🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-00061-00(PI)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00061-00(PI)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / INHABILIDAD DE CONGRESISTA – Concepto / INHABILIDAD – Finalidad El legislador en el artículo 279 de la Ley 5 de 1992, señaló que las inhabilidades de los congresistas constituyen “todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo”, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional las ha definido como la incapacidad, ineptitud o circunstancias que en principio impiden a una persona ser elegida o designada en un cargo público y que en ciertos casos también impiden el ejercicio del empleo o la permanencia en este a quienes ya se encuentran vinculados al servicio –inhabilidad sobreviniente-, cuya finalidad u objetivo es garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos o funciones públicas así como la garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo o función FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 279

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto y clasificación de las inhabilidades ver Corte Constitucional, sentencia C-558 de 1994. Reiterada en la sentencia C-1016 de 2012

INHABILIDADES – Categorías [L]a jurisprudencia constitucional (…) ha clasificado las inhabilidades en tres (3) categorías –de acuerdo a su procedencia jurídica y la finalidad de la prohibición-, a saber: 1) las sancionatorias, esto es aquellas relacionadas directamente con la

potestad sancionadora del Estado -la cual se aplica en los ámbitos penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punición por indignidad política-, 2) las no sancionatorias –denominadas inhabilidades requisito-, esto es aquellas que no constituyen sanción ni están relacionadas con la comisión de faltas, sino que corresponden a modalidades diferentes de protección del interés general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales, como son la moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo profesional, entre otros postulados, y 3) las consecuenciales a un trámite administrativo FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 279

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las fuentes de las inhabilidades ver Corte Constitucional, sentencia C-652 de 2003

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al carácter sobreviniente de las inhabilidades ver Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 28 de

febrero de 2008. Radicación No. 1.879. Consejero Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo. INCOMPATIBILIDADES - Concepto / INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD – Diferencias El legislador en el artículo 281 de la Ley 5 de 1992, señaló que las incompatibilidades son “todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de la función” (…) [L]as inhabilidades e incompatibilidades en principio se diferencian en el espacio temporal donde deben verificarse los elementos normativos que la integran, para la primera hasta el momento de la elección del candidato y en la segunda durante el ejercicio de las

funciones del cargo para el cual el candidato resultó electo FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 281

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición de las incompatibilidades ver Corte Constitucional, Sentencia C-181 de 1997 y; Consejo de Estado - Sección Quinta, sentencia de 8 de junio de 2016, Radicación Nº 63001-23-33-000-2015-00336-01

PÉRDIDA DE INVESTIDURA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 179 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA - En concordancia con el numeral 1 del artículo 183 de la norma Constitucional La causal de pérdida de investidura de congresista invocada por el demandante, constituye un postulado constitucional, compuesto de dos normas superiores. La primera de estas es el numeral 1 del artículo 183 ídem, la cual refiere de manera general al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses (…) El legislador también se ha pronunciado en relación con la prohibición para ser congresista en cuestión, plasmando literalmente el texto constitucional en el artículo 280 de la Ley 5 de 1992, pero indicando expresamente en el nomen iuris de esa disposición, la denominación de inhabilidad. (…) La referida prohibición constitucional para ser congresista, retiradamente ha sido considerada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado (Sala Plena Contenciosa Administrativa -en sede de pérdida investiduray Sección Quinta –en sede nulidad electoral-) como una inhabilidad, en la medida en

que implica un requisito negativo, cuya ocurrencia genera la inelegibilidad de la persona en quien concurre, esto es hace alusión a la exigencia de que el candidato no se encuentre en la situación de hecho descrita en la norma en el momento de efectuarse la elección. (…) Todo lo anterior permite a la Sala concluir que: 1) las prohibiciones consagradas en el artículo 179 de la Constitución Política -y en especial la señalada en el numeral 5-, materializan el régimen de inhabilidades de los congresistas al que hace referencia el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, 2) la prohibición señalada en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política -objeto del presente litigio-, constituye una inhabilidad no sancionatoria -inhabilidad requisito, de acuerdo con las categorías señaladas en acápite anterior de esta providencia-, y tiene una finalidad constitucional específica, a saber, la protección de los principios de igualdad y transparencia de la contienda electoral así como de autonomía del electorado -tal y como se expuso en acápite anterior de esta providencia-, y 3) la finalidad constitucional de esta inhabilidad, sólo puede verificarse en un espacio temporal único y determinado, esto es, el periodo de elecciones que culmina con la celebración de las mismas, por lo tanto aquella no puede configurarse de manera sobreviniente, esto es en un espacio de tiempo diferente y posterior para el cual fue consagrada. Esta última conclusión, atiende a que, el elemento teleológico, la finalidad o razón de ser de la referida inhabilidad, sólo puede tener efectividad en un espacio de tiempo establecido para el cual fue diseñada, esto es

la contienda electoral que culmina con la elección del candidato. En otros términos la finalidad que contiene la inhabilidad, materialmente no puede verificarse ni tiene sentido lógico alguno en un espacio de tiempo posterior a las elecciones, pues no podría entenderse cómo el hecho prohibitivo que ésta contiene podría proteger la autonomía del electorado y la transparencia de la contienda electoral en un momento posterior a la elección cuando el objeto a proteger -la elección mismaya se ha agotado FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 6 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 280

INHABILIDAD POR TENER VÍNCULO POR MATRIMONIO O UNIÓN

PERMANENTE, O DE PARENTESCO EN TERCER GRADO DE CONSANGUINIDAD, PRIMERO DE AFINIDAD, O ÚNICO CIVIL - Con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política / inhabilidad – Elementos estructurantes / MATRIMONIO O UNIÓN PERMANENTE – Entre el candidato al Congreso de la República el tercero que da lugar a la inhabilidad / TERCERO QUE DA LUGAR A LA INHABILIDAD – Debe ostentar calidad de funcionario público / REQUISITO TEMPORAL – Como presupuesto de configuración de la inhabilidad ELEMENTO TERRITORIAL DE INHABILIDAD – Relacionado con circunscripción electoral en la cual se efectúa elección del candidato al Congreso de la República

Establecido que la causal consagrada en numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política invocada por el demandante –trascrita en líneas anteriores de esta providencia-, comporta una inhabilidad para ser congresista que además no se puede configurar de manera sobreviniente, es necesario determinar sus elementos. (…) El primer requisito que señala el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, es que debe existir vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, entre el congresista acusado y el tercero de quien se predica generó la inhabilidad. (…) El segundo requisito que exige la norma es que el tercero que da lugar a la inhabilidad –esto es la persona que tiene el vínculo de matrimonio, unión permanente o parentesco con el congresista acusado–, ostente la calidad de funcionario público y ejerza autoridad civil o política. Por lo tanto, es necesario establecer el alcance de estos conceptos jurídicos. (…) El elemento temporal, esto es que las funciones del tercero que da lugar a la inhabilidad, que tiene la calidad de servidor público y que implican el ejercicio de autoridad civil o política, hayan sido ostentadas dentro del lapso temporal establecido por el ordenamiento jurídico. (…) El elemento territorial de las circunstancias o condiciones inhabilitantes, esto es que, la autoridad civil o política del tercero que da lugar a la inhabilidad sea ejercida en la circunscripción electoral en la cual se efectúa la elección del candidato al Congreso de la República.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL

5 / / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 188 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 19 / CONSTITUTCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUTCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / CONSTITUTCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para estructurar la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 79 de la Constitución Política ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1) Sentencia de 11 de febrero de 2008, Radicado Nº 11001-03-15-000-2007-00287-00

(PI), Consejero Ponente: Enrique Gil Botero; 2) Sentencia de 29 de enero de 2019, Radicación Nº 11001-03-28-000-2018-00031-00 (SU). Actor: Dora Marcela Chamorro Chamorro. Demandado: Hernán Gustavo Estupiñán, Consejera Ponente: Dra. Rocío Araújo Oñate. 3) Sala 21 Especial de Decisión, sentencia de 12 de marzo de 2019, Radicación Nº 11001-03-15-000-2018-04505-00 (PI), Consejero Ponente Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, Demandado: Víctor Manuel Ortiz Joya SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Se niega por no acreditarse requisito temporal para acreditar inhabilidad demandada Siguiendo la línea argumentativa anterior, es necesario señalar que revisado el acervo probatorio, no hay evidencia alguna que permita colegir que para el 11 de

marzo de 2018 existía entre la senadora demandada y la señora Claudia Nayibe López Hernández el vínculo matrimonial señalado en la demanda y menos aún que esta última para esa fecha detentara la calidad de funcionaria pública con autoridad civil o política, pues como se indicó en líneas previas el vínculo matrimonial solo se configuró con posterioridad, a saber el 16 de diciembre de 2019 –ver análisis del elemento (i) de la causal de pérdida de investidura invocaday la calidad de funcionaria pública con autoridad civil y política solo vino a ser detentada mucho tiempo después, para los efectos el 1 de enero de 2020 cuando se posesionó en el cargo de Alcaldesa del Distrito Capital de Bogotá. Debe destacar la Sala que, si bien el demandante en los alegatos rendidos en audiencia de 24 de julio de 2020, señaló que la causal de pérdida de investidura invocada también debía analizarse por la configuración de un vínculo de unión marital de hecho –entre la demanda Angélica Lisbeth Lozano Correa y la señora Claudia Nayibe López Hernándezanterior a su matrimonio civil, ello no es posible toda vez que, ese cargo no obra en la demanda y la audiencia de alegatos no es la oportunidad procesal para adicionarla o modificarla, so pena de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso en las garantías de defensa, contradicción y formas propias del juicio de pérdida de investidura. En ese orden de ideas, es claro que en el presente caso no se cumple con el requisito temporal, para la configuración del hecho generador de la inhabilidad bajo análisis

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00061-00(PI)

Actor: EFRAÍN SEGUNDO NEGRETTE TORRES

Demandado: ANGÉLICA LISBETH LOZANO CORREA Asunto: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Temas: inhabilidades -inhabilidades sobrevinientese incompatibilidades / La prohibición del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política constituye una inhabilidad que no puede configurarse de manera sobreviniente / Elementos temporal y territorial de la inhabilidad.

Decisión: Negar la solicitud de pérdida de investidura.

La Sala Especial de Decisión Diez (10) de Pérdida de Investidura procede a resolver, en primera instancia, la solicitud de desinvestidura instaurada por el señor Efraín Segundo Negrette Torres contra la senadora de la república Angélica Lisbeth Lozano Correa.

1. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda de pérdida de investidura (pretensiones, hechos, causal invocada y fundamentos de derecho)1.

El ciudadano Efraín Segundo Negrette Torres, en nombre propio, solicitó la pérdida de investidura de la senadora de la república señora Angélica Lisbeth

Lozano Correa, elegida por el partido Alianza Verde para el período 2018 a 2022, en atención a la causal prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, de acuerdo con la cual “Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”, en concordancia con el numeral 5 del artículo 179 ídem2 el cual consagra que “No podrán ser congresistas (…). Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”. Solicitó, en el mismo escrito de demanda, como medida cautelar “ordenar a quien corresponda y sea de su competencia, de forma URGENTE, decretar las medidas cautelares correspondientes y se separe de su curul de senadora de la República de Colombia, a la señora ANGÉLICA LISBETH LOZANO CORREA, por cuanto es evidente la violación flagrante y continua al numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Nacional; 40-6; 179-5 y 183-1 de la carta política, concordantes de los artículos 279, 280 y el numeral 1º del artículo 296 de la ley 5 de 1992 y la ley 144 de 1994 y demás normas afines de la legislación Colombia.”. Afirmó que la mencionada causal, constituye una incompatibilidad para los congresistas, en la medida en que regula la prohibición posterior a su elección y posesión de contraer matrimonio con funcionarios públicos que ejerzan autoridad civil o política.

Señaló que, la demandada se encuentra incursa en la referida causal por cuanto el 20 de julio de 2018 se posesionó como senadora de la república y el 16 diciembre de 2019 contrajo matrimonio civil con la señora Claudia Nayibe López Hernández -alcaldesa electa del Distrito Capital de Bogotá y quien se posesionó en ese cargo el 1 de enero de 2020-. 1.2. Contestación de la demanda3 La senadora Angélica Lisbeth Lozano Correa, en nombre propio, dentro del término legal contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones de la demanda y de la medida cautelar, con los siguientes argumentos: 1 Folios 1 a 3 y 7 a 8, del cuaderno principal. 2 En concordancia con la Ley 5 de 1992, artículos 279, 280 y 296 –numeral 1-, los cuales tienen la misma descripción normativa de las normas constitucionales mencionadas. 3 Folios 24 y 31 del cuaderno principal. Afirmó que, la causal de pérdida de investidura invocada por el demandanteConstitución Política, artículos 183 (numeral 1) y 179 (numeral 5)-, tal y como fue plasmada por el constituyente e interpretada por la jurisprudencia4 establece una inhabilidad, en cuanto consagra situaciones fácticas encaminadas a impedir la elección o posesión del candidato al Congreso de la República. Señaló que esta inhabilidad exige para su configuración, el cumplimiento de varios requisitos, entre ellos, que la situación de hecho prohibida haya ocurrido entre la inscripción y elección del candidato al Congreso de la

República (requisito temporal), y que la circunscripción electoral de éste coincida con la del funcionario que ejerce autoridad civil o política con quien se tiene el vínculo matrimonial –o de unión marital o de parentesco- (requisito territorial). Indicó que, en el presente caso no se cumplen los mencionados requisitos, por cuanto el matrimonio civil con la señora Claudia Nayibe López Hernándezen calidad de Alcaldesa Electa del Distrito Capital de Bogotá- tuvo lugar con posterioridad a su elección como senadora de la república (requisito temporal), y de conformidad con artículo 179 (párrafo ultimo) de la Constitución Política no hay coincidencia entre la circunscripción electoral de los senadores -la cual es nacionaly la del Alcalde Mayor de Bogotá -la cual es territorial- (requisito territorial). Expuso que el actor incurrió en una actuación temeraria y discriminatoria al presentar la demanda de pérdida de investidura, por cuanto es evidente que la situación fáctica acusada no encaja en la norma invocada, hizo una valoración sesgada del artículo 179 de la Constitución Política al punto que omitió citar el último párrafo de esa disposición -según el cual para efectos de la inhabilidad invocada, la circunscripción nacional y las territoriales no coinciden-, y a lo largo del libelo se refirió a su vínculo matrimonial civil como una “unión NO HETEROSEXUAL”. 1.3. Trámite procesal 1.3.1. La demanda fue radicada el 13 de enero de 20205 en la Secretaría General de esta Corporación; por acta de 146 del mismo mes y año fue repartida a la

magistrada conductora del proceso; por autos de 28 ídem7 se admitió -disponiendo la notificación personal a la congresista demandada y al señor Agente del Ministerio Público-, y se negó el trámite de urgencia a la solicitud de medida cautelar –ordenando correr traslado de esta a la congresista demandada-8. 1.3.2. El demandante mediante escrito de 12 de febrero de 20209, presentó “recurso de revisión extraordinario, de reposición y corrección” contra el auto de 4 La demandante a lo largo de su escrito de contratación de la demanda citó las siguientes providencias judiciales: Corte Constitucional, Sentencias C-181 de 1997, C-564 de 1997, C-015 de 2004 y SU-424 de 2016. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación de jurisprudencia Rad.:2018-00031-00. Fecha: 29 de enero de 2019. C.P.: Rocío Araujo Oñate. 5 La demanda fue adicionada mediante escrito de 23 de enero de 2020, folio 7 del expediente - cuaderno principal 1. 6 Folio 4 del cuaderno principal. 7 Auto de admisión de la demanda (folio 12 del expediente - cuaderno principal 1), y Auto que niega tramite de urgencia a la solitud de medida cautelar (folio 13 del expediente - cuaderno principal 1). 8 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 (inciso segundo) de la Ley 1437 de 2011, por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. 9 Folio 36 del cuaderno principal.

28 de enero de 2020 por el cual se negó el trámite de urgencia de la solicitud de medida cautelar, a fin de que a ésta se le diera el procedimiento de urgencia sin correr traslado a la demandada. 1.3.3. Por autos de 14 de febrero de 202010, se negaron los recursos contra el auto que negó el trámite de urgencia a la medida cautelar11 y; se abrió el período probatorio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y una prueba de oficio. 1.3.4. Por autos de 25 de febrero de 202012, se negó el decreto de la medida cautelar solicitada por el demandante y; se ordenó correr traslado de las pruebas a todos los sujetos procesales por el término de tres (3) días13. 1.3.5. Por auto de 9 de marzo de 202014, una vez practicadas las pruebas decretadas y vencido el término de traslado15 de las mismas, se fijó el día 16 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m., para realizar en la Sala de Audiencias N° 1 del Consejo de Estado, la audiencia pública de que trata el artículo 1216 de la Ley 1881 de 2018. 1.3.6. Por auto de 16 de marzo de 202017, en atención al Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura “por medio del cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública” y “se suspenden los términos judiciales en todo el país”18, el Despacho sustanciador dispuso “Aplazar la audiencia del artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, programada

mediante el auto de 9 de marzo de 2020, para el 16 de marzo del mismo año a las 10:00 a.m., en la Sala de Audiencias N° 1 del Consejo de Estado.”, y señaló que “Una vez el Consejo Superior de la Judicatura declare el restablecimiento de la normalidad en relación con los términos judiciales, el despacho fijará fecha y hora para la realización de la audiencia”. 1.3.7. Por auto de 9 de julio de 202019 el Despacho Sustanciador, en atención al Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 202020 por el cual se levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1 de julio de 2020, y al informe de la Secretaría de la Corporación de 7 de julio de 202021 10 Auto negó el trámite de urgencia a la medida cautelar (Folio 42 del expediente - cuaderno principal 1). Auto que abre el periodo probatorio (Folio 44 del expediente - cuaderno principal 1). 11 Se negaron por improcedentes la revisión y corrección y, por extemporánea la reposición. 12 Auto que corre traslado de las pruebas (Folio 137 del expediente - cuaderno principal 1). Auto que niega el decreto de la medida cautelar (Folio 129 del expediente - cuaderno principal 1). 13 De conformidad con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por virtud del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. 14 Folio 146 del cuaderno principal. 15 Folio 145 del cuaderno principal. 16 Ley 1881 de 2018, artículo 12. A la audiencia pública asistirá la Sala Especial de Decisión de Pérdida de

Investidura y será presidida por el magistrado ponente. Esta diligencia quedará registrada en medio magnético para que obre dentro del expediente. Las partes podrán intervenir, por una sola vez, en el siguiente orden: El solicitante o su apoderado, el agente del Ministerio Público y el Congresista y su apoderado. Quien presida la audiencia podrá fijar el tiempo para las intervenciones. Las partes podrán presentar al final de su intervención un resumen escrito. 17 Folio 161 del cuaderno principal. 18 Términos judiciales que cuya suspensión se prorrogó hasta el 30 de junio de 2020, mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura. 19 Adjuntado en formato electrónico al expediente a través del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 20 Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor. 21 Paso a despacho electrónico que se puede observar en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI del Consejo Superior de la Judicatura. por el cual se pasa a despacho el expediente, se dispuso fijar el día viernes 24 de julio de 2020 a las 2:30 p.m., para realizar la audiencia de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, de forma virtual a través de la plataforma “Lifesize”,

autorizada por el Consejo Superior de la Judicatura. 1.3.8. La audiencia pública de que trata el artículo 1222 de la Ley 1881 de 2018, se llevó a cabo de forma virtual a través de la plataforma “Lifesize” el 24 de julio de 2020, a las 2:30 a.m., con la presencia de las Consejeras y Consejeros que integran la Sala Especial de Decisión Diez (10) de Pérdida de Investidura; a la que también asistieron el demandante, el señor Procurador Delegado ante el Consejo de Estado -en calidad de agente del Ministerio Público-, y la congresista demandada. Las partes intervinieron en el orden previsto en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018,23 así24: - El demandante Efraín Segundo Negrette Torres. Afirmó ratificarse en los argumentos de la demanda e indicó “ampliar” la misma a efectos de que se analice todo el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, así como las inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes, contenidas en los artículos 179 y 180 de la Constitución Política. Explicó que de conformidad con el fallo de 11 de abril de 2019 del Consejo de Estado que anexó con la demanda, para efectos de la causal de pérdida de investidura invocada, la circunscripción electoral territorial del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá coincide con la nacional de los senadores de la república. Aseguró que es un hecho público, que entre la demandada y la actual Alcaldesa Mayor de Bogotá, de acuerdo con la Ley 54 de 1990, existió una unión marital de

hecho desde antes del 16 de diciembre de 2019 fecha en la cual formalizaron su relación mediante el matrimonio civil. Señaló que en el contexto de la demanda de pérdida de investidura, el Consejo de Estado también debe analizar que la demandada incurrió en: i) la causal del “numeral 2 artículo 180 de la constitución política” que consagra la incompatibilidad por gestionar negocios o asuntos ante las autoridades públicas o personas que administran tributos y ii) la causal de tráfico de influencias, esto frente a las decisiones que diariamente debe tomar su compañera sentimental en calidad de Alcaldesa Mayor del Distrito Capital de Bogotá. Señaló que su demanda no tiene contenido irrespetuoso ni un móvil discriminatorio y fue presentada de conformidad con artículo 92 de la Constitución 22 Ley 1881 de 2018, artículo 11. Al día hábil siguiente, el magistrado ponente decretará las pruebas pertinentes y señalará un término hasta de tres (3) días hábiles para su práctica. En la misma providencia indicará fecha y hora para la audiencia pública, que se cumplirá dentro de los dos (2) días siguientes. 23 El artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 dispone: “(…) A la audiencia pública asistirá la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura y será presidida por el Magistrado ponente. Esta diligencia quedará registrada en medio magnético para que obre dentro del expediente. Las partes podrán intervenir, por una sola vez, en el siguiente orden: El solicitante su apoderado, el agente del Ministerio Público y el congresista y su apoderado. Quien presida la audiencia podrá fijar el tiempo para las intervenciones. Las partes podrán

presentar al final de su intervención un resumen escrito.”. 24 La audiencia pública quedó registrada en su integridad en un audio-video y se expidió por parte de la Presidenta de la Sala y el Secretario General un acta con el resumen de la misma, la cual se incorporó al expediente digitalizado en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Así mismo, a las partes y al Delegado del Ministerio Publicó, se les envió a los correos electrónicos allegados el link de visualización de la audiencia, y estos enviaron al correo secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co resúmenes de sus intervenciones. Política, que le otorga el derecho a exigir la aplicación de sanciones contra las autoridades. - El señor Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado doctor Vladimir Fernández Andrade. Señaló que la causal de pérdida de investidura consagrada en los artículos 183 (numeral 1) y 179 (numeral 5) de la Constitución Política constituye una inhabilidad, y que, pese a que, el demandante en escritos posteriores a la demanda, así como en aquellos referidos a las medidas cautelares solicitó que ésta se estudiara como incompatibilidad, tal petición fue negada por el despacho sustanciador en auto de 14 de febrero de 2020. Afirmó que no se probó el elemento temporal de la inhabilidad, toda vez que, para el 11 de marzo de 2018 cuando la demandada fue elegida senadora, no estaba casada con la señora Claudia Nayibe López Hernández y quien además para esa fecha aún no ostentaba el cargo de Alcaldesa Mayor de Bogotá. Indicó que tampoco se cumple el elemento territorial, por cuanto el inciso final del

artículo 179 de la Constitución Política dispone que la circunscripción electoral nacional no concurre con las territoriales para efectos de la causal referida al cónyuge funcionario con autoridad civil o política, por lo tanto, no se configura la mencionada inhabilidad y en consecuencia debe negarse la pretensión de pérdida de investidura. - La demandada congresista señora Angélica Lisbeth Lozano Correa. Manifestó que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa Administrativa y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que se configure la causal de pérdida de investidura invocada por el demandante, es necesario que se acrediten varios elementos, entre ellos el temporal según el cual la prohibición señalada en la norma debe acontecer antes de la elección del candidato al Senado de la República y, el territorial de acuerdo con el cual las circunscripciones electorales del candidato al Senado de la República y del funcionario con autoridad civil o política deben coincidir. Afirmó que en el presente caso no está acreditado el elemento temporal toda vez que las inhabilidades son previas, no hay inhabilidades sobrevinientes para congresistas, y su inscripción como candidata al Senado tuvo lugar el 11 de diciembre de 2017 y la elección el 11 de marzo de 2018, esto es mucho antes de la celebración de su matrimonio el 16 de diciembre de 2019 con la Alcaldesa Electa del Distrito Capital de Bogotá y de la posesión de ésta en ese cargo que se llevó a cabo el 1 de enero de 2020. Señaló que tampoco se encuentra acreditado el elemento territorial por cuanto el

inciso final del artículo 179

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...