CE-11001-03-15-000-2020-00085-00(REV)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00085-00(REV)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En proceso ejecutivo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza taxativa El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas i) por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ii) por los Tribunales Administrativos y iii) por los jueces administrativos (…) las causales que pueden proponerse como fundamento del recurso extraordinario de revisión, están enlistadas de manera taxativa en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que de conformidad con la ley procesal son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por esta vía. En efecto, se trata de la revisión de aspectos objetivos que puedan dar lugar a la estructuración de las causales de revisión consagradas en la norma en cita, no de errores de interpretación FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 250
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del recurso extraordinario de revisión ver Corte Constitucional C520 de 2009
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la técnica del recurso extraordinario de revisión ver Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia del 3 de noviembre de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2017-00859-00(REV).
Magistrada ponente: Rocío Araújo Oñate.
CUASAL SEGUNDA DE REVISIÓN / HABERSE DICTADO LA SENTENCIA CON FUNDAMENTO EN DOCUMENTOS FALSOS O ADULTERADOS – Como causal de revisión / CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN – Configuración / PRUEBA FALSA – Incidencia en el fallo objeto de revisión La posición actual permite al juez de la revisión valorar los documentos cuya ausencia de veracidad se invoca, y definir si los mismos adolecen de falsedad o adulteración, sin que tal determinación requiera de pronunciamiento del juez penal, o de la exigencia de haberse propuesto y prosperado un incidente de tacha de falsedad. Sin embargo, para el efecto, debe tenerse en cuenta que para que prospere la causal, el recurrente debe haber obtenido la prueba o certeza de la falsedad de los documentos con posterioridad a la sentencia atacada y no durante el trámite del proceso ordinario, toda vez que en dicho evento, pues deberá poner en conocimiento del juez natural de la causa dicha situación antes de que se profiera sentencia. Es decir, el recurso extraordinario de revisión, no puede ser utilizado para subsanar la falta de actividad probatoria o gestión procesal de las partes, sino para cuando aparezcan situaciones o evidencias posteriores a la decisión definitiva que no pudieron ser puestas en conocimiento del juez antes de que fallara. (…) el juez tiene el deber de considerar cualquier hecho relevante para el sentido del fallo, así este haya acontecido con posterioridad a la presentación de la demanda, siempre que se advierta por la parte interesada a más tardar en sus alegatos de conclusión, o bien, si tal alegato no procede, antes que el
expediente ingrese al Despacho para dictar sentencia. De este modo, se puede concluir que el ordenamiento procesal trae consigo la posibilidad de incorporar pruebas al expediente, aun si estas no se solicitaron o aportaron en las oportunidades legalmente previstas para ello, con el único fin de esclarecer la verdad sobre la que versa el objeto del litigio. Lo anterior, tiene por objeto poner de presente que el Departamento de Bolívar, quien ahora pretende la revisión de la sentencia que confirmó el proveído que ordenó seguir adelante la ejecución en su contra, se abstuvo de poner en conocimiento de la colegiatura de la segunda instancia la existencia de una decisión judicial en la que se determinó la falsedad ideológica de algunos de los medios probatorios con los que se demostró el cumplimiento de la obligación contractual de cuya ejecución se trata RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye oportunidad para reparar yerros / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se declara infundado porque parte no expuso argumentos de revisión en oportunidades existentes ante juez ordinario / PARTE INTERESADA – Contribuyó con su omisión a que juez incurriera en error [P]ese a que la decisión de la justicia penal se dictó con bastante anticipación al ingreso del expediente ejecutivo para fallo, el Departamento de Bolívar guardó silencio frente a esta circunstancia, muy a pesar del peso que la referida sentencia pudiera tener en el sentido de la decisión materia de esta revisión. (…) [L]a Sala advierte que el ente territorial ejecutado, mediante la revisión que nos ocupa, pretende en realidad subsanar la falencia en materia de contradicción que, por
desidia, no ejerció en el transcurso del proceso ejecutivo, propósito para el cual no se instituyó este mecanismo extraordinario. (…) [E]s pertinente tener presente que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia se dictó con posterioridad a la fecha en que venció el término para alegar de conclusión, toda vez que el traslado correspondiente se dispuso a través de auto del 7 de febrero de 2011. Por ello, no era procedente que la parte ejecutada se refiriera a esta circunstancia en sus alegaciones finales, ya que ello no resultaba materialmente posible. Con todo, no hay que perder de vista que el texto del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil permitía a las partes manifestar cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en debate, inclusive antes de que el expediente ingresara al Despacho para sentencia, cuando no procedía alegar de conclusión, supuesto que se acompasa con la situación del Departamento de Bolívar por cuanto, pese a que no le era posible exponer tal hecho en sus alegaciones finales dado el contexto temporal, bien pudo hacerlo antes del ingreso del proceso para fallo, máxime cuando el mismo registró varias salidas y entradas, según se explicó en los párrafos anteriores. Finalmente, se debe advertir que el recurrente, salvo la sentencia de casación del 10 de mayo de 2017, no puso de presente otros aspectos o medios de prueba que permitan a esta colegiatura realizar el análisis objetivo correspondiente, en torno a la presunta falsedad de los documentos con base en los cuales se dictó la sentencia materia de esta revisión, por lo tanto, es claro que tuvo la oportunidad de poner en conocimiento del juez de la ejecución
dicha providencia judicial antes de que se produjera la sentencia ahora censurada y no lo hizo. Es decir, contribuyó con su omisión a que el juez de la ejecución incurriera en error por lo que dicha falencia no puede ser corregida ahora vía, recurso extraordinario de revisión. Un escenario diferente se hubiera presentado si el ahora recurrente hubiese puesto en conocimiento del juez de la ejecución la sentencia penal que ahora aduce y éste se hubiera negado a tenerla en cuenta. No obstante, como no lo hizo, lo que está demostrado es que, existiendo una providencia de naturaleza penal relevante para la decisión de un proceso ejecutivo, para ese momento en curso, no se le informó al juez de su existencia. Sobre la base de las consideraciones anteriores, y en atención a que la parte aquí demandante busca subsanar su descuido frente a las actuaciones que le correspondían en el trámite ejecutivo, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00085-00(REV) Actor: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Demandado: SENTENCIA DEL 10 DE ABRIL DE 2019 PROFERIDA POR EL
CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión presentado por el Departamento de Bolívar contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 10 de abril de 2019, que confirmó la sentencia del 16 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución en contra del ente territorial, dentro del proceso ejecutivo con radicado 13001-23-31-000-200800120-02; con fundamento en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 250 de la Ley 1437 de 20111.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda ejecutiva 1 “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.” 1.1. Pretensiones El señor Carlos Alberto Muñoz Aguirre, en su condición de cesionario de los derechos litigiosos de la Cooperativa Multiactiva de Gestores de Cartagena (en adelante Gestocoop), en nombre propio, presentó demanda ejecutiva contra el Departamento de Bolívar, dentro de la cual solicitó: “1. Se pretende que se libre mandamiento ejecutivo contra la demandada y
a favor de la demandante: a. Por setecientos catorce millones setecientos noventa y ocho mil novecientos veintisiete pesos. ($714.798.927.000) (sic).., (sic) valor a la cantidad de dinero que debe la demandada y que consta en el título relacionado. b. Los intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible.
c. Las costas del proceso.” 1.2. Fundamentos fácticos En la demandada, la parte ejecutante expuso los siguientes hechos: Señaló que, con ocasión de la urgencia manifiesta desatada como consecuencia de la ola invernal que afectó al Departamento de Bolívar en el año 2007, Gestocoop celebró un contrato con dicho ente territorial, cuyo objeto consistió en la adquisición de mercados y kits de aseo, para apoyar en actividades de salubridad y alimentación de la población afectada. Afirmó que, por virtud de dicho contrato, el Departamento de Bolívar se comprometió a pagar la suma de setecientos catorce millones setecientos noventa y ocho mil novecientos veintisiete pesos ($714.798.927.oo), a contra entrega de los elementos contratados, lo que en su criterio se demostró con el acta de recibo a satisfacción suscrita por el supervisor del contrato, junto con la cuenta de cobro y la factura. Sostuvo Gestocoop cumplió con el objeto del contrato, y que a la fecha de presentación de la demanda el Departamento de Bolívar no había cancelado la obligación. Destacó que Gestocoop le cedió su derecho de crédito. 1.3. Fundamentos jurídicos Sostuvo que fundó la demanda ejecutiva en el texto de los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil2 , vigente para esa época, y 75 de la Ley 80 de 19933. 1.4. Mandamiento de pago Mediante proveído del 15 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo de Bolívar libró mandamiento de pago en contra del departamento de Bolívar y a favor del señor Carlos Alberto Muñoz Aguirre, por concepto de capital en la suma de
$714’798.927.oo, más los intereses moratorios a que haya lugar. 1.5. Excepciones de la parte ejecutada El Departamento de Bolívar propuso las siguientes excepciones: Improcedencia de adelantar la ejecución estando vigente un acuerdo de reestructuración de pasivos: Sostuvo que el Departamento de Bolívar se acogió a lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, de modo que no era posible librar el mandamiento de pago, por estar en curso el acuerdo de restructuración de pasivos.
Nulidad del contrato: Mencionó que el gobernador del Departamento de Bolívar y Gestocoop suscribieron el Contrato 384 de 2007 (sin fecha), con el objeto de contratar la adquisición de mercados y kits de aseo para apoyar las actividades de salubridad y alimentación en los municipios de Cicuco, Talaigua Nuevo, San
Jacinto, el Peñón y Margarita. Agregó que el 27 de diciembre de 2007, la coordinadora del Programa de Urgencias certificó el cumplimiento a satisfacción del objeto contractual por parte de Gestocoop, sin verificar el ingreso al almacén de la Secretaría de Salud de los bienes contratados, y que si bien se expidieron otros certificados de ingreso y egreso el 31 de diciembre de 2007, las mercancías nunca fueron repartidas a la población. Sostuvo que las situaciones anotadas daban cuenta de la nulidad del contrato por violación del principio de transparencia y selección objetiva, toda vez que: i) se solicitó una única propuesta para contratar; ii) el contratista no acreditó experiencia en el tipo de contrato a celebrar, máxime por la cantidad de dinero que se
2 “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.” 3 “ARTÍCULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” contrató; iii) no acreditó la infraestructura y logística suficiente; iv) no se consultaron los registros públicos de personas autorizadas para ejercer tales funciones y v) la falta de fecha de suscripción del contrato, que por ser requisito esencial, generaba su nulidad.
Contrato no cumplido: Indicó que si bien la coordinadora del Programa de Urgencias dio cuenta de la entrega de los mercados y kits de aseo, la misma no fue verificada en el almacén, de modo que se echa de menos el cumplimiento de la obligación.
Falta de legitimación por activa: Adujo que la cesión de crédito hecha por
Gestocoop al señor Carlos Alberto Muñoz Aguirre es inexistente como quiera que se encontraba prohibida salvo autorización expresa de la entidad contratante.
2. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 16 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Bolívar dispuso: “PRIMERO: Seguir adelante con la ejecución del presente asunto, tal como se dispuso en el auto del quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) SEGUNDO: Practíquese la liquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil”.
Las consideraciones del Tribunal demandado, para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación. Explicó que según el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, el demandado debe proponer excepciones al mandamiento de pago dentro de los diez días siguientes a su notificación. Expuso que, en este caso, el mandamiento de pago se profirió el 15 de julio de 2008, y se notificó el 15 de septiembre siguiente, por lo que el ejecutado tenía hasta el 29 de septiembre de 2008 para proponer excepciones, sin embargo, lo hizo hasta el 11 de junio de 2009. Concluyó que, por lo anterior, procede dictar la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, de acuerdo con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil4. 4 “ARTÍCULO 507. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres días
siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente, que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. 2.1. Solicitud de aclaración El apoderado de la parte ejecutada solicitó aclaración de la sentencia, por cuanto en los argumentos del fallo no se expuso con claridad las razones por las que el Tribunal consideró que las excepciones al mandamiento de pago fueron extemporáneas. Precisó que el mandamiento de pago cobró ejecutoria hasta el día 28 de mayo de 2008, una vez resuelto el recurso de reposición que presentó contra dicho proveído, de manera que, en los términos del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, cuando se pide reposición de un auto a partir del cual inicia un término, este comienza a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelve el recurso. 2.2. Providencia que resolvió la solicitud de aclaración Por auto del 19 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la solicitud de aclaración, bajo el argumento según el cual el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil es claro en señalar que las excepciones al mandamiento de pago deben presentarse dentro de los diez días siguientes a su notificación, norma especial que debe aplicarse de manera preferente sobre la regla general prevista en el artículo 120 Ibidem. Con fundamento en lo anterior, consideró que la providencia materia de aclaración no contenía conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda.
3. Recurso de apelación5
Inconforme con el fallo, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos: Explicó que presentó recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. El auto se notificará por estado y contra él no procederá recurso de apelación.” (Destacado por la Sala) 5 Por auto del 1° de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó por improcedente el recurso de apelación, al considerar que la sentencia de que trata el artículo 507 del C.P.C., no es apelable. La parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. Mediante auto del 19 de noviembre de 2009 el Tribuna dispuso, entre otras cuestiones, no reponer el auto recurrido y ordenó la expedición de copias para que el superior conociera del recurso de queja. A través de proveído del 19 de julio de 2010, la Sección Tercera del Consejo de Estado estimó mal denegado el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada, contra la sentencia del 16 de julio de 2009. de pago a favor del ejecutante, por lo que el término para presentar las excepciones al mismo comenzaba a correr una vez resuelto tal recurso.
Expuso que el referido recurso fue resuelto a través de auto del 20 de mayo de 2009, en la que se confirmó el mandamiento de pago. Afirmó que de conformidad con el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente de la notificación del auto que resolvió el recurso de reposición, comenzaba a correr el término de diez días para presentar las excepciones al mandamiento de pago, plazo que venció el día 11 de junio de 2009, fecha en la que presentó tales excepciones. Insistió en que el Tribunal no tuvo en cuenta esta circunstancia, y que las excepciones de mérito fueron presentadas de manera oportuna.
4. Sentencia objeto de revisión La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 10 de abril de 2019, confirmó el proveído de primera instancia en los siguientes términos: “PRIMERO: NIÉGANSE las excepciones propuestas por la entidad demandada por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 16 de julio de 2009, en cuanto ordenó seguir adelante la ejecución, por el valor del crédito el cual asciende a la suma de SETECIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS M/C ($714.798.927,oo m/cte), más los intereses previstos en la ley 80 de 1993 causados a partir del momento en que se hizo exigible la obligación y hasta la fecha de la presente providencia, suma que
asciende a MIL CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS
NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ( $1.165.509.154 m/cte) Sin embargo, la entidad demandada podrá ejercer el DERECHO DE RETRACTO referido en la parte motiva de esta providencia, dentro de los nueve días siguientes a la notificación de la sentencia, con lo cual podrá optar por cancelar el valor por el cual se adquirió el derecho litigioso SETECIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS M/C ($714.798.927,oo m/cte), más los intereses legales causados desde la fecha de dicho contrato y hasta la sentencia, suma que asciende a CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 477.589.835,oo m/cte). Para tal fin el expediente se mantendrá en la secretaría del despacho durante el término de nueve días hábiles contados desde su ejecutoria durante el cual la entidad DEMANDADA podrá ejercer el correspondiente derecho. En cualquier caso, la suma a pagar por la entidad demandada (correspondiente a la condena o al retracto), causará los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A a partir de la ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: CONTINÚESE con el trámite del proceso, practíquese la liquidación del crédito en los términos del artículo 521 del C. de P.C., una vez el expediente regrese al tribunal de origen.
CUARTO: CONDÉNASE a la parte demandada al pago de las costas
procesales y fíjese como agencias en derecho a cargo de la misma el cinco por ciento (5%) de la orden contenida en el mandamiento de pago, equivalente a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES
SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA
Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 35.739.946,oo m/cte).
Liquídense por la Secretaría.” Entre sus fundamentos, se destacan los siguientes: Se pronunció acerca de las excepciones denominadas i) improcedencia de adelantar la ejecución estando vigente un acuerdo de reestructuración de pasivos; ii) contrato no cumplido; iii) falta de legitimación por activa invocada por la parte ejecutada y iv) la nulidad del contrato. Frente a la primera, sostuvo que si bien el acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito entre el Departamento de Bolívar y sus acreedores vincula a dichas partes, el mismo “no es obligatorio frente a ACREEDORES que adquieran tal condición con posterioridad a su suscripción.”, como es el caso de la parte ejecutante, por lo que la excepción no prosperó. Respecto de la falta de legitimación por indebida cesión de derechos, sostuvo que para cuando se produjo tal cesión, 11 de enero de 2008, ya se había cumplido el objeto contractual, además que el contratista, conforme con lo estipulado textualmente en el contrato, no cedió un crédito sino un derecho litigioso, conforme a las reglas del Código Civil. En cuanto a la excepción de nulidad del contrato, explicó que el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para cuestionar la legalidad del título.
En lo que concierne a la excepción de incumplimiento contractual, explicó que mediante el Contrato 384 de diciembre de 2007, suscrito entre el Departamento de Bolívar y Gestocoop, esta última se obligó a la entrega de mercados y kits de aseo para afrontar la ola invernal en el sur del departamento de Bolívar. Explicó que la obligación de entrega de los productos debía acreditarse con el acta de recibo a satisfacción de los elementos, suscrita por el almacenista y el supervisor del contrato, labor a cargo del Coordinador del programa de emergencia y desastres de la Secretaría de Salud departamental. Mencionó que la Coordinadora del Programa de Emergencia y Desastres de la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar, el 27 de diciembre de 2007, dio cuenta de recibir a satisfacción los mercados y kits de aseo, y aunque no hizo una descripción detallada de la entrega de los elementos, el comprobante de ingreso 230 de 31 de diciembre de 2007, suscrito por la Almacenista de la Secretaría de Salud del Departamento de Bolívar especificó la descripción, cantidad, valor unitario y el total de cada uno de los ítems contratados, los cuales ingresaron a las dependencias de la entidad territorial . Concluyó que, con base en los referidos documentos, que no fueron tachados de falsos, se acreditó el cumplimiento del contrato y, por ende, había lugar a exigir el cumplimiento de las obligaciones allí pactadas. Agregó que por virtud de la prueba decretada de oficio, se despejaron las dudas existentes respecto de la entrega de los mercados y kits de aseo, puesto que el 22 de octubre de 2018, el fiscal tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia
remitió copia de la decisión de 4 de abril de 2017, mediante la cual precluyó la investigación adelantada en contra del gobernador Libardo Simancas Torres.
5. El recurso extraordinario de revisión Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2019 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, el Departamento de Bolívar interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 10 de abril de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 2° del artículo 250 de la Ley 1437 de 20116.
Luego de exponer los antecedentes del contrato en cuestión y el trámite del proceso ejecutivo, expuso que en el año 2008, al asumir funciones el nuevo gobernador de Bolívar, este se percató de que no se cumplió la entrega de los elementos contratados al amparo de la urgencia manifiesta, y por lo tanto no se repartieron tales insumos, al punto que fue necesaria su incineración debido a su descomposición. Sostuvo que entre las varias investigaciones disciplinarias, fiscales y penales frente a la irregularidad en mención, una de ellas se adelantó respecto de las certificaciones expedidas por las funcionarias Betty del Carmen Mercado Barrios, coordinadora del Programa de Urgencia, Emergencia y Desastres de la Gobernación de Bolívar, y Lunela Palis Viana, jefe de Almacén, en las que hicieron 6 “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.” constar la entrega y recepción de la mercancía contratada, lo que resultó falso
según lo determinó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Adujo que la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación penal correspondiente, en la que se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de las referidas funcionarias, como presuntas responsables del delito de falsedad ideológica en documento público. Precisó que el ilícito endilgado se refirió a las certificaciones que dieron cuenta de la entrega de los insumos contratados. Indico que el 19 de marzo de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena dictó sentencia condenatoria en contra de Betty del Carmen Mercado Barrios y Lunela Palis Viana, por ser autoras del delito de falsedad ideológica en documento público. Expuso que la defensa de las implicadas apeló dicha sentencia, y que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 21 de mayo de 2014, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a las procesadas. Mencionó que, inconformes con tal decisión, el Departamento de Bolívar, parte civil en el proceso penal, así como el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, presentaron recurso extraordinario de casación. Indicó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia el 10 de mayo de 2017, en la que dispuso casar la providencia objeto de alzada y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a las procesadas. Lo anterior en los siguientes términos: “1. CASAR la sentencia de 21 de mayo de 2014 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que absolvió a BETTY DEL
CARMEN MERCADO BARRIOS y LUNELA PALIS VIANA del delito de falsedad ideológica en documento público.
2. CONFIRMAR, como consecuencia de lo anterior, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena que las condenó como autoras del citado delito al imponerles las penas de cincuenta (50) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, concediéndoles la prisión domiciliaria. (…)” Explicó que esta decisión corroboró que el contrato no se cumplió, y que las certificaciones de ingreso de los elementos contratados eran falsas.
Precisó que tales certificaciones eran requisito obligatorio para el pago del valor pactado en el contrato. Expuso que, en criterio de la Corte Suprema de Justicia, las procesadas incurrieron en el delito de falsedad ideológica en documento público, con fundamento en que, en ejercicio de sus funciones como interventora del contrato y jefe de almacén, expidieron certificados de recibo e ingreso de los elementos contratados, sin que efectivamente los mismos hayan sido entregados por el contratista. Indicó que el alto Tribunal, al referirse a las manifestaciones de las acusadas en cuanto a que la mercancía fue almacenada en otras bodegas ubicadas en el sector de Manzanillo entre el 30 y 31 de diciembre de 2007, señaló que de acuerdo con el testimonio de un empleado de la propietaria de esas bodegas, las mismas se arrendaron hasta febrero del año 2008, lo que demostró que para diciembre de 2007 no se podía certificar la entrega los productos contratados.
Afirmó que, en ese orden, no se cumplió con el lugar de almacenamiento de la mercancía, que según el contrato era el almacén de la Secretaría de Salud, lo que evidenció que los elementos no fueron recibid
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