CE-11001-03-15-000-2020-00086-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00086-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00086 00
Actora: Fe Marina Vásquez Caballero
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUTO DE
RECHAZO DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Se contabiliza desde que se tiene conocimiento del hecho
dañoso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[P]ara la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en una interpretación irrazonable del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que al resolver el caso concreto, aplicó correctamente i) los enunciados contenidos en dicha norma jurídica en donde se estableció expresamente la regla según la cual cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, y ii) respecto al enunciado normativo relacionado con la ocurrencia del hecho, aplicó la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo según el cual “[…] el cómputo de la caducidad debe tener en cuenta la fecha en la que la víctima o demandante conoció la existencia del hecho dañoso […]” y, a afectos de establecer cuál fue ese momento en atención a que no resulta conveniente prolongar en el tiempo el conteo del plazo
para interponer la acción comoquiera que el daño se encuentra materializado en un solo momento, recordó que esta Corporación ha señalado que “[…] no debe confundirse el nacimiento del daño con posterior agravación o empeoramiento […]”, de manera que si una obra pública produce daños que se prolongan en el tiempo, no puede aceptarse que mientras persista esa prolongación continúe vigente el derecho de reclamar a través de la acción de reparación directa. En consecuencia, si bien la actora señala que el hecho dañoso lo hizo consistir además en la omisión de la entidad territorial al permitir que toda la urbanización deposite basuras dentro de su lote, lo cierto es que a la autoridad judicial le corresponde realizar el análisis del cómputo de la caducidad a partir de un momento cierto, del que pueda concluir que la víctima conocía la existencia del daño que, dicho sea de paso, inició en el año 2006, pero se materializó en el momento en el cual la autoridad administrativa pretendió conjurar la afectación con la realización de una obra pública que a la postre empeoró la situación de salubridad de la actora y la obligó a reubicar su vivienda, hecho que ocurrió el 28 de enero de 2008; de manera que el término para demandar corrió desde el 28 de enero de 2008 hasta el 28 de enero de 2010. Se debe recordar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación
que no aconteció en el presente caso teniendo en cuenta que el ejercicio hermenéutico de interpretación del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se realizó de manera razonable. Además, la Corte ha dicho que se trata de una de las causales más restringidas, dado que la interpretación de la ley es un escenario en el que se evidencian con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que dentro del marco del Estado Social de Derecho se busca proteger al operador judicial de injerencias indebidas en su rol de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00086 00
Actora: Fe Marina Vásquez Caballero La Sala considera que esas solicitudes no cumplen con el requisito de la subsidiariedad en tanto que advierte que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa con el fin de solicitar la protección de los derechos relacionados con la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado. En efecto, cuando con fundamento en la eventual violación de la salubridad se pretenda la actividad de las autoridades administrativas o los particulares, habrá de acudirse a los mecanismos de defensa previstos para ello. De igual manera, no es viable, a través del ejercicio de la acción de tutela, reclamar la adjudicación de
un inmueble en condiciones habitables, de manera que la actora debe acudir a las instancias y mecanismos previstos para tales fines. En consecuencia, la actora cuenta con otros mecanismos de defensa que le permiten proteger sus derechos fundamentales y obtener la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00086-00(AC)
Actor: FE MARINA VÁSQUEZ CABALLERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS Tema: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) dignidad humana, iii) vivienda digna y iv) mínimo vital
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Fe Marina Vásquez Caballero contra el Tribunal Administrativo de Antioquia1, porque, a su juicio, al proferir el auto de 18 de julio de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001 33 33 017 2018 00479 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES 1 Además, presentó algunas pretensiones, a cargo de la empresa Aguascol Arbeláez S.A. ESP y del Municipio
de Cáceres, Antioquia 3
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00086 00
Actora: Fe Marina Vásquez Caballero La solicitud
1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir el auto de 18 de julio de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001 33 33 017 2018 00479 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que desde antes del año 2004 era poseedora de un bien baldío ubicado en el corregimiento El Guarumo del Municipio de Cáceres, el cual no contaba con servicios de acueducto ni alcantarillado.
4. Señaló que en el año 2006 acudió a la Alcaldía Municipal de Cáceres con el fin de formular queja por la presencia de desperdicios, basura y escombros en el agua que llegaba a su predio. Reclamación que también presentó ante la Secretaría de Salud de Antioquia, quien realizó visita en el lugar de los hechos el 30 de agosto de ese año.
5. Sostuvo que en el año 2007 puso en conocimiento de Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, en adelante CORANTIOQUIA la situación que la aquejaba, entidad que remitió la petición a la alcaldía del municipio. Indicó que en diciembre de ese año, la alcaldía inició unas obras de construcción de alcantarillado, sin embargo, las mismas no contaban con los parámetros técnicos, de manera que se agravó su situación.
6. Afirmó que el 27 de enero de 2008 se vio obligada a abandonar su predio y suscribir un contrato de arrendamiento en otro inmueble.
7. Informó que la Alcaldía del Municipio de Cáceres le adjudicó el inmueble señalado supra, mediante Resolución núm. 382 de 17 de noviembre de 2011. Sin embargo, sostuvo que no ha podido regresar al inmueble por cuanto i) no cuenta con servicios de acueducto y alcantarillado y ii) aún se depositan residuos sólidos por parte de los habitantes del sector.
8. La señora Fe Marina Vásquez Caballero presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Cáceres y la empresa Aguascol Arbeláez SA ESP2, el 5 de diciembre de 2018, con el fin de que se les declarara solidaria y patrimonialmente responsables por la falla en el servicio en que incurrieron con ocasión de la omisión en el tratamiento de desechos y aguas residuales y por el daño antijurídico ocasionado al verse obligada a abandonar su residencia.
Providencia proferida el 10 de diciembre de 2018 por el Juzgado Diecisiete
Administrativo del Circuito de Medellín dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001 33 33 017 2018 00479 00
9. La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: 2 Por ser la encargada del suministro, operación y mantenimiento del acueducto y alcantarillado del Municipio de Cáceres
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00086 00
Actora: Fe Marina Vásquez Caballero “[…] PRIMERO: Rechazar la demanda de Reparación Directa presentada por la señora FE MARINA VÁSQUEZ CABALLERO, a través de apoderado, en contra del MUNICIPIO DE CÁCERES y la empresa AGUASCOL ARBELAEZ SA ESP, por caducidad de la acción, conforme a lo expuesto en la parte motiva […]”.
10. Adujo que el término de caducidad para este caso, empezaba a contabilizarse el 28 de enero de 2008, por ser el día siguiente al que la actora se había visto obligada a desplazarse de su vivienda e incurrir en gastos no previstos
11. Sostuvo que los argumentos relacionados con el daño continuado no son de recibo por cuanto encontró claro que el daño reclamado recaía sobre la reubicación de su domicilio que la hizo incurrir en gastos no previstos. En ese sentido, señaló que el Consejo de Estado ha reconocido que aunque el daño se prolongue con posterioridad al acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para sus pretensiones, esto no significa que el término de caducidad
se postergue de manera indefinida, de forma que el inicio del cómputo deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño. Providencia proferida el 18 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001 33 33 017 2018 00479 01
12. El Tribunal Administrativo de Antioquia, dispuso: “[…] PRIMERO. CONFÍRMASE el auto del 10 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
13. Explicó que cuando el daño es continuado o de tracto sucesivo, el término de la caducidad debe contarse a partir del momento cierto del daño. En ese sentido, encontró indudable que las pretensiones indemnizatorias planteadas en la demanda, devienen de la presunta negligencia y omisión que se endilgan a las entidades demandadas desde el año 2006 que “[…] tuvo su detonante […]” cuando la actora se vio obligada a desocupar su vivienda por los problemas de salubridad.
14. En consecuencia, sostuvo que, pese a que el daño se agravó o empeoró con posterioridad, los daños y perjuicios que se alegan con la demanda se entienden materializados el 27 de enero de 2008, fecha en la que tuvo que desocupar su
vivienda luego de concluidas las obras adelantadas por el Municipio de Cáceres. La solicitud de tutela Pretensiones
18. La actora solicitó3 en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA.- DEJAR SIN EFECTOS, por las razones expuestas en el auto interlocutorio No. 179 del 18 de julio de 2019 proferida por la SALA QUINTA MIXTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, el cual CONFIRMÓ 3 Cfr. Folio 16
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00086 00
Actora: Fe Marina Vásquez Caballero el auto interlocutorio No. 82 del 10 de diciembre de 2018 proferida por el JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual rechazó la demanda de reparación directa interpuesta por el JUZGADO 17
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual rechazó la demanda de reparación directa interpuesta por la señora FEMARINA VÁSQUEZ CABALLERO, por haber operado el fenómeno de la caducidad. SEGUNDA. En consecuencia CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de la señora FEMARINA VÁSQUEZ CABALLERO y REVOCAR el auto interlocutorio No. 82 del 10 de diciembre de 2018 proferido por el JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, ordenándose continuar con el trámite de la referida ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA interpuesta en contra
del municipio de CÁCERES, ANTIOQUIA, y la empresa AGUASCOL ARBELAEZ S.A. E.S.P. por parte de la accionante. TERCERA.- Subsidiariamente, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA y a la VIVIENDA DIGNA de la señora FEMARINA VÁSQUEZ CABALLERO, y ordenar al municipio de CÁCERES, ANTIOQUIA, tomar las medidas necesarias en término efectivo, para restringir que los habitantes de la Urbanización Villa San Roque, en el corregimiento El Guarumo del municipio de Cáceres, continúen usando el lote de propiedad de la señora FEMARINA VÁSQUEZ CABALLERO […] como depósito de basuras y escombros. Igualmente que tome las medidas constructivas necesarias para que la canalización de aguas residuales, que pasa por el inmueble descrito, no afecte la habitabilidad de dicho predio. CUARTA. En caso de no ser viables arquitectónica o económicamente las medidas tendientes a hacer habitable el inmueble con las aguas residuales que pasan por el mismo, ordenar al municipio de CÁCERES, ANTIOQUIA, reubicar a la señora FEMERINA VÁSQUEZ CABALLERO y adjudicarle un inmueble de iguales condiciones físicas y económicas al de su propiedad, o en última instancia le haga una en las mismas condiciones que tuviese el inmueble de mi poderdante antes de que se tomaran las acciones que lo afectaron. […]”
19. Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al realizar una interpretación irrazonable del artículo 164 de la Ley 1437 de 18 de
enero de 20114 que regula el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa.
20. Sostuvo que la decisión objeto de reproche llegó a conclusiones confusas en tanto no se tiene certeza de la norma aplicada, toda vez que citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se establece que el cómputo de la caducidad comienza al momento en que se realiza la obra pública o al momento en que la víctima tiene conocimiento del daño, pero concluye que en este caso la caducidad debe contarse desde el 28 de enero de 2008 fecha en la cual la actora se ve obligada a desocupar su inmueble.
21. En ese sentido, afirmó que lo que se alega como hecho dañoso no es solo la obra pública en la que el Municipio de Cáceres canaliza las aguas residuales de forma expuesta por el lote en donde vivía la actora y su familia, sino que también se alega la omisión de la entidad territorial al permitir que toda la urbanización deposite sus basuras dentro del mismo lote; omisión que ha continuado en el tiempo. 4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00086 00
Actora: Fe Marina Vásquez Caballero
Actuación
22. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de febrero de 2020, i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, al Presidente de la Empresa Aguascol Arbeláez S.A. ESP y al Alcalde
del Municipio de Cáceres, Antioquia, iii) vinculó al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, en calidad de tercero con interés legítimo y iv) negó la la solicitud de “[…] práctica de inspección judicial […]”. Intervenciones de la parte accionada y de las partes vinculadas
23. El representante legal de la sociedad Aguascol Arbeláez SA ESP solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo y que se le desvincule de la misma por cuanto el escrito de tutela no se dirige contra esa sociedad ni contra el municipio en tanto el interés de la actora es que se revoque un pronunciamiento judicial. 23.1. Afirmó que si bien Aguascol Arbeláez SA ESP es la empresa encargada de la administración, operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado del Municipio de Cáceres, no es cierto que lo haga dentro del perímetro en que ocurrieron los hechos, tal y como consta en el contrato celebrado con ACUANTIOQUIA y en la certificación expedida por la Secretaría de Planeación del Municipio el 31 de octubre de 2018 en la que expresamente manifiestan que Aguascol sólo presta el servicio en la zona urbana y, el Corregimiento de Guarumo pertenece a la zona rural.
24. Las autoridades judiciales se limitaron a remitir en medio magnético copias del proceso ordinario objeto de reproche.
25. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín y el Alcalde del Municipio de Cáceres, Antioquia guardaron silencio, en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
26. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela
27. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00086 00
Actora: Fe Marina Vásquez Caballero Cuestión previa
28. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
29. Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa
por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo
estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 8
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00086 00
Actora: Fe Marina Vásquez Caballero
30. La Sala advierte que Aguascol Arbeláez SA ESP solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
31. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la providencia de segunda instancia de 18 de julio de 2019 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001 33 33 017 2018 00479 01, en el cual fungían como parte
demandada.
32. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a Aguascol Arbeláez SA ESP le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de reparación directa en el cual era parte.
33. En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.
Problemas jurídicos
34. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el auto de 18 de julio de 2019 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001 33 33 017 2018 00479 00, incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 164 de la Ley 1437, lo que trajo como consecuencia que declarara la caducidad del medio de control de reparación directa y iii) establecer si proceden las pretensiones subsidiarias relacionadas con a) la restricción a los habitantes de la Urbanización Villa San Roque en el Corregimiento de El Guarumo en el Municipio de Cáceres de utilizar el lote de la actora como depósito de basuras y escombros o b) la orden al Municipio de Cáceres de adjudicarle a la actora un inmueble en iguales condiciones físicas y económicas a las de su lote
35. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los
siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, v) el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, vi) solución del caso concreto, y finalmente las vii) conclusiones de la Sala. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
36. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello7, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00086 00
Actora: Fe Marina Vásquez Caballero los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela
cuando se dirige contra providencias judiciales
37. Esta Sección8 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
38. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
39. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”9.
40. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del
precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
41. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros.
42. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
43. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
9Corte Constitucional. Sentencia T619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00086 00
Actora: Fe Marina Vásquez Caballero Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
44. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
45. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 45.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales i) al debido proceso, ii) a la dignidad humana, iii) a la vivienda digna y iv) al mínimo vital. 45.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados s
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