CE-11001-03-15-000-2020-00056-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00056-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RECHAZÓ LA
DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEFECTO
SUSTANTIVO / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL
DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[E]n la medida que, en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se solicitó, entre otras pretensiones, la nulidad del acto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo que sancionó disciplinariamente al accionante, la Sala concluye que se trata de un asunto que debe ser objeto de debate en el proceso y requiere de un pronunciamiento de fondo en la respectiva sentencia donde se estudie la procedencia o improcedencia de dicha pretensión, por hacer parte de lo que se reclama y de los hechos que se alegan; lo contrario implicaría que el accionante no pueda controvertir la legalidad del acto demandado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00056-01(AC)
Actor:CESAR AUGUSTO ISAZA JAIME
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN
B Y OTRO1
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2020 por la Sección Quinta de esta
Corporación que negó el amparo de los derechos fundamentales.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Cesar Augusto Isaza Jaime promovió acción de tutela en contra de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual formuló las
siguientes pretensiones2: “[…] PRIMERO: Que la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, junto con la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO, admitan y den tramite de la demanda de declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderado judicial el día 17 de agosto de 2012 y disponiéndose su trámite al haberse (sic) han 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 2 Folio 8 del cuaderno de la acción de tutela. violado de manera flagrante los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, del suscrito accionante, al existir vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de VÍAS DE HECHO POR CAUSALES GENÉRICAS DE PROCEDIBILIDAD en las decisiones adoptadas por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, junto con la
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO, al
disponer el rechazo de la demanda, amparados en el no agotamiento de la vía gubernativa.
TERCERO: DECLARAR en consecuencia sin valor ni efecto los pronunciamientos efectuados el día 21 de abril de 2016 por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y del 6 de junio de 2019 de la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO y los efectos de tales pronunciamientos […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que, mediante fallo proferido el 31 de agosto de 2011, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años para ejercer funciones públicas.
Señaló que promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho pretendiendo la nulidad del precitado acto; así como de la Resolución nro. 13 del 26 de octubre de 2011 a través de la cual se ejecutó la sanción; del auto del 11 de noviembre de 2011 que rechazó el recurso de reposición interpuesto y del proveído del 21 de marzo de 2012 que “(…)resolvió admitir el recurso de queja y confirmó la decisión contenida en el auto del 10 de octubre de 2010, por medio del cual la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del
31 de agosto de 2011(…)”3. Manifestó que la demanda correspondió en reparto a la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en proveído del 13 de febrero de 2014, la rechazó por considerar que operó el fenómeno de la caducidad, por lo que presentó recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado lo confirmó en providencia del 23 de octubre de 2014. Sostuvo que, inconforme con lo resuelto, interpuso acción de tutela, la cual fue conocida por la Sección Cuarta de esta Corporación que “(…) dejó sin efecto el proveído fechado el 23 de octubre de 2014 emitido por la Sección Segunda, 3 Folio 2 del cuaderno de la acción de tutela. Subsección B del Consejo de Estado, ordenando además resolver nuevamente el recurso de apelación (…)”4. Afirmó que, mediante proveído del 3 de diciembre de 2015, la Subsección B, Sección Segunda de la Corporación “(…) dispuso revocar el auto del 13 de febrero de 2014 emitido por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual rechazaba la demanda y en su lugar admitirla previa verificación del cumplimiento de todos los requisitos legales (…)”5. Explicó que el Tribunal, por auto del 21 de abril de 2016, “(…) realizó un nuevo análisis, enarbolando una nueva causa de rechazo como es el de no haberse
agotado la vía gubernativa al considerar que la apelación a la sanción impuesta por la Procuraduría Segunda Distrital se había presentado extemporáneamente (…)”6; por ello, radicó recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda de la Corporación confirmó lo ahí resuelto en auto del 6 de junio de 2019. Alegó que las autoridades judiciales accionadas omitieron analizar las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron presentar de manera personal el recurso de apelación en contra de la sanción disciplinaria, por lo que dicho medio de impugnación fue enviado por correo certificado antes del vencimiento del término previsto para tal fin. Expuso que la Procuraduría Segunda Distrital rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, de modo que interpuso recurso de queja en contra de dicha decisión. Argumentó que a partir de la notificación del acto que resolvió el recurso de queja comenzó el cómputo para promover el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 13 de enero de 2020 en la Secretaría General de esta Corporación7 y correspondió en reparto a la Sección Quinta8, que por auto del 17 adiado9 la admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como comunicar, por tener interés en las resultas del proceso, a la Procuraduría General
de la Nación10. Igualmente solicitó a la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que allegara en calidad de préstamo el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 25000 2342 000 2013 06150 02. 4 Folio 3 del cuaderno de la acción de tutela. 5 Folio 4 del cuaderno de la acción de tutela. 6 Folio 4 del cuaderno de la acción de tutela. 7 Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. 8 Folio 35 del cuaderno de la acción de tutela. 9 Folio 37 del cuaderno de la acción de tutela. 10 Esta orden se cumplió el 22 de enero de 2020 según consta de folios 38 a 41 del cuaderno de la acción de tutela. 3.2. El consejero ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad11, manifestando que en la parte motiva de la providencia atacada se encuentran las razones que sirvieron de fundamento para resolver el asunto. 3.3. La Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Procuraduría General de la Nación presentó informe dentro del término12, solicitando que se declare la falta de legitimación de dicha entidad por cuanto no ha adelantado ninguna actuación que afecte los derechos fundamentales invocados por el actor. 3.4. Los magistrados que integran la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio; no obstante, remitieron el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho13.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de febrero de 2020, dispuso lo siguiente14: “[…] PRIMERO: Niégase la acción de tutela presentada por el señor
César Augusto Isaza Jaime en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ocasión de las decisiones proferidas el 21 de abril de 2016 y el 6 de junio de 2019, respectivamente, por las razones expuestas anteriormente […]”. Para dilucidar el asunto explicó que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto fáctico, dado que analizaron el reparo expuesto por el actor consistente en que la sede administrativa se había agotado con el recurso de queja y no con el de apelación, frente a lo cual las mismas autoridades concluyeron “(…) los únicos recursos que tienen capacidad de modificar, confirmar o revocar la decisión adoptada en el acto administrativo definitivo, son el de reposición y el de apelación cuando se interpongan dentro del término que para el efecto disponga el ordenamiento (…)”15. Agregó que las providencias atacadas también estudiaron el aspecto relacionado con el envío por correo certificado del recurso de apelación “(…) para arribar a la conclusión de que fue allegado en forma extemporánea y, en esa medida, no se acreditó la interposición del recurso en contra del acto administrativo sancionatorio (…)”16. Manifestó que los elementos de convicción arrimados al proceso fueron valorados
por el juez conforme al principio de autonomía judicial, de manera que, si las decisiones atacadas no favorecieron las pretensiones del accionante, ello no quiere decir que no se tuvieran en cuenta sus argumentos, por lo que “(…) esta 11 Folio 42 del cuaderno de la acción de tutela. 12 Folio 45 a 49 del cuaderno de la acción de tutela. 13 Folio 44 del cuaderno de la acción de tutela. 14 Folio 52 a 58 del cuaderno de la acción de tutela. 15 Vuelto Folio 56 del cuaderno de la acción de tutela. 16 Vuelto folio 57 del cuaderno de la acción de tutela. divergencia de criterios no es razón para que el juez constitucional intervenga; aceptar lo contrario implicaría una sustitución arbitraria del juez natural (…)”17. Por último, en cuanto a la omisión en la valoración de las circunstancias de salud que impidieron al accionante presentar el recurso de apelación señaló que “(…)la Sala se abstendrá de abordar el contenido de dicha censura en razón al incumplimiento de la carga argumentativa mínima requerida por el actor y a que no fue aportada ninguna prueba tendiente a demostrar la ocurrencia de la misma (…)”18.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó, con fundamento en lo siguiente19: Sostuvo que presentó el recurso de apelación en contra de la decisión que lo sancionó a través de correo certificado, por cuanto para esa fecha presentó quebrantos de salud.
Afirmó que dicha situación está acreditada en el expediente disciplinario, el cual
hace parte de las pruebas allegadas con la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que las autoridades judiciales debían valorar para resolver el asunto. Arguyó que es “(…) violatorio al debido proceso, el hecho de que se omita y se abstenga la Honorable Sala de abordar el estudio de la censura relacionada con los quebrantos de salud que fueron los desencadenantes de las acciones, resoluciones, recurso, demanda y hoy tutela, indicándose que no se aporta prueba alguna cuando de acuerdo a lo dicho anteriormente obran en el expediente administrativo (disciplinario) todas y cada una de las pruebas y justificaciones y que por su no reconocimiento generaron resoluciones y actos administrativos que como ya lo dije son objeto también de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (…)”20. 5.2. Por auto del 26 de febrero de 2020 se concedió la impugnación21 y la misma fue asignada por acta de reparto el 5 de marzo de esta anualidad22.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,23 en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. 17 Vuelto folio 57 del cuaderno de la acción de tutela. 18 Vuelto folio 57 del cuaderno de la acción de tutela. 19 Folio 73 a 75 del cuaderno de la acción de tutela. 20 Folio 74 del cuaderno de la acción de tutela.
21 Folio 82 del cuaderno de la acción de tutela. 22 Folio 87 del cuaderno de la acción de tutela. 23El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,24 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201725, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201926, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente27: 6.2.1. El señor Cesar Augusto Isaza Jaime, por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para lo cual formuló las siguientes pretensiones28: “[…] PRIMERA: 1) Declarar la nulidad del fallo de primera instancia de fecha 31 de agosto de 2011, proferido por la Procuraduría Segunda Distrital, dentro del expediente IUS – 258226 – 2008, mediante el cual se le impuso sanción principal de destitución e inhabilidad general, del cargo de escribiente nominado del Juzgado Veintiuno (21) de Familia de Bogotá por el término de once (11) años para ejercer funciones públicas. 2) La Resolución nro. 013 de fecha 26 de octubre de 2011,
proferida por la Juez 21 de Familia, por medio del cual se notificó y ejecutó la sanción impuesta, notificada el día (1) de noviembre de 2011. 3) Del auto de fecha (11) de noviembre de 2011 notificado el día quince (15) de noviembre del mismo año, mediante el cual se niega el recurso de reposición interpuesto contra la resolución antes mencionada, y del auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), notificado el día dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), mediante el cual se resolvió admitir el recurso de queja y confirmó la decisión contenida en el auto del 10 de octubre de 2010, por medio del cual la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 31 de agosto de dos mil once (2011), que impuso la siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” 24 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 25 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del
Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 26 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 27 Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 25000 2342 000 2013 06150 02. 28 Folio 218 y 219 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 25000 2342 000 2013 06150 02. sanción de destitución del cargo e inhabilidad por el término de once (11) años.
SEGUNDA: Como consecuencia, se declare la Nulidad de los actos administrativos anteriormente relacionados y se ordene la cancelación de las anotaciones en el Sistema de Información de la Procuraduría General de la Nación (SIRI) y en la respectiva hoja de vida como Escribiente Nominado del Juzgado Veintiuno (21) de Familia de
Bogotá.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, el pago de los salarios dejados de percibir por el accionante CESAR AUGUSTO ISAZA JAIME, durante el término de permanencia retirado de la Rama Judicial, con sus respectivos reajustes e indexación hasta la fecha de la sentencia y al pago de los intereses hasta que se efectúe el pago de la respectiva
condena (…). […]”. (Se destaca) 6.2.2. La demanda correspondió en reparto a la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por auto del 13 de febrero de 2014, la rechazó por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad29; por lo que el accionante interpuso recurso de apelación en contra de la citada decisión30 y mediante proveído del 23 de octubre de 2014 la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación la confirmó31. 6.2.3. Inconforme con lo anterior, el accionante promovió acción de tutela y en fallo proferido el 29 de octubre de 2015 la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dejó sin efectos las providencias atacadas32. 6.2.4. En cumplimiento del fallo de tutela, la Subsección B, Sección Segunda de la 29 Folio 244 a 247 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 25000 2342 000 2013 06150 02. 30 Folio 255 a 259 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 25000 2342 000 2013 06150 02. 31 Folio 277 a 285 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 25000 2342 000 2013 06150 02. 32 Folio 296 a 303 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 25000 2342 000 2013 06150 02.
Corporación profirió el auto del 3 de diciembre de 2015, a través del cual resolvió: “(…) revocar el auto de 13 de febrero de 2014 por el cual la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda impetrada por el actor y, en su lugar, admitirla previa verificación del cumplimiento de todos los requisitos legales (…)33; bajo las siguientes consideraciones: “[…] 3.2 Cómputo para la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las sanciones disciplinarias. Según el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. A su vez, el numeral 2 del artículo 87 ibídem dispone que los actos administrativos quedarán en firme desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. Por su parte, por mandato de la letra d) del numeral 2 del artículo 164 de la misma codificación, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las disposiciones establecidas en otras disposiciones legales. 3.3 Caso concreto. En el asunto bajo análisis, se rememora, el actor interpuso recurso de queja contra el acto que negó la apelación contra el fallo de 31 de agosto de 2011 por el cual la procuraduría segunda
distrital de Bogotá le impuso la sanción de destitución con inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de once (11) años, recurso que fue desatado de manera desfavorable por la procuraduría delegada para la vigilancia judicial y la policía judicial por auto de 21 de marzo de 2012 que confirmó la decisión de 10 de octubre de 2011, dictada en primera instancia, que rechazó el recurso de apelación por extemporáneo. 33 Folio 319 a 321 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 25000 2342 000 2013 06150 02. Por su parte, el acto que resolvió el recurso de queja que se impetró contra la decisión que negó el recurso de apelación (fs. 200 a 212), fue notificado por estado de 18 de abril de 2012 (f. 213). Se tiene entonces, en el caso sub lite, que el día siguiente a la notificación de la ejecución de la sanción, por las razonesanotadas, no puede ser el hito de partida para el conteo del término de cuatro (4) meses de caducidad previsto para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 164 del CPACA, sino el día siguiente a la fecha de la notificación que resolvió el recurso de queja, esto es, el 19 de abril de 2012. Dado que, a partir de esta fecha, los cuatro (4) meses de caducidad se cumplían el 19 de agosto de 2012, aun sin considerar la suspensión provocada por la solicitud de conciliación prejudicial, lo
cual ocurrió entre el 29 de febrero de 2012 y el 24 de mayo siguiente, y que la demanda fue presentada el 17 de agosto de 2012 (f. 246 c. pl.), no operó el fenómeno de la caducidad. Por tanto, se dispondrá revocar el auto de 13 de febrero de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad y, en su lugar, admitirla, previa verificación del cumplimiento de todos los requisitos legales […]”. 6.2.5. La Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 21 de abril de 2016, rechazó nuevamente la demanda, por considerar que34: “[…] La Procuraduría Segunda Distrital de la Procuraduría General de la Nación, le impuso sanción disciplinaria al actor, consistente en destitución e inhabilidad general de once (11) años para ejercer cualquier cargo o función pública (…). 34 Folio 326 a 330 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 25000 2342 000 2013 06150 02. Esta decisión fue notificada al actor el 13 de septiembre de 2011 y los tres (3) días concedidos para interponer y sustentar el recurso de apelación señalados en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo sancionatorio arriba transcrito, corrieron los días 14, 15 y 16 de septiembre de 2011; sin embargo, el recurso de alzada fue presentado por el accionante el 19 de septiembre de 2011, cuando el
término legalmente conferido se encontraba vencido, por lo cual, el fallo sancionatorio adquirió firmeza de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 3 del CPACA. Así entonces, el actor no agotó el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 1661 del CPACA, consistente en interponer el recurso de apelación, por ser procedente y obligatorio, contra el fallo de primera instancia de fecha 31 de agosto de 2011, proferido por la Procuraduría Segunda Distrital de la Procuraduría General de la Nación. […]”. 6.2.6. En contra de la precitada decisión la parte demandante presentó recurso de apelación35 y la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en proveído del 6 de junio de 2019, la confirmó36. 6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala desde ahora anuncia que revocará el fallo impugnado por encontrar que se configura el defecto sustantivo y no el examinado por el a quo, esto es, el fáctico, según pasa a verse: Defecto sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social
de Derecho37. Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos 35 Folio 332 a 334 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 25000 2342 000 2013 06150 02. 36 Folio 347 a 349 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 25000 2342 000 2013 06150 02. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema. Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial38. En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se
ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”39, o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. Este defecto se configura en el caso por las siguientes razones: (i) El actor alega que las autoridades judiciales accionadas omitieron tener en cuenta que radicó en oportunidad el recurso de apelación dado que, aunque no lo
presentó de manera personal, sí lo envió por correo certificado antes del vencimiento del término previsto para tal fin y que dicho asunto es el tema de debate en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por cuanto se “(…)demand[ó] todos los actos que negaron el estudio de la apelación a la sanción a mi impuesta (…)”40; al respecto, la Sala observa: 38 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015
M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 39 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. 40 Folio 2 del cuaderno de la acción de tutela.
El artículo 10 de la Ley 962 de 200541 prevé: “[…] ARTÍCULO 10. UTILIZACIÓN DEL CORREO PARA EL ENVÍO DE INFORMACIÓN. Modifíquese el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: "Artículo 25. Utilización del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico. En ningún caso, se podrán rechazar o inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo dentro del territorio nacional.
Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo. Las solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a los que se refiere el presente artículo, y que sean enviadas por correo, deberán ser respondidas dentro del término que la propia comunicación señale, el cual empezará a contarse a partir de la fecha de recepción de la misma en el domicilio del destinatario. Cuando no sea posible establecer la fecha de recepción del documento en el domicilio del destinatario, se presumirá a los diez (10) días de la fech
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