CE-11001-03-15-000-2020-00075-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00075-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Posición jurisprudencial citada no era aplicable al caso / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES DE
CONSCRIPTO / VALOR PROBATORIO DEL ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN FAVOR DE SOLDADO CONSCRIPTO - Existe posición uniforme en la Sección Tercera del Consejo de Estado / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Constituye una prueba idónea para acreditar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante [E]s claro que la providencia acusada no desconoce la posición pacífica y reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado relativa a la prueba del lucro cesante, ya que en el caso concreto, se advierte una diferencia fáctica importante en relación con las providencias relacionadas, y es que, a pesar de tratarse de la lesión de un conscripto, no se aportó acta de Junta Médico Laboral Militar para probar el daño material, sino el concepto de un médico particular que dictaminó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. En otras palabras, aunque esta Sala reconoce que existe línea jurisprudencial constante y pacífica de la Sección Tercera de esta Corporación frente a la idoneidad del acta de Junta Médico Laboral Militar como medio de prueba para acreditar y liquidar la indemnización por lucro cesante, tal tesis no es trasladable al asunto que se
analiza, porque no cumple con el requisito de identidad fáctica entre la sentencia o sentencias que se quieren aplicar como antecedente y el caso concreto. Lo anterior no quiere decir que sólo el acta emanada de Junta Médico Laboral Militar sea idónea para probar la pérdida de capacidad laboral a raíz de una lesión sufrida por un soldado regular, sino que la línea jurisprudencial que el accionante acusa como desconocida tiene como elemento en común ese medio de prueba, y ante su ausencia, pierde pertinencia la aplicación del precedente citado a efectos de decidir sobre el reconocimiento del lucro cesante en el caso concreto. En consecuencia, es dable concluir que en la decisión de negar el perjuicio material no fue relevante la aplicación del precedente citado, sino la práctica y valoración de la prueba relativa a la merma de la capacidad física de la víctima. (…) Por las razones expuestas, al no advertir que la sentencia acusada adolezca de defecto por desconocimiento el precedente judicial ni la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, la Sala negará las pretensiones formuladas en la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ(E)
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00075-00(AC)
Actor: YEISON JOSÉ PACHECO ALTAHONA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA – SUBSECCIÓN “A” Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Yeison José Pacheco Altahona, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 13 de enero de 20201, Yeison José Pacheco Altahona, por conducto de apoderado judicial2, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”, por considerar que esta autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones3: “2.1 Que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de mi poderdante. “2.2 que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 11001334306120170021301, mediante el cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado sesenta y uno administrativo del Circuito de Bogotá y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. “2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, se ajusten estrictamente a lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de Unificación en lo que a monto de respecta (sic), dependiendo de la pérdida de capacidad laboral.”
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. Yeison José Pacheco Altahona prestó su servicio militar obligatorio, en calidad de soldado regular, vinculado al Batallón de Infantería de Marina No. 12 “BG Alfonso Manosalva Flórez” en la ciudad de Quibdó (Chocó). 2.2. Informa en la demanda, que en el mes de noviembre de 2016, cuando prestaba guardia, sintió un brote en la mano izquierda por lo que fue llevado al Dispensario de la Brigada No. 12 donde le diagnosticaron leishmaniasis. 2.3. En razón a lo anterior, “fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 10% de acuerdo a dictamen de pérdida de capacidad laboral debatido en proceso judicial radicado bajo el 11001334306120170021300, no objetado por las partes y acogida por el Juzgado en forma de prueba documental.”4 1 Folio 1 del cuaderno de tutela. 2 Folios 1 y 2 del cuaderno de tutela. 3 Folio 10 del cuaderno de tutela. 4 Folio 2 del expediente de tutela. 2.4. Por lo anterior, Yeison José Pacheco Altahona y su grupo familiar presentaron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios causados a raíz de las lesiones sufridas por el conscripto. 2.5. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 5 de marzo de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, expuso que la
parte actora no probó un padecimiento personal, cierto, concreto o determinado del señor Yeison José Pacheco Altahona con ocasión del servicio militar que le produjera merma en la capacidad física. 2.6. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”, que mediante sentencia del 27 de noviembre de 2019, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declaró la responsabilidad administrativa del Ejército Nacional, por lo que lo condenó al pago de indemnización por concepto de perjuicios morales así: 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa y para su madre; y 1 salario mínimo legal mensual vigente para los demás familiares del señor Yeison José Pacheco Altahona. Para sustentar esta decisión, la autoridad expuso que los medios de prueba aportados al proceso permitían concluir que se causó un daño y que el mismo es imputable a la entidad demandada; sin embargo, en el proceso no se acreditó la causación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ni del daño a la salud.
3. Fundamentos de la acción Para la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A” incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia del 27 de noviembre de 2019, porque al realizar la liquidación de los perjuicios morales desconoció la tabla de porcentajes contenida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, que define el rango de
indemnización. Señaló que la autoridad judicial accionada no hizo consideración alguna para fundamentar su decisión de desconocer el precedente, sino que la inaplicó de tajo y tasó de manera subjetiva el monto de la indemnización. Finalmente, sostuvo que se incurrió en el defecto alegado porque la autoridad judicial negó el reconocimiento del perjuicio por lucro cesante sin explicación alguna.
4. Trámite impartido 4.1. En auto del 20 de enero de 20205, el despacho ponente requirió al apoderado de la parte accionante a efectos de que individualizara los sujetos procesales que actuaron en el proceso ordinario de reparación directa No. 201700213-00/01 y para que remitiera copia de la providencia judicial objeto de debate. 4.2. En oficio radicado el 27 de enero de 20206, el apoderado de la parte actora respondió al requerimiento del magistrado de tutela. 5 Folio 9 del cuaderno de tutela. 6 Folio 12 del cuaderno de tutela. 4.3. El despacho avocó el conocimiento de la presente acción en auto del 3 de febrero de 2020. Acto seguido, ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a las personas que conformaron la parte demandante dentro del proceso ordinario de reparación directa No. 2017-00213-00/01. Además el ponente ofició al Juzgado 61
Administrativo del Circuito de Bogotá para que notificara la existencia de la acción
de tutela a quienes actuaron como parte demandante dentro del proceso de reparación directa.
5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”7, por conducto del ponente de la providencia, recordó que la parte actora acreditó que el señor Pacheco Altahona prestó el servicio militar obligatorio del 12 de febrero de 2015 al 17 de diciembre de 2016 y que en ese lapso le fue diagnosticado padecimiento por leishmaniasis, razón por la cual la Sala decidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la responsabilidad de la demandada.
Aclaró que en la sentencia no se desconoció el precedente establecido en la sentencia de unificación relacionada por el actor, dado que el escenario fue diferente al que allí se estructuró. En este caso, ante la falta de prueba del porcentaje de capacidad laboral se hizo imposible aplicar el criterio de unificación del Consejo de Estado y el Tribunal se vio compelido a aplicar el arbitrio judicial. Llamó la atención en que al proceso se allegó un examen por salud ocupacional que determinó una disminución de capacidad laboral de 10%, pero el demandante no cumplió con la carga de anexar los soportes de experticia para elevar el elemento de prueba a dictamen, por lo que el juez de primera instancia decidió tenerlo apenas como una prueba documental, decisión que no fue recurrida por la parte interesada. Por lo anterior, el tribunal, en el curso de la segunda instancia, consideró que por tratarse de una prueba documental y no de una experticia, no revestía la fuerza suasoria para tener por acreditada el porcentaje de pérdida de la capacidad
laboral, lo que llevó a que la liquidación de perjuicios atendiera al arbitrio judicial y no a la tabla contenida en el precedente alegado. Agregó que la decisión del Tribunal está acorde con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que recomienda que ante la falta de prueba del porcentaje de pérdida de capacidad en casos de lesiones corresponde a la autoridad que conoce el proceso fijar o tasar los perjuicios a partir de la valoración de los elementos de prueba del proceso. Advirtió que en las demandas de reparación directa en los que se atribuye a la administración la pérdida de la capacidad laboral, corresponde a la parte actora aportar los medios de convicción que respaldan sus pretensiones, pero esta carga fue omitida por el interesado en el curso del proceso ordinario. 5.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y las personas que constituyeron la parte activa en el proceso de reparación directa no 7 Folios 23 a 25 del cuaderno de tutela. rindieron informe frente a la acción de tutela a pesar de haber sido debidamente informados de su existencia8.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.
Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales9 y especiales10 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer, si al proferir la sentencia del 27 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” incurrió en desconocimiento del precedente judicial, i) por liquidar los perjuicios morales solicitados en la demanda al margen de los rangos de indemnización establecidos por la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, y ii) por negar el reconocimiento del lucro cesante reclamado.
4. Alcance del defecto por desconocimiento del precedente judicial 4.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. 8 Folios 18 a 11 y 30 a 33 del cuaderno de tutela. 9 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) queelactorindiqueloshechosylasrazonesenquesefundamentalaacción;ii)elaccionantehayautilizado todoslosmecanismosjudicialesordinariosyextraordinariosasualcanceparalaproteccióndesusderechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 10 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defectoorgánico,ii)defectoprocedimental,iii)defectofáctico,iv)defectomaterialosustantivo,v)defectopor error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza
vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). En relación con este defecto, la Corte Constitucional ha dicho que el desconocimiento del precedente constitucional es causal autónoma y específica de procedibilidad, y se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad11 y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela12, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que13: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». 4.2. Por lo tanto, los precedentes judiciales buscan garantizar el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad14. De acuerdo con lo anterior, el operador jurídico debe
aplicar el precedente judicial de manera obligatoria siempre y cuando la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior y, (iii) exista identidad entre los hechos del caso y las normas juzgadas o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse15 . 4.3. En efecto, si un operador judicial decide apartarse del precedente judicial, debe exponer en su decisión, de manera expresa y suficiente, las razones por las que se aparta del precedente judicial ya fijado, de ahí que al juez le corresponde la carga argumentativa que justifique la separación del caso resuelto con anterioridad. De tal manera que, si no se cumple con el principio de transparencia y suficiencia16, se presenta un desconocimiento del precedente, y para el presente 11 Ha dicho la Corte que el fundamento del carácter vinculante de la ratio decidendi en este tipo sentencias, se encuentra en la fuerza de autoridad que tienen los argumentos de constitucionalidad expuestos, que inciden de manera directa en las decisiones que adopta. 12 Al respecto se puede consultar, por mencionar una de tantas, la Sentencia T-1092 de 2007. 13 Corte Constitucional. SU-573 de 2017. 14 Ibídem. 15 Ibídem. 16 Carga de transparencia: los jueces deben mostrar transparentemente que existe una doctrina establecida que va a ser cambiada en su nuevo fallo. Esa carga exige, además, que se citen las sentencias hito en las
caso, el desconocimiento del precedente vertical surge cuando el operador jurídico se aparta de las decisiones emitidas por el órgano judicial de cierre al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia17. 4.4. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, cuando «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’18; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»19. 4.5. Ahora bien, ante la relativa indeterminación de las normas y la multiplicidad de operadores judiciales que pueden llegar a entendimientos distintos, resulta necesario que los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones cumplan una función de unificación jurisprudencial, con la finalidad de brindar a la sociedad cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad y se garantice el derecho constitucional a que las decisiones se funden en la interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico20 (seguridad
jurídica). De esta manera, puede resultar que un precedente judicial sea una sentencia de unificación, por lo que en palabras de la Corte Constitucional […] emergen como el fallo que brinda certeza y seguridad sobre la regla de derecho que se debe aplicar a un caso que presenta una hipótesis semejante de decisión. Son providencias que al identificar de manera clara y uniforme el precedente aplicable, se imponen de manera forzosa que se anuncia dicha doctrina y que se haga una reconstrucción caritativa y poderosa de las razones que llevaron a su adopción. Mediante esta carga se evita que haya variaciones ocultas o inadvertidas de la doctrinajudicial.Delamismamaneraseevitaquesecaricaturicenlasposicionesquesepretendenmodificar medianteunareconstruccióncompletadelosargumentosquelasostenía.Deestaformaseevitaconstruirun mero “hombre de paja” que sería fácil de vencer argumentativamente. La Corte, por tanto, se auto – impone un estándar argumentativo alto que deberá refutar convincentemente en su nueva posición.
Carga de argumentación: una vez reconstruida de manera caritativa la doctrina que se quiere cambiar, la Corte debe proceder a mostrar los argumentos que justifiquen el cambio. ¿De qué tipo deben ser estos argumentos?EnunaprimeraformulacióndeesteprincipiorealizadaporlaCorteConstitucional,silosjueces “decidenapartarselalíneajurisprudencialtrazadaenellas,deberánjustificardemanerasuficienteyadecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad”. Este estándar general fue
relativamenteconcretadoenlasentenciaC-836/2001cuandosepostulaquelas“justificacionessuficientesy adecuadas” se traducen, usualmente, (i) en cambios legislativos, (ii) en cambios sociales, económicos y políticos que generan obsolescencia o injusticia en la aplicación de la doctrina vigente o, finalmente (iii) las altascortespuedenconsiderarquelajurisprudenciaresultaerrónea,porsercontrariaalosvalores,objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. LÒPEZ, Medina Diego. El derecho de los jueces. Universidad de los Andes y Legis. Segunda Edición. 2006. Páginas 92 y 93. 17 Corte Constitucional sentencia T-459 de 2017. 18SentenciaT-688de2003.Además,enestaoportunidadsesostuvo:“Elciudadanotienederechoaquesus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativaslegítimas.Procederdemaneracontraria,estoes,hacercasoomiso,seademaneraintencionalo por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 19 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de
2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 20 Consejo de Estado Sala de Servicio y Consulta Civil, 10 de diciembre de 2013, expediente: 2177, radicación. 11001-03-06-000-2013-00502-00 C.P: William Zambrano Cetina. por razón de la obligatoriedad del mandato de unificación que les asiste a los órganos de cierre, en este caso, al Consejo de Estado como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, las sentencias de unificación producen, de un lado, unos efectos inter partes o subjetivos, que alcanzan a las personas involucradas en el proceso de origen, sin que dicho propósito concrete la operatividad de este mecanismo, pues el mismo se enfoca, fundamentalmente, en la consolidación de unos efectos vinculantes para todos los casos semejantes, brindado un carácter objetivo al respectivo fallo, ya que introduce una subregla o criterio de decisión judicial que deviene en obligatorio para todos los jueces que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo21. Para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con la ley 1437 de 2011, artículo 271, “[P]or razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado tiene la facultad para obrar de tal manera.” En todo caso, puede presentarse un «apartamiento jurisprudencial» cuando el precedente está contenido en una sentencia de unificación jurisprudencial22, pero,
necesariamente el juez debe justificar y argumentar la inobservancia del precedente «siempre con referencia expresa al mismo y con justificación jurídica del apartamiento».
5. El precedente judicial fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 en cuanto a la estimación de la reparación por perjuicios morales derivados de lesiones 5.1. La sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, además de constituir precedente judicial, consolidó con efectos vinculantes los parámetros cuantitativos y cualitativos para el reconocimiento de los perjuicios morales derivados de lesiones señalando lo siguiente: […] Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.
La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: 21 Corte Constitucional, sentencia C179 de 2016. 22 DEIK, Acostamadiedo Carolina. El precedente contencioso administrativo. Teoría local para determinar y aplicar de manera racional los precedentes de unificación del Consejo de Estado. 2018. Centro de
investigación en filosofía y derecho Universidad externado de Colombia. Página 411 y siguientes. Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso…” (Subrayas fuera del texto). 5.2. Al revisar y analizar la sentencia de unificación, en ella se fijó como referente la gravedad o levedad de la lesión de la víctima, pero en todo caso, dividiendo dicha gravedad de la lesión en 6 rangos, esto es, que al momento de reconocer los perjuicios morales en caso de lesiones, verificado el porcentaje de discapacidad de la víctima, el juez deberá analizar la gravedad de la lesión y aplicar los montos fijados en la tabla, de acuerdo con lo requerido para la acreditación de la relación que se tenga con la víctima de la lesión. 5.3. Así mismo, sostuvo que la gravedad o levedad de la lesión, se debe determinar de acuerdo con el acervo probatorio allegado al proceso, de tal manera que no se observa la existencia de una tarifa legal para alguna prueba en específico, sino que, por el contrario, será mediante cualquier medio probatorio practicado y valorado legalmente, el que determine y fije dicha gravedad o levedad que se refiere la sentencia de Sala Plena de la
Sección Tercera. 5.4. Pues bien, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 fue proferida por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado debido a la importancia jurídica de unificar criterios para el reconocimiento de los perjuicios morales en caso de lesiones. Lo anterior, en aras de brindar a los operadores jurídicos (administrativos y judiciales) unas reglas de carácter vinculante sobre la forma en que debe reconocerse los perjuicios morales en caso de lesiones. Esto conlleva, por supuesto a generar seguridad jurídica y garantizar los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima. 5.4.1. Dicha unificación se debió a la multiplicidad de criterios que la autoridad judicial especializada en la materia otorgaba, con fundamento no sólo en las pruebas allegadas al proceso, sino también, aplicando para el efecto el arbitrio judicial, que en todo caso representa una expresión de la independencia judicial y autonomía del juez al resolver un caso. Pese a ello, en casos similares, se evidenciaba disparidad de criterios que conllevaban a la vulneración del derecho a la igualdad eventos en que, siendo similares, las condenas eran diametralmente opuestas. 5.4.2. Por tal razón, ante la necesidad de unificar criterios cuantitativos y cualitativos en materia de reparación de perjuicios del orden moral en caso de lesiones, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 31172, mediante la cual fijó los criterios con el fin de que el juez y el operador jurídico apliquen dichos factores.
5.4.3. Lo anterior es fundamental en la formulación del Estado Social de Derecho, pues no basta la sola enunciación constitucional de la igualdad formal ante la ley, sino que es necesario que, en la aplicación de ella, las personas reciban un tratamiento igualitario. 5.5. Con base en lo expuesto, la Sala señala lo siguiente respecto de la sentencia de sala Plena de la Sección Ter
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