CE-11001-03-15-000-2020-00082-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00082-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz El actor pretende que a través de la presente acción de tutela se dejen sin efecto los actos administrativos mediante los cuales el ICBF revocó el acto que le reconoció la calidad de denunciante de los dineros aludidos y dio por terminado el contrato estatal núm.29 de denuncia de bien mostrenco. (…) la Sala precisa que, para discutir la legalidad de los actos administrativos cuestionados, el actor tuvo a su disposición los mecanismos ordinarios ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, dentro de la acción contractual identificada con el número único de radicación 2500023260002004081701, el actor ya solicitó la nulidad de los actos administrativos aludidos, pretensión que además le fue accedida en la sentencia de 14 de mayo de 2019, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA resolvió la controversia. Situación distinta es que el restablecimiento pretendido por el actor no le haya sido concedido, esto es, el pago de tres millones quinientos mil dólares ($3.500.000), circunstancia que no le habilita para promover de manera alternativa la presente acción de tutela con el mismo objeto. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La sentencia invocada no constituye precedente
En el caso sub examine, el actor estima que la providencia acusada desconoció la sentencia T537 de 2003, porque, en su sentir, la autoridad accionada declaró la ilicitud del objeto del contrato núm. 29 de denuncio y participación, suscrito el 15 de octubre de 2002, porque desde el 31 de mayo de 2002, la Fiscalía General de la Nación había informado al ICBF que el dinero era de los “Hermanos Mejía Munera” y que sobre este estaba en trámite el proceso de extinción de dominio, por ser producto de actividades ilícitas. El reproche del actor radica en que, a su juicio, conforme con la sentencia T 537 de 2003, la existencia de los propietarios del dinero solo podría saberse con certeza con la ejecutoria de las providencias que decidieran sobre el proceso de extinción de dominio, hecho que acaeció con posterioridad a la suscripción del contrato. El accionante sostuvo que, contrario a lo señalado por la Corte Constitucional, la autoridad judicial accionada estimó que los bienes denunciados tenían dueño conocido para la fecha de celebración del contrato núm. 29, hecho que condujo a la ilicitud de este y, en consecuencia, al no pago de los tres millones quinientos mil dólares ($3.500.000) reclamados. (…) Al respecto es de resaltar que, en lo relativo al asunto planteado por el actor, las observaciones complementarias que haya podido hacer la Corte Constitucional en la sentencia aludida no gozan de obligatoriedad, en la medida que lo único que fue decidido en esa oportunidad fue la improcedencia de la solicitud de amparo y,
además, aquellas no están contenidas en una sentencia de unificación, de constitucionalidad o en alguna en la que dicho Tribunal haya fijado el alcance de derechos fundamentales, por lo que resulta evidente que en ningún momento la SECCIÓN TERCERA accionada incurrió en el defecto estudiado. Ahora bien, la Sala debe resaltar que el hecho de que las pretensiones económicas elevadas por el actor en el proceso ordinario hayan sido negadas, no dependió únicamente de la nulidad del contrato núm. 29, dado que en la providencia acusada la autoridad accionada señaló que, incluso ante esa circunstancia, el pago hubiese sido procedente si se hubiere probado que la entidad estatal obtuvo un beneficio de la contratación, caso en el cual el monto del restablecimiento sería igual a aquel.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00082-00(AC)
Actor: RICARDO EUDORO GUEVARA PUENTES Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION B La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor RICARDO EUDORO GUEVARA PUENTES contra la SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1, por haber proferido la sentencia de 14 de mayo de 2019, dentro de la acción contractual, identificada con el número único de radicación 25000232600020040081701.
I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor RICARDO EUDORO GUEVARA PUENTES, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN TERCERA, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al trabajo.
I.2 Hechos Señaló que el 27 de agosto de 2001 inició, ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF2 el proceso para declarar como bien mostrenco la suma de treinta y cinco millones de dólares ($35.000.000), que fueron encontrados en un apartamento en la ciudad de Bogotá. Agregó que, mediante varios oficios remitidos entre el 29 de octubre de 2001 y el 5 de abril de 2002, el ICBF requirió a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que informara si por ese dinero cursaba alguna investigación. Expuso que el 29 de mayo de 2002, el ente investigador informó al ICBF que el 8 de mayo de esa anualidad había dictado resolución de procedencia de extinción de dominio sobre esos dineros, por lo que las diligencias habían sido remitidas a un juzgado penal. Adujo que, mediante Resolución núm. 1452 de 16 de agosto de 2002, la Directora Regional de Bogotá del ICBF le reconoció la calidad de denunciante de los dineros. 1 En adelante la Sección Tercera. 2 En adelante ICBF. Arguyó que, el mismo 16 de agosto de 2002, suscribió con el ICBF el contrato estatal núm. 29, conforme con el cual la entidad le otorgó poder para que
adelantara todas las actuaciones con el fin de obtener la declaratoria judicial de bien mostrenco respecto de los dineros en comento. Informó que, el proceso de extinción de dominio fue repartido al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá3 que, por auto de 24 de septiembre de 2002, reconoció al ICBF como parte. Anotó que el 28 de octubre siguiente, el Juzgado Penal profirió sentencia en la que declaró la extinción de dominio sobre los dineros, decisión contra la que interpuso el recurso de apelación respectivo. Apuntó que el 15 de noviembre de 2002, el Juzgado Penal concedió, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el recurso de apelación que había interpuesto, en su calidad de apoderado del ICBF. Aseguró que, durante el trámite de la apelación, el entonces Ministro de Justicia y del Interior ordenó a la Directora del ICBF que revocara el poder otorgado al demandante y que desistiera del recurso de alzada, para que los dineros ingresaran a la Dirección Nacional de Estupefacientes. Expuso que, por lo anterior, la Directora Nacional del ICBF ordenó a la Directora Regional de Bogotá de la misma entidad que revocara el contrato y desistiera de las pretensiones ventiladas en el proceso penal. Indicó que el 22 de noviembre de 2002, la Directora Regional del ICBF contestó a la Directora Nacional de la entidad que no podía acceder a la solicitud, ya que era improcedente revocar el acto administrativo que reconoció la calidad de denunciante a un tercero, sin el consentimiento de este. Destacó que, en consecuencia, la Directora Nacional del ICBF profirió las
resoluciones núms. 2674 y 2675 de 18 de diciembre de 2002, mediante las cuales revocó el acto por medio del cual se le había reconocido la calidad de denunciante de los dineros y dio por terminado el contrato estatal núm.29 respectivamente. Manifestó que el 19 de diciembre de 2002, sin que estuvieran en firme las anteriores resoluciones, la Directora Nacional del ICBF radicó en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocatoria del poder que le había sido otorgado y, a su vez, desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de extinción de dominio. Adujo que el 4 de febrero de 2003 promovió una acción de tutela contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL INTERIOR y del ICBF, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales que le fueron vulnerados con la revocatoria de los actos administrativos aludidos. Agregó que la acción de tutela fue tramitada y decidida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, mediante sentencia de 24 de febrero de dos mil tres 2003, declaró improcedente la solicitud de amparo por la existencia de mecanismos ordinarios para discutir la legalidad de los actos administrativos acusados. 3 En adelante el Juzgado Penal. Puntualizó que la acción de tutela referida fue seleccionada para su revisión por la Corte Constitucional que, mediante sentencia T-537 de 2003, confirmó la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Aclaró que, si bien la Corte Constitucional confirmó la improcedencia del amparo,
esa Corporación hizo algunas precisiones sobre las irregularidades que afectaron las actuaciones acusadas. Explicó que promovió la demanda contentiva de la acción contractual, identificada con el número único de radicación 25000232600020040081701, con la finalidad de obtener la nulidad de las resoluciones mediante las cuales le fue revocada la condición de denunciante y terminado el contrato núm.29. Precisó que, como restablecimiento solicitó el pago de tres millones quinientos mil dólares ($3.500.000), que le correspondían por haber denunciado la existencia del dinero y los trámites que hubiese adelantado para que este fuera declarado como bien mostrenco. Resaltó que el referido proceso fue tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia de 18 de junio de 2009, declaró de oficio la nulidad del contrato núm. 29, por falta de competencia del funcionario del ICBF que lo suscribió y negó las demás pretensiones de la demanda. Precisó que apeló la decisión referida ante la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación que, mediante sentencia de 14 de mayo de 2019, modificó el fallo recurrido, disponiendo lo siguiente: “[…] F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 18 de junio de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad absoluta del contrato celebrado por las partes, conforme lo expuesto en la parte motiva, la cual quedará así: PRIMERO. - Declarar la nulidad de resoluciones n.° 2674 del 18 de
diciembre de 2002, 2675 del 18 de diciembre de 2002, 435 del 26 de marzo de 2003 y 549 del 27 de marzo de 2003 expedidas por la directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. - Declarar oficiosamente la nulidad del contrato estatal n.° 029 de 15 de octubre de 2002 suscrito entre la Dirección de la Regional Bogotá del ICBF y Ricardo Eudoro Guevara Puentes, por objeto ilícito. TERCERO. - Negar las pretensiones de restablecimiento incoadas en la demanda, según las consideraciones de esta providencia. CUARTO. - Sin lugar a las restituciones mutuas, según lo indicado en esta sentencia. QUINTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación para que determine lo concerniente a la actuación de la directora regional de Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por la celebración del contrato de denuncio y participación del 15 de octubre de 2002 […]”.
I.3 Fundamentos de la solicitud En relación con las resoluciones núms. 2674 y 2675 de 18 de diciembre de 20024, argumentó que estas están viciadas de nulidad por incurrir en falsa motivación, desviación de poder y desconocimiento del debido proceso, conforme con los cargos formulados en el proceso ordinario. Sobre la sentencia de 14 de mayo de 2019, proferida por la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, expuso que incurre en falsa motivación, al contradecir la
parte motiva de la sentencia T 537 de 2003, por cuanto la autoridad judicial accionada afirmó que los bienes denunciados tenían dueño conocido para la fecha de celebración del contrato núm. 29, hecho que condujo a la ilicitud de este. Anotó que, conforme con la sentencia T 573 de 2003, la declaración de existencia de un dueño conocido sobre los bienes denunciados solo podía predicarse a partir del momento en que quedara en firme la sentencia que resolviera sobre la extinción de dominio, por lo que, a su juicio, el contrato aludido no estaba viciado de nulidad. I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente: “[…] PRIMERA: Se amparen los derechos fundamentales al acceso a la justicia, al debido proceso, al trabajo, al restablecimiento y compensación de los derechos laborales y todos aquellos que sean protegidos por la OEA, ONU en Colombia y en tratados internacionales, la convención americana, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conculcados con la vía de hecho perpetrada por la directora nacional del ICBF, el ministro de justicia, la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ahora la sala del Consejo de Estado accionada.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se decrete la NULIDAD de las resoluciones Nos. 2674 y 2675 de fecha 18 de diciembre de 2002, mediante las cuales revoca la Resolución No. 1452 del 16 de agosto de 2002 que reconoció la calidad de denunciante y da por terminado el Contrato Estatal No.29 del 15 de octubre de 2002.
TERCERA: SE REVOQUE la sentencia proferida por la sala presidida por el M RAMIRO DE JESUS PAZOS del Consejo de Estado de fecha 14 de mayo de 2019, notificada por edicto el día 15 de julio de 2019, dentro del radicado 250002326000200400871701 (37690). 4 Mediante las cuales el ICBF revocó el acto que reconoció al demandante la calidad de denunciante de los dineros y dio por terminado el contrato estatal núm.29 respectivamente.
CUARTA: Ordenar al Presidente de la República que ordene a quien corresponda entregar de manera real y material al ICBF regional Bogotá la suma de US 31, 5 MILLONES DE DOLARES.
QUINTA: Se ordene el pago del 10 % de los US 35.000.000, esto es U.S 3.5 millones de dólares.
SEXTO: Se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Corte Suprema de Justicia Sala Penal para que investigue las irregularidades de los involucrados en este caso según el fuero […]”.
I.5 Defensa I.5.1 La SECCIÓN TERCERA de esta Corporación señaló que el actor pretende que sea dilucidado si era dable sostener o no que, para el 16 de agosto de 2002, fecha en la que fue suscrito el contrato núm. 29, los dólares denunciados tenían o no dueño conocido, situación que, a su juicio, carece de relevancia constitucional. Agregó que el actor no ha agotado los medios extraordinarios de defensa judicial, como sería el recurso de revisión contra la sentencia impugnada.
Advirtió que si bien el actor menciona la inconformidad que tiene con el fallo impugnado, no señaló el defecto específico de procedibilidad que pretende sea estudiado. Afirmó que el ICBF y el actor no podían pasar por alto que, antes de la firma del contrato, la Fiscalía General de la Nación había informado que los dueños del dinero eran los “HERMANOS MEJÍA MUNERA”, las medidas cautelares que pesaban sobre este y su origen ilegal. Destacó que el hecho de que para el momento de la celebración del contrato no existiera sentencia en firme que declarara la extinción de dominio, en nada variaba la conclusión del caso, porque tal proceso no definiría quien era el propietario del dinero, sino por el contrario, la pérdida de la propiedad sobre este. I.5.2 El ICBF afirmó que en la medida que el actor propuso la falta de motivación de la sentencia impugnada, tal situación puede ser discutida a través del recurso de revisión, sin que en todo caso haya acreditado el perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. Expuso que la sentencia acusada fue notificada el 15 de junio de 2019, mientras que la presente acción de tutela fue interpuesta el 15 de enero de 2020, por lo que, en su criterio, carece de inmediatez. Arguyó que el actor no cumplió con la carga mínima de argumentación, dado que sólo se limitó a repetir los argumentos que propuso en el trámite del proceso ordinario. Expuso que, en la sentencia T 537 de 2003, la Corte Constitucional resolvió sobre la improcedencia de la acción de tutela para discutir la legalidad de los actos
administrativos acusados, razón por la cual, a su juicio, las consideraciones expuestas en la parte motiva sobre las irregularidades de dichas actuaciones no obligaban al Consejo de Estado. Concluyó que si bien el 27 de agosto de 2011, el actor denunció como bien mostrenco el dinero que fue incautado por la Policía Nacional, a esa fecha ya habían publicaciones periodísticas que informaban el trabajo realizado por la DIJIN que dio lugar a la obtención de aquel, escondido en los muros de un apartamento y que pertenecía a unos narcotraficantes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Conforme con las pretensiones de la solicitud de amparo, la presente acción de tutela tiene como objeto, que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 2674 y 2675 de 18 de diciembre de 2002, mediante las cuales el ICBF revocó el acto que reconoció al demandante la calidad de denunciante de los dineros aludidos y dio por terminado el contrato estatal núm.29, respectivamente. Además, el actor pretende el pago de unas sumas de dinero, producto de una
relación contractual, así como la remisión de copias ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otras autoridades con competencia en causas penales para que investiguen las irregularidades a las que alude en su escrito de amparo. Por otro lado, el actor persigue que se deje sin efecto la sentencia de 14 de mayo de 2019, proferida en segunda instancia por la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, dentro de la acción contractual identificada con el número único de radicación 25000232600020040081701. Por lo anterior, la Sala debe determinar si la presente acción de tutela es procedente para atender los cuestionamientos formulados contra los actos administrativos referidos, ordenar el pago de las sumas de dinero reclamado y disponer la remisión de copias a las autoridades penales para la investigación de los hechos que fundamentan el escrito introductorio. Además, la Sala debe establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si las autoridades demandadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el actor, al haber proferido y adelantado las actuaciones impugnadas. De las actuaciones administrativas acusadas El actor pretende que a través de la presente acción de tutela se dejen sin efecto los actos administrativos mediante los cuales el ICBF revocó el acto que le reconoció la calidad de denunciante de los dineros aludidos y dio por terminado el contrato estatal núm.29 de denuncia de bien mostrenco. Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre
de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»5
(Subrayas y negrillas fuera del texto). En ese orden de ideas, la Sala precisa que, para discutir la legalidad de los actos administrativos cuestionados, el actor tuvo a su disposición los mecanismos ordinarios ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, dentro de la acción contractual identificada con el número único de radicación 2500023260002004081701, el actor ya solicitó la nulidad de los actos administrativos aludidos, pretensión que además le fue accedida en la sentencia de 14 de mayo de 2019, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA resolvió la controversia. Situación distinta es que el restablecimiento pretendido por el actor no le haya sido concedido, esto es, el pago de tres millones quinientos mil dólares ($3.500.000), circunstancia que no le habilita para promover de manera alternativa la presente acción de tutela con el mismo objeto. Por la misma razón, el estudio sobre la titularidad del derecho económico reclamado en el presente asunto es improcedente, dado que tal aspecto fue dilucidado en la sentencia acusada, por lo que lo pertinente será determinar si la acción de tutela es procedente contra esta última, y no definir el derecho que fue objeto de litigio en el proceso ordinario. Ahora bien, en este estado de cosas la Sala encuentra pertinente resaltar que, si el actor estima que los hechos que fundamentan la solicitud de amparo constituyen alguna circunstancia sancionable por la justicia penal, puede formular directamente sus denuncias ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues la acción de tutela no es un mecanismo para suplir los canales dispuestos para tal
5 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. efecto.
Además, en el caso bajo estudio la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, en relación con los aspectos señalados, dado que, en primer lugar, el actor no hace siquiera mención de tal situación y, en segundo lugar, porque de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. En las condiciones anotadas, la Sala concluye que la solicitud de amparo de la referencia es improcedente para discutir sobre la legalidad de los actos administrativos acusados, el pago de las sumas reclamadas y la remisión de copias de las actuaciones ante las autoridades con competencia en causas penales. De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de
2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo7. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012
02201 01. iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la
protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
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