CE-11001-03-15-000-2020-00071-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00071-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00071-01
Demandante: Emilse Santana Parra
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a providencia cuestionada dictada dentro del proceso de reparación directa ejercida por la accionante y otros contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, fue proferida el 17 de septiembre de 2018, notificada por edicto desfijado el 26 de marzo de 2019, la cual cobró fuerza ejecutoria el 29 de marzo de mismo año. Por su parte, la acción de tutela se radicó el 16 de diciembre de 2019, esto es, luego de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. (...) la providencia que puso fin al proceso de reparación directa y que materializó la supuesta vulneración que ahora alega la actora es la sentencia de 17 de septiembre de 2018, cuyo contenido fue plenamente conocido por las partes a partir de la fecha de notificación. En ese
orden de ideas, el auto de obedecimiento del 31 de mayo de 2019 no afectó la firmeza de la decisión controvertida. (...) el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00071-01(AC)
Actor: EMILSE SANTANA PARRA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00071-01
Demandante: Emilse Santana Parra
Temas: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 22 de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela1.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 16 de diciembre del 20192, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la señora Emilse3 Santana Parra, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 17 de septiembre de 2018, dictada por la referida autoridad judicial que revocó el fallo del 22 de enero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas, en el proceso de reparación directa ejercido por la accionante y otros, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y otros, Rad. 18001-23-31-003-2010-00355-00.
1.2. Pretensiones
3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “Revocar el fallo de
segunda instancia emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C.” 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. Los señores Benjamín Santana Parra, Benjamín Santana Osorio, Martina Parra García, Claudia Patricia Imbus Murcia, José Antonio Parra, María Aleida Parra, Emilse Santana Parra y Rulber Santana Parra, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el 1 Por considerar que no concurría el requisito de inmediatez. 2 Folio 1 del expediente. 3 En algunas piezas procesales el nombre de la demandante aparece como EMILCE, pero en la caratula y en la demanda en nombre se encuentra escrito como EMILSE. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: Emilse Santana Parra fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados, consistentes en la privación de la libertad de la cual fue víctima el primero de los mencionados, acusado de los delitos de rebelión, homicidio en persona protegida, en concurso con los delitos de tentativa de homicidio en persona protegida, actos de terrorismo,
utilización de métodos de guerra ilícitos y secuestro extorsivo.
5. La demanda la correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá, el cual dictó sentencia de primera instancia del 22 de enero de 2014, en que declaró: i) probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial; ii) la falta de legitimación en la causa por activa de Claudia Patricia Imbus Murcia; iii) que la Nación – Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los accionantes por la privación injusta y la condenó al pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados.
6. La parte demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, en sentencia del 17 de septiembre de 2018, en la que revocó el fallo apelado.
7. Para arribar a la referida resolutiva, dijo que la privación de la libertad había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, al contar con los dos indicios graves exigidos y que, además, la actuación de decretarse medida de aseguramiento se hizo en cumplimiento de los requisitos legales y probatorios exigidos, por lo que no había desproporción alguna. 1.4. Sustento de la vulneración
8. La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, cuando concluyó que para la privación de la libertad se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000
cuando, contrario a ello, la medida fue desproporcionada y abiertamente violatoria de la referida norma jurídica.
9. Aseveró que, así lo concluyó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, en la sentencia por medio de la cual absolvió al procesado, para lo cual transcribió apartes de la referida sentencia.
10. En segundo lugar, alegó la existencia de un defecto fáctico, por considerar que el material probatorio “necesario para adoptar la decisión resulta inadecuado, por haber sido insuficiente, es decir, la valoración de la sana crítica que realizó el alto tribunal es inadecuado e irrazonable.”4
11. Al desarrollar este defecto, el accionante se refirió a los testimonios rendidos por los integrantes de las FARC en el proceso penal destacando que todos dieron cuenta exacta de quienes participaron en la masacre de los concejales de Puerto Rico – Caquetá, por orden de Oscar -alias el Paisa-, comandante de la columna móvil Teófilo Forero, indicando que ninguno de ellos mencionó expresamente la participación de Benjamín Santana Parra. 4 Folio 13 del cuaderno principal del expediente de tutela. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: Emilse Santana Parra
12. Advirtió que, en el caso concreto, se cumple el requisito de inmediatez, por
cuanto “la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C fue el día 17 de septiembre de 2018, por lo tanto, el expediente fue remitido el día 15 de junio de 2019 al Tribunal Administrativo del Circuito de Florencia (sic) y puesto a disposición; en cuanto a la relación que existe la presentación de la Acción de Tutela y el principio de inmediatez es que ésta se radica antes de los seis (6) meses que se tiene estipulado para presentar las acciones constitucionales concernientes a la vulneración de derechos fundamentales.”5 I.5. Actuaciones procesales relevantes I.5.1. Auto que requiere previo a admitir
13. Mediante auto del 20 de enero de 2020, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió, en forma previa a la admisión de la demanda de tutela, requerir al apoderado de la parte actora para que i) acreditara la calidad de apoderado judicial de la actora, caso en el cual debería aportar el poder especial que lo facultara para ejercer la acción de tutela; ii) individualizar las personas que actuaron como demandantes y terceros en el proceso de reparación directa.
I.5.2. Auto admisorio de la demanda
14. Corregidas las falencias advertidas, el despacho del Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según auto del 3 de febrero de la presente anualidad, admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la demandante y a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”,
como autoridad judicial accionada.
15. En la misma providencia dispuso la vinculación y notificación del Tribunal Administrativo del Caquetá, de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y de los señores Benjamín Santana Parra, Benjamín Santana Osorio, Martina Parra García, Claudia Patricia Imbus Murcia, José Antonio Parra, María Eleida Parra, Rulber Santana Parra, como terceros interesados en el proceso.
16. El a quo dispuso oficiar al Tribunal Administrativo del Caquetá, para que notificara la existencia de esta acción a: Benjamín Santana Parra, Benjamín Santana Osorio, Martina Parra García, Claudia Patricia lmbus Murcia, José Antonio Parra. María Eleida Parra, Rulber Santana Parra, y a los demás demandantes, demandados y terceros con interés que actuaron dentro de la reparación directa radicada bajo el N°18001-23-31-003-2010-00355-00.6 5 Folio 14 del cuaderno principal del expediente de tutela. 6 Para estos efectos la Secretaría General libró el oficio No. 13264 del 20 de febrero de 2020, con destino al Tribunal del Caquetá, el cual remitió informe del 25 de febrero siguiente en el que certificó que “En cumplimiento del auto de fecha 3 de febrero de 2020, proferido por el Magistrado Jorge Octavio Ramírez, en la tutela radicado número 11001-03-15-000-2020, envío constancias de las notificaciones realizadas a los demandantes, demandados y terceros”. Señaló que las comunicaciones se enviaron a la dirección que obraba en el expediente ordinario de reparación directa, adicionalmente, se fijó un aviso en la Secretaría del Tribunal para que todos los
interesados se enteraran y se le envió oficio al apoderado judicial de los demandantes, por cuanto este también suministró esa dirección para notificaciones. Las constancias obran a folios 164 y siguientes del cuaderno principal del expediente de tutela. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00071-01
Demandante: Emilse Santana Parra
17. Adicionalmente, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para los fines previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.5.3. Informes de la autoridad accionada y de los terceros vinculados 1.5.3.1. Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”
18. El Magistrado ponente de la decisión censurada, en informe radicado el 6 de febrero de 2020, manifestó que las consideraciones expuestas en la sentencia del 17 de septiembre de 2018 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.7 1.5.3.2. Fiscalía General de la Nación
19. Mediante informe, remitido por correo electrónico el 7 de febrero de la presente anualidad, la Jefe de la Dirección de Asuntos Jurídicos del ente de control, titular del despacho judicial rindió informe, mediante escrito radicado el 20 de febrero de la presente anualidad, en el que indicó el trámite impartido al proceso de
reparación directa ejercido por la parte accionante.
20. Solicitó que se declarara improcedente la acción, por cuanto la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no ha hecho uso de este, haciendo referencia a la existencia del recurso extraordinario de revisión. Agregó que, adicionalmente, no señaló las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela y, finalmente, que la acción no cumple con el requisito de inmediatez.8
1.5.3.3. Tribunal Administrativo del Caquetá
21. La Corporación vinculada como tercero con interés, certificó que realizó las notificaciones referidas a la existencia de la presente acción de tutela, según orden impartida por el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el auto admisorio de la demanda.
22. A su escrito allegó las constancias de notificación de todos los intervinientes
en el proceso de reparación directa, a la calle 16 No. 6-42 y las direcciones electrónicas registradas en el proceso de reparación directa, las cuales obran a folios 166 a 176 del cuaderno número uno del expediente de tutela, incluido el aviso fijado en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá el 25 de febrero de 2020, visible a folio 177. 1.5.3.4. Nación – Rama Judicial
23. Por intermedio de un profesional de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó informe en el que precisó que las decisiones censuradas por la parte actora se dictaron de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustantivas,
siendo desfavorables a la accionante, por haberse encontrado que la decisión de 7 Folio 153 del cuaderno principal del expediente de tutela. 8 Folios 157 a 160 del cuaderno número 1 del expediente de la acción de tutela. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00071-01
Demandante: Emilse Santana Parra restringir la libertad se realizó conforme a derecho, no siendo ilegal, injusta o irrazonable.
24. Argumentó que, por ello se rompe el nexo causal y, por lo tanto, no hay lugar al reconocimiento de perjuicios, por no acreditarse un daño antijurídico.
25. Manifestó que la acción de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, atendiendo a que transcurrieron más de seis (6) meses desde el proferimiento de la sentencia de segunda instancia por parte del Consejo de Estado. 1.5.3.5. Otros demandantes del proceso ordinario de reparación directa
26. Guardaron silencio, no obstante estar debidamente notificados a la dirección
física (Calle 16 No. 6-42 municipio de Puerto Rico – Caquetá) y electrónica que suministró el apoderado judicial de la parte demandante y que obraban también en el proceso ordinario de reparación directa, lo cual se hizo por intermedio del Tribunal Administrativo del Caquetá, según constancias obrantes en la foliatura, tal
como se señaló con ocasión de la intervención de la referida Colegiatura. 1.5.4. Sentencia de primera instancia
27. El Consejo de Estado, Sección Cuarta dictó sentencia del 22 de abril de 2020, en la que declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no se cumple el requisito de inmediatez.
28. Para arribar a la citada resolutiva, consideró que la sentencia que se cuestiona se profirió el 17 de septiembre de 2018, y se notificó por edicto desfijado el 26 de marzo de 2019 y el escrito de tutela se radicó el 16 de diciembre de 2019.
29. De lo anterior concluyó que, la parte actora dejó transcurrir un tiempo de ocho (8) meses y veinte (20) días, para presentar la solicitud de amparo constitucional, motivo suficiente para concluir que se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial que fijaron el Consejo de Estado y la Corte Constitucional como término prudente para cuestionar providencias judiciales por vía de tutela.
30. Agregó que, el argumento expuesto por la parte actora para justificar la tardanza en la interposición de la acción de tutela de la referencia, con respecto a la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá, no tiene relación alguna con el momento a partir del cual debe revisarse la oportuna presentación de una acción de tutela contra providencia judicial, “como sí lo es la fecha en que se entiende notificada la decisión respectiva, para el caso, la desfijación del edicto correspondiente como se analizó en este caso, que supera el término razonable
de seis (6) meses, razón por la que lo manifestado por la accionante no tiene connotación para justificar la presentación de la tutela más allá del tiempo mencionado.”
31. El fallo de tutela fue notificado a las partes e intervinientes por medios electrónicos el 5 de mayo de la presente anualidad. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: Emilse Santana Parra
1.5.5. Impugnación
32. Mediante escrito remitido por correo electrónico el 8 de mayo de 2020, el apoderado judicial de parte actora interpuso “recurso de apelación” y manifestó, previa transcripción de apartes de sentencias de la Corte Constitucional, sobre el requisito de inmediatez que son varias las razones por las cuales la acción de tutela no se interpuso en el término de seis (6) meses.
33. La primera de ellas es que la señora Emilce Santana Parra y los demás terceros interesados son campesinos, asentados en zona rural del Departamento del Caquetá, de tal manera que en ese momento la única persona que logró ubicar para presentar la acción de tutela fue la hermana de la víctima de la privación de la libertad.
34. Si bien es cierto, la providencia censurada es del 17 de septiembre de 2018, la
misma quedó ejecutoriada el 26 de marzo siguiente y el expediente no fue devuelto al Tribunal de origen sino hasta el 23 de abril de 2019, se recibió el 21 de mayo de la referida anualidad y el 31 de mayo siguiente se dictó auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, oportunidad en la cual le fue posible acceder al expediente.
35. A continuación, la accionante se refirió a la privación de la libertad que calificó como injusta y reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar.
36. La impugnación fue concedida por auto del 13 de mayo de 2020, notificado a las partes y los terceros intervinientes el 19 de mayo de 2020, ingresando al Despacho de la Magistrada que funge como ponente el 21 de mayo de 2020.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
37. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia del 22 de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa - Declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica y suspensión de términos judiciales
38. El Gobierno Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 215 de la
Constitución Política y la Ley Estatutaria 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por razón de la declaratoria de la pandemia previamente decretada por la Organización Mundial de la Salud – OMS, relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00071-01
Demandante: Emilse Santana Parra
39. Ello trajo como consecuencia, que se ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional y se dictaran otras disposiciones9.
40. El 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República expidió el Decreto 636 de 2020, en el cual se ordenó la extensión del aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia con algunas excepciones y, en la misma fecha, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 637 del 6 de mayo, por el cual declaró nuevamente un estado de emergencia económica, social y ecológica.
41. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-1151710, PCSJA20-1151811, PCSJA20-1152612, PCSJA201153213; PCSJA20-1154614; PCSJA20-1154915 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo
de 202016, mediante los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales y decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela, entre otros trámites judiciales prioritarios. 9 El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. 10 En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. 11El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo. Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” 12 El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 13 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde
el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. 14 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 15 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020. Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.
16 Por el cual se prorroga la suspensión de los términos, se amplían unas excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad públicas. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00071-01
Demandante: Emilse Santana Parra
42. En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11546 exceptuó las acciones de tutela y de hábeas corpus de la suspensión de términos prevista en su artículo 1°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo. 2.3. Problemas jurídicos
43. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 22 de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
44. En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad
de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes:
45. Si concurre en la presente solicitud de protección constitucional el requisito de inmediatez que de paso al estudio de fondo en relación con los derechos fundamentales invocados y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela.
46. En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa ejercida por la accionante y su grupo familiar.
47. Concretamente, se resolverán los subproblemas jurídicos referidos a si la providencia cuestionada incurrió en defectos sustantivo y fáctico.
48. Por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
49. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp. No. 11001-03-15-0002009-01328-01, Acción de Tutela - Importancia jurídica, Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.:
María Elizabeth García González. 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00071-01
Demandante: Emilse Santana Parra la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18 y declaró su procedencia.19
50. Así pues, esta Sección, de manera reiterada, ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
51. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
52. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia
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