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CE-11001-03-15-000-2020-00076-01 (AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00076-01 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicó la normativa pertinente

sobre la terminación de nombramientos en encargo en cargos de carrera administrativa Por lo precedente, para la Sala es evidente que la providencia censurada, proferida por el Tribunal, tuvo en cuenta la normativa referente a los encargos y nombramientos provisionales, la terminación de los mismos y las evaluaciones de desempeño laboral, tal y como lo prevén la Ley [1]960 de 2019, el Decreto Ley 775 de 2005 y el Decreto 2929 de 2005. En ese sentido, se observa que la autoridad judicial demandada ajustó su análisis a las normas aplicables a la terminación de los encargos, que la actora echó de menos; y el hecho de que la interpretación realizada por el Tribunal accionado no haya sido la esperada por la aquí demandante, no significa la ocurrencia del defecto material o sustantivo alegado pues lo cierto es que, tal y como se observó en la providencia censurada, el Tribunal dedicó todo un acápite llamado “VIII. NORMATIVIDAD GENERAL Y ESPECIAL EN LAS SUPERINTENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL SOBRE EL ENCARGO”, que da cuenta de todo el sustento normativo sobre la materia en estudio. Es menester reiterar que los jueces y magistrados cobijados en el principio de autonomía e independencia, pueden hacer sus estudios, análisis e interpretaciones de las normas; y si las partes tienen posiciones diferentes, no las habilita para utilizar la acción de tutela como medio alternativo de defensa, pues esta solo procede si ocurre una violación palpable y

evidente de un derecho fundamental y que el presuntamente afectado no cuente con otro mecanismo de defensa idóneo para su reclamación, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la que la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto material o sustantivo alegado.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 / DECRETO LEY 775 DE 2005 / DECRETO 2929 DE 2005

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Operador judicial aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia Conforme a lo anterior, la Sala pone de presente que la accionante adujo que el Tribunal accionado desconoció el precedente horizontal al no tener en cuenta las sentencias de 24 de septiembre de 2015, proferidas por la Sección SegundaSubsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los procesos identificados con los números únicos de radicación 11001-33-35-0082013-00380-02 y 11001-33-35-016-2013-00151-01 (…). En este contexto, la Sala observa que si bien las sentencias proferidas por la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal, que la accionante alega desconocidas, accedieron a las pretensiones en un asunto similar al presente, el Tribunal accionado en ejercicio de su autonomía judicial fundamentó su decisión en el criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en estos casos, explicado en precedencia, razón por la que no se puede hablar de un desconocimiento del precedente. En efecto, cabe

resaltar que a diferencia del precedente horizontal, el vertical al ser proferido por la autoridad judicial de cierre dentro de cada jurisdicción limita la autonomía del juez, en el entendido que se debe adoptar la postura del superior jerárquico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00076-01 (AC)

Actora: MARÍA CRISTINA RINCÓN GIRALDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

SEGUNDA Referencia: Acción de tutela

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y

TRABAJO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 20 de febrero de 2020, mediante la cual la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado1 denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES I.1. La solicitud La señora MARÍA CRISTINA RINCÓN GIRALDO, actuando en su propio nombre, presentó acción de tutela contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo al proferir la sentencia de 10 de julio de 2019, dentro del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de 1 En adelante la Sección Tercera. 2 En adelante el Tribunal. radicación 11001-33-35-023-2013-00213-02, instaurado contra la

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SIC-3.

I.2. Hechos Sostuvo que prestó sus servicios en la SIC desde el 11 de diciembre de 1997, cuyo último cargo desempeñado fue el de Profesional Universitario 2044-11, en encargo. Indicó que mediante la Resolución 55817 de 26 de septiembre de 2013, la entidad dio por terminado su nombramiento debido a que la calificación definitiva de 87 puntos frente a la concertación de objetivos esperados entre el período del 1o. de enero al 30 de junio de 2012, fue catalogada como no sobresaliente, por lo que la SIC conforme al Decreto 2929 de 25 de agosto de 20054, generó la terminación de su encargo. Sostuvo que como consecuencia de lo anterior presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001-33-35-023-2013-00213-02, contra la SIC, para que se declarara la nulidad de la Resolución 55817 de 2013. Adujo que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.5 que, mediante sentencia de 16 de julio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la que la SIC interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante fallo de 10 de julio de

3 En adelante SIC. 4 “Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 775 de 2005”. 5 En adelante el Juzgado. 2019 por el Tribunal, que revocó dicha decisión y, en su lugar, denegó las pretensiones. I.3. Fundamentos de derecho La actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos material o sustantivo y desconocimiento del precedente, toda vez que, por un lado, no tuvo en cuenta la Ley 909 de 23 de septiembre de 20046, modificada por la Ley 960 de 27 de junio de 20197, y el Decreto 2929 de 2005, referente a la terminación del contrato del encargo de los empleos de carrera, la cual fue ordenada mediante la Resolución 55817 de 2013, expedida por la SIC y; por el otro, desconoció el precedente horizontal expuesto en las sentencias de 24 de septiembre de 2015, proferidas por la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los procesos identificados con los números únicos de radicación 11001-33-35-008-2013-00380-028 y 11001-33-35-016-2013-00151-019. I.4. Pretensiones La accionante pretende lo siguiente: “[…] 3.1.1. Revocar la sentencia de fecha de 10 de julio DE 2019 dentro del proceso 11001-33-35-023-2013-00213-02, proceso de nulidad y 6 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.

7 “Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”. 8 Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia de 24 de septiembre de 2015, identificado con el número único de radicación 11001-33-35-0082013-00380-02, Actor: José Espíritu Carrero Muñoz, M.P. Cerveleón Padilla Linares. 9 Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia de 24 de septiembre de 2015, identificado con el número único de radicación 11001-33-35-0162013-00151-01, Actora: Jenny Patricia Méndez Serrano, M.P. Cerveleón Padilla Linares. restablecimiento del derecho de la accionante en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio proferida por la accionada. 3.1.2. Como consecuencia de lo anterior dejar incólume la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Sección segunda (sic) el día 16 de julio de 2015 dentro del proceso radicado 11001-33-35-023-2013-00213-02. 3.1.3. Ordenar a la Superintendencia de Industria y comercio cumplir con la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Sección Segunda (sic) proferida el día 16 de julio de 2015 dentro del proceso radicado 11001-33-35-023-201300213-02. […]”. I.5. Defensa

I.5.1. La SIC solicitó que se deniegue el amparo requerido, toda vez que no se transgredió derecho fundamental alguno a la actora, debido a que no se desconoció la Ley 909 de 200410 ni el Decreto Ley 755 de 17 de marzo de 200511, pues dicha normativa se aplicó dado que le otorgan la autonomía para crear procesos internos de calificación y terminación de encargos, razón por la cual no vulneró los lineamientos constitucionales ni normativos. Asimismo, sostuvo que el desconocimiento del precedente alegado por la actora no es vinculante al no ser sentencias de unificación ni compartir supuestos fácticos con el caso bajo estudio. Finalmente, señaló que la presente acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que, a su juicio, para alegar un perjuicio irremediable el término debe ser de cuatro meses contados a partir de la presunta vulneración de los derechos fundamentales. 10 Modificada por la Ley 960 de 2019. 11 “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional.” I.5.2. El Tribunal sostuvo que no le vulneró los derechos fundamentales a la actora ni incurrió en los defectos alegados por ella, comoquiera que la Resolución 55817 de 2013, expedida por la SIC, dio por terminado el mencionado encargo con fundamentó en la Ley 909 de 200412 y el Decreto Ley 775 de 2005, luego de verificar que la accionante obtuvo una calificación no satisfactoria. Indicó que, conforme a lo anterior, la normativa citada en líneas anteriores le da la

potestad para dar por terminado el encargo cuando no se cumple con los estándares de desempeño laboral que exige el cargo. Advirtió que la actora laboró en la entidad un período consecutivo de aproximadamente 12 años, pese a que el Decreto Ley 775 de 2005, prevé que el nombramiento por encargo no puede exceder más de 4 meses; sin embargo, precisó que no quiere decir que dicha posición obtenga prerrogativas o derechos propios de los cargos de carrera.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Tercera, mediante sentencia de 20 de enero de 2020, denegó el amparo solicitado, toda vez que, a su juicio, el Tribunal no incurrió en los defectos alegados, por cuanto, por un lado, aplicó todas las disposiciones legales frente a la evaluación del desempeño de los cargos de la SIC, junto con las causales de retiro del servicio y, por el otro, las decisiones que presuntamente desconoció no son vinculantes ni obligatorias al no provenir del órgano de cierre. 12 Modificada por la Ley 960 de 2019.

Indicó que el Tribunal accionado verificó que la Resolución 55817 de 2013, expedida por la SIC, estuvo ajustada a los artículos 24 y 41 de la Ley 909 de 200413 y el numeral 14.3.5 del artículo 14 del Decreto 2929 de 2005, que establecen las causales de retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción y, asimismo, los términos de la evaluación y calificación de los empleados que se encuentran en encargo en un cargo del

sistema específico de carrera. Puso de presente que el 24 de enero de 2020, de forma extemporánea, la actora presentó un escrito de adición de los alegatos de la acción de tutela de la referencia, en el sentido de agregar que, a su juicio, el Tribunal también había incurrido en un defecto fáctico; sin embargo, concluyó que no era procedente estudiar el mismo por cuanto vulneraría el derecho fundamental a la defensa de la autoridad judicial accionada y del tercero con interés en las resultas del proceso, toda vez que no podrían pronunciarse al respecto.

III. FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIÓN La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial y, además, sostuvo que el a quo estaba en la obligación de verificar si el Tribunal incurrió en el defecto fáctico alegado en su escrito de adición, toda vez que si el juez constitucional evidencia la ocurrencia de algún requisito especial por el cual proceda la acción de tutela, debe estudiar si efectivamente fue así pues de no hacerlo estaría vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante. 13 Modificada por la Ley 960 de 2019.

IV.CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de

2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es,

de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los

debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma

de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas y resaltado fuera del texto) Caso concreto La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable14 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Como ya se indicó, la acción de tutela de la referencia tiene como objeto controvertir la sentencia de 10 de julio de 2019, proferida por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el

número único de radicación 11001-33-35-023-2013-00213-02, promovido contra la SIC. 14 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada, incurrió en el defecto sustantivo o material y desconocimiento del precedente, por cuanto: (i) desconoció la Ley 909 de 23 de septiembre de 200415, modificada por la Ley 960 de 27 de junio de 201916, y el Decreto 2929 de 25 de agosto de 200517, referente a la terminación del contrato en encargo de los empleados de carrera y (ii) desconoció el precedente horizontal expuesto en las sentencias de 24 de septiembre de 2015, proferidas por la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los procesos identificados con los números únicos de radicación 11001-33-35-008-2013-00380-02 y 11001-33-35-016-2013-00151-01. La acción de tutela de la referencia fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera que, en sentencia de 20 de febrero de 2020, denegó el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados.

La actora impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos expuestos en la demanda inicial y poniendo de presente que el a quo debió estudiar el cargo de defecto fáctico, alegado por ella en el escrito de 24 de enero de 2020. Al respecto, cabe señalar que le asistió razón al a quo al abstenerse de estudiar el defecto fáctico alegado por la actora, en el escrito de 24 de enero de 2020, frente a la providencia censurada, pues de haberlo hecho habría vulnerado el derecho de 15 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. 16 “Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”. 17 “Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 775 de 2005”. defensa y, en consecuencia, el debido proceso, tanto de la autoridad judicial accionada como del tercero con interés directo en las resultas del proceso, dado que no tuvieron conocimiento del mismo por cuanto se allegó al proceso de manera extemporánea y, por ende, no hicieron pronunciamiento alguno en relación con dicho defecto. Aclarado lo anterior, a la Sala le corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente alegados por la parte demandante. Del defecto material o sustantivo Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-448 de 201118, señaló las principales circunstancias que generan que una providencia judicial incurra en

dicho yerro, entre ellas, cuando la decisión judicial se adopta con fundamento en una norma que no es aplicable, porque: no es pertinente19; ha perdido su vigencia por haber sido derogada20; es inexistente21; ha sido declarada contraria a la Constitución22, a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, o, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador23. Igualmente, cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de 18 M.P.: Mauricio González Cuervo. 19 Sentencia T-189 de 2005. (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 20 Sentencia T-205 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 21 Sentencia T-800 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Rentería). 22 Sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 23 Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial24.

Conforme a lo anterior, con el fin de establecer la existencia del defecto material o sustantivo, alegado por la actora, se analizara la providencia censurada. Revisado el expediente de tutela, se advierte que mediante providencia de 10 de julio de 201925 el Tribunal revocó la sentencia de 16 de julio de 2015, proferida por el Juzgado que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, al considerar lo siguiente: “[…]

VIII. NORMATIVIDAD GENERAL Y ESPECIAL EN LAS

SUPERINTENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

NACIONAL SOBRE EL ENCARGO.

El artículo 125 de la Carta Política establece que el ingreso y desempeño de cargos públicos se ciñe, por regla general, al régimen de carrera administrativa, salvo las excepciones constitucionales y legales, entre las que se encuentran los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, y la situación de los trabajadores oficiales (de vinculación legal y reglamentaria). A partir del contenido normativo de ese artículo, en armonía con el precepto 130 de la Carta, es posible concluir que el constituyente previó también la posible creación de regímenes especiales de carrera, los cuales pueden tener origen constitucional o legal. 24 Sentencias T-001 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1101 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1222 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-051 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

25 Visible a folios 21 a 33. Las Superintendencias gozan de un régimen diferencial de carrera, conforme a los preceptos del numeral 2º, artículo 4º de la Ley 909 de 2004, que prevé: «Artículo 4°. Sistemas específicos de carrera administrativa.

1. Se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación

de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública.

2. Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los

siguientes: […] - El que rige para el personal que presta sus servicios en las Superintendencias.» El encargo ha sido regulado por el Decreto 2400 de 1968 artículo 23; Decreto 1950 de 1973 artículos 34, 35, 36 y 37 reglamentario del anterior, Ley 27 de 1992 artículos 10 y 18; Ley 443 de 1998, artículos 8, 9, 10, y 12 y su Decreto reglamentario 1572 de 1998 artículo 3. Más tarde, fue regulado en la Ley 909 de 2004, vigente para la época de los hechos materia del sub lite, que en su artículo 24 estableció: «Artículo 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para

su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente. En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley. El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad. Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.» Por su parte, el Decreto 1227 de 2005 «por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998», en su artículo 8º, señaló: «ARTÍCULO 8°. Mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos, estos podrán

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