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CE-11001-03-15-000-2020-00081-00 (AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00081-00 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO – Carga de la prueba / RESPONSABILIDAD MÉDICA – Falla probada En relación con la carga de la prueba en asuntos relacionados con responsabilidad médica, el Consejo de Estado (sección tercera) aplicaba inicialmente el régimen de «falla probada», consistente en que era a los accionantes a quienes les correspondía demostrar el supuesto error médico que causó el daño antijurídico. Dicho criterio jurisprudencial fue modificado por el alto tribunal, en el sentido de adoptar la falla presunta, que hacía referencia a la necesidad de que los demandados acreditaran que la atención que les brindaron a los pacientes era adecuada para tratar las patologías que padecían, so pena de declarar la responsabilidad extracontractual del Estado. No obstante, esa postura fue variada para acoger la de la carga dinámica de la prueba, según la cual debe probar la desatención del servicio de salud la parte que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo (…). Sin embargo, el alto tribunal contenciosoadministrativo, desde 2006, volvió a acoger el régimen de «falla probada» en litigios relacionados con responsabilidad médica, en virtud del cual es a los demandantes a quienes les corresponde demostrar irregularidades en la prestación del servicio de salud. (…) No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse

bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuada y razonablemente las pruebas obrantes en el expediente / DÉFECTO FACTICO – No se configura por diferencias en la valoración probatoria / PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD – No acreditada / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA

VALORAR PRUEBAS QUE NO FUERON ALLEGADAS AL PROCESO

ORDINARIO

[E]n el asunto sub judice se observa que en la providencia cuestionada las autoridades accionadas concluyeron que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa 05001-33-33-011-2013-0018600, toda vez que las pruebas practicadas en este proceso no demostraban la falla médica alegada, por el contrario, probaban que el diagnóstico correspondía a los síntomas que presentaba el señor [J. J. V. Z.] (q. e. p. d.). Luego de estudiar las diligencias ordinarias, la Sala concluye que las aserciones expuestas en el párrafo precedente no obedecen a una valoración probatoria arbitraria o caprichosa,

porque los medios de convicción allí allegados no acreditaban la falla invocada, pues no evidenciaban negligencia de la ESE Metrosalud con incidencia en el daño antijurídico. Por el contrario, de aquellos, en particular, del dictamen pericial, era razonable inferir que la prescripción de problemas respiratorios que se le hizo al difunto en la pluricitada unidad hospitalaria, tenía relación con los síntomas que padecía. Lo anterior, por cuanto en la experticia se advirtió que de la sintomatología por la cual el señor [V.Z.] (q. e. p. d.) acudió al referido centro asistencial, no se podía determinar que sufriera dificultades coronarias, sino que concernía a dolencias respiratorias, motivo por el cual el médico tratante la consideró como tal, lo que se justifica en el hecho de que aquel tenía antecedentes clínicos relacionados con molestias en sus pulmones, afecciones que corroboró la señora [M. R. V. Z.] en su testimonio. (…) En ese orden de ideas, como los argumentos con los cuales los señores magistrados accionados negaron las pretensiones del pluricitado proceso contencioso-administrativo corresponden a deducciones probatorias razonables, y de las pruebas allí practicadas no era dable comprobar la falla médica a la que aluden los demandantes, se imponía negar las súplicas ordinarias, tal como acaeció en la determinación judicial censurada. (…) Cabe aclarar que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los demandantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia. (…) Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. (…) Ahora bien, no puede afirmarse que hubo una pérdida de la oportunidad en los hechos que motivaron la pluricitada demanda de reparación directa, toda vez que para que esta se configure debe existir una expectativa cierta de obtener una ventaja , que en casos relacionados con afecciones de salud sería la de tener la posibilidad indiscutible de mejorarse, la cual no aconteció en el asunto sub judice, pues el perito indicó que la práctica de los exámenes que se le ordenaron al señor José Jaime Varela Zea (q. e. p. d.)

no aseguraban que se aliviara, puesto que la muerte se causó por un suceso súbito, esto fue, el taponamiento de una arteria coronaria, que se dio de manera instantánea, lo que aquel dedujo debido a que el corazón tenía un tamaño normal al momento de la necropsia. Por último, los tutelantes sostienen que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta investigaciones de «National Heart Lung and Blood Institute», en las que se concluyó que los fumadores están expuestos a sufrir enfermedades coronarias que se exteriorizan en dificultad para respirar y dolores en el pecho, apreciaciones de las que se imponía inferir que hubo una deficiencia en el diagnóstico del difunto. No obstante, no es posible emitir un juicio sobre el particular en esta instancia judicial, habida cuenta de que ese estudio científico no fue adosado al trámite contencioso-administrativo y, por ende, los accionados no se pronunciaron sobre él, de ahí que no haya una decisión a examinar por parte del juez de tutela sobre el particular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00081-00 (AC) Actor: DARLEY ANTONIO, MARÍA RUTH, L ILIANA CECILIA, LUZ ERNEY Y MAITI VARELA ZEA Y PAULA ANDREA

SALDARRIAGA VARELA

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Darley Antonio, María Ruth, Liliana Cecilia, Luz Erney y Maiti Varela Zea y Paula Andrea Saldarriaga Varela contra los señores magistrados de la sala tercera de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación integral.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 10 c. 1). Los señores Darley Antonio, María Ruth, Liliana Cecilia, Luz Erney y Maiti Varela Zea y Paula Andrea Saldarriaga Varela, quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala tercera de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 16 de agosto de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de oralidad) revocó el de 15 de julio de 2016, proferido por el Juzgado Once (11) Administrativo de Medellín, para negar las pretensiones del medio de control de reparación directa 05001-33-33-011-2013-00186-00 promovido contra la Empresa Social del Estado (ESE) Metrosalud; en su lugar, se ordene a las autoridades

accionadas dictar uno nuevo en el que confirmen el que decidió en primera instancia ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el señor José Jaime Varela Zea (q. e. p. d.), quien era su familiar, presentó un fuerte dolor en su pecho y espalda el 27 de mayo de 2011, por lo que acudió a la Unidad Hospitalaria Castilla (sede de la ESE Metrosalud), ubicada en Medellín, donde le ordenaron realizarse un electrocardiograma y una «basiloscopia y un hemograma», y se le dictaminó «hipoventilación en los pulmones», así como problemas para respirar, pero fue dado de alta porque no se le encontraron afecciones cardíacas, sin embargo, el 29 siguiente, por persistir dicha complicación médica, lo trasladaron al mentado centro asistencial, sitio al que arribó sin signos vitales, de ahí que se le efectuara la correspondiente necropsia, la cual arrojó como resultado que feneció a causa de un «choque carcinogénico secundario a trombosis coronaria izquierda». Que promovieron medio de control de reparación directa contra la ESE Metrosalud (expediente 05001-33-33-011-2013-00186-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable del deceso de su pariente y se le ordenara indemnizar los perjuicios que ese evento les ocasionó, bajo el argumento de que se originó en una deficiente atención médica, por cuanto los galenos que lo valoraron no le detectaron las dolencias que le produjeron la muerte, a pesar de

que los síntomas eran propios de un paro cardíaco. Dicen que el 15 de julio de 2016 el Juzgado Once (11) Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones enunciadas en el párrafo precedente, al considerar que no se probó que al difunto se le hayan practicado los exámenes que se le ordenaron en el centro asistencial, por el contrario, fue dado de alta sin haber presentado mejoría y sin advertir que los dolores se originaban en el mal funcionamiento de su corazón, negligencia que lo «privó de la oportunidad de vida». Que las partes interpusieron recursos de apelación contra la decisión referida en el acápite anterior, (i) la demandante, porque el monto de la indemnización debió ser mayor, y (ii) la demandada, debido a que el fallecimiento del señor Varela Zea (q. e. p. d.) no se derivó de una falla médica, sino de un hecho intempestivo que no tenía relación con los padecimientos registrados en su historia clínica. Aducen que las alzadas fueron desatadas el 16 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de oralidad), en el sentido de revocar la determinación judicial de primera instancia, para negar las súplicas ordinarias, al estimar que en el dictamen pericial practicado en el proceso se estableció que el diagnóstico y manejo que se le dio a los sufrimientos del fallecido fueron acertados, puesto que tenía antecedentes de asma, «era exfumador» y no sufría hipertensión ni diabetes, lo que impedía evidenciar los dolores cardíacos. Además,

los exámenes ordenados, que no se realizaron al occiso, carecían de la capacidad de permitir observar obstrucciones de las vías coronarias, que fue lo que causó su deceso, de manera que si se hubieran efectuado aquellos, el resultado habría sido el mismo. Que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, dado que en ella las autoridades accionadas no valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso contencioso-administrativo 05001-33-33-011-2013-00186-00, las cuales demostraban que la atención que le prestó la ESE Metrosalud al señor José Jaime Varela Zea (q. e. p. d.) fue deficiente, por cuanto de ellas se infería razonablemente que hubo una falla en la prescripción médica, que impidió surtir los procedimientos necesarios para sanarlo, lo que produjo que perdiera la «oportunidad de vida». Sostienen que los demandados inobservaron que la «National Heart Lung and Blood Institute» indicó que los fumadores están expuestos a tolerar enfermedades coronarias por afectación de los vasos sanguíneos y disminución del oxígeno en los tejidos del cuerpo, que se exteriorizan en dolores en el pecho, dificultad para respirar, etc., sintomatología que padecía el señor Varela Zea (q. e. p. d.) y que permitía deducir que sufría una afección cardíaca.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 17 de enero de 2020 (ff. 14 y 15 c. 1), admitió la presente acción, ordenó

notificar a los señores magistrados de la sala tercera de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y dispuso vincular al señor gerente de la ESE Metrosalud, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. Los señores magistrados de la sala tercera de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y gerente de la ESE Metrosalud guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1Competencia.CorrespondeaestaCorporación,envirtuddelasreglasdereparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación integral. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de

tutela,examinareleventualquebrantodederechosdelinajeconstitucionalfundamental que pueda comportar la sentencia de 16 de agosto de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de oralidad) revocó la de 15 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Medellín, para negar las pretensiones del medio de control de reparación directa 05001-33-33011-2013-00186-00 promovido por los tutelantes contra la ESE Metrosalud; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación integral invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra

decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable queeljuezcarecedesustentoprobatoriosuficienteparaprocederaaplicarelsupuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada

providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar

a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin

que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideracionesyladecisión;(v)errorinducido,sedacuandoel

juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentosfácticosyjurídicosdesusdecisiones;(vii)desconocimientodelprecedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuandoladecisiónjudicialsuperaelconceptodevíadehecho,valedecir,eneventosen los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.

En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20122, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. LuisEduardoJaramillo.4)27deenerode1993,AC-429,C.P.CarlosArturoOrjuelaGóngora.5)29dejunio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. aplicado en los términos antes expuestos3. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación integral de los tutelantes; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, toda vez que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada4 quedó ejecutoriada el 26 de agosto de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 18 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 22 días); y (v) la providencia no decidió una acción de tutela. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el

expediente, se destaca lo siguiente: a) El señor José Jaime Varela Zea (q. e. p. d.) acudió a la Unidad Hospitalaria Castilla (sede de la ESE Metrosalud), ubicada en Medellín, por presentar un fuerte dolor en su pecho y espalda, donde indicó que tenía antecedentes de asma, lo que motivó a que el médico que lo examinó ordenara practicarle «baciloscopia», electrocardiograma y homografía. El galeno registró que el paciente tenía secreciones abundantes, «roncos» y «pulmones hipoventilados» (ff. 131 a 134 c. 1 expediente ordinario). b) El 29 de mayo de 2011 el señor Varela Zea (q. e. p. d.) ingresó sin signos vitales al mencionado centro asistencial y livideces en espalda y miembros inferiores (ff. 16 y 17 c. 1 expediente ordinario). c) Por considerar que la muerte de su familiar se produjo por una deficiente prestación del servicio de salud, los aquí tutelantes formularon medio de control de reparación directa contra la ESE Metrosalud (expediente 05001-33-33-011-201300186-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable del deceso de aquel y se le ordenara indemnizar los daños que les ocasionó ese evento (ff. 52 a 67 c. 1 expediente ordinario). d) Mediante auto de 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Once (11) Administrativo de Medellín admitió la demanda contencioso-administrativa y, el 20

3Entreotras,deestasubsecciónpuedenconsultarselassiguientesprovidencias:1)28deagostode2008,exp. 2008-00779-00,C.P.GerardoArenasMonsalve.2)22deoctubrede2009,exp.2009-00888-00,C.P.Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010,exp.2009-01082-01,C.P.VíctorHernandoAlvaradoArdila.6)19demayode2010,exp.2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.7)30denoviembrede2011,exp.2011-01218-00,C.P.VíctorHernandoAlvaradoArdila.8)2de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Notificada electrónicamente el 21 de agosto de 2019.

de mayo de 2015, celebró la audienci

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