en el procedimiento de determinación del impuesto de industria y comercio, no se pueden entender como pronunciamientos desconocidos, pues no se refirieron a la regla de derecho aplicada por la autoridad accionada para negar la prosperidad del cargo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / PRESCRIPCIÓN DE LOS PERÍODOS OBJETO DE COBRO - Cargo que no fue alegado en el escrito de tutela [E]s importante precisar que la parte actora, en su impugnación indicó que “el fallo objeto de este recurso, no hizo mención alguna al argumento presentado tanto en las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como en sede de tutela, respecto del argumento planteado frente a la inexistencia de la prescripción de los periodos objeto de cobro". No obstante, al revisar en su integridad el texto de la tutela, esta Sala advierte que la única referencia que se hizo a la prescripción de los periodos objeto de cobro, fue en el recuento de los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00035-01

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil hechos, pero ningún argumento, cargo o defecto fue expuesto en la solicitud de amparo relacionado con este aspecto, razón por la cual, al tratarse de un cargo que no fue alegado en el escrito de tutela, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre éste, pues de hacerlo se desconocería el derecho al debido proceso de los demás sujetos procesales, en la medida en que frente a este no pudieron ejercer su derecho de contradicción y defensa.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir la congruencia como causal de nulidad de la sentencia / FALTA DE MOTIVACIÓN En lo que respecta a la falta de motivación, el Consejo de Estado, por medio de sus Salas Especiales de Decisión, ha establecido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, incluso por este vicio. Frente al punto, se advierte que la falta de motivación da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (…) Debido a lo expuesto, el cargo de la demanda, relacionado con la falta de motivación, no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por ello, la Sala se abstendrá de su estudio de fondo y declarará improcedente la solitud de amparo. Así, le corresponde al juez del recurso extraordinario de revisión el estudio de los argumentos de la parte actora relacionados la falta de motivación y, en consecuencia, analizar si el Consejo de Estado, Sección Cuarta, no motivó su decisión respecto de si la Aeronáutica Civil es o no sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio; así como la inembargabilidad de los bienes de uso público; y, la aplicación del artículo

21 del Decreto 1226 de 1908, que estableció que "los bienes de la Nación no serán gravados con contribuciones por las municipalidades" .

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00035-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Tema: Tutela contra providencia judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00035-01

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contra la sentencia de 28 de febrero de 2020 dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito con fecha de “reparto y radicado”1 del 13 de enero de 2020 en la

Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la decisión proferida el 25 de septiembre 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que revocó el fallo de 12 de diciembre de 2014 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la parte tutelante contra el municipio de Palmira – Valle del Cauca, proceso identificado con el radicado Nº. 76001-23-31000-2002-05263-02. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El 12 de agosto de 2002, el municipio de Palmira libró el mandamiento de pago No. 053-02-068, contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante Aerocivil), para hacer efectivas las obligaciones contenidas en las liquidaciones oficiales de aforo Nos. 336 a 347, de 7 de julio de 1997, por medio de las cuales se determinó el impuesto de industria y comercio, ICA, de los años gravables 1985 a 1996.  El municipio de Palmira emitió la Resolución No. 053-02-0141 de 7 de octubre

de 2002, mediante la cual rechazó, por improcedentes, las excepciones de «indebida configuración del título ejecutivo» y «falta de competencia para proferir mandamiento de pago», al tiempo que declaró no probada la excepción de prescripción de la acción de cobro. Decisión contra la cual la Aerocivil interpuso recurso de reposición, que fue resuelto a través de la Resolución No. 1 Ante la ausencia de una fecha específica de radicado que obre dentro del expediente escaneado, se adoptó como tal la información que aparece en el sistema de consulta Siglo XXI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00035-01

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 053-02-0192 de 25 de noviembre de 2002, en el sentido de confirmarla.  En diciembre de 2002, la Aerocivil presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra del municipio de Palmira – Valle del Cauca, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 053-02-0141 de 7 de octubre de 2002 y No. 053-02-0192 de 25 de noviembre de 2002.  Mediante fallo de 12 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad parcial de las resoluciones cuestionadas. Al respecto, encontró probada la prescripción de las obligaciones

correspondientes a los años comprendidos entre 1985 y 1993; y ordenó continuar con la ejecución coactiva de los períodos correspondientes a los años 1994 a 1996.  La decisión fue apelada por ambas partes, recurso que fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de sentencia de 25 de septiembre de 2019, en el sentido de revocar lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar en su totalidad las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, manifestó que la parte accionante buscó la nulidad de los actos administrativos constitutivos del cobro coactivo a partir de argumentos que iban dirigidos a controvertir la calidad de sujeto pasivo de la obligación, discusión que no es de recibo por parte del juez contencioso, habida cuenta que este debate se zanjó previamente en un procedimiento administrativo que era la oportunidad procesal para presentar dicha discusión. 1.3. Fundamentos de la solicitud En el escrito de la acción de tutela, la parte actora señaló que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, al proferir el fallo de 25 de septiembre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por cuanto incurrió en decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. i) Decisión sin motivación Adujo que la Sección Cuarta no expresó argumento alguno tendiente a desvirtuar el hecho de que, para el accionante, la Aerocivil no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. Señaló que tampoco se pronunció respecto del artículo 63

de la Constitución Política que establece que los bienes de uso público, dentro de los cuales se encuentran las rentas e ingresos de la nación, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Finalmente, agregó que la autoridad judicial accionada ningún pronunciamiento realizó respecto de la aplicación del art 21 del Decreto 1226 de 1908, que estableció que "los bienes de la Nación no serán gravados con contribuciones por las municipalidades". ii) Desconocimiento del precedente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00035-01

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Manifestó que se desconocieron múltiples pronunciamientos en los que se estableció que la Aerocivil no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio porque i) las tareas llevadas a cabo por esta entidad son ajenas a la actividad mercantil y se centran en temas de administración y ii) para determinar si son sujetos pasivos del citado impuesto, se debe analizar el origen de los ingresos.

En ese sentido, hizo referencia a las siguientes sentencias i) De 6 de mayo de 2004, expediente 13345, por cuanto a su juicio, allí se señaló que para determinar si una persona es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, debe examinarse el origen de sus ingresos, y es claro que los ingresos de la Aerocivil provienen en su mayor parte del presupuesto nacional y de actividades propias de la función administrativa, tal como lo establece el artículo 4

del Decreto 260 de 2004, en especial, los numerales 1, 2, 3, 6 y 7, ingresos que hacen parte del presupuesto general de la nación. ii) De 28 de junio de 2007, en la que se indicó que la función correspondiente a la administración de los aeropuertos corresponde a una función administrativa y no de prestación de servicios, por lo tanto, este no es un hecho gravado. iii) Y, de 26 de mayo de 2019, en la que se consideró que la Aerocivil “no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio por la prestación de servicios aeroportuarios y aeronáuticos. En consecuencia, no se encuentra obligada a pagar suma alguna por dicho concepto”. iii) Violación directa de la Constitución Adujo la vulneración del artículo 63 constitucional, referente a los bienes de uso público, puesto que, en su criterio, los de la Aerocivil son de uso público y, en consecuencia, son inembargables. 1.4. Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “[…] De acuerdo con lo anterior, solicito al H. Consejo de Estado, se sirva proteger los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso vulnerados a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, en virtud de la expedición de la sentencia mencionada en el acápite anterior y en su lugar se ordene a la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, emitir sentencia, aplicando las normas legales al caso en cuestión, así como los precedentes jurisprudenciales respectivos, en torno a la improcedencia del cobro del impuesto de industria y comercio a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL […]”. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 16 de enero de 2020, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la Sección Cuarta de esta Corporación como accionado y al municipio de Palmira, Valle del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00035-01

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Cauca como tercero interesado en las resultas del proceso, para que directamente o a través de su apoderado judicial, ejerciera su derecho a la defensa. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Municipio de Palmira – Valle del Cauca Por medio de escrito enviado el 14 de febrero de 2020, el representante legal del municipio, después de hacer un recuento de los hechos y fundamentos que suscitaron la presente acción, se opuso a las pretensiones de la tutela, dado que, no es cierto que la autoridad judicial accionada no hubiese estudiado la falta de legitimación por pasiva del impuesto.

Frente al punto expresó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la decisión reprochada señaló que, el juicio de legalidad de los actos administrativos que servían de título, no es procedente en el trámite del proceso de cobro coactivo, pues el momento para discutir los aspectos propios de la determinación del tributo es a través de la solicitud de nulidad de éstos.

1.6.2. Consejo de Estado – Sección Cuarta A través de contestación allegada el 13 de febrero de 2020, por correo electrónico, el magistrado ponente de la decisión reprochada, adujo estar en desacuerdo con las pretensiones de la tutela y solicitó que se rechace por improcedente. Frente al desconocimiento del precedente, expuso que la decisión atacada se basó en la posición acogida por la Sección Cuarta en la sentencia de 12 de junio de 2019; expediente: 24214; magistrado ponente: Julio Roberto Piza, en un asunto análogo al discutido en el presente caso. En cuanto a los argumentos de la tutela que expresan que la Sección Cuarta no rebatió la no pasividad del impuesto, se opuso, por cuanto en la providencia objeto de debate, contrario a lo dicho por la parte actora, se abordó que la razón de la pasividad de la Aeronáutica Civil es que dicha determinación se dio y quedó en firme en un procedimiento administrativo previo al proceso coactivo y fue en ese momento cuando la U.A.E debió presentar los alegatos para justificar que no eran sujetos pasivos, de modo que, consolidada la situación de sujeto pasivo, se inició el cobro coactivo en debida forma. Además, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estaba dirigido al procedimiento de cobro coactivo y no a la legalidad de la determinación del tributo. Para concluir, indicó que no existe una violación directa de la constitución, con ocasión a que la jurisprudencia de esta Corporación permite que el control de legalidad recaiga sobre los actos administrativos que definen la situación jurídica

de sujeto pasivo tributario y liquidan el crédito, pero aclarando que la entidad accionante no dirigió el medio de control en contra de ese acto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00035-01

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 1.7. Fallo impugnado2

Mediante sentencia de 28 de febrero de 2020, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió negar la acción de tutela que promovió la Aerocivil contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Frente al punto adujo que la sentencia reprochada fue clara en explicar el origen de los títulos ejecutivos que dieron fundamento a la obligación tributaria y en la proscripción del procedimiento administrativo. Expresó que la providencia de 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación explicó cómo, según el Acuerdo 083 de 1999 del Concejo de Palmira, se adoptaron las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional, específicamente relacionado con que los títulos ejecutivos pueden provenir del contribuyente, de la administración tributaria o de las autoridades judiciales. Aseguró que para que dicho documento preste mérito ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y exigible, que en el caso de los títulos ejecutivos en materia tributaria y según lo definido en el artículo 344 del Estatuto Tributario,

deben tener un plazo vencido. En este momento, habiéndose vencido el plazo, no existe la posibilidad de discutir la prestación, habilitando a la administración para ejercitar su potestad coercitiva. Finalmente argumentó que” […]a presente Sala de Subsección considera desvirtuados lo expresado por el accionante en torno al desconocimiento del precedente, al analizar, por ejemplo, uno de los fallos citados por el accionante: la sentencia 20209 de 26 de mayo de 20163, en donde se declara que la U.A.E de la Aerocivil «no es sujeto del impuesto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio por la prestación de servicios aeroportuarios y aeronáuticos», como lo relata el accionante […]” 1.8. Solicitud de adición Mediante escrito enviado el 3 de julio de 2020, la Aerocivil presentó solicitud de adición del fallo de 28 de febrero de 2020, al considerar que en la primera instancia “siquiera se hizo alguna referencia, sobre la prescripción de los períodos del impuesto de ICA, correspondiente a los años gravables de 1985 a 1996, alegados tanto en el proceso coactivo como en el medio de control de cuya sentencia fue objeto de tutela, pero que fueron rechazadas” Por auto de 20 de agosto de 20204, el a quo resolvió negar dicha solicitud por cuanto, en la sentencia en cuestión, el tema de la prescripción sí fue objeto de estudio, así: 2 Sentencia notificada el 16 de marzo de 2020. 3 Aquí es importante aclarar que el accionante comete un yerro de digitación, puesto que en el

escrito sostiene que la sentencia es de 26 de mayo de 2019, cuando su fecha de expedición es del año 2016. 4 Notificado el 2 de octubre de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00035-01

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil “La sentencia de segunda instancia es clara en el origen de los títulos ejecutivos que dan fundamento a la obligación tributaria y en la prescripción del procedimiento administrativo. La providencia explicó como, según el Acuerdo 083 de 1999 del Consejo de Palmira, que adopta las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional, los títulos ejecutivos pueden provenir, del contribuyente, de la administración tributaria o de las autoridades judiciales. Para que dicho documento preste mérito ejecutivo deberá contener una obligación clara, expresa y exigible, que en el caso de los títulos ejecutivos en materia tributaria y según lo definido en el artículo 344 del Estatuto Tributario, deben tener un plazo vencido. En este momento, habiéndose vencido el plazo, no existe la posibilidad de discutir la prestación, habilitando a la Administración para ejercitar su potestad coercitiva. […] Dicho argumento fue también analizado por la sentencia reprochada en donde se expuso que las decisiones mediante las cuales se liquidan los créditos son pasibles de control judicial. Para el momento en el que el accionante interpuso demanda en contra de dichas liquidaciones, la acción fue rechazada por

caducidad. Lo anterior evidencia que no existió una violación directa a la Constitución, sino que el accionante dejó caducar la acción con la que pudo discutir las situaciones que ahora viene a cuestionar nuevamente en sede de tutela”. 1.9. Impugnación Mediante escrito allegado el 7 de octubre de 2020, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la presente acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: Reiteró en los mismos términos el argumento relacionado con la falta de motivación respecto de la ausencia de argumentos tendientes a desvirtuar que, para la parte accionante, la Aerocivil no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, así como tampoco respecto del artículo 63 de la Constitución Política que establece que los bienes de uso público, dentro de los cuales se encuentran las rentas e ingresos de la nación, son inalienables, imprescriptibles e inembargables; precisó que no se realizó pronunciamiento alguno frente a la aplicación del artículo 21 del Decreto 1226 de 1908, que estableció que "los bienes de la Nación no serán gravados con contribuciones por las municipalidades". También se refirió, al desconocimiento del precedente, en concreto los pronunciamientos en los que el Consejo de Estado estableció que la Aerocivil no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio para lo cual nuevamente señaló lo dispuesto en las siguientes providencias: “sentencia 1216 de 1994; sentencia de 6 de mayo de 2004, expediente 13345; sentencia 15437 del 28 de

junio de 2007; sentencia 20209 del 26 de mayo de 2019”. Finalmente, en su impugnación agregó: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00035-01

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil “…debo manifestar que el fallo objeto de este recurso, no hizo mención alguna al argumento presentado tanto en las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como en sede de tutela, respecto del argumento planteado frente a la inexistencia de la prescripción de los periodos objeto de cobro. No obstante lo anterior, se solicitó, dentro del término legal, la adición del fallo para que se resolviera lo pertinente a este punto, petición que fue negada por el fallador de tutela". 1.9. Trámite en segunda instancia Con auto de 27 de noviembre de 2020, el ponente puso en conocimiento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que conoció en primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 76001-23-31-000-2002-05263-02, la nulidad de carácter saneable en el proceso de la referencia, por no haber sido vinculado en primera instancia. Pese a que dicha providencia fue debidamente notificada por vía electrónica el 1º de diciembre de 2020, el referido tribunal guardó silencio. El expediente pasó al Despacho para fallo nuevamente, el 7 de diciembre del mismo año.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, contra la sentencia de 28 de febrero de 2020, mediante la cual la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la providencia de primera instancia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la providencia de 25 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, revocó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que había accedido parcialmente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas por la Aeronáutica Civil, para lo cual se verificará si se configuraron los defectos reiterados en la impugnación, esto es, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.

Al respecto, es importante precisar que la parte actora, en su impugnación indicó que “el fallo objeto de este recurso, no hizo mención alguna al argumento presentado tanto en las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como en sede de tutela, respecto del argumento planteado frente a la inexistencia de la

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00035-01

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil prescripción de los periodos objeto de cobro". No obstante, al revisar en su integridad el texto de la tutela, esta Sala advierte que la única referencia que se hizo a la prescripción de los periodos objeto de cobro, fue en el recuento de los hechos, pero ningún argumento, cargo o defecto fue expuesto en la solicitud de amparo relacionado con este aspecto, razón por la cual, al tratarse de un cargo que no fue alegado en el escrito de tutela, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre éste, pues de hacerlo se desconocería el derecho al debido proceso de los demás sujetos procesales, en la medida en que frente a este no pudieron ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas

Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de

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