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CE-11001-03-15-000-2020-00043-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00043-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA /

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

[L]a Sala considera que los argumentos expuestos por la accionante en relación con la falta de pronunciamiento de algunos cargos elevados en la demanda y en la apelación, concretamente en lo relacionado con la aplicación del artículo 128 de la Ley 1607 de 2012, del cargo contenido en el capítulo 5.1. de la demanda y en el capítulo 3.1. del recurso de apelación y sobre los ajustes por inflación y que, a su juicio determinaban el alcance de la solicitud de amparo, corresponden a una de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico, esto es, la presunta vulneración al principio de congruencia por parte de la autoridad judicial acusada. Para el asunto, la falta de resolución de un reparo planteado ante el juez con el objeto de obtener una decisión favorable, constituye una omisión lesiva del derecho al debido proceso, ya que implica denegación de justicia. Bajo esas condiciones, se advierte que la omisión en la que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada, consistente en no resolver unos cargos de la demanda y de la apelación, constituye una violación del debido proceso que da lugar a que se configure la causal de nulidad originada en la sentencia, sin perjuicio de que se haya solicitado la adición de la sentencia, y por tal motivo, hace procedente el recurso extraordinario de revisión.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /

CELEBRACIÓN DE ACUERDO DE SALVAMENTO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE FIDUCIA / SOLICITUD DE DEDUCCIÓN POR PÉRDIDAS EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS – Improcedente por tratarse de venta sobre acciones / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES De lo anterior se deduce que, en ningún momento se desconoció la existencia del negocio fiduciario creado para la ejecución del acuerdo de salvamento, el cual fue el vehículo jurídico escogido por las partes para el cumplimiento del mismo. En efecto, como lo acreditan las pruebas que la parte actora alega como desconocidas, la Sección Cuarta encontró que las partes crearon un patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Acciones CI Coltejer, lo que las llevó a pensar que, el objeto sobre el cual recaería la cesión o enajenación, serían derechos fiduciarios, y no acciones. No obstante lo anterior, de la valoración en conjunto de las pruebas, la autoridad judicial accionada concluyó que “independientemente de la discusión sobre si las acciones de CI Coltejer se debían o no vender por el mercado público de valores, lo cierto es que el mecanismo utilizado para efectivizar el “acuerdo de salvamento” fue “vender” las acciones poseídas en Coltejer y CI Coltejer al tercero inversionista Kaltex S. A., con el fin de que éste pudiera tomar el control de Coltejer, y ese propósito fue el que determinó la

celebración de los contratos de fiducia de administración celebrados. En otros términos, la voluntad contractual del negocio fiduciario celebrado fue la de “vender” al inversionista las acciones poseídas por los accionistas mayoritarios, operación que, en el caso de Gaseosas del Huila, tuvo lugar el 15 de julio de 2008, es decir, 6 días después de la suscripción del contrato de fiducia (9 de julio de 2008), lo cual, en el contexto de la operación que se ha reseñado, descarta que la pérdida se haya originado en el desarrollo del contrato de fiducia y que, por tal motivo, fuera aplicable el artículo 102 ET.” En ese sentido, es claro que si bien la Sección Cuarta no hizo mención expresa a las pruebas que alegó la parte actora en el escrito de tutela y que reiteró en la impugnación, lo cierto es que no desconoció la celebración del negocio fiduciario, lo que en últimas estaría igualmente acreditado con el certificado expedido el 22 de febrero de 2012 por el Representante Legal de Alianza Fiduciaria en el que constan las gestiones de administración realizadas por la Fiduciaria.(…) Así las cosas, independientemente de la denominación que hubieren querido darle las partes a la enajenación de acciones, lo cierto es que, como lo advirtió la autoridad accionada que, la realidad negocial, es decir, los supuestos fácticos en los cuales se desarrolló la deducción declarada no corresponde a la “pérdida de intangibles constituidos por derechos fiduciarios”, sino a la pérdida concretamente generada en la “enajenación de acciones”, de acuerdo con los compromisos pactados en el acuerdo de

salvamento del 27 de junio de 2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00043-01(AC)

Actor: GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Improcedencia por subsidiariedad - Confirma negativa – artículo 158 del Estatuto Tributario – defecto fáctico

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 13 de febrero de 2020, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 13 de enero 20201, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la sociedad Gaseosas de Córdoba S.A., a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. 1 Folio 1 del expediente

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las providencias de 14 de agosto y 24 de octubre de 2019,

proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2012-00121-01.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “Con fundamento en las pruebas, en los hechos y en las razones de derecho expuestas, respetuosamente se solicita el amparo de los derechos fundamentales los derechos fundamentales (sic) de defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Sociedad que fueron violados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con la sentencia del 14 de agosto de 2019 y el auto que negó la adición de la misma del 24 de octubre de 2019, ambos proferidos en el expediente 41001-23-31-000-2012-00121-01.

En consecuencia, se solicita que se revoquen dichas providencias para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda que dio origen al mencionado proceso. En subsidio, que se declare sin valor ni efectos la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y se ordene proferir una nueva providencia que se ajuste a las formas propias del procedimiento administrativo.”2

2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 27 de junio de 2008, los accionistas mayoritarios de COLTEJER S.A, entre ellos, las sociedades Gaseosas del Huila S.A, -hoy Gaseosas Córdoba-, y

KALTEX S.A. de C.V., celebraron un “acuerdo de salvamento de COLTEJER”, en el que esta última sociedad asumiría el control de COLTEJER S.A, comoquiera que se encontraba inmersa en causal de liquidación inminente y dicho pacto era la manera de poder salvar la compañía.

5. El 9 de julio de 2008, dichos accionistas celebraron un contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración con ALIANZA FIDUCIARIA, en la que se creó el patrimonio autónomo denominado “FIDEOCOMISO ACCIONES C.I.

COLTEJER”, conformado por 628.365.327 acciones.

6. El 15 de ese mes y año, se efectuó la cesión de los derechos fiduciarios de tal patrimonio a COLTEJER S.A, por la suma de $100.000.000.oo, del cual GASEOSAS DEL HUILA le correspondió la suma de $11.389.170.oo, atendiendo el porcentaje de su participación de 11.39%. Dicha operación le generó una pérdida de $26.747.664.000.oo, dado que el costo fiscal de los derechos fiduciarios ascendía a la suma de $26.759.053.oo.

7. El 17 de abril de 2009, GASEOSAS DEL HUILA presentó la declaración de renta del año gravable inmediatamente anterior, en el cual solicitó la deducción de $26.747.664.000.oo, por concepto de la pérdida generada en la operación antes mencionada y generó un saldo a favor por $2.116.123.000.oo.

8. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Seccional Neiva, expidió la liquidación oficial de revisión No. 132412010000084 de 13 de octubre de

2010, en la que modificó la referida declaración en el sentido de rechazar la 2 Folio 41. deducción por improcedente, por cuanto consideró que la declarante no cedió derechos fiduciarios sino enajenó acciones, aumentó el impuesto a $4.253.938.000.oo, e impuso una doble sanción por inexactitud por $13.911.423.000.oo.

9. Contra la anterior decisión, GASEOSAS DEL HUILA interpuso recurso de reconsideración, siendo resuelto de manera confirmatoria mediante Resolución No. 900221 de 11 de noviembre de 2011, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

10. Contra dichos actos administrativos instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el proceso le correspondió por reparto a la Sala Sexta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila que, mediante sentencia del 11 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la que interpusieron recursos de apelación, siendo resueltos por la Sección Cuarta que, en sentencia de 14 de agosto de 2019, que confirmó lo dispuesto por el a quo.

11. Concretamente, la autoridad judicial indicó que “no se desconoce la procedencia de la deducción por pérdidas en la enajenación de activos (art. 149

ET), pero tal regla tiene su excepción, en lo que interesa al presente asunto, en la venta o enajenación de acciones (Art. 153 ET), que es precisamente el objeto real sobre el cual recayó la transacción y que se hizo evidente desde el “acuerdo de

salvamento” del cual hizo parte la demandante como uno de los accionistas mayoritario de Coltejer.”

12. El 13 de septiembre de 2019, solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia, por cuanto, a su juicio, la Sección Cuarta omitió pronunciarse frente a cargos formulados en la demanda y en el recurso de apelación, la cual fue resuelta de manera desfavorable en proveído de 24 de octubre de ese año, con fundamento en lo siguiente: “El estudio de la procedencia de la deducción de los ajustes integrales por inflación, fue pues agotado con base en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, sin advertirse omisión de pronunciamiento.

La solicitud de adición expresa motivos de oposición sustantiva a la decisión proferida, con razones inconformidad frente a las consideraciones de la sentencia proferida y dirigidos a propiciar análisis propios de un medio de impugnación, como el nuevo estudio de la prohibición del artículo 153 del ET a la luz de una normativa posterior al periodo fiscalizado (2008) y del rechazo de la deducción de los ajustes por inflación.”

3. Fundamentos de la vulneración

13. Aseguró que la autoridad judicial accionada al proferir las providencias objeto de controversia incurrió en los defectos fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución Política, por cuanto, en su sentir: i) valoró erróneamente el material probatorio allegado al proceso ordinario que daba cuenta que la pérdida cuya deducción se solicitó en la declaración de renta del año gravable correspondiente al 2008, se generó por la cesión de derechos fiduciarios y no por

la enajenación de acciones; ii) no se pronunció frente a algunos cargos planteados en la demanda y en el recurso de apelación y; iii) desconoció las garantías mínimas que obligan al juez a pronunciarse y evaluar las pruebas aportadas al proceso.

14. En relación con el defecto fáctico, puso de presente que no se valoraron las siguientes pruebas, que a juicio del actor, demostraban que el negocio había recaído sobre derechos fiduciarios y no sobre acciones, por cuanto la reducción en la renta debía realizarse: - Anexo 9 del acuerdo de Salvamento de Coltejer. - Certificado expedido el 22 de febrero de 2012 por el representante legal de Alianza Fiduciaria en el que constan las gestiones de administración realizadas por la Fiduciaria desde el 9 de julio de 2008 (fecha de constitución del fideicomiso) hasta el 30 de diciembre de 2009 (fecha de liquidación del fideicomiso). - Contrato de cesión de derechos fiduciarios del 15 de julio de 2008. - Factura de venta No. 69007055 del 15 de junio de 2008 y el comprobante contable No. 152311 de Coltejer de la misma fecha, en los cuales se materializó el contrato de cesión de derechos fiduciarios del 15 de julio de 2008. - Pruebas practicadas por la DIAN que figuran en el Tomo III del expediente administrativo y consisten en la verificación de la operación.

15. Adicionalmente, afirmó que la autoridad judicial acusada no se pronunció frente a todos los argumentos de la apelación, concretamente en lo relacionado con la aplicación del artículo 128 de la Ley 1607 de 2012, del cargo contenido en

el capítulo 5.1. de la demanda y en el capítulo 3.1. del recurso de apelación y sobre los ajustes por inflación.

4. Trámite de la acción de tutela

16. Mediante auto del 15 de enero de 20203, el Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la demanda de tutela y ordenó, entre otras cosas, notificar a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y vinculó al Tribunal Administrativo del Huila y a la DIAN en calidad de terceros con interés.

4.1. Intervenciones

17. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 139 a 144, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1.1. La Sección Cuarta, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda.

18. Indicó que la sentencia censurada se profirió conforme a la normativa vigente en el momento de los hechos que originaron la actuación administrativa enjuiciada en el proceso ordinario, esto es, en atención a lo dispuesto en los artículos 60, 102, 148, 149, 153, 300, 647 y 647-1 del Estatuto Tributario4; el material probatorio y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, de lo que se concluyó que la deducción reclamada no provenía de la pérdida de intangibles constituidos por derechos fiduciarios, por cuanto la causa y el efecto del negocio jurídico que la originó correspondía a la enajenación de acciones, de modo que, a la luz del 3 Folios 137 y 138 4 Decreto 624 de 30 de marzo de 1989, “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los

Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales” artículo 153 ibidem, aplicable para el período fiscalizado, el descuento era improcedente.

19. Manifestó que en la decisión cuestionada también se precisó que la viabilidad comercial o financiera del procedimiento de enajenación, no conllevaba la validez de sus efectos fiscales, pues los fines sociales y económicos que originaron la negociación efectuada, no contrarrestaban la evidencia probatoria, pues la voluntad contractual del negocio era la de vender al inversionista las acciones poseídas por los accionantes mayoritarios en COLTEJER y C.I. COLTEJER, con el fin de que este pudiera tomar el control; y que ese propósito determinó la celebración de los contratos de fiducia de administración celebrados.

20. Indicó que la regla de deducibilidad por pérdidas en la enajenación de activos fijos de que trata el artículo 149 del Estatuto Tributario, no podía aplicarse respecto de la venta de acciones regulada por el artículo 153 ibidem, máxime cuando la actora había poseído las acciones vendidas por más de dos años, constituyendo activos fijos cuya pérdida no podía detraerse de la renta bruta, sino llevarse las ganancias ocasionales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 300 ibidem, razón suficiente para abstenerse de reconocer la deducción de los ajustes por inflación sobre los activos enajenados.

21. Adujo que en el auto que negó la solicitud de adición se resaltó que la deducción declarada no se había originado en la venta de derechos fiduciarios, sino en la de acciones, de modo que sobre tal aspecto no había omisión de

pronunciamiento. Así mismo, se señaló que los conceptos y sentencias invocadas presuntamente desconocidas, no eran aplicables al caso concreto. 4.1.2.- La DIAN solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado.

22. Sostuvo que en el fallo controvertido se expresó claramente por qué se negó la deducción de los ajustes por inflación efectuados a las acciones de COLTEJER

S.A y C.I. COLTEJER.

23. Adujo que en el caso sub examine no se evidencia omisión ni falta de pronunciamiento o análisis de los conceptos y jurisprudencia relacionada con la figura de la fiducia, máxime si se tiene en cuenta que de las pruebas recopiladas en el proceso ordinario se logró determinar que la realidad del negocio celebrado correspondía a una venta de acciones.

5. Primera Instancia

24. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 13 de febrero de 2020 negó el amparo de los derechos fundamentales de la Sociedad

Gaseosas de Córdoba S.A.

25. Al respecto puso de presente que, conforme lo encontró la Sección Cuarta, la deducción declarada no correspondía a la pérdida de intangibles constituidos por derechos fiduciarios sino a la generada en la enajenación de acciones, objeto real sobre el cual recayó la transacción y/o negocio celebrado en el Acuerdo de 27 de junio de 2008.

26. Aunado a ello, indicó que la actora tuvo en su posesión las acciones vendidas por más de dos años, activos fijos cuya pérdida no podía retraerse de la renta bruta, sino llevarse a las ganancias ocasionales, razón por la que tampoco era

procedente el reconocimiento de la deducción en el impuesto de renta de los ajustes por inflación realizados a los activos enajenados.

6. Impugnación

27. Mediante escrito radicado el 20 de febrero de 2020 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la sociedad actora impugnó la decisión del 13 de febrero de 2020 notificada el 18 del mismo mes y año.

28. Alegó que las pruebas referidas en la demanda de tutela no fueron valoradas y que por tal motivo, la autoridad judicial acusada no advirtió que el negocio recaía sobre derechos fiduciarios, frente a los cuales existe la reducción en la declaración de renta, y no sobre acciones, como concluyó la Sección Cuarta del Consejo de

Estado.

29. Por otro lado, reiteró la falta de pronunciamiento en relación con los argumentos de la apelación, concretamente en lo relacionado con la aplicación del artículo 128 de la Ley 1607 de 2012, del cargo contenido en el capítulo 5.1. de la demanda y en el capítulo 3.1. del recurso de apelación y sobre los ajustes por inflación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

30. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 13 de febrero de 2020 de la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Legitimación

31. La Sala pone de presente que la sociedad actora tiene legitimación en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, pues esta acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante;

(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales5.

32. En el caso concreto, se tiene que la tutelante conformó el extremo activo en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente solicitud de amparo, por lo que es claro que es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega.

33. Por otro lado, se evidencia que la Sección Cuarta del Consejo de Estado tiene legitimación en la causa por pasiva, debido a que es la autoridad judicial que

5Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández profirió las decisiones del 14 de agosto y 24 de octubre de 2019, las cuales son objeto de censura en la presente solicitud de amparo.

3. Problema jurídico

34. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos presentados en el escrito de tutela y de impugnación, se confirma, modifica o

revoca la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?  ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en defecto fáctico y concluir que la sociedad actora no tenía derecho a la deducción solicitada en la renta declarada del año 2008?

35. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto fáctico; y (iv) análisis del caso concreto.

4. Razones jurídicas de la decisión 4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,6 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.7

37. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.8

38. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese

estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

39. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86

Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

5.1. Relevancia constitucional10

40. En el sub judice se advierte que el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de las providencias del 14 de agosto y 24 de octubre de 2019, pues en desconocimiento del acervo probatorio, desconoció que tenía derecho a la deducción en la renta para el periodo gravable 2008.

41. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión11, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia debido a que, en su criterio, la negativa en el reconocimiento del deducible en el impuesto de renta, implica una afectación de sus garantías constitucionales ante una interpretación contraria a la Constitución del núcleo esencial de las garantías fundamentales desconocidas.

42. En ese sentido, los argumentos que a juicio de la tutelante son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente a su derecho al debido proceso, por incurrir en defecto fáctico, por lo que la Sección Cuarta habría omitido el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria.

43. Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al desconocer el acervo probatorio, vulneró sus

derechos fundamentales antes mencionados.

44. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el 10 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00004-00; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05258-00; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15000-2019-05291-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05354-00; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-201905167-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00.

11 Ver al respecto las sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta del 25 de abril de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-01128-00, 31 de octubre de 2019. .P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-04148-00, 23 de octubre de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-03479-0020 de noviembre de 2019. M.p. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-04092-00 y Rad. 11001-03-15-000-2019-04124-00, entre otras. mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal.

45. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 5.2. Tutela contra tutela12

46. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues las providencias cuestionadas fueron proferidas dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la DIAN.

5.3. Inmediatez13

47. En relación con el acatamiento de este requisito, no se advierte ningún

reproche, toda vez que la providencia de la Sección Cuarta que resolvió la solicitud de adición fue dictada el 24 de octubre de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 13 de enero de 2020, lo que implica un ejercicio oportuno de la acción constitucional.

48. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra 12 En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-202000179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 1100103-15-000-2020-00141-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020,

Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febre

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