CE-11001-03-15-000-2020-00054-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00054-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO EN LESIONES CAUSADAS POR REDES ELÉCTRICAS / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL - Le corresponde a la parte interesada probar el nexo causal /
CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA - Configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO
[La Sala deberá] dilucidar (…), si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 12 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En caso afirmativo, se analizará (…), si en la referida providencia se configura la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por la parte actora por presunta existencia de un defecto fáctico. (…) [La Sala] evidencia que el Tribunal accionado dejó sentado que en materia de responsabilidad por electrocución o contacto con cuerdas de energía eléctrica, se ha decantado por la jurisprudencia [bajo una sólida línea] que su estudio se debe desarrollar bajo la teoría del “riesgo excepcional”, en el que a la parte demandante le corresponde demostrar el daño y el hecho o la realización del riesgo creado por parte de la administración, así como la relación de causalidad entre uno y otro, para que el daño le resulte imputable a aquélla. Asimismo que, por tratarse de una actividad riesgosa por parte de la administración, la
responsabilidad es de tipo objetivo y solo puede desvirtuarse con la acreditación de las causales excluyentes de responsabilidad: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero y hecho exclusivo de la víctima; estas dos últimas que encontró probadas en el asunto de marras. (…) [Así pues,] [e]n consideración de esta Sala de decisión, las censuras presentadas por los accionantes no están llamados a prosperar, puesto que en el caso se avizora que el Tribunal accionado justificó razonadamente su decisión al encontrar probados los presupuestos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado, para la aplicación de [las citadas] eximentes de responsabilidad. (…) [En efecto] [l]o que se observa por esta Sala de decisión es que el Tribunal realizó un análisis conjunto de las diferentes pruebas que reposaban en el plenario, y a partir de estas concluyó que las condiciones de riesgo creado por la empresa no eran susceptibles por sí solas de desencadenar el contacto y la descarga eléctrica. (…) [En ese orden de ideas,] [e]l hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con la argumentación y análisis probatorio realizado por el juzgador, no comporta por si sola la existencia de un defecto fáctico. (…) [En consecuencia, se denegará el amparo invocado].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00054-00(AC)
Actor: FABIÁN ANDRÉS MAZO ROJAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los señores Fabián Andrés Mazo Rojas y Sandra Milena Gómez Marín, esta última quien también actúa en representación de sus hijos Andersson y Alisson Samantha; Luz Silvia Rojas Pineda; y Jaime Alberto y Sandra Lorena Mazo Rojas, obrando como herederos de José María Mazo Guzmán (q.e.p.d) contra el Tribunal Administrativo de
Risaralda, Sala Segunda de Decisión.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Fabián Andrés Mazo Rojas y Sandra Milena Gómez Marín, esta última quien también actúa en representación de sus hijos Andersson y Alisson Samantha; Luz Silvia Rojas Pineda; y Jaime Alberto y Sandra Lorena Mazo Rojas, obrando como herederos de José María Mazo Guzmán (q.e.p.d), por intermedio de apoderado, formularon demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y en firme la de primera instancia proferida por el Juzgado 7 Administrativo de Pereira. 1.1.2. Los hechos El apoderado de los accionantes narró como hechos de tutela, los siguientes:
- El señor Fabián Andrés Mazo Rojas fue contratado por la señora Orfa Nedy Fernández Londoño, para reparar el techo de una vivienda ubicada en la Urbanización «Padre Antonio José Valencia» de la ciudadela Cuba, en la ciudad de Pereira, en el que resultó lesionado al rozar con una de las redes eléctricas que quedaba cerca de la vivienda. ii) Por razón de los anteriores hechos fue formulada demanda de reparación directa contra la Empresa de Energía de Pereira, S.A., E.S.P. iii) El Juzgado 7 Administrativo de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la empresa de energía es responsable del daño, por haber tenido conocimiento del riesgo y no adoptar las medidas de prevención y precaución. iv) El Tribunal Administrativo de Risaralda, revocó la decisión y denegó las súplicas, al considerar que la empresa de energía no es responsable del daño porque aunque tenía conocimiento del riesgo, lo cierto es que su responsabilidad era únicamente la de responder por la prestación eficiente y continua del servicio. 1.1.3. Fundamentos jurídicos En sentir de la parte actora, el fallo del Tribunal incurrió en «defecto fáctico» al dar por acreditado las causales excluyentes de responsabilidad «hecho del tercero y culpa de la víctima» bajo una valoración probatoria contraevidente, grosera y absurda. Sustentó el defecto con la siguiente argumentación:
(i) Se desconoció que la construcción del barrio «Padre Antonio José Valencia» ubicado en la ciudadela Cuba, fue construido por el Forec (Fondo para la
Reconstrucción y el Desarrollo Social del Eje Cafetero) con permisos para casas dúplex, tal como lo especificó el señor José Alfredo Montoya Aguirre y que reafirmó el señor Ecdiver Antonio Ramírez Castro. (ii) Se citaron de manera escueta algunos apartes de las pruebas testimoniales de los señores Orfa Nedy Fernández Londoño, Luz Dary Isaza de Granada, Ecdiver Antonio Ramírez Castro y José Alfredo Montoya Aguirre, en las que se advierte de la cercanía de las redes a las viviendas en un conjunto habitacional que fue creciendo lentamente, como de otros accidentes presentados en el sector que resaltan el conocimiento del riesgo por parte de la empresa de energía. (iii) Si tan escueta es la manera de apreciar las pruebas, tendría que desaparecer la influencia que tiene para la imputación de la responsabilidad el principio de precaución, precisado por el Consejo de Estado como aquellos actos materiales destinados a «evitar que se produzca un daño», pues «al no haberlo prevenido, resistido o evitado pudiendo hacerlo máxime cuando en su cabeza se radica el deber legal de precaución, la circunstancia extraña correspondiente no podía tener ciertos efectos absolutorios o liberatorios de responsabilidad»1. En consecuencia, si el suceso dañoso es previsible o resistible o proviene total o parcialmente de la conducta de la administración, deviene la falla en el servicio. (iv) Si la red eléctrica había sido construida 20 años antes del accidente y si el sector era visitado dos veces por año por parte de empleados de la empresa de energía, tal como lo precisó el ingeniero César González Villegas, la apreciación
del Tribunal respecto de que por las circunstancias particulares del sector los funcionarios de la empresa de energía no estaban obligados a reportar los riesgos derivados del acercamiento de las redes ni la empresa a su adecuación, resulta contraria a la lógica y a las reglas de la experiencia. (v) Si las casas fueron planeadas para ser dúplex, tal como sucede con los programas de interés social, la lógica implicaba revisión del tendido, descubrimiento del riesgo, órdenes de trabajo destinadas a prevenir a la comunidad y medidas de precaución por parte de la empresa de energía, en la que se desplegaran actividades positivas destinadas a conjurar el riesgo; fue necesario otro accidente para proceder a la instalación de crucetas tipo bandera en la fachada, actividad que debió haberse ejecutado por la empresa en obedecimiento al principio de precaución. (vi) La apreciación del Tribunal es errada, pues absolvió a la entidad demandada atribuyéndole toda la responsabilidad al propietario de la vivienda y a la supuesta incuria de la víctima, acudiendo de esta manera a la causalidad física. Esto es, apreció equivocadamente la permanencia del tendido de las redes durante 20 años, la presencia de los funcionarios en el sector dos veces por año, el crecimiento habitacional del cual fueron testigos los funcionarios de la empresa de energía, así como la separación de las redes después del accidente, mediante la ubicación de crucetas en las fachadas. (vii) El Tribunal aceptó sin mayor discusión una sola de las reflexiones del ingeniero César González Villegas, jefe de operaciones y mantenimientos de la Empresa de Energía de Pereira, quien sostuvo que la empresa se encontraba
únicamente obligada al «perfecto funcionamiento de las redes, mas no para verificar si los propietarios realizan obras acercándose a las cuerdas de energía»; y omitió las otras referencias testimoniales del ingeniero que permiten determinar el conocimiento del riesgo y la omisión en el deber de precaución. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2016, expediente 47001-23-31000-2007-00350-01 (37.999). viii) La omisión en el deber de precaución se comprueba con las siguientes evidencias: (i) la presencia de empleados de la empresa de energía en el sector, dos veces por año, a efecto de brindar mantenimiento a las redes y garantizar el servicio; (ii) porque si las redes y los postes tenían antigüedad entre 10 y 20 años, ello implica que el conocimiento del riesgo se perpetuó en el tiempo; (iii) porque luego del accidente fueron instalados los apoyos «tipo bandera»; (iv) porque si las viviendas se fueron modificando con el paso del tiempo a espaldas de la administración como han querido hacerlo entender, igual puede predicarse respecto de la empresa prestadora del servicio de energía, al brindarle a la comunidad el fluido eléctrico no obstante su ilegal expansión urbanística. ix) En las sentencias del 6 de julio de 2005, expediente 13.949 y del 30 de agosto de 2007, expediente 07001-23-31-000-1995-00004-01, en las que se resolvieron casos con gran similitud fáctica al presente, el Consejo de Estado descartó la culpa exclusiva y determinante de la víctima; además, en la sentencia del 13 de
agosto de 2008, expediente 07001-23-31-000-1995-00004-01, la alta corporación precisó que el Estado es el guardián de la actividad riesgosa. De manera que en el caso es procedente la declaratoria de responsabilidad por cuanto el hecho dañoso resulta previsible, predecible y resistible para la administración. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 23 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, como demandados, y a la Empresa de Energía de Pereira, S.A., E.S.P., como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa rindiera el respectivo informe; de igual forma, se comisionó al Juzgado 7 Administrativo de Pereira para que notificara del presente trámite constitucional a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, dentro del proceso de reparación directa con radicación 66001-33-31-702-2012-00219-01. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda, solicita rechazar por improcedente la acción de tutela o denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Advirtió que la decisión enjuiciada tiene pleno respaldo en las disposiciones normativas y
jurisprudenciales sobre las materias objeto de reparo por vía de tutela, así como en el material probatorio obrante en el plenario, que imponía desestimar la pretensión de declaratoria de responsabilidad de la Empresa de Energía de Pereira, S.A., E.S.P. 1.3.2. La Empresa de Energía de Pereira, S. A., E.S.P., por intermedio de su representante legal, Yulieth Porras Osorio, advirtió que la sentencia objeto de censura no vulneró ningún derecho fundamental, pues se fundamentó en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, conforme lo establece el Código General del Proceso, por lo que no existió vulneración al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia. Presentó los siguientes argumentos: (i) En la sentencia objeto de censura se realizó un juicioso análisis probatorio para llegar a la conclusión correcta de que existió culpa exclusiva de la víctima y culpa de un tercero, que propiciaron y potenciaron el riesgo eléctrico: a) al construir una obra civil sin observancia de las normas de seguridad contenida en el Retie (Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas); b) hacer ampliaciones y modificaciones a una vivencia sin contar con el permiso de la autoridad competente, esto es, sin contar con el permiso de la autoridad competente ni con la licencia expedida por alguna de las curadurías urbanas de Pereira; c) contratar personal sin capacitación ni idoneidad para el trabajo realizado, el que por su naturaleza entrañaba alto riesgo; y d) no informar a la compañía la realización de las obras para efectuar una suspensión temporal de la red a cargo del solicitante.
(ii) El Tribunal hizo la mención a la valoración de 21 pruebas allegadas al proceso, entre documentales, testimoniales y periciales, pruebas que contrario a lo que se alega por la parte actora, son demostrativas de las excepciones propuestas y se encuentran respaldadas en otras piezas procesales, como los testimonios de la señora Orfa Nedy González, hija de la propietaria de la vivienda donde ocurre el accidente y del ingeniero César González, así como el dictamen rendido por el ingeniero electricista Humberto Campos Huertas. (iii) Existe el suficiente respaldo probatorio para demostrar que fueron causas extrañas al riesgo inherente de la prestación del servicio las determinantes en la producción del daño, pues era un hecho conocido la proximidad de las viviendas a los tendidos de luz en el sector, proximidad que conlleva a un riesgo que fue propiciado por los propietarios de las viviendas; pese a ello, el señor Mazo emprendió un trabajo que es riesgoso, sin tener la capacitación ni los elementos de seguridad necesarios para ello y en una actitud imprudente y temeraria, se acercó a tal punto a las puertas de energía, que según la demandada, al ponerse de pie hace contacto con una de ellas. (iv) También quedó demostrada la culpa de un tercero como determinante en el daño cuya reparación se demanda, no siendo contraevidente, grosera, ni absurda la valoración probatoria que llevó a la decisión. Esto, por cuanto las redes y tendidos del barrio Padre Valencia fueron construidos desde hace más de 20 años y al momento en que se instalan los postes y tendidos necesarios para la
prestación del servicio por parte de empresa de energía, el sector estaba concebido y constituido por casas de un solo nivel, tal como se demostró en las fotografías y planos que fueron adjuntadas por la demandada, cuya autenticidad no fue puesta en duda, pues no fueron tachados, habiendo sido incorporados en la oportunidad probatoria. Respecto de estas edificaciones, para ese entonces, se cumplía con las normas de seguridad y distancia exigidas para la instalación de redes de energía. (v) El Tribunal otorgó el valor probatorio que tiene la certificación expedida por las curadurías en el sentido de que a las ampliaciones de la vivienda no se les había expedido licencia, por cuanto dicha prueba fue incorporada al expediente en los términos probatorios y porque habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, la parte interesada no la tachó ni demostró mediante los medios idóneos que la información en ella contenida era inexacta o contraria a la realidad; tampoco allego prueba que demostrara que el dictamen rendido como prueba tuviera un error grave, o que los documentos, fotografías, planos y mediciones aportadas con la contestación de la demanda fueran contrarios a la realidad. (vi) La sentencia establece juiciosamente que la materialización del riesgo se da por cercanía de las construcciones a las redes, situación que no fue propiciada por la entidad demandada, cuestión que quedó debidamente probada, ya que ni con las inspecciones que rutinariamente se realizaban se podía evitar que se siguieran contratando a personas para realizar trabajos por fuera el marco legal y reglamentario, causa única y determinante del accidente.
(vii) La equivocada, absurda y contraevidente valoración probatoria alegada por la parte actora, está sustentada en el testimonio de un vecino del sector que dijo que las casas las había construido el Forec y que los planos eran de una vivienda de dos plantas, como si ésta sola afirmación fuera suficiente para contrarrestar toda la evidencia probatoria que se demuestra en el proceso, esto es, que la vivienda donde ocurrió el incidente constaba de 3 pisos, el cual se encontraban techando y que por tanto, la culpa es de la víctima como de los propietarios de la vivienda al exponer a un riesgo desproporcionado a quien no tenía la capacidad ni la idoneidad para trabajar en alturas y en cercanías de elementos energizados. (viii) Por tanto, atendiendo a que las redes de conducción de energía fueron construidas con anterioridad a la ampliación y modificación de las viviendas del sector y que fueron los propietarios de las viviendas que actuaron sin autorización para su modificación y ampliación, son estos quienes incumplieron las disposiciones del Retie (Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas). 1.3.3. La Fiduprevisora S. A., Compañía de seguros, por medio de su representante legal judicial y extrajudicial, Gina Patricia Cortes Páez, contestó a la acción de tutela con la misma argumentación presentada por la Empresa de Energía de Pereira, S.A., E.S.P.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017,
según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 12 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si en la referida providencia se configura la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por la parte actora por presunta existencia de un defecto fáctico. 2.3. De la procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban
contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. Bajo este supuesto, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.
3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte
hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.4. Hechos probados 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ). De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala de decisión puede establecer lo siguiente: i) Los señores Fabián Andrés Mazo Rojas y Sandra Milena Gómez Marín, en nombre propio y en representación de sus hijos Anderson y Alisson Samantha Mazo Gómez; así como José Jaime Mazo Guzmán, Luz Silvia Rojas Pineda, Jaime Alberto y Sandra Lorena Mazo Rojas, por medio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Empresa de Energía de Pereira, S. A., E. S. P, con el fin de obtener un pronunciamiento estimatorio de las siguientes pretensiones: Declarar a la Empresa de Energía de Pereira, S. A., E. S. P., administrativamente
responsable de las lesiones físicas y psíquicas sufridas por el señor Fabián Andrés Mazo Rojas y por consiguiente, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes. Condenar a la entidad demandada al pago por concepto de perjuicios morales de 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes. Condenar a la demandada al pago de perjuicios materiales por la pérdida de la capacidad laboral, en la modalidad de vencido o consolidado y futura o anticipada a favor del señor Fabián Andrés Mazo Rojas, en su condición de lesionado y como obrero independiente, en el que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente. Reconocer las mesadas correspondientes a las primas, cesantías, vacaciones y demás emolumentos que constituyan salario o por lo menos el aumento del 25% que ha sido reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Reconocer por concepto de daño a la salud el equivalente a 200 SMLMV al momento de la ejecutoria de la sentencia, a favor del señor Fabián Andrés Mazo Rojas.5 ii) El Juzgado 7 Administrativo de Pereira, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2016, acogió las pretensiones de la demanda en el siguiente sentido: 1º. DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la Empresa de Energía de Pereira, S.A., E. S. P., de los perjuicios ocasionados a las demandantes con las lesiones sufridas por el señor FABIÁN ANDRÉS MAZO ROJAS, el día 29 de abril de 2010, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia.
2º. CONDÉNASE a la Empresa de Energía de Pereira, S.A., E. S. P., a reconocer y pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicio moral: 5 Folios 26 a 27. Para Fabián Andrés Mazo Rojas (lesionado), Sandra Milena Gómez Marín (compañera permanente), Anderson y Alison Samantha Mazo Gómez (hijos), Jaime Mazo Guzmán y Luz Silvia Rojas Pineda (padres), el equivalente a 60 SMLMV para cada uno de ellos. Para los señores Jaime Alberto y Sandra Lorena Rojas en calidad de hermanos del lesionado, la suma de 30 SMLMV para cada uno de ellos.
Por daño a la salud: Se ordena reconocer y pagar al señor Fabián Andrés Mazo Rojas como víctima directa del daño la suma de sesenta (60) SMLMV Por concepto de perjuicio material: Se ordena reconocer y pagar al señor Fabián Andrés Mazo Rojas la suma de setenta y siete millones novecientos cincuenta y ocho mil ochenta y ocho pesos
($77.958.088).6 […] iii) El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, a través de la sentencia del 12 de julio de 2019, resolvió:
1. REVÓCASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En su lugar, se dispone por las razones expresadas en la parte considerativa de la presente providencia: 1.1. DECLÁRANSE PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE HECHO DE LA VÍCTIMA Y HECHO DE UN
TERCERO. 1.2. Como consecuencia de la declaración que antecede, NIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE
LA DEMANDA.
2. Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.7 [..] 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) Relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales, permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales.8
Por tanto, previo a asumir el estudio del caso, al juez de tutela le corresponde indicar con toda claridad y de forma expresa el por qué la cuestión que entra a 6 Folios 26 a 70. 7 Folios 71 a 109. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. resolver, es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 9 Lo anterior, a efecto de: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional10 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;11 (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales;12 e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de
los jueces.13 En el asunto sujeto a examen, se extrae como debate la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, al ser resuelto el caso sin un análisis adecuado de las pruebas obrantes en el plenario, evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesivos los intereses de la parte actora, razón por la que la Sala estima que el caso reviste relevancia constitucional. ii) Subsidiaridad. Dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, es deber de la parte actora desplegar todos los mecanismos judiciales de defen
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