CE-11001-03-15-000-2020-00077-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00077-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00077-00
Demandante: Diego Andrés Rodríguez Pinilla
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN
DEL DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL ACERVO
PROBATORIO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA
APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN NORMATIVA / CONFIGURACIÓN DEL
DEFECTO PROCEDIMENTAL / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO / NOTIFICACIÓN EN DIRECCIÓN INCORRECTA / INICIDENTE DE NULIDAD - Se aportó la dirección correcta para notificación judicial /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]a Sala advierte que en efecto, la autoridad judicial accionada no valoró todas las pruebas aportadas junto con la solicitud de nulidad, con el fin de acreditar el lugar de residencia del tutelante. Si bien hizo mención al contrato de arrendamiento y reconoció que la dirección indicada por el señor Diego Andrés Rodríguez Pinilla era la calle 118 No. 6 A -45 Unidad Residencial Usaquén en la ciudad de Bogotá, para recibir notificaciones en relación con los hechos que rodearan al mencionado contrato, lo cierto es que descartó de entrada este hecho, a pesar de estar probado en el expediente, al considerar que únicamente debía atender la dirección proporcionada por la parte actora del proceso ordinario (…) En efecto, en desconocimiento del acervo probatorio, el Tribunal resolvió no reponer el auto recurrido, cuando era claro que el tutelante había allegado elementos de
convicción tendientes a controvertir la razón de la decisión de la autoridad judicial, concretamente, que le notificaran del auto admisorio en su dirección de residencia y no en otra con la cual no tiene ningún vínculo. Ahora, el anterior análisis tiene incidencia en los defectos sustantivo y procedimental alegados, por la indebida aplicación e interpretación de los artículos 291 y 292 del CGP, los cuales ordenan que el auto admisorio se notifique personalmente al demandado o, si esto no es posible, por aviso. Lo anterior por cuanto el Tribunal accionado confió en la dirección suministrada por el INVÍAS y la certificación expedida por la empresa de mensajería, pero no confrontó el supuesto de la norma con la realidad fáctica llevada al incidente de nulidad, esto es, con el hecho de que el señor [D.A.R.P] no vive ni labora en la calle 152B No. 55-45 Torre I apartamento 1204 Portal Versalles (…) [S]i bien el Tribunal intentó la notificación personal, luego de lo cual realizó la notificación por aviso, lo cierto es que no tuvo en cuenta los argumentos probatorios presentados por el tutelante para alegar la ausencia de notificación a través del incidente de nulidad, el cual representa un mecanismo judicial idóneo precisamente para ponerle de presente a la autoridad judicial las irregularidades que acarrean nulidades y que, no fueron resueltas por parte del Tribunal (…) En consecuencia, la aplicación e interpretación que realizó el Tribunal Administrativo del Huila, en el caso concreto de los artículos 291 y 292 del CGP, no resulta razonable ya que desconoció los principios indicados en los artículos referidos en
detrimento de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor [D.A.R.P], por lo que se encuentran configurados los defectos sustantivo y procedimental alegados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 291 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 292
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00077-00
Demandante: Diego Andrés Rodríguez Pinilla
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00077-00(AC)
Actor: DIEGO ANDRÉS RODRÍGUEZ PINILLA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA QUINTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – notificación del auto admisorio
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Andrés Rodríguez Pinilla contra el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 13 de enero de 20191 en la Secretaría General del
Consejo de Estado, el señor Diego Andrés Rodríguez Pinilla, actuando por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia.
2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 3 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión, en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado N° 41-001-33-33-004-2014-0081601, instaurado por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS contra los señores Diego Andrés Rodríguez Pinilla e Ismael Andrés Rodríguez Quintero, por medio de la cual se ordenó no reponer el auto del 26 de julio de 2019, que negó la nulidad procesal propuesta por la parte demandada.
3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: 1 Folio 1 del expediente.
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Demandante: Diego Andrés Rodríguez Pinilla “(…) dejando sin efecto las providencias de julio 26 de 2019 y octubre 3 del mismo año, proferidas por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila
con ponencia de la Magistrada BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS, la primera de las cuales resolvió negativamente un incidente de nulidad promovido con invocación de la causal 8 del artículo 133 del CGP y la segunda, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por el hoy accionante contra la decisión del Tribunal de negar la nulidad invocada, ambas proferidas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, promovido por INVÍAS contra ISMAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ QUINTERO Y DIEGO ANDRÉS RODRÍGUEZ PINILLA con número de radicación 41001333300420140081601. Igualmente, dejar sin efectos toda la actuación surtida a partir del auto admisorio de la demanda proferido dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por INVÍAS contra ISMAEL RODRÍGUEZ QUINTERO Y DIEGO ANDRÉS RODRÍGUEZ PINILLA con número de radicación 41001333300420140081601 y ordenar al Tribunal Administrativo del Huila que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia que resuelva la tutela, devuelva el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral e Neiva, con el fin de que allí se surta la notificación del auto admisorio de la demanda al señor DIEGO ANDRÉS RODRÍGUEZ PINILLA en los términos señalados en el artículo 199 del CPACA. Así mismo, para que allí se adopte cualquier otra medida que se considere necesaria para el saneamiento del proceso.”2
2. Hechos probados y/o admitidos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El 18 de septiembre de 2014, el Instituto Nacional de Vías INVIAS radicó demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de los señores Ismael Andrés Rodríguez Quintero, en su calidad de arrendatario de una bodega denominada “Bodegas del Ferrocarril” y Diego Andrés Rodríguez Pinilla como codeudor del contrato de arrendamiento No. CPI-001-2010.
5. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva, autoridad que en auto del 2 de octubre de 2014 admitió la demanda en contra de los antes citados, por lo que, ordenó la notificación personal del auto admisorio y la entrega de los anexos de demanda.
6. Por lo anterior, se realizó la citación para la diligencia de notificación personal de los demandados y al señor Ismael Andrés Rodríguez se le remitió a la dirección Bodega 2 – Restaurante la Martina. Según la constancia a folio 111 del expediente ordinario, la empresa A-1 Entregas S.A.S. certificó que aquel vivía o laboraba en esa dirección. Sin embargo, como de la constancia de envío se evidenciaba que aquel no había recibido el oficio, la Secretaría del Juzgado advirtió que la notificación no se surtió en la forma indicada y, por lo tanto, el demandado no se presentó al proceso. 2 Folio 23 del expediente.
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Demandante: Diego Andrés Rodríguez Pinilla
7. Mediante auto del 21 de mayo de 2015, el Juzgado 4 Administrativo Oral de Neiva ordenó poner en conocimiento del INVIAS la situación antes descrita.
8. Mediante escrito radicado el 12 de octubre de 2015, el INVIAS presentó reforma a la demanda e informó que la dirección de notificación de los demandados sería
la calle 152 B No. 55-45 torre I apartamento 1204 Portal de Versalles en la ciudad de Bogotá.
9. En providencia del 2 de septiembre de 2015, el Juzgado 4 Administrativo Oral de Neiva ordenó la notificación de la parte demandada en el proceso ordinario a la dirección indicada por el INVIAS.
10. A folio 132 del proceso ordinario obra la constancia del envió del oficio citatorio para la notificación personal de la empresa A-1 Entregas S.A.S. en la cual se certifica que el señor vivía o laboraba en la dirección registrada. Así mismo, se indica que el oficio fue recibido en la portería.
11. Transcurrido el término otorgado para que los demandantes acudieran al proceso a notificarse personalmente, sin que lo hicieran, el juzgado ordenó la notificación por aviso la cual se realizó el 17 de febrero de 2015.
12. Vencido el término de 25 días para la notificación el Juzgado inició el término de 20 días del traslado de la demanda.
13. Una vez efectuada la notificación y trascurrido el término de traslado de la demanda, se fijó fecha para realizar la audiencia inicial de que trata el artículo 372
del CGP, la cual se celebró el 25 de julio de 2017, en la que el demandado Ismael Andrés Rodríguez Quintero solicitó un término para presentar un acuerdo conciliatorio. El señor Diego Andrés Rodríguez Pinilla –aquí tutelanteno se presentó.
14. El 27 de noviembre de 2017 se reanudó la audiencia inicial y en la etapa de conciliación se declaró fallida, se continuó con el trámite procesal correspondiente, que culminó con la sentencia del 18 de julio de 2018 que accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue adicionada por proveído del 19 de julio de 2018.
15. Inconformes con la decisión, la entidad actora, como el señor Ismael Andrés Rodríguez Quintero en su calidad de arrendatario presentaron recurso de apelación, que fueron concedidos por auto del 28 de agosto de 2018.
16. En el trámite de la segunda instancia, el demandado Diego Andrés Rodríguez Pinilla como codeudor del contrato de arrendamiento No. CPI-001-2010, presentó escrito de fecha 6 de marzo de 2019 en el que solicita la nulidad de lo actuado por indebida notificación.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00077-00
Demandante: Diego Andrés Rodríguez Pinilla
17. El señor Diego Andrés Rodríguez Pinilla adujo que existió una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, por cuanto no se efectuó en debida
forma el procedimiento descrito en los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso.
18. Lo anterior por cuanto, la entidad demandante tenía pleno conocimiento que la
dirección de residencia del señor Diego Andrés Rodríguez Pinilla es la Calle 118 No. 6A – 45 apartamento 401 en la ciudad de Bogotá, toda vez que está señalada en el contrato de arrendamiento objeto del proceso ordinario; sin embargo, la citación de notificación de la demanda se envió a una dirección totalmente distinta y desconocida por la parte, esto es, Calle 153 B No. 55 – 45 Torre I Apartamento 1204.
19. Puso de presente que en el proceso de la referencia se decretó y practicó una medida cautelar sobre un bien de su propiedad, por lo tanto, al solicitar un certificado de libertad y tradición en el mes de febrero de 2019, tuvo conocimiento del presente medio de control.
20. Para el efecto, adjuntó como pruebas una constancia del 26 de febrero de 2019 suscrita por la señora Olga Lucía Vargas de Rojas en su condición de administradora de la Unidad residencial donde vive y copias del RUT correspondientes a los años 2013 y 2014, el primero de los cuales fue impreso el 29 de mayo de 2013 y el segundo fue generado el 21 de septiembre de 2017.
21. En auto del 26 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Huila resolvió la solicitud de nulidad, en el sentido de negarla, para lo cual expuso: En el caso sub examine se tiene que la demanda se admitió por auto de 2 de octubre de 2014 (fl. 99 Cdno Ppal.), en el que se ordenó la notificación personal a los señores
Ismael Rodríguez Quintero y Diego Andrés Rodríguez Pinilla, en calidad de demandados. En vista de que el demandado es una persona natural de derecho privado, la Secretaría procedió a notificar el auto admisorio de conformidad con el artículo 291 del CGP, es decir, envió una citación a la parte pasiva para que compareciera a notificarse personalmente, con el siguiente contenido (fl. 109 y 110 Cdno Ppal.): (…) El mismo contenido se insertó en la citación remitida al señor Ismael Andrés Rodríguez Quintero, las cuales fueron enviadas a través de la empresa de mensajería A-1 ENTREGAS S.A.S (fl. 111 Cdno Ppal.); sin embargo el notificador informó que “No se surtió en debida forma la notificación por cuanto no fueron ellos quienes recibieron dicha citación transcurriendo el término concedido en silencio sin que vinieran a notificarse” (fl 112), por lo anterior mediante auto del 21 de mayo de 2015 (fl. 114), se puso en conocimiento de la parte actora el anterior informe para los efectos pertinentes. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS mediante memorial del 12 de agosto de 2015 (fl. 120), reformó la demanda en el sentido de indicar que las notificaciones de los demandados podían surtirse en la dirección “Calle 152 B No. 55 -45 Torre I Apartamento 1204 Portal de Versalles en la ciudad de Bogotá”. Conforme lo anterior, nuevamente la Secretaría del Despacho de primera instancia envió la correspondiente citación a la nueva dirección aportada por la Entidad 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Diego Andrés Rodríguez Pinilla demandante; y según el certificado emitido por la empresa de mensajería la citación al señor Diego Andrés Rodríguez fue recibida por la recepción de la propiedad horizontal, y se anotó “en la presente se certifica que el señor si vive o labora en la dirección registrada” (fl. 3 cuaderno de gastos).
Así las cosas se tiene que, aunque se surtió el procedimiento del artículo 291 del CGP, no fue posible efectuar la notificación personal a los señores Ismael Rodríguez Quintero y Diego Rodríguez Pinilla, ya que no comparecieron a las instalaciones de la Secretaría del Juzgado con el fin de conocer la demanda y el auto admisorio; razón por la cual, era imperioso proceder a notificar por aviso, toda vez que la empresa de correo certificó que el demandado residía o realizaba sus actividades en dicho lugar. Por lo tanto, se procedió a enviar el correspondiente aviso a los demandados a la misma dirección el día 18 de febrero de 2016 (fls. 130 y 131 Cdno Ppal), el cual también fue recibido en la portería del conjunto Versalles y se certificó que el señor Diego Andrés Rodríguez Pinilla “si vive o laboral en la dirección registrada” (fl. 132 Cdno Ppal). Descrito el trámite de notificación, se evidencia que se surtió la ritualidad dispuesta en los artículos 291 y 292 del CGP y se puso en conocimiento el proceso a los demandados. Manifiesta el señor Diego Andrés Rodríguez Pinilla que la dirección de su residencia
para el momento en que se surtió la notificación por aviso era la “Calle 118 No. 6ª-45 Unidad Residencial Usaquén de la ciudad de Bogotá” (fl. 37), dirección que está impresa en el contrato de arrendamiento suscrito con la entidad demandante. Si bien, en el Contrato de Arrendamiento de Local Comercial CPI-0001-2010 se indicó que la dirección de notificaciones del codeudor del acto, esto es, el señor Diego Andrés Rodríguez Pinilla, era la “Calle 118 No. 6ª-45 Apto 401” (fl. 43); y en principio debía ser está a la cual se debían enviar las citaciones y el aviso, también lo es que a la dirección aportada por la parte actora se puso en conocimiento el proceso de la referencia al codeudor demandado. Según el numeral 3° del artículo 291 del CGP también se tendrá como válida la entrega de las comunicaciones en los lugares de recepción de las unidades inmobiliarias cerradas, siempre y cuando la empresa de mensajería certifique que la persona a notificar vive o labora allí. Así pues, al contener la observación de “si vive o labora en la dirección registrada” tanto en la citación como en el aviso, es claro que se cumplió con el principio de publicidad propio de las diligencias de notificación, toda vez que se puso en conocimiento el presente tramite al demandado en su lugar de residencia o trabajo.
22. Inconforme con dicha decisión el señor Diego Andrés Rodríguez Pinilla presentó recurso de reposición, el cual fue decidido en auto del 3 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila, en el sentido de no reponer la
decisión impugnada. Como fundamento de su decisión expuso: “Si bien es cierto que el señor Diego Andrés Rodríguez Pinilla en el contrato de arrendamiento indicó que su dirección de notificación es en la Calle 118 No. 6 A -45 Unidad Residencial Usaquén en la ciudad de Bogotá, también lo es que la empresa de mensajería A-1 ENTREGAS S.A.S. certificó que dicho sujeto vivía o residía en la Calle 152B No. 55-45 Torre I Apartamento 1204 Portal Versalles en la misma ciudad. Por lo tanto, se concluye que con dicha certificación se dio aplicación integra al contenido de los artículos 291 y 292 del CGP, pues dichas bases normativas señalan que la notificación por aviso se entenderá surtida si la empresa de correo certificado anota que en la constancia de entrega del correspondiente aviso que la persona a notificar vive o labora en la respectiva dirección, situación que ocurrió en el proceso de marras, por lo que no hay lugar a declarar la nulidad por indebida notificación. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00077-00
Demandante: Diego Andrés Rodríguez Pinilla Ahora bien, la apoderada del demandado indica que si bien se aceptó la notificación por aviso, esto pudo obedecer a un error la (sic) portería del conjunto Versalles, toda vez que el otro demandado, es decir, el arrendatario del contrato tiene similar nombre con el aquí recurrente.
Conforme al anterior argumento, no se tiene prueba alguna que ello haya ocurrido,
tanto así que el mismo recurrente señala que es una “posibilidad”, pues lo único probado en el proceso es que la empresa de correo señaló que el señor Diego Andrés Rodríguez Pinilla vivía o laboraba en la Calle 152B No. 55-45 Torre I Apartamento 1204 Portal Versalles. Si bien el recurrente solicitó practicar pruebas para desatar el recurso de reposición interpuesto, no determinó de forma detallada qué pruebas necesitaban fueran decretadas o que pretende hacer valer para determinar que la anotación “si vive o labora en la dirección registrada” obedeció a un error en la portería de la propiedad horizontal.”3
3. Fundamentos de la vulneración
23. A juicio del demandante, el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en defecto fáctico, por cuanto no se valoraron las pruebas aportadas en la solicitud de nulidad, mediante las cuales pretendió demostrar que su dirección de
residencia era la calle 118 No. 6 A -45 Unidad Residencial Usaquén en la ciudad de Bogotá y no la calle 152B No. 55-45 Torre I apartamento 1204 Portal Versalles en la misma ciudad, a la cual se envió la notificación del auto admisorio.
24. Concretamente, manifestó que en el contrato de arrendamiento indicó con toda claridad la dirección en la cual recibiría notificaciones de todas las cuestiones que estuvieran relacionadas con dicho contrato. En efecto, puso de presente que en el
referido contrato aparece como su única dirección la calle 118 No. 6 A -45 Unidad Residencial Usaquén en la ciudad de Bogotá.
25. Adicionalmente, puso de presente que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta
las copias del RUT aportadas de fechas 29 de mayo de 2013 la cual fue impresa en esa misma fecha y del 21 de agosto de 2014 que fue impresa el 21 de septiembre de 2017, en las que se evidencia que su dirección de residencia es la calle 118 No. 6 A -45 Unidad Residencial Usaquén en la ciudad de Bogotá.
26. Así mismo, indicó que aportó una certificación de la administradora de su conjunto de residencia, en la cual se estableció que el tutelante efectivamente vive
en la dirección la calle 118 No. 6 A -45 Unidad Residencial Usaquén en la ciudad de Bogotá.
27. Por otro lado, expuso que se configuró un defecto sustantivo (el cual fue denominado por el actor como error inducido), por la indebida aplicación e interpretación de los artículos 291 y 292 del CGP, los cuales ordenan que el auto admisorio se notifique personalmente al demandado. 3 Folios 75 y vuelto del cuaderno de la apelación.
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Demandante: Diego Andrés Rodríguez Pinilla
28. Lo anterior por cuanto el Tribunal accionado confió en la dirección suministrada por el INVÍAS y la certificación expedida por la empresa de mensajería, pero no confrontó el supuesto de la norma con la realidad fáctica llevada al incidente de nulidad, esto es, con el hecho de que el señor Diego
Andrés Rodríguez Pinilla no vive ni labora en la calle 152B No. 55-45 Torre I
apartamento 1204 Portal Versalles.
29. Así las cosas, concluyó que el INVIAS otorgó una información errada relacionada con su dirección de notificación, la cual fue luego confirmada por la empresa de mensajería, (lo cual aduce que seguramente ocurrió por cuanto tiene el mismo nombre y apellido del otro demandante quien sí acudió al proceso, el señor Ismael Andres Rodríguez), sin embargo, una vez se allegaron al proceso los elementos de convicción que permitían refutar esa información, el Tribunal no aplicó debidamente los artículos mencionados, pues lo correcto hubiera sido decretar la nulidad ante la indebida notificación que se presentaba en el proceso.
30. Finalmente, indicó que se configuró un defecto procedimental, el cual fundamentó en las mismas razones antes expuestas, es decir que, para el Tribunal Administrativo del Huila fue suficiente la certificación de la empresa de mensajería, sin valorar las pruebas que aportó el tutelante para acreditar su verdadero lugar de residencia, lo que implicaba una indebida interpretación y aplicación al caso concreto de los artículos 291 y 292 del CGP.
4. Trámite de la acción de tutela
31. Mediante auto del 20 de enero de 20204, el despacho sustanciador, admitió la demanda de tutela y ordenó, entre otras cosas, notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión, como autoridad judicial accionada.
32. Sumado a lo anterior, ordenó la vinculación en calidad de tercero con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Instituto Nacional de Vías – INVIAS –, al señor Ismael Andrés
Rodríguez Quintero, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva, a la empresa de mensajería A-1 Entregas S.A.S. y al señor Wilmar Navarro Villamil.
33. En auto del 3 de marzo de 2020 se ordenó nuevamente la notificación del señor Ismael Andrés Rodríguez Quintero, por lo que la Secretaría adjuntó la respectiva constancia visible a folios 77 y 122.
4.1. Intervenciones
34. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 35 a 41 y 122, se presentaron únicamente las siguientes intervenciones: 4 Folio 32 a 33.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00077-00
Demandante: Diego Andrés Rodríguez Pinilla
35. El Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva manifestó que las decisiones objeto de reparo fueron proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila cuyo contenido desconoce, pues el expediente está en dicha Corporación.
36. El INVIAS alegó que la notificación del tutelante se realizó conforme lo indican los artículos 291 y 292 del CGP y que las certificaciones de la empresa de mensajería respaldaban el hecho de que aquel vivía o laboraba en esa dirección, por lo que solicitó se negara la presente acción de tutela.
37. La magistrada ponente de las decisiones censuradas del Tribunal Administrativo del Huila expuso que, las decisiones que negaron la nulidad
planteada por la parte demandada se basaron en el estricto cumplimiento de los artículos 291 y 292 del CGP, pues se observó a folio 3 del cuaderno de gastos y 132 del principal, que la comunicación y el aviso enviados fueron recibidos en la dirección que informó la entidad demandante.
38. Lo anterior, teniendo en cuenta que la empresa de mensajería certificó que el actor si vive o labora en la dirección registrada.
39. Afirmó que de conformidad con las normas citadas, la notificaciones deben ser enviadas a las direcciones aportadas al proceso, y esto fue lo ocurrido en el trámite objeto de tutela, independientemente que el actor hubiera probado que residía en otro lugar. Además, consideró que, si se tienen varias direcciones, la notificación puede realizarse en cualquiera de ellas.
40. Finalmente indicó que se cumplieron las etapas procesales correspondientes, ya que primero se intentó la notificación personal, luego de lo cual se realizó por aviso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
41. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Diego Andrés Rodríguez Pinilla contra las providencias del 26 de julio de 2019 y 3 de octubre de la misma anualidad proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Legitimación
42. La Sala pone de presente que el señor Diego Andrés Rodríguez Pinila tiene legitimación en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, pues esta acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de
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Demandante: Diego Andrés Rodríguez Pinilla representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales5.
43. En el caso concreto, se tiene que el tutelante conformó el extremo pasivo en el proceso de restitución de inmueble arrendado que dio origen a la presente solicitud de amparo, por lo que es claro que es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega.
44. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Huila tiene legitimación en la causa por pasiva, debido a que es la autoridad judicial que profirió las decisiones del 26 de julio y 3 de octubre de 2019, las cuales son objeto de censura en la presente solicitud de amparo.
3. Problemas jurídicos
45. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos
presentados en el escrito de tutela hay lugar a acceder al amparo solicitado, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan en el caso concreto los requisititos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
46. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizara: ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia, por incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental al negar la nulidad alegada por indebida notificación?
47. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso concreto.
4. Razones jurídicas de la decisión 4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
48. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,6 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las
5Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00077-00
Demandante: Diego Andrés Rodríguez Pi
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