CE-11001-03-15-000-2020-00038-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00038-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / ORDEN DE DESVINCULACIÓN DEL LLAMADO EN GARANTÍA DENTRO DEL TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por no contar con cobertura de póliza / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD - El asunto reviste relevancia constitucional [Corresponde] a la Sala, en primer lugar, determinar si en efecto carece de relevancia constitucional la acción de tutela que se promueve para la protección del derecho fundamental al debido proceso contra las sentencias que ordenaron la desvinculación del llamado en garantía advirtiendo que el evento por el cual fue condenada la entidad demandada no se encontraba cubierto por la póliza de aseguramiento contratada, no obstante que la interesada manifestó en el proceso ordinario que la póliza fue renovada con inclusión de una cláusula de retroactividad en la cobertura y que allegó pruebas referidas a la no interrupción del aseguramiento. (…) Pues bien, contrario a lo concluido en la providencia de primera instancia, la Sala advierte que la presente acción de tutela sí cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora identificó plenamente un hecho que, a su juicio, es relevante y no fue valorado y que, de haber sido considerado, habría llevado al Tribunal Administrativo de Risaralda a adoptar una conclusión distinta con relación a la vinculación de La Previsora S.A. en el presente trámite. En ese sentido, explicó de forma suficiente cómo dicha circunstancia representaría una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / ORDEN DE DESVINCULACIÓN DEL LLAMADO EN GARANTÍA DENTRO DEL TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por no contar con cobertura de póliza / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [La] Sala encuentra que en la sentencia de 18 de octubre de 2019 no se configura el defecto fáctico invocado, pues no es cierto que el Tribunal Administrativo de Risaralda haya ignorado la cuestión relativa a la continuidad del contrato de seguro pactado entre la accionante y La Previsora S.A., planteada en el recurso de apelación. Por el contrario, de las consideraciones trascritas se desprende que el Tribunal entendió que la tesis de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas se fundaba en el hecho de la suscripción ininterrumpida de contratos de seguro, circunstancia que, a juicio de esa entidad, hacía que el evento reclamado sí estuviera cubierto por el seguro. Sin embargo, la autoridad judicial accionada concluyó que el mencionado hecho no era relevante para resolver el problema jurídico relativo a si el evento por el que fue condenada la actora se encontraba amparado por la póliza de seguridad núm. 1002917. Lo anterior, por cuanto, para el Tribunal, la solución a dicho problema venía dada exclusivamente a partir de la comprobación del período de cobertura de la póliza de seguros sobre la cual se hizo el llamamiento en garantía y de la verificación de la fecha en la que se hizo la reclamación, por haber sido pactada bajo la 2 modalidad claims made. (…) Así las cosas, en vista de que en el presente caso no

se observa una arbitrariedad que represente un ejercicio irracional de la función judicial encomendada a la autoridad judicial accionada, no se encuentra demostrada la vulneración al derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00038-01(AC)

Actor: ESE HOSPITAL SANTA MÓNICA DE DOSQUEBRADAS RISARALDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 19 marzo de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO La ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda), por medio de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de las providencias del 29 de marzo de 2016 y 18 de octubre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el proceso de reparación directa promovido por Leidy Johana Ospina Leguizamón y otros, en contra de la actora. En el proceso intervino La Previsora S.A. como llamada en

garantía de la ESE entonces demandada. 3 En las providencias censuradas se accedió a las pretensiones de la demanda, se condenó a la actora al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes y se declaró probada la excepción de “ausencia de cobertura del evento en la vigencia del seguro de responsabilidad civil No. 1002917 correspondiente al certificado de renovación No. 2, con el cual se realizó y admitió el llamamiento en garantía, por la modalidad claims made de la póliza”, propuesta por la aseguradora La Previsora S.A. A juicio de la accionante, tales providencias incurrieron en defecto fáctico al declarar probada la excepción propuesta por La Previsora S.A., pues en el proceso se demostró que la póliza de seguro sí tenía cobertura sobre el evento por el cual se condenó a la ESE, reclamado el 14 de febrero de 2013. En ese orden indicó que, si bien es cierto que el llamamiento en garantía se realizó con sustento en la póliza de responsabilidad civil núm. 1002917, que cubría los eventos reclamados y notificados entre el 12 de febrero de 2009 y el 10 de mayo 2012, “de igual forma se manifestó́ [que] se tenía la póliza No 1004675 la cual tenía cobertura del 10/05/2012 hasta el 01/04/2017 sin interrupción alguna y con cláusula de retroactividad al inicio de la primera póliza, lo cual no se tuvo en cuenta por los jueces que dictaron las sentencias”1. Asimismo, la actora señaló que en el presente asunto se configuró un error inducido,

ya que La Previsora S.A. actuó de mala fe, pues “a pesar de que tenían conocimiento que desde el año 2009 se tenían contratadas las pólizas con esta entidad, manifestaron al fallador tanto de primera como [de] segunda instancia que la entidad al momento de realizar el llamamiento no tuvo en cuenta que tenía contratada con la compañía dos pólizas con el mismo ramo pero con distinto número y vigencias distintas y en especial la modalidad de CLAIMS MADE y, realizó el 1 Folio 3 del escrito de tutela. 4 llamamiento con una póliza que no cubría la fecha de reclamación desconociendo las cláusulas de retroactividad”2. En consecuencia, solicitó que se modifique la sentencia de segunda instancia y que se le ordene a la aseguradora La Previsora S.A. pagar las sumas de dinero por las cuales fue condenada la ESE Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda), según los valores cubiertos en las pólizas suscritas.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 15 de enero de 2020, el Despacho sustanciador de la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a La Previsora S.A y a los señores Leidy Johana Ospina

Leguizamón, Ángela Paola Ospina Leguizamón, José Mario Ospina Mora, Hever Leguizamón, Alba Lilia Orozco Patiño, María Enerieth Leguizamón Orozco, Rubén Dario Leguizamón Orozco, Argenis Leguizamón Orozco, John Fredy Leguizamón

Orozco y Norberto Leguizamón Orozco, como terceros interesados en el proceso y dispuso notificar la iniciación de la presente acción a las partes y terceros. 2.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que se denegara el amparo constitucional ante la inexistencia vicios susceptibles de ataque por vía del amparo constitucional. Señaló que no se configuró el defecto fáctico, pues la decisión adoptada obedece al análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones aplicables al asunto debatido y a la revisión de las pruebas decretadas en el expediente. En particular, explicó que la sentencia censurada se fundamentó en la constancia de la Procuraduría Judicial II en Asuntos Administrativos núm. 38, que daba cuenta de que la solicitud de conciliación se radicó el 14 de febrero de 2013, así como en la póliza de seguros 1002917 en la que constaba que su cobertura se extendía hasta el 2012, según el certificado de renovación núm. 2. De igual forma, se 2 Folio 7 del escrito de tutela. 5 advirtió que el soporte del llamamiento en garantía por parte de la ESE Hospital Santa Mónica fue el Certificado de Renovación No 2 de la póliza 1002917, razón por la cual la cobertura era por el período allí señalado. Por lo anterior, concluyó que la reclamación de los afectados ocurrió por fuera de la cobertura, de manera que había lugar a declarar probada la excepción propuesta por La Previsora S.A. De otra parte, destacó que la accionante pudo hacer uso de los recursos y

mecanismos procesales y ejercer su derecho de defensa y contradicción, y que en el trámite del proceso de reparación directa no se dejó de atender ninguna solicitud de las partes, se respetaron las etapas del proceso, y se analizaron y valoraron las pruebas debidamente sometidas a contradicción. Así, reprochó que con la tutela se pretende indebidamente que se realice un nuevo estudio del asunto ordinario, y advirtió que no se demostró que la valoración probatoria de la sentencia de segunda instancia haya vulnerado los derechos fundamentales alegados. 2.3. La Previsora S.A Compañía de Seguros solicitó negar el amparo solicitado, tras advertir que las decisiones de primera y segunda instancia no incurrieron en ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. De otra parte, manifestó que no es cierto que esa entidad hubiera inducido en error a los operadores jurídicos, pues su actuación se circunscribió a pronunciarse respecto de los hechos y peticiones del llamamiento en garantía efectuado en el proceso de reparación directa. En esa medida, explicó que la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas no tuvo en cuenta que tenía dos pólizas contratadas con la compañía, referidas a vigencias distintas, y en las que se pactó la modalidad CLAIMS MADE, que exige que el suceso generador de responsabilidad ocurra y que la reclamación se materialice durante la vigencia de la póliza. Fue por ello que la entonces demandada realizó el llamamiento con fundamento en la póliza 6 equivocada, frente a lo cual La Previsora S.A. se limitó a dar respuesta, sin que ello

pueda considerarse constitutivo de defecto fáctico. 2.4. Aunque los demás sujetos fueron correctamente notificados, no rindieron informe sobre los hechos de la tutela.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 19 de marzo de 2020 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela luego de concluir que no cumplió el requisito de relevancia constitucional. En ese sentido, explicó que, de los argumentos de la solicitud, se advierte que la accionante acudió a este mecanismo constitucional con el propósito de reabrir el debate surtido en el proceso de reparación directa respecto del llamamiento en garantía formulado frente a la compañía de seguros La Previsora S.A. Lo anterior, ya que en la solicitud se reiteraron los fundamentos expuestos en uno de los puntos del recurso de apelación que en su momento interpuso la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas en contra del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, siendo que sobre dichos argumentos se pronunció el Tribunal Administrativo de Risaralda en la instancia correspondiente del proceso ordinario.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y señaló que la solicitud presentada sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los jueces de primera y segunda instancia en el proceso ordinario realizaron una indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta lo expuesto en las cláusulas de retroactividad de las pólizas de seguro. En esa medida, reiteró que si bien se aportó de manera equivocada la póliza núm.

1002917, se allegaron pruebas que constataban que el asegurado nunca tuvo 7 interrupción en su cobertura y que esa situación la alegó en el recurso de apelación formulado en contra de la providencia de primera instancia. En ese sentido, citó jurisprudencia relativa al alcance del requisito de relevancia constitucional y manifestó que en este caso dicha exigencia se cumple “toda vez que, como se expuso, es cierto en la contestación de la demanda en los procesos ordinarios se hizo el llamamiento en garantía con la póliza No 1002917 bajo la modalidad CLAIMS MADE como se mencionó tenía cobertura desde el 12/02/2009 hasta el 10/05/2012 y el evento por el cual se condenó al hospital ocurrió el 30 de junio del año 2011, también se tenía cobertura con la póliza No 1004675 cuya vigencia era del 10/05/2012 hasta el 01/04/2017 sin interrupción alguna. Pero no se tuvo en cuenta la cláusula de retroactividad […] esta situación a todas luces es violatoria del debido proceso, viola el derecho de defensa, y en ningún caso se pretende abrir el debate como lo expone la honorable magistrada en su fallo […]”3.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1 COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que

regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. HECHOS 3 Folio 7 del memorial de impugnación. 8 5.2.1. Leidy Johana Ospina Leguizamón y otros formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda), con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con ocasión de la muerte de la señora Alba Rocío Leguizamón Orozco. En el proceso fue vinculada la aseguradora La Previsora S.A., al haber sido llamada en garantía por la demandada. 5.2.2. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, el cual, mediante sentencia del 29 de marzo de 2016, declaró probada la excepción propuesta por La Previsora S.A. relativa “ausencia de cobertura del evento en la vigencia del seguro de responsabilidad civil No. 1002917 correspondiente al certificado de renovación No, 2, con el cual se realizó y admitió el llamamiento en garantía, por la modalidad claims made de la póliza” y, en consecuencia, dispuso la desvinculación de dicha entidad del trámite. Adicionalmente, en la sentencia se declaró administrativamente responsable a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas por el daño reclamado y se le condenó al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes.

5.2.3. La parte demandante y la demandada interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Esta última alegó la inexistencia de la falla en la prestación del servicio médico, controvirtió la estimación de los perjuicios y reprochó la decisión de desvincular a La Previsora S.A. aduciendo que la póliza de responsabilidad se mantuvo vigente desde el año 2009 hasta la fecha sin que existiera interrupción en su cobertura; al respecto precisó: “En el caso en concreto el despacho toma la fecha de reclamación, es decir, el día 16 de abril de 2013, como la fecha en que se hace la reclamación y manifiesta sin saber por situación (sic), que esa fecha supera la vigencia de la póliza, SITUACION QUE NO ES CIERTA, y que tal vez por el escrito de la llamada garantía, confunde al despacho, pues hasta el día de hoy en que se presenta esta apelación, la entidad que represento ha tenido VIGENTE SU POLIZA DE SEGUROS sin que haya existido interrupción del amparo 9 garantía a la previsora seguros, tal y como consta en la certificación que se anexa al presente documento, en tal suerte que no se entiende con qué motivo o razón la entidad demandada expone este clausulado como una cláusula oponible a mi mandante, si es perfectamente conocedor que las pólizas que amparan a mi asegurado, no solo estaban vigentes para el momento de los hechos sino hasta el momento de la reclamación, e incluso hasta ahora mismo. Pues insistimos no ha existido i) ninguna otra aseguradora que ampare el riesgo ii) no ha existido nunca interrupción en la

cobertura desde el 12 de febrero de 2009 hasta la fecha; tal y como consta en las certificaciones expedidas por las aseguradora Previsora S.A, que dan fe de la continuidad del amparo y vigencias de la cobertura y si bien el número de la caratula de la póliza es diferente, este cambio obedeció a un movimiento interno de la compañía por lo tanto no puede ser usado esa situación en su favor para desfavorecer al asegurado. Así las cosas solicito al despacho del Magistrado de manera respetuosa, […] declarar que la aseguradora debe responder hasta el valor asegurado, pues no es aplicable el clausulado CLAIM MADE en contra de mi asegurado como equivocadamente lo hicieron creer al juez de primera instancia”4 5.2.4. Mediante sentencia de 18 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió el recurso de apelación modificando la decisión de primera instancia, únicamente en lo relativo al reconocimiento de la indemnización de los perjuicios a favor del compañero permanente de la fallecida. Con relación al reproche formulado en contra de la decisión de declarar probada la excepción propuesta por La Previsora S.A., el Tribunal concluyó que la desvinculación de la aseguradora resultaba procedente, por las siguientes razones: (i) el llamamiento en garantía se realizó con fundamento en el certificado de renovación núm. 2 de la póliza 1002917 cuya vigencia comprendía del 12 de febrero de 2011 al 12 de febrero de 2012; (ii) la póliza se pactó bajo la modalidad claims made, en virtud de

la cual la responsabilidad a cargo de aseguradora se configura con la reclamación judicial o extrajudicial que se le realice, la cual constituye el siniestro, y no a partir de la ocurrencia del evento; y, (iii) en el asunto bajo examen, se entiende como reclamación la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, la cual 4 Folio 529 del expediente ordinario allegado en préstamo. 10 ocurrió el 14 de febrero de 2013, esto es, por fuera del período de cobertura de la póliza 1002917 antes referido. 5.3. PROBLEMA JURÍDICO En consideración a los fundamentos de la impugnación, corresponde a la Sala, en primer lugar, determinar si en efecto carece de relevancia constitucional la acción de tutela que se promueve para la protección del derecho fundamental al debido proceso contra las sentencias que ordenaron la desvinculación del llamado en garantía advirtiendo que el evento por el cual fue condenada la entidad demandada no se encontraba cubierto por la póliza de aseguramiento contratada, no obstante que la interesada manifestó en el proceso ordinario que la póliza fue renovada con inclusión de una cláusula de retroactividad en la cobertura y que allegó pruebas referidas a la no interrupción del aseguramiento. 5.4. ANÁLISIS DE LA SALA 5.4.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 5.4.1.1. La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se

plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó “[…] que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública […]”. Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar 11 si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional. Para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el interesado debe explicar clara y expresamente las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado. En tal virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico. Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con

la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “[…] esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su 12 ejercicio o su necesaria protección”5. Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones de la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. Así mismo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el aludido

requisito persigue al menos tres finalidades: “[…] (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional6 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad7; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales8 y, 5 Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. 6 Al respecto la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “[…] En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 7 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación

directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). 8 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben 13 finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces9 […]”10. 5.4.1.2. En el asunto bajo examen, la parte actora aduce que las sentencias de 29 de marzo de 2016 y 18 de octubre de 2019 vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al haber concluido que el evento reclamado en el proceso de reparación directa promovido por Leidy Johana Ospina Leguizamón y otros no se encontraba cubierto por el seguro de responsabilidad civil núm. 1002917 y, en consecuencia, haber declarado probada la excepción alegada por La Previsora S.A. En criterio de la actora, los accionados incurrieron en indebida valoración probatoria, pues no tuvieron en cuenta lo expuesto en las cláusulas de retroactividad de las

pólizas de seguro y “las pruebas que constataban que el asegurado nunca tuvo interrupción en su cobertura”. La solicitud de tutela fue declarada improcedente en primera instancia tras advertirse que dichos argumentos reiteraban lo expuesto por la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas en el trámite del proceso de reparación directa, por lo que la acción no cumplía con el requisito de relevancia constitucional. En la impugnación la actora controvirtió dicha conclusión afirmando que el presente asunto sí cumple con dicha exigencia, pues los jueces de primera y segunda instancia en el proceso ordinario aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 9 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006).

10 Sentencia T-422 de 16 de octubre de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 14 realizaron una indebida valoración probatoria que provocó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. A su juicio, la discusión así planteada no pretende reabrir el debate del proceso ordinario. 5.4.1.3. Pues bien, contrario a lo concluido en la providencia de primera instancia, la Sala advierte que la presente acción de tutela sí cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora identificó plenamente un hecho que, a su juicio, es relevante y no fue valorado y que, de haber sido considerado, habría llevado al Tribunal Administrativo de Risaralda a adoptar una conclusión distinta con relación a la vinculación de La Previsora S.A. en el presente trámite. En ese sentido, explicó de forma suficiente cómo dicha circunstancia representaría una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, es pertinente señalar que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional11, el núcleo fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non

reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Además, entre los contenidos del mencionado derecho fundamental, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha

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