CE-11001-03-15-000-2020-00062-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00062-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00062-01
Accionantes: Diana Edith Fernández Martínez e Isabel Sofía Bulasco Guzmán
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / DAÑO – No es atribuible a acciones u omisiones de agentes del Estado / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO – Actuar imprudente del miembro de la Policía Nacional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]l Tribunal concluyó que la parte demandada del proceso ordinario fue diligente y fijó parámetros de actuación al señor [B.G.] no obstante, fueron desconocidos por este último, y en esa medida, el resultado de su muerte y la de los conscriptos obedeció a la acción de los miembros del grupo armado ilegal, y a que la víctima procedió de manera imprudente, al realizar un patrullaje sin tener en cuenta las recomendaciones ya impartidas. (…) la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo del Cesar realizó una adecuada valoración de los medios de pruebas documentales y testimoniales allegados al expediente, bajo los principios de autonomía judicial y de la sana critica, que le permitieron concluir, por un lado, que el daño no era atribuible a acciones u omisiones de agentes del Estado, y, por el otro, que no existió falla en el servicio, en la medida que hubo un actuar
imprudente del señor [B.G.] al desconocer las advertencias manifestadas por la institución. Además, de la lectura de la calificación del informe prestacional por muerte No. 005/2011 del 28 de septiembre de 2011, de la atestación del señor [C.] y del libro de anotaciones de la estación de policía se desprende una coherencia entre el contenido de sus afirmaciones y el sentido de la decisión, que precisamente no acreditan que el señor [B.G.] recibió una orden de sus superiores para adelantar dicho patrullaje, como así lo pretenden las accionantes en este trámite. Frente al testimonio de [A.V.V.], quien para la fecha de los hechos era el secretario de la estación de policía del municipio de González, resulta relevante poner de presente que los jueces de primera y segunda instancia del proceso ordinario, en el acápite en el que discriminaron cada uno de los medios de convicción aportados al expediente, no mencionaron de manera específica dicha declaración. Esta cuestión, además, se encuentra constatada en la grabación de la audiencia de pruebas, en la que solo se recepcionó la atestación del señor [C.]. (…) En todo caso, conforme a la cita textual No. 46 de esta providencia, lo que si puede observar la Sala es que la descripción del relato del mencionado secretario, sobre la ocurrencia de los hechos, se encuentra referenciada en el informe de novedad del 30 de agosto de 2011; situación que valoraron ambas instancias judiciales, y, que, tratándose del Tribunal Administrativo del Cesar, no se encontró que la narración del señor [A.V.V.] contrariara las circunstancias de tiempo, modo
y lugar presentadas en los demás medios de prueba. (…) en términos del defecto fáctico, no se encuentran configurados en la sentencia cuestionada en este trámite constitucional.
ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES
UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00062-01
Accionantes: Diana Edith Fernández Martínez e Isabel Sofía Bulasco Guzmán NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., doce (12) de junio dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00062-01(AC)
Actor: DIANA EDITH FERNÁNDEZ MARTÍNEZ E ISABEL SOFÍA BULASCO
GUZMÁN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 11 de febrero de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección
Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela Diana Edith Fernández Martínez e Isabel Sofía Bulasco Guzmán, por medio de apoderado, presentaron solicitud de amparo1, el 14 de enero de 2020, de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, que consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso tramitado bajo el medio de control de reparación directa, con número de radicación 20001-33-33-004-201300399-01.
2. Hechos 2.1. Diana Edith Fernández Martínez e Isabel Sofía Bulasco Guzmán, por medio de apoderado, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de
1 Páginas 3 a 65. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación:
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00062-01
Accionantes: Diana Edith Fernández Martínez e Isabel Sofía Bulasco Guzmán reparación directa, el 25 de junio de 2013, con la pretensión de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia, por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte de Eustor Jesús Bulasco Guzmán, Comandante encargado de la estación de policía del municipio González (Cesar), ocurrida el día 27 de agosto de 20112.
Según la lectura de los hechos de la demanda del proceso ordinario, el 27 de agosto de 2011, miembros de un grupo ilegal cometieron un ataque armado en contra del señor Bulasco Guzmán y de otros integrantes de la Policía Nacional (un grupo de conscriptos), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje a la altura de la vía principal de la vereda “El Chamizo”; situación que causó el fallecimiento de los referidos policías3. 2.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en sentencia del 6 de junio de 2017, accedió a las súplicas de la demanda del proceso ordinario4. Al hacer un análisis de las pruebas encontradas en el plenario, el fallador de primera instancia encontró que la muerte del señor Bulasco Guzmán resultó imputable a la Policía Nacional, toda vez que sus superiores en la institución lo
expusieron a un riesgo mayor del que estaba en la obligación de soportar y para el que no se encontraba militarmente preparado5. 2.3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada del proceso ordinario interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se negaran las pretensiones del referido libelo introductorio6. 2.4. El Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del fallo del 11 de septiembre de 20197, revocó la decisión del juez de primera instancia, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, en razón a que en este caso no se demostraron los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. Lo anterior, con base en los siguientes motivos: 2.4.1. El señor Bulasco Guzmán no era un inexperto para asumir las actividades propias del patrullaje, sino que, por el contrario, era “un oficial curtido y experimentado para asumir interinamente el cargo del que fue investido en aquella oportunidad”, ya que tenía experiencia de casi quince años al servicio de la fuerza pública, en diversas zonas rurales y en distintos departamentos de policía8. 2 Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 048B37692FAC5F75
2A721B9109C43058 179F1E1011E4C64D 103BA6C8977B0832.
3 Ibíd. 4 Páginas 2 a 29. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación:
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5 Páginas 18 y 19. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación:
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6 Páginas 50 a 61. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación:
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7 Páginas 32 a 46. 3D00436D5EBAD78F 7C933203DA03B4E3 33AC725FF03F5993 F2B22E84613170DB.
8 Páginas 42 y 43. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación:
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Accionantes: Diana Edith Fernández Martínez e Isabel Sofía Bulasco Guzmán 2.4.2. Conforme a las pruebas aportadas al proceso ordinario, la conducta de la parte demandada fue diligente, ya que había fijado unos parámetros de acción al señor Bulasco Guzmán y lo alertó de la presencia de grupo armados al margen de la ley en el sector9.
2.4.3. En este caso hubo un actuar imprudente del señor Bulasco Guzmán, que contribuyó al resultado de su fallecimiento y al de los conscriptos que lo acompañaban; quienes, por cierto, no contaban con la experiencia necesaria “para repeler un ataque de dicha naturaleza”10. 2.4.4. Existieron dos causas que dieron origen al daño reclamado: la primera es una de carácter eficiente que corresponde a la acción de los miembros del grupo armado ilegal que atacó a los policías; y la segunda es aquella que se centra en la decisión errada del señor Bulasco Guzmán, Comandante interino para la fecha de los hechos, de ignorar las recomendaciones de la institución y “realizar un patrullaje acompañado de conscriptos por la zona rural del Municipio, con el nefasto resultado ya conocido”11. 2.4.5. Las condiciones en las que se encontraban “hacían necesario no aventurarse a una operación como la que condujo a la emboscada que acabó con la vida de aquel grupo de jóvenes, que era comandado por el Sr. BULASCO
GUZMÁN”12.
3. Pretensiones de tutela La parte accionante presentó las siguientes peticiones en la solicitud de amparo:
(i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva; (ii) dejar sin efecto la sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar; y (iii) ordenar a la autoridad judicial accionada que emita un fallo de reemplazo13.
4. Argumentos de la solicitud de tutela
La parte accionante manifestó que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto fáctico, al valorar de manera indebida las pruebas que, en su opinión, resultan ser determinantes al momento de resolver el asunto. Estas son: “1. EL TESTIMONIO DEL SECRETARIO DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE
GONZÁLEZ, INTENDENTE ALBEIRO VEGA, QUIEN SE ENCONTRABA EN LA
ESTACIÓN AL MOMENTO DE LOS HECHOS.
2. Contrainterrogatorio que rindió el señor Subintendente JOSÉ GERMÁN CEBALLOS SÁNCHEZ comandante [Sic] de estación.
3. El informe administrativo prestacional por muerte.
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10 Ibíd. 11 Ibíd. 12 Ibíd. 13 Página 63. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación:
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00062-01
Accionantes: Diana Edith Fernández Martínez e Isabel Sofía Bulasco Guzmán
4. Las anotaciones del libro de guardia del día de los hechos”14.
Con sustento en lo anterior, presentó las siguientes razones: 4.1. La sentencia acusada indicó: “[...] en este punto, para la Sala es claro que las víctimas del siniestro pueden distinguirse de dos formas: (1) el Comandante interino de la estación, quien dio la orden de realizar el patrullaje, ignorando las múltiples advertencias; (2) los uniformados que obedecieron, quienes en su mayoría eran conscriptos [...]”. Esta afirmación “se cae con la prueba que se haya a [Sic] (folio 229, 230, 231 y 232 del expediente de primera instancia), igualmente en el libro de guardia en las anotaciones realizadas el 27 de agosto de 2011”, que acreditaron que el Comandante del Distrito fue quien ordenó la realización del patrullaje15. 4.2. Existe una segunda aseveración en el fallo de segunda instancia, esta es: “así entonces, se hace evidente para la Sala que el daño acaecido en aquella noche de agosto, tuvo como causa eficiente la acción de los miembros del grupo armado ilegal que atacó al grupo de policiales y como una causa contribuyente la errada decisión del entonces comandante [Sic] interino de la tropa, quien ignorando las recomendaciones se aventuró a realizar un patrullaje acompañado de conscriptos por la zona rural del municipio, con el nefasto resultado ya conocido”. Frente a lo anterior, el informe de novedad demuestra que el atentado fue a plena luz del día antes del mediodía, y que, además, en el carro solo iban cinco personas, situación que desconoce las normas que prevén que los patrullajes deben realizarse con diez policías16.
4.3. La autoridad judicial accionada manifestó: “para esta Corporación, la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional fue diligente y fijó parámetros de actuación al sr. Bulasco Guzmán, y fue su actuar imprudente el que condujo al resultado ya conocido no solo para él, sino para una serie de oficial [Sic] que se habían vinculado a la fuerza en calidad de conscriptos”17. 4.4. El señor Ceballos Sánchez, en el interrogatorio, manifestó que había 18 policías, sin embargo, esta afirmación queda desacreditada con lo mencionado en la minuta de servicio. Las aseveraciones de este testimonio permiten colegir que lo que realizó el señor Bulasco Guzmán fue un puesto de control y no un patrullaje, ordenado por un superior jerárquico18. 14 Páginas 62 y 63. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación:
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16 Páginas 23 a 25. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación:
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17 Páginas 27 a 35. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación:
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18 Páginas 29 a 30. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación:
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00062-01
Accionantes: Diana Edith Fernández Martínez e Isabel Sofía Bulasco Guzmán 4.5. La minuta de servicio de la estación de Policía de González del 27 y 28 de agosto de 2011 constata que “solamente habían [Sic] 9 orgánicos disponibles”, y en esa medida, el cuerpo de policías se encontraba “debilitado”19. 4.6. El testigo Albeiro Vega Vega, quien para la fecha de los hechos laboraba como secretario de la estación de policía del municipio de González, afirmó que el Comandante de Distrito “le ordenó al Comandante de la estación unos planes en la jurisdicción, por esto salió a mirar con qué personal contaba para cumplir la orden que le había dado el MAYOR CRUZ DÍAZ”20. 4.7. El informe prestacional por muerte calificó el deceso como “actos especiales
del servicio”. Lo anterior “se debe al cumplimiento de la orden del señor
MAYOR”21.
5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. La Magistrada de la Sección Segunda de esta Corporación, Sandra Lisset Ibarra Vélez, en proveído del 20 de enero de 2020, admitió la solicitud de tutela, y dispuso la notificación a las partes y a los sujetos vinculados22. 5.2. El Tribunal Administrativo del Cesar, el 27 de enero de 2020, solicitó que se negara el amparo constitucional deprecado por la parte actora, por cuanto la providencia acusada no constituye una “vía de hecho judicial”23. 5.3. La Policía Nacional, el 28 de enero de 2020, pidió que se negaran las súplicas de la solicitud de amparo, en la medida que la parte tutelante, en el proceso ordinario, no aportó las pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico reclamado24.
6. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de febrero de 202025, negó la solicitud de tutela presentada por la parte accionante. Según el juez de primera instancia de este trámite, la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico, con sustento en las siguientes
razones26: 19 Página 31. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación:
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21 Página 59. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación:
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22 Páginas 75 y 76. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación:
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23 Páginas 105 a 111. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación:
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24 Páginas 115 a 119. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 92883D5EDA957A0A 3FF2C1A0DFB7587F 9BA4AC4ACA09BB2E D73A601577733206. 25 Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: B2729EDE1CA87B26 869CBE282F759A0D 34EEF29D182E5179 E960F3E04F8C0542.
26 Páginas 9 a 12. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: B2729EDE1CA87B26 869CBE282F759A0D 34EEF29D182E5179 E960F3E04F8C0542. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00062-01
Accionantes: Diana Edith Fernández Martínez e Isabel Sofía Bulasco Guzmán 6.1. De la lectura de los argumentos del fallo enjuiciado se desprende que el Tribunal Administrativo del Cesar desvirtuó la responsabilidad del demandado del proceso ordinario, con base en dos asuntos: (i) “al encontrar acreditado de manera reiterada las advertencias y recomendaciones que en materia de seguridad habían dado los diferentes comandos, con ocasión de la presencia de guerrilla en la zona y sus formas de actuar”; y (ii) la experiencia que tenía el señor Guzmán y su decisión de realizar el patrullaje, conforme a las pruebas allegadas al expediente. 6.2. La autoridad judicial accionada profirió la sentencia cuestionada, conforme a “las normas reguladoras de su función judicial” y al recaudo de pruebas obrante al proceso. 6.3. El Tribunal valoró los medios de convicción aportados al plenario y no se observa una interpretación contraevidente de aquellas. Inclusive, este discriminó cada uno de los medios de convicción y especificó los hechos probados derivados de estos. 6.4. El juez natural goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus
decisiones judiciales. Las diferencias en la valoración de las pruebas no constituye un defecto fáctico. 6.5. Los medios de prueba invocados en la solicitud de amparo son cuestiones que “sí fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Administrativo accionado al momento de emitir la decisión acusada, diferente es, que la apreciación de la parte actora no coincida con la allí efectuada, frente a lo cual resulta pertinente señalar que de la lectura del referido pronunciamiento es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de la misma”27.
7. Impugnación 7.1. La parte accionante presentó escrito de impugnación, el 8 de mayo de 202028, en el que manifestó: “1. IMPUGNO el fallo de tutela de fechas 11-02-2020, el cual decretó en su numeral 1: negar la solicitud de amparo solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora DIANA EDITH FERNÁNDEZ MARTÍNEZ [Sic] contra el tribunal administrativo del cesar [Sic] […].
2. El fundamento de la impugnación se realizará en la instancia correspondiente cuando se notifique la admisión de la impugnación por parte de la instancia competente.
3. Tenga por notificado el fallo de tutela de fechas 11-02-2020, el cual se recibió por vía electrónica en fechas 08-05-2020”29.
27 Página 10. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: B2729EDE1CA87B26 869CBE282F759A0D 34EEF29D182E5179 E960F3E04F8C0542.
28 Resulta relevante aclarar que la Secretaría General de la Corporación notificó el fallo de tutela de primera instancia a la parte accionante, el 8 de mayo de 2020. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 80ABEDF103B7D438 1614EF3C073716ED D018F58A7AF8AE33 6BDE0AB03C547CC3. 29 Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: DBE758F162CAD6D9 A031128FF2A84C7C 48283815C34FA324 2CB0E50B323EA7C6. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00062-01
Accionantes: Diana Edith Fernández Martínez e Isabel Sofía Bulasco Guzmán 7.2. La Magistrada de la Sección Segunda de esta Corporación, Sandra Lisset Ibarra, concedió el escrito de impugnación presentado por la parte actora, por medio del auto del 11 de mayo de 202030.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del
Consejo de Estado.
2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional31 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general32 de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales33. 2.1. Las accionantes cuentan con legitimación por activa ya que fungieron como demandantes en el proceso tramitado bajo el medio de control de reparación directa34, y, por lo tanto, son titulares de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, que consideraron vulnerados con la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar. 30 Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación:
393F4FA15826F4ED 0DB3D48E13341042 37A817BB039AB0C5 56AC8C50583A4664. 31 Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. 32 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de
derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 33 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 34 Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación:
048B37692FAC5F75 2A721B9109C43058 179F1E1011E4C64D 103BA6C8977B0832.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00062-01
Accionantes: Diana Edith Fernández Martínez e Isabel Sofía Bulasco Guzmán Por otra parte, en este asunto se encuentra probada la legitimación por pasiva, pues la autoridad judicial accionada profirió la decisión objeto de tutela. 2.2. El requisito de procedibilidad consistente en expresar de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial exige cierta rigurosidad en la presentación de la petición de amparo —sin que ello implique una técnica hermenéutica específica—, en el
sentido de que, como mínimo, el tutelante presente de manera inteligible los motivos de la vulneración35. En el caso concreto, la Sala encuentra que la solicitud de tutela supera este requisito en tanto expone de manera clara los hechos y los argumentos que sustentan la acción de amparo. En efecto, de la lectura de la solicitud de tutela se desprende que los reproches planteados por la parte actora están encaminados a establecer que la accionada incurrió en el defecto fáctico, al valorar de manera indebida los siguientes medios de prueba: (i) testimonio de Albeiro Vega Vega, quien para la fecha de los hechos de la demanda de reparación directa era el secretario de la estación de policía del municipio González (Cesar); (ii) Atestación del subintendente José Germán Ceballos Sánchez; (iii) el informe administrativo prestacional por muerte; y (iv) las anotaciones del libro de guardia del día de los hechos. 2.3. En general, la discusión de fondo sobre una providencia requiere una mínima carga argumentativa acerca de cuestiones de relevancia constitucional que no haga del juez de tutela como un revisor del todo, o como una instancia adicional, sino que revele una ponderación entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y propenda por la activación de la garantía de los derechos fundamentales36. Así las cosas, el sujeto peticionario tiene la carga de identificar con claridad los reproches que formula a la providencia, a partir de los defectos establecidos por la jurisprudencia y los motivos que soportan sus afirmaciones. El incumplimiento de
los presupuestos mínimos para la presentación de los hechos y las razones de la afectación trae consigo que las pretensiones de amparo pierdan relevancia constitucional, pues, no exponen una cuestión sobre la posible vulneración de derechos fundamentales
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