CE-11001-03-15-000-2020-00058-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00058-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA
DEL PROCESO ORDINARIO
[E]l Tribunal accionado concluyó que el evento de la inundación en el Conjunto Residencial Tarento PH ocurrida en marzo de 2006, no es imputable a las entidades demandadas, ni a las llamadas en garantía por cuanto se trató de un hecho de la naturaleza en el que los índices de precipitaciones superaron la capacidad de retorno para el que se encuentran diseñadas las redes locales. No obstante, en la solicitud de amparo la parte actora insistió en la falta de valoración probatoria de circunstancias que, en su sentir, desvirtúan que el origen de la inundación fuese un hecho de la naturaleza imprevisible e irresistible. Sin embargo, para efectos de fundamentar ese argumento, efectuó una lista de las circunstancias que permitirían llegar a una conclusión diferente y favorable a sus intereses, empero, no avizoran un error ostensible que habilite la intervención del juez constitucional en un asunto ya decidido por el juez natural del conflicto. (...) abordar un estudio de fondo a la solicitud de amparo conlleva la reapertura del debate probatorio ya superado en el trámite de la acción de grupo y obliga al juez de tutela a efectuar una nueva valoración por el desacuerdo con la decisión, lo cual es abiertamente improcedente, dado el carácter residual del mecanismo de protección constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 2.3 – LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 – NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 – INCISO 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 26 – NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00058-00(AC)
Actor: CONJUNTO RESIDENCIAL TARENTO PH
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
PRIMERA, SUBSECCIÓN B Y JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial. Falta de relevancia constitucional. Improcedencia cuando se emplea como una instancia adicional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el Conjunto Residencial Tarento PH contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, a través de
apoderado, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la decisión de negar las pretensiones de la acción de grupo promovida contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, Secretaría Distrital de Planeación, UT Colector Fontibón, Compañía Aseguradora de Finanzas S.A., EPM Bogotá Aguas S.A., QBE Seguros S.A y Seguros del Estado para acceder a la reparación derivada de las fallas en la prestación del servicio de alcantarillado los días 17 y 30 de marzo y 8 de junio de 2006.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos En ejercicio de la acción de grupo, algunos residentes del Conjunto Residencial Tarento PH presentaron demanda contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, Secretaría Distrital de Planeación, UT Colector Fontibón, Compañía Aseguradora de Finanzas S.A., EPM Bogotá Aguas S.A., QBE Seguros S.A y Seguros del Estado, con el objeto de acceder a la reparación de los daños derivados de las fallas en la prestación del servicio de alcantarillado los días 17 y 30 de marzo y 8 de junio de 2006, que originaron la inundación de los primeros pisos de los interiores 3 a 8.
En primera instancia, mediante sentencia de 31 de agosto de 2015, el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bogotá negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que las inundaciones que afectaron los inmuebles se presentaron
por un elemento externo e imprevisible de la naturaleza. Explicó que las lluvias fuertes no fueron soportadas por las redes de alcantarillado debido a la intensidad de esas precipitaciones, fenómeno que se presenta cada 27 años. Inconforme con esa decisión, la parte actora la apeló. Manifestó que no se presentó imprevisibilidad del daño y por el contrario se demostró la responsabilidad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por la inacción frente a las alertas que se pusieron de presente antes de que se produjera la inundación. Reprochó el análisis probatorio que se efectuó en el trámite de primera instancia en tanto, a su juicio, no se tuvieron en cuenta las comunicaciones radicadas ante las entidades demandadas en las que los residentes del sector pusieron de presente los riesgos de inundación en época de lluvias, por causa de una obra que se estaba adelantando en la red de alcantarillado en la zona de Fontibón. Mediante sentencia de 13 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, confirmó la decisión recurrida. Consideró que el evento de inundación acaecido en marzo de 2006, en el que resultó afectada la comunidad del Conjunto Residencial Tarento PH, no era imputable a las entidades demandadas, ni a las llamadas en garantía por cuanto se trató de un hecho desafortunado de la naturaleza, “en el que los índices de precipitación registrados superaron la capacidad de retorno para el que se encuentran diseñadas las redes locales”. Agregó que a esa circunstancia se sumó
el hecho de un tercero, por “la inobservancia de unos condicionamientos técnicos de zonas de ronda y láminas de cota que les habían sido fijados por la EAAB desde el año 1981, a los constructores del conjunto residencial Tarento dada su ubicación en la zona de influencia del humedal Capellanía y proximidad al vallado San Antonio”.
2. Fundamentos de la acción El Conjunto Residencial Tarento PH acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, “a no ser desplazado”, reparación integral y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la decisión de negar las pretensiones de la acción de grupo promovida para acceder al reconocimiento de la indemnización de los perjuicios derivados de la inundación en los primeros niveles de los interiores 3 a 8, en hechos ocurridos los días 17 y 30 de marzo y 8 de junio de 2006, según su relato, por fallas en las redes de alcantarillado que fueron advertidas previamente por la comunidad.
La parte actora alegó la configuración del defecto fáctico por la no valoración de las pruebas documentales y testimoniales que obran en el expediente, las cuales demuestran que previo a la inundación la comunidad advirtió a las entidades demandadas sobre ese riesgo, de manera que la imprevisibilidad del daño queda desvirtuada. Concretamente, se acusó a la autoridad judicial accionada de omitir el estudio de los siguientes elementos probatorios: Tres escritos radicados ante la EAAB y la UT Colector Fontibón, los días 4,
26 y 28 de octubre de 2005, suscritos por la administradora del Conjunto Residencial Tarento PH, en donde se informó sobre las inundaciones que se estaban presentando por las obras adelantadas en la zona. Petición formulada el 1º de febrero de 2006 ante la EAAB, por Edgar Cárdenas Sánchez residente del barrio donde está ubicada la Unidad Residencial Tarento PH, en la que pone de presente la preocupación por la devolución de aguas negras por los sifones. El hecho de que en la respuesta a esas reclamaciones se presentaron contradicciones entre ambas entidades, pues la EAAB señaló que todo se encontraba en orden y la UT Colector Fontibón informó “que el problema obedecía a que la descarga de aguas lluvias está por debajo del nivel del agua del vallado actual”, sin que se adoptaran las medidas necesarias para evitar el daño. No se tuvo en cuenta que “el taponamiento de los pozos de inspección y alcantarillas de aguas mixtas dentro del conjunto Tarento en los meses de septiembre a diciembre de 2005, se produjeron con posterioridad al acta de inicio de obras del contrato suscrito entre la EAAB y la Unión Temporal Colector Fontibón”. La omisión de las entidades accionadas para prevenir o mitigar el daño. La certificación expedida por el DPAE1 que indica que entre el 1º de enero de 2000 y el 16 de marzo de 2006 no hubo reportes sobre la emergencia en el Conjunto Residencial Tarento PH. Las declaraciones de los residentes de la unidad residencial ante el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá en la que informaron que nunca se
habían presentado inundaciones. Esta circunstancia también se acreditó con las estadísticas sobre precipitaciones aportadas en el expediente. Reporte del año 2005 sobre inundación en el conjunto residencial, lo cual coincide con el inicio de las obras del Colector Fontibón el 19 de junio de esa anualidad. En ese marco, concluyó que “el Tribunal dejó de valorar y considerar esos medios de convicción e indicativos de una posible inundación como efectivamente ocurrió, sin que la EAAB y su contratista adoptara medida alguna de mitigación y/o atenuación del riesgo para prevenir la tragedia que causó los daños materiales y morales al grupo actor y que en algunos casos de los residentes en los primeros pisos fueron obligados a salir de sus moradas”. De esa manera, en su criterio, se descartaba que el origen del daño fuera un hecho imprevisible que exoneraba a las entidades demandadas de responsabilidad. También alegó la valoración defectuosa de tres dictámenes periciales realizados seis y siete días después de la inundación, pues a su juicio, valoró los aspectos que favorecían a la parte demandada. Señaló que el Tribunal accionado no podía acoger en su integridad lo señalado por los peritos de las entidades llamadas en garantía porque se trata de “dictámenes de opinión” que requieren de otros elementos para poder constituirse como prueba. Señaló que se tuvieron en cuenta unas fotografías para demostrar que para la fecha de las inundaciones no habían iniciado las obras frente al conjunto residencial, sin embargo, estos elementos probatorios no pueden ser tenidos en cuenta porque no se puede demostrar la fecha en que realmente fueron realizadas
y, además, no coincide con la fecha de inicio de obra. Controvirtió que se declarara el hecho de un tercero, al encontrar que confluyó la responsabilidad de la constructora de la unidad residencial en la producción del daño al no acoger las recomendaciones de la Secretaría de Planeación y de la EAAB frente a la construcción de redes. Señaló que no se valoró que la Secretaría de Planeación expidió la licencia de construcción previa aprobación de las redes hidráulicas que han funcionado por 23 años y, por lo tanto, no puede concluir que se desatendieron las instrucciones dadas en ese sentido. Aseveró que si se aceptara esa tesis, la responsabilidad no solo sería de la constructora, sino también de la EAAB y de la Secretaría de Planeación Distrital por la omisión en la vigilancia sobre las conexiones adecuadas.
3. Pretensiones El accionante expresó en el escrito de tutela las siguientes: 1 Departamento de Atención y Prevención de Emergencias. “De conformidad con el artículo 86 de nuestra Constitución Nacional y con Respaldo en los hechos relevantes que más adelante se describen, solicito al (a) Consejero(a) Ponente y al Consejo de Estado lo siguiente: 3.1. Se ampare en favor de los accionantes del CONJUNTO RESIDENCIAL TARENTO –PROPIEDAD HORIZONTAL, su derecho al debido proceso, el acceso a una pronta y cumplida administración de la justicia, a la REPARACIÓN INTEGRAL de daños y perjuicios de todo orden, causados y futuros, ocasionados por la construcción de las obras aledañas a la unidad residencial y la falla en la prestación del servicio público de alcantarillado por parte del DISTRITO CAPITAL
DE BOGOTÁ - LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. y LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DISTRITAL, que produjo la pérdida total de sus bienes muebles, daños morales y el desplazamiento forzado con ocasión de las inundaciones verificadas el 17 y 30 de marzo y 08 de junio del año dos mil seis (2006). 3.2. Consecuencia de dicha protección se acceda a las pretensiones declarativas y condenatorias contenidas en la ACCIÓN DE GRUPO”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia de la sentencia de 13 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”. Copia de la sentencia de 31 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado
Doce Administrativo Oral de Bogotá. Del mismo modo, fue allegado el expediente Nº 110013331012-2008-00086-02 correspondiente a la acción de grupo promovida por el Conjunto Residencial Tarento PH y otros.
5. Trámite procesal Mediante auto de 15 de enero de 2020, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y como terceros interesados a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P, a la Secretaría
Distrital de Planeación de Bogotá D.C., a la Unión Temporal Colector Fontibón integrada por la Constructora de Los Andes LTDA., la Consultoría Técnica Latinoamericana y del Caribe LTDA. y Microtunel SC de CV, a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (Confianza) a EPM Bogotá Aguas S.A. Q.B.E. Seguros S.A., a Seguros del Estado S.A. y a los señores Melida Bedoya Bonilla, Víctor Oswaldo Forero Pinzón, Luis Germán Borda Sepúlveda, Adriana Mirque Prieto, Jaime Mirque Rojas, Misael Medina Huertas, Ana Clovis Triana Rojas, Agripina Rojas Guijo, Nubia Mora Hernández, Yudy Zolani Rodríguez Mora, Gustavo Enrique Castañeda Ramírez, María Rita Ramírez Herrera, Gustavo Castañeda Moreno, Luz Deyanira García Camelo, María Lucy Pedraza Rueda, Jorge Ernesto Quijano Rodríguez, Sonia Martínez Gutiérrez, Claudia Liliana Quijano Martínez, Elizabeth Olivera de Mendoza, José Manuel Soto Triana, Rosa María Martínez Rique, José Enrique Castillo Buitrago, Nohora Cano Endo, Claudia Ángela Cardozo Vaca, Mauricio Borda Franco, Claudia Margarita Franco Mancipe, Luz Angélica Rojas Cubides, Alba Lucía Rodríguez Posada, Lidia Mireya Leal Velázquez, Jaime Hernando Matamoros Rodríguez, Liliana Paola Silva Moreno, Juan Pablo Matamoros Salamanca, Jairo Córdoba Rojas, Stella Mary Osorio Laino, Jorge Exelino Cortés Garzón, Esperanza Arévalo Mora, Luis Alfredo Anaya
Penagos, Ana Patricia León Guerrero, Jorge Eliecer Ríos Cuevas, Martha Mateus Medina, Dora Ángela Ruiz Valdez, Ligia Yolanda Bohórquez Cano, Nelson José Pérez Rodríguez, Leslie Johanna Forero Cardozo y Luber de Jesús Bedoya Salazar. Del mismo modo, solicitó en calidad de préstamo el expediente Nº 1100133310122008-00086-02 correspondiente a la acción de grupo promovida por el Conjunto Residencial Tarento PH y otros. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones N° 3988 a 3999 de 22 de enero de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Así mismo, dispuso la notificación por aviso a los terceros con interés fijado en esa dependencia y publicado en la página web de la Corporación.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” El magistrado ponente de la sentencia objeto de reproche constitucional solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Advirtió que la parte actora trae a la acción constitucional los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación, los cuales fueron analizados en la sentencia de segunda instancia. Señaló que se resolvió el problema jurídico planteado en la demanda a partir de la falla en el servicio como título de imputación que en su criterio, es el que resulta aplicable al estudio de la responsabilidad estatal derivada de daños derivados de la ejecución de obras públicas y hechos de la naturaleza teniendo en cuenta que
se alegaron en la demanda una serie de omisiones por parte de las entidades demandados. Para tal efecto se valoraron las pruebas allegadas al expediente conforme a las reglas de la sana crítica, que permitieron acreditar que las entidades demandas no actuaron de manera negligente u omisiva y que el colector no tenía relación con la zona de desagüe del Conjunto Residencial Tarento PH, dado que el mismo se encuentra ubicado a 2 km. Para tal efecto, transcribió in extenso la valoración probatoria efectuada en la sentencia. Aseveró que se demostró que la causa de las inundaciones fue un fenómeno natural imprevisible, irresistible y externo consistente en fuertes lluvias que superaron el periodo de retorno para el cual se encuentran diseñadas las redes de alcantarillado locales, a lo que se sumó la omisión de la constructora en acatar las recomendaciones de la EAAB en la construcción de las redes locales. Por último, afirmó que no puede realizarse una valoración aislada de los elementos probatorios como lo pretende la parte actora, pues en ese caso tendría que concluirse que tanto la tesis del demandante como la del demandado y la de los llamados en garantía tuvieron respaldo probatorio y la parte vencida estaría habilitada para acudir a la acción de tutela por el solo hecho de que los fallos son contrarios a sus intereses. 6.2. Respuesta de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Un funcionario de la oficina de representación judicial y actuación administrativa de la entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, al
considerar que las autoridades judiciales accionadas actuaron de manera objetiva y razonada y las decisiones se encuentra ajustadas a derecho por lo que no hay lugar a invalidarlas o modificarlas. Señaló que en el proceso se demostró que la afectación de los actores obedeció a causas de la naturaleza, lo cual no genera responsabilidad. Agregó, que tal como lo reconocieron los accionantes en la solicitud de amparo, recibieron una indemnización por los daños sufridos en virtud de la póliza adquirida con la compañía Agrícola de Seguros por un valor de $103.866.903. Por último, adujo que a los accionantes se les garantizó el debido proceso y las pruebas fueron valoradas integralmente. 6.3. Respuesta de la Secretaría Distrital de Planeación El director de defensa judicial consideró que la acción de tutela es improcedente por cuanto no se cumple el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo se formuló superado el plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Asimismo, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la entidad no tiene funciones relacionadas con la administración de justicia y los reproches están dirigidos contra una decisión judicial que no fue proferida por la entidad. 6.4. Respuesta de la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. Confianza S.A. La apoderada solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, bajo el argumento de que no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte actora, en tanto las autoridades judiciales accionadas valoraron el material probatorio en conjunto, haciendo referencia a cada una de las pruebas
recaudadas y practicadas en el proceso. Precisó que el dictamen del perito Marco Aurelio Farfán fue descartado porque no cumplió los presupuestos que permitan otorgar valor probatorio a ese elemento, toda vez que las afirmaciones no fueron sustentadas técnicamente. Agregó que la aseguradora pidió aclaración del mismo, en el sentido de que se definieran las pruebas en las que se sustentó, sin embargo esa petición no fue resuelta. Del mismo modo, se refirió al dictamen pericial de Antonio Ramírez Tafur. Al respecto, destacó que aquél evidenció que no existía prueba que evidenciara que las actividades que adelantó la UT Colector Fontibón obstruyeran la salida de aguas lluvias del Conjunto Residencial Tarento PH. En torno al concepto rendido por el perito Baudilio Castiblanco Buitrago destacó que en el mismo se concluyó que las inundaciones del Conjunto Residencial Tarento fueron producto de un hecho de la naturaleza, pues las lluvias presentadas los días 17 y 30 de marzo de 2006 superaron las esperadas para periodos de retorno de 5 a 10 años. Por último, consideró que no se cumple el presupuesto de la inmediatez toda vez que la sentencia de segunda instancia se notificó el 5 de julio de 2019 y la acción de tutela se formuló el 13 de enero de 2020, esto es, superado el plazo de seis meses.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Problema jurídico La Sala debe determinar si la decisión de negar las pretensiones de la acción de grupo promovida por residentes de la Unidad Residencial Tarento PH con el fin de acceder a la indemnización de los perjuicios derivados de la inundación en los primeros niveles de las edificios de la unidad, por la aparente falla en las redes de alcantarillado de la zona de Fontibón en marzo de 2006, vulnera los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y por omitir el estudio de pruebas decretadas y practicadas en el proceso.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias
judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al
momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez
Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
4. El presupuesto de la relevancia constitucional El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones16. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200517, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los
lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional18. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche c
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