CE-11001-03-15-000-2020-00061-01(PI)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00061-01(PI)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA / CONSEJO DE ESTADO – Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 10 de agosto de 2020, por la Sala Especial de Decisión N.º 10, que negó la solicitud de pérdida de investidura de la senadora Angélica Lisbeth Lozano Correa, en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 y 237.5 de la Constitución Política, 2.º de la Ley 1881 de 2018 y 37, numeral 1, de la Ley 270 de 1996
FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 184 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 37 NUMERAL 1
DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Alcance
[E]l debido proceso implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho al debido proceso ver Corte Constitucional Sentencia C341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente
Mauricio González Cuervo ACLARACIÓN DE VOTO – Trámite / NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIA SIN INCLUSIÓN DE SALVAMENTOS DE VOTO – No lesiona el derecho al debido proceso
[E]s oportuno resaltar que el artículo 129 del CPACA prevé el derecho de los magistrados para salvar o aclarar su voto frente a las providencias y establece que «una vez firmada y notificada la providencia (…) [E]l expediente permanecerá en secretaría por el término común de 5 días», para que si así lo desea, allegue el escrito con el que sustente su decisión. En atención a lo anterior, si bien las aclaraciones de voto efectuadas frente a la sentencia de primera instancia no se le pusieron en conocimiento al accionante al momento de notificarle la providencia, por haber sido emitidas con posterioridad, también lo es que ello no vulnera el derecho al debido proceso, pues, el plazo que se concede para incorporar el escrito que contiene un salvamento o aclaración de voto se extiende hasta después de la notificación de las providencias. (…) [T]eniendo en cuenta que el salvamento o aclaración de voto no incide en la decisión final, es decir, en la providencia que se emite, no resulta necesario su notificación a las partes, así como tampoco integrarlos a la providencia para efectos de que sea notificada ya que, como lo ha manifestado esta Corporación, es la providencia final la que resuelve los asuntos en derecho y sobre la cual proceden los recursos legales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 129
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la adopción de las decisiones jurisdiccionales proferidas por los cuerpos colegiados ver Consejo de Estado Sección Quinta, providencia del 5 de septiembre de 2013, radicado N.º 11001-03-28-000-201200043-00, consejera de estado: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses / CAUSALES DE
PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Aplicación restrictiva [L]as causales expresa, objetiva y taxativamente consagradas en la Carta que dan lugar a decretar la pérdida de investidura de un congresista, como las causales propias de todo derecho sancionatorio, están sujetas a un principio imperante en el Derecho Universal, como lo es el de legalidad, que se traduce, para el caso, en su consagración constitucional o legal. Por esa misma razón, debe tenerse presente que dichas causales son de aplicación restrictiva, esto es, no admiten interpretación extensiva o analógica, motivo por el cual deben configurarse todos los supuestos fácticos y jurídicos previstos en la norma para aplicar la consecuencia que ella determina. Así las cosas, la declaración de pérdida de investidura solo procede frente a las conductas del congresista que se adecuen a la descripción realizada por el constituyente. Por ello, el proceso exige un examen riguroso de las circunstancias en que se produjo la conducta y con el mismo rigor se deben respetar las garantías procesales que le asisten al congresista accionado
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183
RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Finalidad / INCOMPATIBILIDADES /
CONFLICTO DE INTERESES
[E]l ordenamiento jurídico exige, para quienes pretendan ejercer la función pública,
el cumplimiento de ciertos requisitos y competencias comportamentales que garantizan un desempeño con idoneidad y probidad, en beneficio del interés general y sin atender intereses personales o privados. Esta exigencia se materializa, entre otras formas, con la consagración de un régimen de inhabilidades que, en términos generales, han sido definidas como «Restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas con el fin de rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad, el acceso a la función pública». (…) [L]as inhabilidades i) pueden establecerse como sanción dentro de las normas que contienen la potestad sancionadora del Estado; y ii) se fijan en la Constitución y en la ley como normas de protección de principios y valores constitucionales como la lealtad, la moralidad, la imparcialidad, la eficacia, la trasparencia, el interés general, etc., sin que se deriven de un proceso sancionatorio, de modo que se controle el acceso de personas para ejercer funciones públicas. De lo anterior también se deriva que las inhabilidades son de carácter taxativo al estar siempre estipuladas en la Constitución o la ley. Debe precisarse que las inhabilidades fijadas por el constituyente o el legislador, impiden a determinados individuos el acceso a la función pública afectando el principio de igualdad. Esta restricción se sustenta en la necesidad de proteger el interés general, por lo que, desde el punto de vista constitucional, deben ser razonables y proporcionales, características que se pierden cuando se desvía de dicho objetivo
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los tipos de inhabilidades ver Corte Constitucional, sentencia C652 de 2003, M.P. doctor Marco Gerardo Monroy Cabra NOTA DE RELATORÍA: Sobre la función de las inhabilidades fijadas por el constituyente ver Corte Constitucional C415 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz PROHIBICIÓN A LA QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 179 NUMERAL 5.º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA – Constituye una inhabilidad
[E]l constituyente en el artículo 179 quiso establecer unas prohibiciones para ser congresista, las cuales calificó expresamente como inhabilidades, con el fin primordial de «garantizar la independencia y espontaneidad del electorado y (…) promover la limpieza del proceso político que conduce a la designación de un candidato y a su posterior elección». En consideración a ello, tal y como lo dispuso la sentencia de primera instancia, la prohibición a la que hace referencia el artículo 179 numeral 5.º de la Constitución Política, contrario a lo sostenido por el accionante, ha sido considerada como una inhabilidad en la medida en que «implica un requisito negativo, cuya ocurrencia genera la inelegibilidad de la persona en quien concurre, esto es hace alusión a la exigencia de que el candidato no se encuentre en la situación de hecho descrita en la norma en el momento de efectuarse la elección» (…) la doctrina señala que la finalidad de la referida causal de inhabilidad, no es otra que «impedir que alguien amparado en las ventajas derivadas del parentesco, la relación conyugal o de hecho con un
funcionario que ostente un cierto poder dentro del Estado, obtenga su elección como congresista con violación del principio de igualdad electoral. Se trata de salvaguardar la plena igualdad de competencia e impedir que el parentesco opere desde el poder para inclinar la libre opción electoral en favor de un candidato y en detrimento de otro». En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la causal invocada por el accionante consagrada en el artículo 179 numeral 5.º de la Constitución Política es una causal de inhabilidad para impedir que un candidato se ampare en ventajas derivadas del parentesco o de la relación conyugal o de hecho, de un funcionario que ejerza cierto poder dentro de la estructura del Estado, para inclinar en su favor la opción electoral; no es dable, como insiste el accionante, estudiar los supuestos fácticos bajo el régimen de las incompatibilidades, pues, se reitera, la causal en estudio, fue considerada tanto por la Asamblea Nacional Constituyente, como por el constituyente, por la jurisprudencia y por la doctrina, como una inhabilidad
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de consagrar las causales de inhabilidad e incompatibilidad basada en los nexos familiares ver Corte Constitucional Sentencia C-415 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz NOTA DE RELATORÍA: Sobre la correspondencia de la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política con una inhabilidad ver Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 29 de enero de
2019, radicado N.º 11001-03-28-000-2018-00031-00 (SU), consejera de estado: Rocío Araujo Oñate CAUSAL DE INHABILIDAD CONSAGRADO EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 179 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA – Elementos típicos De conformidad con lo dispuesto en la norma, resulta claro que para que se configure dicha causal de inhabilidad por parte de un congresista, deben concurrir los siguientes elementos: (…) Vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil con funcionarios públicos. (…) El ejercicio de autoridad civil o política por parte de dicho funcionario. (…) La autoridad debe ser ejercida en la circunscripción territorial en la cual debe efectuarse la elección. (…) Factor temporal dentro del cual el funcionario (pariente del congresista) debe estar investido de dicha potestad
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5
VÍNCULO POR MATRIMONIO, O UNIÓN PERMANENTE, O DE PARENTESCO – En tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil / FAMILIA – Definición / VÍNCULO O PARENTESCO – Como configurativo de la causal de inhabilidad En relación con el matrimonio, la Constitución Política en su artículo 42, señala que «la familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla». (…) Por su parte, los
conceptos legales de las clases de parentesco, son los siguientes: De consanguinidad, que es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidos por los vínculos de la sangre; (…) Afinidad legítima: «existe entre una persona que está o ha estado casado y los consanguíneos de su marido o mujer»; y (…) Civil, el cual resulta de la adopción. Así las cosas, el vínculo o parentesco como elemento configurativo de la causal de inhabilidad que es objeto de estudio, requiere que esté presente dentro de los grados y modalidades establecidos en la Carta Política, las cuales están definidas legalmente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 42
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al matrimonio entre parejas del mismo sexo ver Corte Constitucional SU 214 de 2016
CALIDAD DE FUNCIONARIO – Por parte del pariente, cónyuge o compañero permanente [L]a causal objeto de estudio refiere que el pariente, cónyuge o compañero permanente de la persona electa debe tener como calidad la de ser funcionario. Ahora bien, la Sala Plena y la Sección Quinta de esta Corporación frente a la noción de funcionario establecida en el artículo 179 numeral 5, ha establecido que «comprende a todos los servidores que prestan sus servicios a una entidad pública y ejercen las funciones que a esta corresponden, es decir a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales, además que el término ‘funcionario’ contenido en la inhabilidad es equiparable a la de ‘empleado público’».
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de funcionario establecida en el artículo 179 numeral 5 Constitucional ver Sentencia de la Sala Plena de lo contencioso administrativo de 29 de enero de 2019, radicación No. 11001032800020180003100, consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de marzo de 2015., radicación 11001-0328-000-2014-00058-00 consejero de estado: Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de mayo de 2016, radicación 54001-2333-000-2015-00530-01. consejero de estado: Alberto Yepes Barreiro AUTORIDAD CIVIL O POLÍTICA – Ejercicio La Ley 136 de 1994, en sus artículos 188 y 189 define la autoridad civil y política (…) Frente al alcance del ejercicio de la autoridad civil y administrativa para efectos de la configuración de la inhabilidad dispuesta en el numeral 5.º de la Constitución Política, la Sala Plena de lo contencioso administrativo, señaló: «(i) la autoridad civil no puede asimilarse como simple antítesis de la militar; (ii) la autoridad administrativa no puede entenderse como una especie de la civil; (iii) lo descrito en el artículo 188 de la Ley 136 de 1994, es una muestra de lo que, por lo menos, es autoridad civil, mas no su entero universo». Así lo recogió también la
Sección Quinta en sentencias de 23 de septiembre de 2013, 19 de febrero de 2015 y 10 de marzo de 2016
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 188 / LEY 136 DE 1994 –
ARTÍCULO 189
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00061-01(PI)
Actor: EFRAÍN SEGUNDO NEGRETTE TORRES
Demandado: ANGÉLICA LISBETH LOZANO CORREA
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia proferida el diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020), por la Sala Especial de Decisión N.º 10, por medio de la cual se negó la pérdida de investidura de la senadora Angélica Lisbeth Lozano Correa.
1. Antecedentes 1.1. La solicitud de pérdida de investidura 1.1.1. La causal de pérdida de investidura En ejercicio de la acción contemplada en los artículos artículos 183 y 184 de la Constitución Política y 1º. de la Ley 1881 de 2018, el ciudadano Efraín Segundo Negrette Torres, en nombre propio, solicita la pérdida de investidura de la
senadora Angélica Lisbeth Lozano Correa, pues considera que en su condición de congresista incurrió en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 183 citado, en armonía con el numeral 5.º del artículo 179 de la Constitución Política, consistente en tener vínculos por matrimonio, o unión permanente, con una funcionaria que ejerce autoridad civil y política. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura son, en síntesis, los siguientes: i) En el año 2017, la señora Angélica Lisbeth Lozano Correa se inscribió como candidata al Senado. ii) En las elecciones efectuadas en el año 2018, resultó elegida para el periodo constitucional 2018-2022. iii) El 16 de diciembre de 2019, la senadora Angélica Lisbeth Lozano Correa contrajo matrimonio con la entonces alcaldesa electa de la ciudad de Bogotá, para el periodo constitucional 2020-2023, Claudia Nayibe López Hernández, vulnerando con ello el régimen de incompatibilidades e inhabilidades previsto para los congresistas, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 numeral 5.º de la Constitución Política, no puede ser congresista quien tenga vínculo por matrimonio, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política, como en este caso ocurre con la alcaldesa de la ciudad de Bogotá. 1.1.3. Fundamentos de derecho Señala el accionante que la causal señalada, constituye una incompatibilidad para la senadora electa, Angélica Lisbeth Lozano Correa, toda vez que está prohibido que un congresista, posterior a su elección y posesión, contraiga matrimonio con
funcionarios públicos que ejerzan autoridad civil o política. Aunado a ello, menciona que el elemento territorial de la prohibición consagrada en el artículo 179 numeral 5.º de la Constitución Política sí se configura, dado que la circunscripción nacional para la que fue electa la senadora, coincide con la circunscripción territorial para la que fue electa su cónyuge, la alcaldesa Claudia Nayibe López Hernández. 1.2. Contestación de la demanda La senadora Angélica Lisbeth Lozano Correa, en nombre propio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y expuso como argumentos de defensa los siguientes:1 i) La causal invocada por el actor fue consagrada por el constituyente como una inhabilidad, cuya finalidad no es otra que evitar que el candidato se pueda beneficiar de la estructura de poder con la que cuentan sus familiares para tomar ventaja en las elecciones, razón por la cual para que ésta se configure, se requiere que el pariente del congresista se encuentre en ejercicio del empleo público con autoridad civil o política al momento de la inscripción oficial del candidato. ii) Al analizar los supuestos fácticos, no se configura el elemento temporal ni territorial de la inhabilidad establecida en el artículo 179 numeral 5.º de la Constitución Política, pues, en primer lugar, el vínculo matrimonial que contrajo con la alcaldesa mayor de Bogotá, Claudia Nayibe López Hernández, no se efectuó al momento de su inscripción y elección como senadora, sino que fue posterior, hasta el 16 de diciembre de 2019 y, en segundo lugar, la circunscripción por la que fue elegida como congresista es de carácter nacional y no resulta
compatible con la circunscripción territorial por la que fue elegida su cónyuge. iii) En ese orden de ideas, para la fecha en que la señora Angélica Lisbeth Lozano Correa se inscribió como candidata al Senado (2017), no existía vínculo matrimonial con algún funcionario que ejerciera autoridad civil y política y aunado a ello, su cónyuge con quien contrajo matrimonio hasta el 16 de diciembre de 2019, se posesionó como alcaldesa de la ciudad de Bogotá hasta el 1.º de enero de 2020, motivo por el cual la accionada no incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 5.º del artículo 179 de la Constitución Política. 1.3. Audiencia pública 1 Folios 24 a 29. El 24 de julio de 2020, se llevó a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018. 1.3.1. Intervenciones 1.3.1.1. Del accionante i) En su intervención, planteó, en síntesis, que en el asunto sometido a consideración debe analizarse todo el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en los artículos 179 y 180 de la Constitución Política. ii) Consideró que pese a que el vínculo matrimonial entre la senadora Angélica Lisbeth Lozano Correa y la señora alcaldesa de Bogotá, Claudia Nayibe López Hernández, se llevó a cabo hasta el 16 de diciembre de 2019, con anterioridad a ello, existió una unión marital de hecho, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 54 de 1990, razón por la cual el elemento temporal al que se hizo referencia en la
contestación de la demanda, sí se configuró. 1.3.1.2. Del procurador primero delegado ante el Consejo de Estado El procurador primero delegado ante el Consejo de Estado, en su intervención, solicitó denegar la solicitud de pérdida de investidura, con base en las siguientes razones: i) No se probó el elemento temporal de la inhabilidad señalada, en la medida en que cuando la accionada fue elegida senadora, no estaba casada con la señora Claudia Nayibe López Hernández y ésta, además, para la fecha en que se contrajo el vínculo, no ostentaba el cargo de alcaldesa mayor de Bogotá. ii) Tampoco se cumplió con el elemento territorial, por cuanto el inciso final del artículo 179 de la Constitución Política dispone que la circunscripción nacional no concurre con las circunscripciones territoriales para efectos de la causal invocada, siendo este otro de los motivos para negar la pérdida de investidura invocada. 1.3.1.3. De la senadora, Angélica Lisbeth Lozano Correa La senadora Angélica Lisbeth Lozano Correa, solicitó despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos: i) De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que se configure la causal de pérdida de investidura invocada por el accionante, es necesario que se acrediten 5 elementos, entre ellos, el temporal, según el cual la prohibición señalada en la norma debe acontecer antes de la elección del candidato al Senado de la República; y el territorial, de acuerdo con el cual las circunscripciones electorales del candidato al Senado y del funcionario
con autoridad civil o política, deben coincidir. ii) Insistió que no se acreditó el elemento temporal, toda vez que las inhabilidades son previas sin que exista la posibilidad de las inhabilidades sobrevinientes para congresistas, afirmando con ello que como su inscripción como candidata al Senado tuvo lugar el 11 de diciembre de 2017; su elección, fue el 11 de marzo de 2018; el matrimonio lo contrajo hasta el 16 de diciembre de 2019, con la alcaldesa electa del Distrito Capital de Bogotá; y ésta última se posesionó en su cargo, el 1.º de enero de 2020, no se configura la inhabilidad establecida en el artículo 179 numeral 5.º de la Constitución Política. iii) Al igual que el Ministerio Público, manifestó que no se acreditó el elemento territorial, por cuanto el inciso final del artículo antes mencionado, dispone que para efecto de la causal invocada por el accionante, la circunscripción nacional no coincide con las circunscripciones territoriales y dado que la circunscripción para la elección de los senadores de la República es de carácter nacional, ésta en razon de la mencionada excepción, no concurre con la circunscripción territorial por la cual fue elegida su cónyuge. 1.4. La sentencia apelada La Sala Especial de Decisión N.º 10 de pérdida de investidura, mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 2020, negó la solicitud formulada. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) Teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia y doctrina, es dable concluir, que,
primero, las prohibiciones consagradas en el artículo 179 de la Constitución Política, materializan el régimen de inhabilidades de los congresistas; segundo, la prohibición señalada en el numeral 5.º del artículo en mención, constituye una inhabilidad no sancionatoria y tiene una finalidad constitucional específica, como lo es la protección de los principios de igualdad y transparencia de la contienda electoral; y tercero, la finalidad constitucional de esta inhabilidad, solo puede verificarse en un espacio temporal único y determinado, esto es, el periodo de las elecciones que culmina con la celebración de éstas, razón por la cual aquella no puede configurarse de manera sobreviniente. ii) Para que se configure la inhabilidad bajo análisis deben encontrarse acreditados, de manera concurrente, los siguientes requisitos: el vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, entre el candidato al Congreso de la República y el tercero que da lugar a la inhabilidad; la calidad de funcionario público y el ejercicio de autoridad civil o política, del tercero; un elemento temporal, es decir, que la referida inhabilidad existe desde el momento de la inscripción de la candidatura de quien pretende ser electo congresista hasta su elección; y el elemento territorial, en el que la autoridad civil o política del tercero que da lugar a la inhabilidad, sea ejercida en la circunscripción electoral en la cual se efectúa la elección del candidato al Congreso de la República. iii) En el asunto sometido a consideración, de conformidad con el material probatorio obrante dentro del expediente, si bien se acreditó el vínculo
matrimonial, la calidad de funcionario público del tercero que da lugar a la inhabilidad, así como el ejercicio de autoridad civil y política, por la condición de la cónyuge de la senadora, como alcalde del Distrito Capital de Bogotá, no fue así con el elemento temporal y territorial. iv) Lo anterior, debido a que, primero, no hay evidencia que permita colegir que para el 11 de marzo de 2018, fecha en que se llevaron a cabo las elecciones en las que Angélica Lisbeth Lozano Correa fue elegida como senadora, existía entre ésta y la señora Claudia Nayibe López Hernández un vínculo matrimonial y menos aún que esta última, para esa fecha, detentara la calidad de funcionaria pública con autoridad civil o política; y, segundo, las elecciones al Senado de la República en las que participó la demandada se efectuaron a través de la circunscripción electoral nacional y, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 323 y 327 de la Constitución Política y el artículo 36 de la Ley 1421 de 1993, el alcalde mayor del Distrito Capital de Bogotá es elegido por la circunscripción territorial del Distrito Capital. 1.5. El recurso de apelación El señor Efraín Segundo Negrette Torres interpuso recurso de apelación y lo sustentó así: i) Se vulneró su derecho al debido proceso, en la medida en que se le notificó la providencia de primera instancia sin los respectivos salvamentos de voto y, además, no se le tuvieron en cuenta los alegatos que presentó en la audiencia pública. ii) La sentencia de primera instancia realizó un análisis frente al régimen de inhabilidades, sin tener en cuenta que este, atendiendo los supuestos fácticos, no
resultaba aplicable, dado que la prohibición en la que incurrió la senadora Angélica Lozano se configuró luego de haber estado posesionada como tal, incurriendo así, como se señaló en el escrito de demanda, en la violación al régimen de incompatibilidades. 1.6. Intervención de la parte demandada La senadora Angélica Lisbeth Lozano Correa al momento de ejercer su derecho de contradicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, señaló: i) Al revisar el artículo 179 de la Constitución Política, se encuentra que no hay una mención expresa y literal que indique que esas son causales de inhabilidad; sin embargo, en el penúltimo inciso de dicha disposición se consagra que las causales 2, 3, 5 y 6 son inhabilidades que deben darse en la circunscripción en la cual deba efectuarse la elección, aunado al hecho de que en la Asamblea Nacional Constituyente siempre se hizo referencia a que dicho artículo refería exclusivamente las inhabilidades para ser congresista. ii) Por otra parte, las incompatibilidades se encuentran dispuestas en el artículo 180 de la Constitución Política, el cual es replicado en el artículo 282 de la Ley 5ª de 1992, y no contemplan algún supuesto de hecho basado en el parentesco con una autoridad política que ejerza como alcaldesa en un municipio. iii) Así, el alcance y propósito de las inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas, es diferente; de suerte que no le asiste razón al apelante cuando alega que la causal del artículo 179 numeral 5.º de la Constitución sea entendida como una incompatibilidad, cuando la Asamblea Nacional Constituyente y la
jurisprudencia del Consejo de Estado han manifestado, en reiteradas oportunidades, que las causales contempladas en dicho articulado regulan solamente las inhabillidades para los congresistas. iv) Debido a que no se configuran los elementos de temporabilidad y territorialidad de la inhabilidad mencionada, como lo insistió en su contestación y en la intervención en audiencia pública, la sentencia apelada deberá ser confirmada. 1.7. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por lo siguiente:2 i) Como se desprende de la redacción del artículo 179 numeral 5.º de la Constitución Política y conforme lo ha señalado la abundante jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, esta es una típica causal de inhabilidad y no de incompatibilidad, como lo quiere hacer ver el actor. ii) La teleología que tiene dicha causal, impide entenderla como una incompatibilidad, en tanto que extender sus efectos por todo el tiempo que se ejerza la función, implicaría una restricción inadmisisble y carente de razón que limitaría de forma ilegítima el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el de conformar una familia, pues, se le impondría al congresista electo, entre otras cosas, no contraer matrimonio o formalizar una unión libre con funcionario que ejerza autoridad. iii) A diferencia de la tesis expuesta por el accionante, es de indicar que la causal del numeral 5.º del artículo 179 Constitucional, de conformidad con la jurisprudencia unificada de la Sala Plena Contenciosa, tiene un claro extremo
temporal que no puede ser desconocido en este asunto, por lo que se considera que la pretensión de pérdida de investidura es totalmente improcedente, toda vez que para el día de la inscripción de Angélica Lozano, como senadora, esta no tenía vínculo matrimonial con Claudia López, ni se encontraba ejerciendo autoridad civil o política.
2. Consideraciones 2 Folios 771 a 779. 2.1. Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 10 de agosto de 2020, por la Sala Especial de Decisión N.º 10, que negó la solicitud de pérdida de investidura de la senadora Angélica Lisbeth Lozano Correa, en virtud de lo dis
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