CE-11001-03-15-000-2020-00090-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00090-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00090-00
Demandante: JHONIER VALLEJO LÓPEZ Y OTRO
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No ha establecido que el principio de favorabilidad aplique en materia tributaria ni que imponga aplicación inmediata de las normas que modifican de manera beneficiosa los elementos de los tributos de período / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / LEGALIDAD DE CONCEPTO DE LA DIAN – Ya fue objeto de pronunciamiento / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala encuentra que la sentencia del 27 de junio de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no resolvió de fondo la legalidad del Concepto No. 018128 del 15 de junio de 2015 pues dicha providencia, declaró la existencia de cosa juzgada pues previamente la Sección especializada en asuntos tributarios ya se había pronunciado sobre su legalidad. No obstante lo anterior, realizó pronunciamientos frente a cada una de las providencias que el actor refiere en el libelo introductorio de esta acción, en ese sentido indicó que en la providencia C-185 de 1997 (MP: José Gregorio Hernández) se generó una confusión en la que subsiste la impresión de que, pese a lo establecido en el último inciso del artículo 338 de la Constitución, es forzosa la aplicación inmediata de las normas beneficiosas para los contribuyentes, desde el inicio del mismo
periodo en que se expiden, y que es el argumento principal de la demanda objeto de pronunciamiento. (…)se puede advertir, de lo expuesto en la sentencia controvertida y luego de analizar las sentencias invocadas como desconocidas, que no existe el precedente jurisprudencial alegado en la acusación, se desprende que no se ha establecido que el principio de favorabilidad aplique en materia tributaria que imponga la forzosa aplicación inmediata de las normas que modifican de manera beneficiosa los elementos de los tributos de periodo, más cuando generalmente las propias normas establecen su entrada en vigencia, atendiendo a la disposición constitucional contenida en el artículo 338. Se puede concluir que las sentencias C-185/97, C-006/98, C-1251/01 y C-686/11 no constituían precedente aplicable al caso concreto ya que los asuntos resueltos distan del alegado y los apartes traídos se encuentran descontextualizados del problema jurídico primigenio, como se desprende de los apartes transcritos, lo que permite concluir que no se incurrió en desconocimiento del precedente y en todo caso cualquier análisis sobre la aplicación o no de las sentencias en nada variaría la decisión de instancia por cuanto el fundamento de la decisión es la existencia de un pronunciamiento anterior que ya había resuelto la legalidad del concepto demandado, por lo que técnicamente no existe una resolución de fondo sobre la demanda propuesta. AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / SENTENCIA QUE NIEGA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Efecto de cosa juzgada solo en relación con la causa petendi juzgada / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Del
análisis del cargo en el proceso ordinario se evidencia que las sentencias invocadas no son aplicables al caso concreto / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00090-00
Demandante: JHONIER VALLEJO LÓPEZ Y OTRO Consideró el actor que se desconoció el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 (…) en su sentir, al no haberse propuesto anteriormente el cargo de desconocimiento del precedente era dable efectuar un nuevo análisis sobre la legalidad del concepto 018128 del 15 de junio de 2015, por lo que la declaratoria de cosa juzgada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. (…) en la providencia judicial accionada, luego de exponer ampliamente las razones por las cuales el concepto demandado no desconocía las sentencias invocadas al no ser aplicables al caso concreto, lo que se podría entender como un análisis de los argumentos no estudiados con anterioridad, se declaró la existencia de la figura de la cosa juzgada, aspecto que no desconoció la norma invocada por el actor, por cuanto, si bien, existen argumentos adicionales, esto es el desconocimiento del precedente, lo cierto es que, como lo concluyó la Sección Cuarta de esta Corporación, ya se había realizado un anterior análisis frente a la legalidad del
acto, lo que hacía necesaria el decreto de la figura de la cosa juzgada. (…) En este caso se advirtió por parte de la autoridad judicial accionada la identidad de objeto y de causa, sin que en este caso sea exigible la identidad de partes atendiendo a la naturaleza de la acción de nulidad simple FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00090-00(AC)
Actor: JHONIER VALLEJO LÓPEZ Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial – niega defecto sustantivo – desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00090-00
Demandante: JHONIER VALLEJO LÓPEZ Y OTRO Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por los señores
Jhonier Vallejo López y Juan Fernando Giraldo Nauffal, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 15 de enero de 20201, en la Secretaría General de esta Corporación, los señores Jhonier Vallejo López y Juan Fernando Giraldo Nauffal, en nombre propio y en su calidad de profesionales del derecho, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Cuarta, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró de oficio la excepción de cosa juzgada en el trámite de la demanda que presentaron los señores María Catalina Plazas Molina y Mauricio Alfredo Plazas Vega en ejercicio del medio de control de nulidad contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, donde los tutelantes actuaron como coadyuvantes.
1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) 3.1. Se declare que el H. Consejo de Estado – Sección Cuarta, incurró en
desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la constitución al proferir la sentencia de 27/JUN/2019, Número Interno 22421, que resolvió el Medio de Control de Nulidad Simple propuesto en contra de la Unidad Administrativa Especial, Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con ocasión de la expedición del Concepto No. 018128 del 19/JUN/2015, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los suscritos accionantes. 3.2. Que como consecuencia de lo anterior se tutelen los referidos derechos y se ordene a dicha Sección del Alto Tribunal que dentro de los 30 días siguientes a la notificación del fallo de tutela emita nueva decisión teniendo en cuenta el precedente constitucional y entendimiento que el artículo 338 Superior ha tenido la H. Corte Constitucional”2. 1 Folio 1 del expediente. 2 Folios 26 del expediente. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00090-00
Demandante: JHONIER VALLEJO LÓPEZ Y OTRO 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El 15 de junio de 2015 la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales – DIAN
rindió el Concepto No. 018128 en el que frente a la pregunta: “Si una norma modifica alguno de los elementos constitutivos de un impuesto de periodo ¿Dicha norma es aplicable a partir de su entrada en vigencia de ser favorable para el contribuyente o a partir del siguiente periodo fiscal a la fecha de su promulgación?” respondió “No es de recibo la aplicación inmediata de una norma que modifica alguno de los elementos constitutivos de un impuesto de periodo alegándose el principio de favorabilidad, pues en derecho tributario éste únicamente es predicable en materia sancionatoria. Por el contrario, la modificación legal en comento solo es aplicable a partir del periodo fiscal siguiente a la fecha de su promulgación en aras de los principios constitucionales de legalidad e irretroactividad”
5. Los señores Catalina Plazas Molina y Mauricio Plazas Vega presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple solicitando la nulidad del anterior concepto. Como fundamento de su demanda invocaron violación directa de los artículos 6, 121, 230 y 338 de la Constitución Nacional, el artículo 4 de la Ley 153 de 1887 y el desconocimiento del precedente constitucional sobre el contenido y alcance del artículo 338 Constitucional.
6. Conoció la demanda instaurada, la Sección Cuarta del Consejo de Estado que mediante auto del 7 de diciembre de 2016 decidió suspender los efectos del concepto demandado por encontrarlo contrario a lo dispuesto en el artículo 338 de
la Constitución Política.
7. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de súplica, que fue resuelto el 14 de junio de 2018 en el sentido de confirmarla por cuanto el desarrollo
jurisprudencial constitucional sobre el artículo 338 de la Constitución Nacional ha establecido que “si la nueva ley establece un beneficio tributario o reduce la carga tributaria al contribuyente procede su aplicación en el mismo periodo de promulgación (aplicación retrospectiva)”.
8. Mediante memorial del 19 de septiembre de 2018 los accionantes manifestaron su intención de participar en el proceso como coadyuvantes, intervención que fue aceptada en la audiencia inicial celebrada el 20 del mismo mes y año.
9. La Sección Cuarta del Consejo de Estado con sentencia del 27 de junio del 2019, resolvió la demanda presentada en el sentido de declarar de oficio la 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00090-00
Demandante: JHONIER VALLEJO LÓPEZ Y OTRO excepción de cosa juzgada respecto de la solicitud de nulidad del Concepto No 018128 del 19 de junio de 2015 expedido por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
10. Para llegar a tal conclusión indicó que las sentencias invocadas por la parte actora no constituyen precedente vinculante al caso concreto por cuanto se pronunciaron sobre normas que no estaban relacionadas con la aplicación retroactiva impropia de disposiciones que resultaran beneficiosas a los contribuyentes. De igual manera, refirió que en una de las sentencias los
argumentos que citaron los actores como desconocidos constituyen un obiter que no resulta vinculante para los jueces.
11. De otra parte, concluyó que “ni de la constitución, ni de la ley, ni de la jurisprudencia vigente, surge el principio de favorabilidad como un mandato de que imponga la forzosa aplicación inmediata de las normas que modifican de manera beneficiosa los elementos de los tributos de periodo” y añadió que en atención a que “la Sala ya había declarado en una ocasión anterior la legalidad del concepto acusado (sentencia del 23 de noviembre de 2018, exp. 22392; CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). Se procederá por tanto en el presente proceso a declarar de oficio la excepción de cosa juzgada”
12. La decisión fue notificada por medio electrónico el 15 de julio de 2019. 1.4. Sustento de la solicitud Concretamente, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió
en los siguientes defectos:
13. Desconocimiento del precedente: mencionaron que la sentencia enjuiciada incurrió en desconocimiento de las siguientes sentencias: 14 - C-185/97: Afirmaron los actores que la Corte Constitucional en esta oportunidad resolvió un problema jurídico similar al planteado en el concepto demandado consistente en determinar si la modificación de alguno de los elementos de un impuesto de periodo puede aplicarse al periodo en curso o si necesariamente debe tener vigencia a partir del periodo siguiente. Resaltó que dicha providencia declaró la exequibilidad del parágrafo único del artículo 115 del Estatuto Tributario que establecía que la contribución especial creada en el artículo 248-1 podía deducirse del impuesto sobre la renta del año en que se
pague.
15. Por lo que la Corte concluyó luego de estudiar los artículos 338 y 363 constitucionales que "plasman garantías en beneficio de los contribuyentes (...) y como tales deben ser interpretadas y aplicadas" y citar el aparte de la sentencia C5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00090-00
Demandante: JHONIER VALLEJO LÓPEZ Y OTRO 527/96 que afirma que "Si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, sí puede aplicarse en el mismo período sin quebrantar el artículo 338 de la Constitución", concluye lo siguiente: 16. "(...) las derogaciones tributarias, cuando benefician al contribuyente, tienen efecto general inmediato y, por lo tanto, principian a aplicarse a partir de su promulgación, a menos que el legislador, de manera expresa, advierta lo contrario." Por lo que es el mismo tema tratado en relación la aplicación inmediata y retrospectiva de una norma beneficiosa al contribuyente completamente aplicable al caso concreto. 17. - C-006/98: Adujo la parte accionante que la Corte Constitucional analizó la posible vulneración del artículo 338 Constitucional por el artículo 285 de la Ley 223
de 1995 que derogaba una serie de normas tributarias a partir de su publicación ocurrida el 22 de diciembre de 1995, algunas relativas a impuestos de periodo. En su sentir el caso allí estudiado guarda similitud fáctica y jurídica con el asunto resuelto en el concepto emitido por la DIAN sometido posteriormente a control judicial ante el Consejo de Estado pues la Corte debió resolver si una norma beneficiosa al contribuyente que modificaba algún elemento de un tributo de periodo puede aplicarse al periodo en curso, concluyendo que la norma era exequible “siempre y cuando se entienda que las normas en él relacionadas que derogan tributos o establecen medidas que eximen de obligaciones a los contribuyentes, o disminuyen éstas, tienen efecto general inmediato, y principian a aplicarse a partir de la promulgación de las normas que las establecen, a menos que el legislador expresamente haya establecido reglas específicas para su vigencia".
18. Así, resaltó que más allá de las particularidades del caso la sentencia reitera la tesis según la cual si "una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, sí puede aplicarse en el mismo período sin quebrantar el artículo 338 de la
Constitución" (...)
19. Igualmente, la sentencia indicó que "El artículo 338 superior constituye ciertamente una regulación exclusivamente dirigida a la imposición de tributos (...) de manera que no es aplicable cuando el legislador pretende, por el contrario, modificar o suprimir tales obligaciones."
20. Lo anterior, a juicio de la parte actora es aplicable a casos análogos futuros
como es lo es el que resolvió el asunto planteado. 21. - C-1251/01: Para los actores la Corte Constitucional en esta sentencia analizó, entre otras, la exequibilidad del artículo 1° de la Ley 601 del 2000 el cual 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00090-00
Demandante: JHONIER VALLEJO LÓPEZ Y OTRO establecía: "A partir de/año fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial unificado para cada año será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto."
22. Refirieron que el cuestionamiento del actor consistió en que "el impuesto predial es un tributo de periodo y según lo ordenado en la citada norma superior, las normas que modifican su base gravable sólo pueden tener vigencia a partir del periodo siguiente a la expedición de la norma tributaria. Al respecto comenta del contenido del artículo 15 del Decreto 400 de 1999, se deduce que el periodo gravable del impuesto predial unificado en Bogotá es anual, esto es del periodo comprendido entre el primero de Enero y el y el 31 de Diciembre del respectivo año."
23. Adujeron que no es cierto, como se afirma en la providencia atacada, que la
sentencia C-1251/01 haya estudiado la regulación hacia futuro de la base gravable del impuesto predial, pues el problema jurídico recayó en la modificación de la base gravable del impuesto predial para todo el año 2000, pese a que la norma fue expedida el 25 de julio del mismo. En dicha sentencia se concluyó: “La jurisprudencia constitucional reconoce la posibilidad de aplicar en un mismo período la ley tributaria, cuando quiera que de esta medida no se derivan perjuicios económicos para los contribuyentes. Sobre este tópico, se ha expresado: (...) “una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, sí puede aplicarse en el mismo período sin quebrantar la Constitución. La prohibición contenida en esta norma está encaminada a impedir que se aumenten las cargas al contribuyente, modificando las regulaciones en relación con períodos vencidos o en curso. (...). 24. - C-686/11: Es esta oportunidad la H. Corte Constitucional analiza la exequibilidad del artículo 16 de la Ley 1429 de 2010 que dispuso que los apoyos económicos no reembolsables entregados por el Estado a empresas a título de capital semilla tendrían la condición de ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, "a partir del año 2010, inclusive", pese a que la norma entró en vigencia el 29 de diciembre del mismo año.
25. Los tutelantes indicaron que en dicha oportunidad se alegó que la disposición demandada violaba "los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, por cuanto,
según dicha normatividad superior, las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00090-00
Demandante: JHONIER VALLEJO LÓPEZ Y OTRO después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo, que para el caso concreto sería el año gravable 2011."
26. Adujeron que. “La Corte Constitucional declara exequible la disposición para lo cual considera que "El carácter de beneficio tributario que el parágrafo acusado reconoce expresamente a la decisión de no considerar ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional a los apoyos económicos no reembolsables que el Estado entrega como capital semilla para el emprendimiento o para el fortalecimiento de la empresa torna posible su aplicación en el mismo periodo por razones de justicia y equidad y sin que, por ello, se quebrante el artículo 338 superior."
27. Para los accionantes las sentencias C-185197, C-006/98, C-1251/01 y C686/11 tuvieron antecedentes fácticos y resolvieron problemas jurídicos análogos al abordado por el Concepto DIAN No. 018128 del 19 de junio de 2015
demandado, consistente en determinar si una norma favorable al contribuyente que modifica alguno de los elementos de un impuesto de periodo puede aplicarse al periodo en curso y en caso afirmativo si gobierna todo el periodo o la respectiva fracción del mismo.
28. Así las siguientes subreglas jurisprudenciales para resolver tales problemas jurídicos eran aplicables al caso concreto y de obligatoria observancia para la autoridad judicial demandada: 29."Si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, sí puede aplicarse en el mismo período sin quebrantar la Constitución"; en tal caso, las normas que "derogan tributos o establecen medidas que eximen de obligaciones a los contribuyentes, o disminuyen éstas, tienen efecto general inmediato, y principian a aplicarse a partir de la promulgación de las normas que las establecen, a menos que el legislador expresamente haya establecido reglas específicas para su vigencia."
30. Defecto Sustantivo: La parte accionante indicó que, “la declaratoria oficiosa de la excepción de cosa juzgada en virtud de lo decidido en sentencia del 23 de noviembre de 2018, Exp. 22392, en la que se declaró la legalidad del referido Concepto, implica un evidente desconocimiento del precedente constitucional que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los suscritos accionantes”
31. Para los actores la declaración oficiosa de la excepción de cosa juzgada en la providencia enjuiciada constituye una indebida aplicación del artículo 189 del
CPACA por las siguientes razones: 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00090-00
Demandante: JHONIER VALLEJO LÓPEZ Y OTRO “1.24.1. El artículo 189 del CPACA establece: "La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada."
32. A juicio de los tutelantes, en la sentencia que sirvió para declarar la figura de la cosa juzgada no se abordó, al no ser propuesto, el cargo de desconocimiento de precedente judicial por lo que no podría tener efectos respecto de dicho cargo en tanto se aplicaría el artículo 189 del CPACA a una situación diferente a la contemplada en la norma.
33. Violación directa de la constitución: Para sustentar dicho yerro manifestaron que “el desconocimiento del precedente por el H. Consejo de Estado de los precedentes contenidos en las sentencias 0-185/97, C-006/98101251/01 y 0-686/11, en los que han interpretado con autoridad el alcance del artículo 338 de la Carta, entrañan una violación directa del estatuto superior”. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda
34. Mediante auto del 20 de enero de 2020, la Magistrada Ponente de esta decisión admitió la demanda de tutela, dispuso que se notificara a la parte
demandante y a los Magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como autoridad judicial demandada.
35. Ordenó igualmente la vinculación y notificación de los señores María Catalina Plazas Molina y Mauricio Alfredo Plazas Vega, del Procurador Sexto Judicial Delegado ante el Consejo de Estado y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, por haber intervenido en el proceso ordinario de nulidad simple.
36. Finalmente, ofició a la autoridad judicial accionada para que allegue copia íntegra, física o digital del expediente del proceso de simple nulidad con radicado No. 11001-03-27-000-2016-00020-00.
1.5.2. Contestaciones
37. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de la Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la entidad, se opuso a la pretensión de amparo constitucional. Argumentó que los cuestionamientos planteados por la parte actora están encaminados a controvertir la providencia judicial que resolvió la demanda de nulidad interpuesta contra el Concepto No. 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: JHONIER VALLEJO LÓPEZ Y OTRO 018128 de 19 de junio de 2015, por lo que es la autoridad judicial que profirió la
decisión la que esta llamada a defender sus argumentos.
38. No obstante, refirió apartes jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, indicando que no se cumple con el de relevancia constitucional ya que se trata de una simple inconformidad con lo decidido y pretende a través de la acción constitucional definir un asunto meramente tributario.
39. En el mismo sentido también aseguró que no se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto la providencia “la fecha de notificación del fallo del Consejo de Estado Sección Cuarta (15/J02019 - se anexa prueba), se desprende que al hacer un simple conteo a la fecha de radicación de la presente acción (16/ene/2020), han transcurrido más de 6 meses, (6 meses y 1 día) circunstancia que permite entender que no se cumple con el requisito de inmediatez al haber transcurrido un término mayor al estimado por las altas Cortes en el extracto previo, lo que no viabiliza la procedencia de la presente máxime cuando no existe justificación alguna de dicha demora por parte del actor para atacar el fallo de única instancia”.
40. Finalmente, refirió que no se puede entender la presente acción como un mecanismo transitorio de derechos fundamentales pues no se configura el perjuicio irremediable. En virtud de lo anterior, solicitó se negara la solicitud de tutela de la referencia. 1.5.2.2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del Magistrado Ponente de la decisión censurada, afirmó que el asunto carece de relevancia constitucional ya que lo pretendido es reabrir el debate de instancia. Adujo que el
alegado desconocimiento del precedente no se puede predicar en el caso concreto ya que no se profirió una decisión de fondo frente a la demanda planteada, por el contrario, como la legalidad del concepto ya había sido estudiada en una anterior oportunidad por la misma Sala, lo procedente era abstenerse de abordar el fondo del asunto y declarar la existencia de la figura de la cosa juzgada.
41. Sin embargo, transcribió los apartes de la sentencia cuestionada en los que se manifestaban las razones por las cuales las interpretaciones expresadas por la Corte Constitucional en relación con la aplicación retrospectiva de las normas tributarias no constituían precedente y, por ende, carecían de efecto vinculante para el Consejo de Estado.
42. Aunado a ello, afirmó que, aunque en esa oportunidad la Sección Cuarta emitió consideraciones relacionadas con el asunto de fondo, las mismas no 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: JHONIER VALLEJO LÓPEZ Y OTRO constituyeron la razón de la decisión tomada, puesto que la sentencia del 23 de noviembre de 2018, exp. 22392, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto ya se había pronunciado de fondo sobre la legalidad del Concepto No. 018128, del 19 de junio de 2015, proferido por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, lo que impedía
un nuevo análisis del asunto.
43. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y, subsidiariamente, se nieguen las súplicas de la demanda ya que la providencia acusada no quebrantó el debido proceso ni incurrió en causales específicas para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
44. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por los señores Jhonier Vallejo López y Juan Fernando Giraldo Nauffal, actuando en nombre propio, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problemas jurídicos
45. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
46. De superarse el anterior interrogante se deberá examinar sí: ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad, de los señores Jhonier Vallejo López y Juan Fernando Giraldo Nauffal al declarar la figura de la cosa juzgada desconociendo el precedente existente sobre la favorabilidad en materia tributaria, sobre los impuestos de periodo? 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedenc
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