CE-11001-03-15-000-2020-00063-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00063-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REQUISITO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - No se acreditó / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO
[La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia al señor [F.A.G.] al haber proferido la providencia de 6 de febrero de 2020, en donde incurrió, presuntamente, en los defecto procedimental absoluto y fáctico por indebida valoración probatoria al no constatar que en su condición de reclusión le era imposible agotar el requisito de conciliación como requisito de procedibilidad, además de no tener en cuenta que al interior del procedimiento disciplinario no le fue posible ejercer su defensa por falta de notificación de las actuaciones respectivas? (…) [Para la Sala,] la Tribunal accionado no incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, en tanto no actuó con desconocimiento de la norma adjetiva aplicable, o por exceso ritual manifiesto al seguir el procedimiento establecido con observancia de las garantías fundamentales de la parte interesada. En conclusión, no se apartó del procedimiento establecido en el Título V del C.P.A.C.A., particularmente en lo relativo a los requisitos de procedibilidad (Capítulo II) y trámite (Capitulo IV) de la acción contenciosa y al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (Capítulo XII). Por
otra parte, la Sala observa que la corporación judicial accionada tampoco incurrió en el defecto fáctico alegado en sede de impugnación, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado. En este orden de ideas, se observa que las autoridades judiciales accionadas valoraron la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo. (…) [En consecuencia, se confirmará] la decisión del a quo que negó la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00063-01(AC)
Actor: FERNEY AGUDELO GARCÍA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Ferney Agudelo García, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación,
Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que mediante Oficio S-2016-021777 de 17 de diciembre de 2016, el jefe de la dirección de investigación criminal e interpol – seccional Putumayo, le informó al comandante del Departamento de Policía de Putumayo que, en virtud de la investigación criminal 110016000100201600084, adelantada junto con la Dirección de Fiscalía Especializada Contra el Crimen Organizado 105 de Bogotá, el 14 de diciembre de 2016 se dio captura a dos miembros de la institución, dentro de los cuales se encuentra el accionante, el señor Ferney Agudelo García, por los delitos de fabricación y porte de estupefacientes, concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego, al interior de la banda delincuencial denominada
“COSTRU”3.
Señaló que, como consecuencia de lo anterior, en el marco del proceso
disciplinario identificado con el DEPUY-2017-34, la Jefatura de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Inspección General del Departamento de Policía del Putumayo, mediante “fallo de primera instancia” de 11 de julio de 20174, dispuso declarar responsable disciplinariamente al accionante e imponerle el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por 10 años. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 13 de marzo de 2020. 2 Folios 1 a 12. 3 Folio 72 del expediente de la referencia. 4 Folios 20 y ss. del expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el N.º 2017-00351. Indicó que durante el trámite del referido proceso disciplinario se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que en el mismo se violó la reserva legal de las piezas procesales; no se consideró el hecho de que se encontraba privado de la libertad; no se le notificaron o se le notificaron de manera indebida distintas actuaciones procesales; no se le otorgó la posibilidad de ser asistido por un abogado y no se habilitaron los medios adecuados para que pudiera participar de las distintas diligencias practicadas por el operador disciplinario. Comentó que por lo anterior, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a efectos de que se anulara la decisión disciplinaria de
11 de julio de 2017 y, en consecuencia, se le cancelaran los salarios, primas, cesantías, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, además de que se le reintegrara a la institución, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa que, mediante auto de 30 de enero de 20185, inadmitió la demanda incoada por el accionante, en consideración a que no se acreditó el agotamiento de la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad, aun cuando de conformidad con el C.P.A.C.A.6 y el Decreto 1069 de 26 de mayo de 20157, el asunto planteado por el demandante es de carácter particular y contenido económico y, por ello, susceptible de ser conciliado. Por lo anterior, el despacho de conocimiento le ordenó a la parte demandante que corrigiera la demanda dentro del término de 10 días so pena de ser rechazada. 5 Ibíd., folios 48 y 49. Providencia notificada mediante Estado de 31 de enero de 2018. 6 “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. […]”. 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. […].
Artículo 2.2.4.3.1.1.2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo. […]”. (Disposición originaria del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”). Mencionó que el 9 de febrero de 20188, el accionante allegó al Juzgado un memorial en el que adujo que la autoridad accionada no le otorgó la posibilidad para interponer los recursos procedentes a efectos de agotar “la vía gubernativa”, con fundamento en que no pudo asistir a la audiencia de “fallo de primera instancia”, debido a que se encontraba privado de la libertad; el operador disciplinario no habilitó los medios tecnológicos para que pudiera participar e interponer los recursos pertinentes en la misma y tampoco se le notificó debidamente de la programación de tal diligencia. En este contexto, en los términos del segundo inciso del numeral 2.º del artículo 161 del C.P.A.C.A.9, al demandante no le era
exigible agotar el procedimiento administrativo y así, tampoco, la conciliación extrajudicial puesto que “se hacía imposible”. Relató que el Juzgado, mediante auto de 24 de mayo de 201810, rechazó la demanda presentada por el accionante en tanto que este, en lugar de corregirla, expuso reparos en contra de la decisión de inadmisión. Así, explicó que esa conducta procesal debió ser tramitada en ejercicio del medio de impugnación procedente. No obstante, aun cuando el memorial allegado se hubiere tenido como tal, su interposición devendría en extemporánea. Adicionalmente, el Juzgado fundamentó su decisión en que los reparos planteados por la parte demandante se encontraban por fuera de contexto, toda vez que en el auto por el cual se inadmitió la demanda se le había exigido al actor allegar el trámite de la “conciliación prejudicial” como requisito de procedibilidad del medio de control. Dijo que la parte demandante interpuso recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual, mediante auto de 6 de noviembre de 2019, decidió confirmar la determinación del a quo en vista de que el demandante persistió en sus errores, en lugar de cumplir con el deber legal de corregir 8 Folios 52 y ss. del expediente identificado con el N.º 2017-00351. 9 “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […]. 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley
fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. […]”. 10 Folio 56 del expediente identificado con el N.º 2017-00351. oportunamente las falencias advertidas en el estudio de admisibilidad. De otro lado, el coincidió con el a quo en que los argumentos planteados por el recurrente debieron ser tramitados mediante el recurso de reposición. Argumentó que sus derechos fundamentales invocados fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al incurrir en los defectos procedimental absoluto y fáctico; este último, por cuanto «[…] los jueces de instancia valoraron las pruebas de manera arbitraria, irracional y caprichosa, sin darle el valor probatorio correspondiente a las circunstancias que rodearon el hecho de manera clara y objetiva a la luz […] de los derechos fundamentales vulnerados […]». Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] SEGUNDO: DECLARAR que el auto por medio del cual rechaza la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa violó los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, si bien por incurrir en vías de hechos (sic).
TERCERO: DECLARAR que el auto por medio del cual confirma el rechazo de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño violó los artículos 29 y 228 de la Constitución Política.
CUARTO: Se solicita que se REVOQUE el auto del 24 de mayo de 2018 por medio del cual se rechaza la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Administrativo, así mismo, sea REVOCADA (sic) el auto del 06 de noviembre de 2018 por medio del cual confirma el auto del 24 de mayo de 2018 proferida por el
Tribunal Administrativo de Nariño.
QUINTO: En consecuencia de lo anterior, se solicita que se ADMITA la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuesta por el accionante contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por reunir los requisitos de acuerdo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo […]».
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA A través de Auto de 17 de enero de 2020, el despacho ponente del asunto en primera instancia admitió la acción de tutela presentada por el señor Ferney Agudelo García contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional – oficina de control disciplinario interno del departamento de Putumayo, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente
en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-00351.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa 11 .
El titular del despacho judicial mencionado dio respuesta y manifestó que las pretensiones de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente, debido a que la providencia de 24 de mayo de 2018, lejos de ser arbitraria o contener una vía de hecho, se encuentra ajustada a los lineamientos constitucionales y legales. Finalizó diciendo que la acción de tutela revela una mera insatisfacción ante la decisión adoptada, la cual se produjo como consecuencia de que el apoderado judicial del actor no atendiera de manera estricta las diligencias del asunto. 3.2. Policía Nacional – secretaría general 12 . El secretario general de la institución policial manifestó que, de conformidad con la ley, ese organismo carece de competencia para satisfacer las pretensiones de la demanda, y, por ello, debe ser desvinculado del trámite de la referencia. En segundo lugar, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, ya que la demanda fue rechazada porque “operó el fenómeno de la caducidad”. En consecuencia, no es procedente acudir a la acción de tutela para revivir términos precluidos. Por último, destacó que el accionante contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir la determinación que le fuera adversa a sus intereses. 11 Folios 40 y 41 vto. 12 Folio 42 y subsiguientes. 3.3. Tribunal Administrativo de Nariño 13 .
El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de la referencia o, en su defecto, que se denieguen las pretensiones de la misma, en atención a que, de un lado, la providencia de 6 de noviembre de 2019 no contiene ningún defecto que encuadre en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De otro lado, manifestó que no transgredió los derechos fundamentales invocados, comoquiera que la decisión judicial controvertida está sustentada en que el apoderado judicial de la parte demandante, en primer lugar, no corrigió la demanda en el sentido de acreditar el agotamiento del requisito de “conciliación prejudicial” y, además, dejó precluir la oportunidad legal para recurrir el auto que inadmitió la demanda. Finalmente, precisó que, aun cuando la argumentación expuesta en el escrito de la acción de tutela gira en torno a que el accionante no pudo agotar los recursos en sede administrativa en contra del fallo disciplinario demandado, la demanda no fue inadmitida por no haber interpuesto el recurso de apelación contra ese acto administrativo, sino por la omisión de haber agotado el trámite de la “conciliación prejudicial”. 3.4. Policía Nacional – oficina de control disciplinario interno 14 . El jefe de la mencionada dependencia solicitó que se negaran las súplicas de la demanda y que se desvincule a ese organismo del trámite de la referencia, con base en que i) dicha entidad carece de competencia para atender las pretensiones de la demanda, las cuales están dirigidas en contra de las autoridades
jurisdiccionales accionadas, y ii) la acción de tutela deviene en improcedente por cuanto el actor no ha utilizado como medio defensa, la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo contentivo de la sanción disciplinaria; además, 13 Folios 61 y 62 vto. 14 Folio 64 y subsiguientes. tampoco acredita la existencia de un perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA - La sección primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 6 de febrero de 2020, negó el amparo invocado, con las siguientes consideraciones15: «[…] En consideración a lo expuesto, la Sala concluye que las providencias judiciales enjuiciadas no contienen defecto alguno y que la acción de tutela realmente pretende corregir los defectos en los que incurrió el apoderado de la parte demandante en el ejercicio de la práctica profesional relativa a la gestión de los intereses de su representado ante los tribunales, lo cual, sin lugar a dudas, supone un obstáculo para el debido funcionamiento de la actividad jurisdiccional.
[…]»
V. LA IMPUGNACIÓN16
El señor Ferney Agudelo García, a través de su apoderado judicial, impugnó el fallo de 6 de febrero de 2020, proferido por la sección primera del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial, insistiendo en que: «[…] el hoy accionante no tuvo la oportunidad para interponer los recursos pertinentes y así agotar la vía gubernativa todo por acción de la administración que de manera arbitraria no le notificó la desición (sic). Así entonces, que se hace
imposible acudir a la conciliación extrajudicial que contiene la Le y 640 de 2011; […]».
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 6.1. Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200017 y el Acuerdo No. 377 de 11 15 Folios 121 a 130 vto. 16 Folios 149 a 155 vto. 17 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. de diciembre de 201818, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 6 de febrero de 2020, por la sección primera del Consejo de Estado. 6.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional19 como esta Corporación20, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable21, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración
de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia22. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200523 la Corte Constitucional24 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma25 y de procedencia material26 fijados27 por la misma Corte28. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de 18 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 19 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 20 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993
con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 21 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 22 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 23 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 24 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 25 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 26 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o
varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 27 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 28 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González29, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios. Para determinar la procedencia de la acción de tutela contra “providencia judicial”, debe tenerse en cuenta que dicho termino hace referencia al medio a través del cual el operador judicial emite su pronunciamiento al interior de cualquier proceso judicial, el cual, a su vez, será por intermedio de sentencias o fallos y autos, tal y como lo consideró la Corte Constitucional en Auto 230 de 200130, en los siguientes términos: «Tanto el ordenamiento legislativo colombiano como la doctrina procesal ha clasificado las providencias judiciales en autos y sentencias. Según el artículo 302
del Código de Procedimiento Civil, "son sentencias las que deciden sobre pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión." y, "son autos todas las demás providencias de trámite o interlocutorias". Por otro lado, la doctrina ha denominado sentencia o fallo a aquella providencia que deciden de manera definitiva sobre las pretensiones de las partes resolviendo la demanda[1] o, como diría Enrico Tullio Liebman en su Manual de Derecho Procesal Civil, la concreta decisión sobre la demanda propuesta en juicio o la decisión que declara como fundada o infundada la demanda propuesta, como inexistente o existente el derecho hecho valer, y dispone los eventuales efectos consiguientes. Chiovenda la define como "la resolución que acogiendo o rechazando la demanda del actor, afirma la existencia o inexistencia de una voluntad de ley que le garantiza un bien" Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda.» Lo anterior resulta importante, toda vez, que por regla general las decisiones adoptadas mediante autos, deben ser controvertidas a través de los recursos que la normatividad procesal disponga, según sea el caso. Por ello, la acción de tutela
respecto de estas providencias, solo procederá: «[…] i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando 29 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 30 Magistrado Ponente Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación».31 De acuerdo con todo lo expuesto y en consideración a que la postura de la Sala es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y de autos interlocutorios, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, se procede a estudiar el cumplimiento de los requisitos pertinentes en el sub judice. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes32, c) La tutela se
interpuso dentro de un término razonable33, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. 31 T-343 de 2012. Sentencia en la cual la Corte Constitucional también recordó: “La primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la sentencia T-224 de 1992 [ 17 ]. En esta sentencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra la respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, la Corporación indicó que es posible acudir a la acción de tutela. Posteriormente, en las sentencias T-025 de 1997[18], T-1047 de 2003[19] y T-489 de 2006[20], aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro
auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo.” 32 Al promover demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para procurar la defensa de sus intereses y hacer uso de los recursos procedentes en el proceso ordinario. 33 En tanto providencia de segunda instancia cuestionada fue notificada por estado del 7 de noviembre de 2019 y la acción de tutela se interpuso dentro de los 2 meses y 7 días subsiguientes, es decir,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.