CE-11001-03-15-000-2020-00073-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00073-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO - Empleado del INPEC por inconveniencia / DEBIDO PROCESO - En trámite de retiro de empleado del INPEC Al revisar las providencias del 6 de junio de 2009 y 11 de junio de 2019, dictadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala evidencia que efectivamente no se tuvo en cuenta el oficio DIR-471 del 14 de julio de 2005, en el que el director (E) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta informó que en los archivos de la entidad no se encontró la solicitud de concepto favorable por parte del director para iniciar el trámite del retiro del señor Aguillón Duque de la entidad. (…) Sin embargo, dicha prueba no tiene la entidad suficiente para cambiar el sentido de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, puesto que, sin perjuicio de la forma en que inició el trámite, se adelantaron las audiencias que se encuentran establecidas en la Resolución 969 del 9 de marzo de 2000, con las cuales se buscó garantizar el derecho al debido proceso del empleado cuyo retiro se produce por inconveniencia en el servicio, tal y como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-108 de 1995. (…) Esto es así porque tal y como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el Acta 432 del 19 de mayo de 2001 se consignó que el secretario general del
INPEC le manifestó al señor Aguillón Duque que se había solicitado su retiro por inconveniencia y le informó que tenía plena libertad para exponer los argumentos que estimara convenientes para su defensa, derecho que ejerció tal y como quedó registrado en el acta mencionada. (…) Por lo expuesto, la Sala considera que no se incurrió en el defecto fáctico alegado. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO - Empleado del INPEC por inconveniencia / RETIRO DEL SERVICIO - Requisitos para garantizar el derecho a la defensa La Sala, una vez revisada la providencia proferida en el proceso 54001233100020010009101, constató que en ese caso se trataba de un funcionario de carrera administrativa del INPEC, al cual se le retiró del servicio por inconveniencia en el servicio y frente al que se adelantaron los procedimientos y las audiencias consignadas en la Resolución 969 de 2000 proferida por dicha entidad, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia C-108 de 1994 que declaró exequible el artículo 65 del Decreto 407 de 1994. (…) Por lo expuesto, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrieron en el desconocimiento del precedente por indebida aplicación, puesto que las circunstancias de hecho y de derecho sí eran similares a las del caso del señor
Aguillón Duque. (…)la Sala precisa que sí se tuvieron en cuenta las consideraciones de la sentencia C-565 de 1995 al proferir la decisión atacada, puesto que el sustento de las decisiones del Tribunal de Norte de Santander y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se basaron, entre otras, en que la entidad demandada sí había realizado el trámite establecido en la Resolución 969 de 2000 del INPEC y con ello había garantizado el derecho de defensa y el debido proceso del actor, con lo que se daba cumplimiento a las reglas precisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-108 de 1994 que fueron ratificadas en la sentencia C-565 de 1995 y, en consecuencia, no se incurrió en el defecto alegado. (…) En relación con la sentencia SU-354 de 2017, la misma resolvió una tutela interpuesta contra unas decisiones proferidas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por la desvinculación de un funcionario de la Fiscalía General de la Nación que se encontraba en provisionalidad, supuestos fácticos y jurídicos disímiles a los que fueron objeto en el proceso iniciado por el señor Aguillón Duque y, en consecuencia, no podría considerarse como una decisión que pudiera ser precedente para el caso que nos ocupa. (…) Con todo, es del caso precisar que dicha providencia fue proferida con posterioridad a la decisión del 11 de junio de 2009, por lo que el Tribunal Administrativo del Norte de Santander no podría aplicar sus directrices al caso en estudio y, en consecuencia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver el recurso de revisión por
falta de motivación, no podía tenerlo en cuenta para decidir sobre la motivación de la providencia del tribunal mencionada. (…) Al revisar las providencias invocadas como desconocidas y las proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se evidencia que las consideraciones expuestas en estos fallos sí fueron tenidos en cuenta, pues, tal y como lo advierte el demandante, para que proceda el retiro del servicio de un empleado del INPEC por inconveniencia en el servicio, es necesario que se adelanten audiencias donde el funcionario pueda ejercer su derecho de defensa, circunstancia que en el caso del señor Aguillón Duque se encontraron acreditadas por las autoridades judiciales demandadas. (…) La Sala considera que en el caso en estudio, el demandante está inconforme con las conclusiones a las que arribó tanto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander como la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero esta diferencia no es razón para que el juez constitucional intervenga, aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 407 DE 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00073-00(AC)
Actor: JIMMY ALEXANDER AGUILLÓN DUQUE
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Jimmy Alexander Aguillón Duque contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Jimmy Alexander Aguillón Duque, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 6 de junio de 2019, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se decidió que no prosperaba el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 11 de junio de 2009 emanada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, decisión emitida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por este contra el INPEC, con radicación 54001233100020010153901.
En consecuencia, el actor solicitó: “El propósito fundamental de la tutela, consiste en solicitar se revoque la Sentencia de junio 6 del 2019 proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A”. Consejero Ponente De. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado
54001233100020010153901 (2002-11). Actor Jimmy Alexander Aguillón Duque. Demandado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Decisión que declaró no próspero el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de junio 11 de 2009. Como consecuencia de la anterior revocación, se profiera una Sentencia Sustitutiva que acceda a las pretensiones planteadas en la primera instancia ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que mediante Sentencia del 26 de noviembre de 2007, accedió a las pretensiones de la demanda.”2
2. Hechos Advirtió que trabajó en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario desde el 21 de septiembre de 1998 hasta el 21 de junio de 2001, fecha en la cual fue retirado por la causal “inconveniencia del servicio”; su último cargo fue dragoneante del
cuerpo de custodia y vigilancia en un cargo de carrera. Señaló que contra la Resolución 1876 del 20 de junio de 2001, por la cual fue retirado del servicio, interpuso los recursos procedentes y, una vez fueron confirmados, decidió interponer una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso al cual le correspondió el radicado 54001333100520010153900. Con dicho trámite se buscaba la nulidad de la Resolución 1876 de 2001 y, en consecuencia, se ordenara reintegrarlo al INPEC al mismo cargo que venía desempeñando y a reconocer y pagar todos los salarios, primas, vacaciones,
quinquenios, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro del servicio y hasta tanto fuera reintegrado. Explicó que el proceso mencionado fue tramitado en primera instancia en el 1Laaccióndetutelasepresentóel13deenerode2020antelaoficinadecorrespondenciadeesta corporación y fue recibida el 15 de enero de 2020. 2 Folio 61 del expediente. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, autoridad judicial que mediante sentencia del 26 de noviembre de 2007 accedió a las pretensiones de la demanda, puesto que evidenció que dentro del procedimiento administrativo adelantado para retirarlo del servicio se había incurrido en una violación al debido proceso, en tanto no se le indicaron las razones por las cuales el mismo se había iniciado, no se formularon cargos y tampoco se le advirtió que tenía derecho a solicitar pruebas, lo cual hizo imposible que se ejerciera una defensa técnica. Precisó que, contra el fallo mencionado el INPEC interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad judicial que mediante sentencia del 11 de junio de 2009 revocó la sentencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para llegar a dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander consideró que el proceso de retiro se realizó con base en las exigencias legales y constitucionales, en cumplimiento de las directrices de la Corte Constitucional plasmadas en la sentencia C-108 del 15 de marzo de 1995, por cuanto el actor sí
tuvo la oportunidad de ser oído y de manifestar oposición a la solicitud por inconveniencia formulada por la Junta de Calificación del INPEC. Señaló que, en su sentir, la decisión del tribunal incurría en violación al debido proceso por desconocimiento del precedente judicial, por tratarse de una decisión sin motivación, por irregularidades en la valoración probatoria o ausencia total de pronunciamiento frente a las pruebas, por incompetencia para dictar el fallo que revocó la decisión de primera instancia y por violación al derecho a la igualdad puesto que a otros miembros de la entidad, el mismo tribunal ordenó su reintegro al servicio, pese a que habían sido retirados por la misma causal. En consecuencia, decidió interponer el recurso extraordinario de revisión, donde se alegó como causal de revisión “cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procede recurso de apelación”. Para la Sala es necesario aclarar que los cargos propuestos por el demandante en el recurso extraordinario de revisión fueron sintetizados de la siguiente manera por la autoridad judicial que lo tramitó: “· Decisión sin motivación, en particular frente al cargo de falsa motivación formulado en la demanda y frente al cual no se pronunció el Tribunal. Además en el mismo capítulo señaló que debía efectuarse la valoración de los testimonios aportados al proceso como son los de los señores Carlos Alberto Martínez Chacón, Nelson Alirio Pacheco Gutiérrez, Jhon Jairo Roa Peñaranda y Consuelo Ortiz Ortiz. · La valoración probatoria efectuada por el ad quem frente al contenido de las Actas 432 de 19 de mayo de 2001 y 432-1 de 23 de mayo de
2001 con relación a los cargos formulados y a la no apreciación de los testimonios recaudados en el proceso que, según la parte actora, dan cuenta de la no participación del actor en la fuga del interno alias «Gustavo». · El desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de la Corte Constitucional T-827 de 8 de octubre de 2007 y en la sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, dentro del expediente radicado 0516-2007, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardilla, proferida en acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Luis Fernando Ubaldo contra el DAS. · Violación del derecho a la igualdad del actor en tanto que los demás miembros del INPEC que fueron retirados del servicio, ya fueron reintegrados a sus cargos, salvo en lo que respecta al demandante. · Falta de competencia del ad quem para emitir la decisión de segunda instancia.”. Advirtió que el correspondiente recurso fue tramitado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Corporación que, con providencia del 6 de junio de 2019, resolvió que el mismo no prosperaba porque el fallo recurrido se encontraba sustentado en lo decidido en un caso similar y en el que se estableció que se cumplieron los parámetros consagrados en la Resolución 969 de 2000 y en las directrices de la Corte Constitucional. Para ser claros en los fundamentos de la decisión, se transcriben los apartes pertinentes: “(…) Como se aprecia del análisis de la causal sexta realizado en los párrafos precedentes es apenas evidente que únicamente el
argumento de la decisión judicial sin motivación, de los formulados por el apoderado, es pasible de ser analizado a la luz del recurso extraordinario de revisión, pues los demás desvirtúan su esencia, al derivar de la errada o deficiente motivación de la sentencia, aspecto que no es susceptible de analizarse en esta sede judicial y sobre el cual se profundizará a continuación. Por lo tanto, verificará la Sala si es procedente a la luz de esta causal infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. (…)”. Al resolver el cargo planteado sobre la decisión sin motivación, luego de realizar un recuento de las normas, las providencias y las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para revocar la decisión de primera instancia.
Al respecto concluyó: “(...) En el sub lite el Tribunal efectuó el examen del Acta 432 de mayo de 2001, para señalar con la misma se cumplieron los parámetros que se establecieron a través del estudio de constitucionalidad condicionada, efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-108 de 1995, según la cual es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido proceso y que se le permita, por consiguiente, ejercer su derecho de defensa ante la Junta.
A partir de lo anterior, el Tribunal estableció que el trámite efectuado para la realización de la audiencia para recibir versión al demandante, se apreciaba el cumplimiento de aquellos requisitos señalados por la Resolución 969 de 2000, a través de los cuales se podía advertir la garantía y el pleno ejercicio del derecho a la defensa de las personas
involucradas en los procesos de retiro del servicio, tal como sucedió en el caso analizado en la sentencia de 28 de junio de 2007 dentro del proceso 54001233100020010009101, proferida por esta Corporación, donde se revocó una decisión favorable de las pretensiones del accionante que había proferido ese mismo Tribunal, por lo que debía revocarse la decisión de primera instancia y negarse las pretensiones de la demanda. Así las cosas, no se advierte que la sentencia incurra en la causal 6ª del artículo 188 del CCA referente a existir nulidad originada en la sentencia, pues precisamente amparada en una decisión de esta Corporación analizó un caso similar que fue objeto de estudio de ese Tribunal, estableció que se cumplieron los parámetros señalados por la Corte Constitucional y la Resolución 0969 de 9 de marzo de 2000, para llegar, a la decisión adversa a las pretensiones de la demanda. (…)”
3. Sustento de la petición Manifestó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una indebida aplicación del precedente judicial, puesto que las decisiones del Tribunal Administrativo del Norte de Santander y del Consejo de Estado se basaron en una providencia del 28 de junio de 2007, proferida por esta Corporación dentro del radicado 54001233100020010009101, la cual no comparte supuesto fácticos similares al caso en estudio, puesto que en ese asunto no se trataba de un
empleado de carrera y él, por el contrario, si estaba debidamente inscrito en la carrera administrativa. Sostuvo que también se desconoció la sentencia de la Corte Constitucional C-108
del 15 de marzo de 1995, en la cual el alto tribunal constitucional declaró exequible condicionalmente el artículo 65 del Decreto 407 de 1994, ya que en dicha providencia se especificó que la declaratoria de inconveniencia del servicio busca facilitar la depuración y la moralización administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios, pero no se puede considerar una potestad absoluta para el director del INPEC, por lo que para que se garantice el debido proceso del empleado cuyo retiro se disponga debe ser oído en descargos para que dicha decisión esté debidamente justificada y cualquier razón de inconveniencia que invoque el director del INPEC debe estar ajustado a lo dispuesto en los artículos 125 y 209 de la Constitución Política. Alegó que en el caso en estudio se incurrió en una omisión en la valoración del oficio DIR-741 del 14 de julio de 2005, en el que el director (E) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta certificó que revisada su hoja de vida y los archivos de la dirección no aparece una solicitud de inconveniencia en el servicio dirigido a la dirección del INPEC, lo que demuestra claramente que el procedimiento establecido en el Decreto 407 de 1994 no se adelantó en debida forma. Precisó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A al resolver el recurso extraordinario de revisión citó apartes de providencias del 30 de marzo de 2000 y del 19 de febrero de 2004, en las que el Consejo de Estado consideró que en los procesos de desvinculación de empleados de carrera por inconveniencia en el servicio debe garantizarse el debido proceso y la publicidad, esto es,
informándole sobre las razones para su desvinculación y permitiendo que este ejerza su derecho de defensa, se soliciten pruebas. Aseguró que se incurrió en el desconocimiento del precedente contenido en las sentencias T-827 de 2007, C-565 de 1995, T-012 de 2003, T-1179 de 2003, T1023 de 2006, T-327 de 2007, T-341 de 2008 y SU-354 de 2017, mediante las cuales la Corte Constitucional consideró que en los casos de la desvinculación por inconveniencia en el servicio se debía garantizar el derecho de defensa del empleado que fuera retirado, para lo cual debería adoptarse un procedimiento apropiado, esto es, que el empleado rinda un versión libre, incluida la facultad de solicitar y practicar pruebas para demostrar la no existencia de la causal alegada para el retiro del servicio y que dicho procedimiento se encuentre cobijado por los derechos fundamentales de defensa y contradicción. Indicó que, igualmente, la sentencia atacada incurrió en el desconocimiento de las sentencias del 01 de marzo3, 18 de octubre4 y 24 de octubre5, todas del 2012, en las que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha concluido que en el procedimiento para la desvinculación por inconveniencia del servicio se debe respetar el derecho de defensa, esto es, debatir y controvertir las razones de la supuesta solicitud de retiro del servicio, pues era indispensable que la junta asesora hubiera puesto en conocimiento del empleado, de manera clara, concisa y concreta los hechos que motivaron la solicitud de retiro. Por tanto, la simple
manifestación de haber hecho un recuento de los hechos y haber expresado su opinión frente a los mismos no es, por sí misma, una garantía del derecho de defensa. Explicó que en el caso en estudio se presentó una irregularidad sustancial que afecta gravemente el derecho a la igualdad jurídica, puesto que en dos casos similares en hechos y sustento jurídico las decisiones adoptadas por la misma autoridad judicial fueron disímiles.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 17 de enero de 20206 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como demandados, y se ordenó comunicar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, al juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y al director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como terceros con interés en el resultado del proceso de la referencia.
Adicionalmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente 54001333100520010153901 correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el demandante contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
5. Argumentos de defensa 3 Radicado 500012331000200100010 de la Subsección A. 4 Radicado 050001233100200004204 de la Subsección B. 5 Radicado 050012331000200003620 de la Subsección A. 6 Folios 68 a 69 del expediente. 5.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander La autoridad judicial demandada rindió el concepto solicitado en los siguientes
términos:
Explicó que la providencia proferida el 11 de junio de 2009 se encuentra ejecutoriada y no es de recibo que 10 años después se pretenda abrir nuevamente el debate probatorio, por lo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez. Señaló que del material probatorio allegado al proceso se concluyó que el procedimiento de retiro del señor Aguillón Duque se realizó en debida forma, puesto que este ejerció su derecho de defensa al haber tenido la oportunidad de rendir sus descargos y que la audiencia en donde se materializó dicho derecho se practicó de conformidad con los lineamiento de la Resolución 0969 de 2000. Concluyó que dicha autoridad no vulneró los derechos fundamentales del actor, en tanto el fallo se profirió de conformidad con los lineamientos y procedimientos que rigen los trámites adelantados en la jurisdicción contenciosa administrativa. Alegó que la intención del demandante con la solicitud de amparo es convertir la acción de tutela en una tercera instancia pues pretende que con ella se realice una nueva valoración probatoria. 5.2. INPEC El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario rindió el concepto solicitado, a través del coordinador del Grupo de Tutelas en los siguientes términos: Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la pretensión recae sobre asuntos de competencia exclusiva del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19917, el numeral 2° del
artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20158, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Cuestión Previa Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se advierte que esta petición no procede teniendo en cuenta que su vinculación al proceso se hizo como tercero en atención al 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” interés para garantizar su conocimiento y participación, si lo consideraba necesario.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, con la providencia del 6 de junio de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justica del señor Jimmy Alexander Aguillón Duque, al haber proferido la decisión mencionada con desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y sin tener en cuenta una prueba debidamente allegada al proceso.
Sin embargo, de manera previa a resolver se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente,
de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará iii) el fondo del reclamo.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10 , y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.” (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales 9 SalaPlenadelConsejodeEstado.Exp.No.11001-03-15-000-2009-01328-01.AccióndetutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia
constitucional. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
5. Requisitos de procedibilidad Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia censurada se profirió en el curso de un proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se interpuso un recurso extraordinario de revisión.
Frente a la inmediatez12, es necesario aclarar lo siguiente: Al revisar los fundamentos del recurso
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