CE-11001-03-15-000-2020-00092-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00092-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2019-00092-01
Accionantes: Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y otro
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN
ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUTO QUE NIEGA PRÁCTICA DE UN NUEVO DICTAMEN PERICIAL - Para controvertir el rendido en la acción popular / REMISIÓN NORMATIVAAdecuada / CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN DECRETADO DE OFICIO – Aplicación del Código General del Proceso / PROCEDIMIENTO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL DECRETADA DE OFICIO – No prevé que pueda hacerse a través de la petición de uno nuevo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Las actoras sostuvieron que el tribunal accionado incurrió en defecto procedimental dentro de los autos censurados. Para las accionantes, la norma aplicable a la controversia del dictamen pericial decretado dentro de la acción popular identificada era el artículo 220 de la Ley 1437 de 2011. En su criterio, como el citado proceso involucra, entre otras, a varias entidades públicas, debía observarse lo dispuesto en esa codificación, según su interpretación del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. De ese modo, en su sentir, se debió acceder a su solicitud de decreto y práctica de un nuevo dictamen pericial, con base en su lectura del numeral 1 del artículo 220. (…) El Tribunal Administrativo de Caldas aplicó el Código General del Proceso (artículo 238). Para determinar si tal
escogencia fue razonable, se deberá agotar el examen que sigue a continuación: En el plano constitucional, la acción popular encuentra fuente en el artículo 88 Superior, precepto que defiere a la ley la regulación de su trámite. Ese cometido fue desarrollado por la Ley 472 de 1998, normativa esta que, en su artículo 44, dispone la remisión, para efectos de suplir sus vacíos, al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) o al Código Contencioso Administrativo (hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), dependiendo de la jurisdicción que está a cargo del proceso. De ese modo, si el trámite es adelantado por la jurisdicción ordinaria, la Ley 472 se remite al Código General del Proceso. Si, en cambio, el asunto es conocido por la jurisdicción de lo contencioso, esa legislación acude a la Ley 1437 de 2011. En el asunto objeto de estudio, el tribunal accionado, de oficio, decretó y ordenó la práctica de un dictamen pericial, medio que, ciertamente, ha sido regulado por la Ley 472 de 1998, en su artículo 32. Sin embargo, este artículo guarda silencio en relación con la controversia del dictamen pericial que ha sido decretado de oficio, motivo que llevó a ese fallador a buscar la normativa aplicable en la materia poniendo en operación la remisión prevista en el ya aludido artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Conforme a este artículo 44, y considerada la naturaleza del litigio, la remisión habría de entenderse ordenada a la Ley 1437 de 2011, como lo afirma la parte
actora, ley que en su artículo 218 prescribe que “[l]a prueba pericial se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, salvo en lo que de manera expresa disponga este Código sobre la materia”. El artículo 220 de la Ley 1437, en mención, que es la única disposición que regula en materia contenciosoadministrativa la forma como ha de realizarse la contradicción del dictamen pericial, tal y como lo encontró el a quo y como lo anotó el Tribunal Administrativo de Caldas en su informe de tutela, en su numeral primero se contrae al dictamen pericial aportado por las partes, bien como documento adjunto a la demanda o bien como anexo a la contestación, según corresponda. Acorde con ello, dispone que la controversia se debe hacer, precisamente, en la audiencia inicial, circunstancia que hace razonable el entendimiento que hizo el Tribunal, de la ajenidad de esa preceptiva en relación con las experticias decretadas de oficio. Y si bien el numeral 3 de la norma en comento dispone en relación con la pericia decretada por el juez, de ello no se puede inferir que la disposición resulte aplicable a la pericia oficiosa. Por tanto, la Sala encuentra razonable la lectura que, en el caso concreto y con sus particularidades, hizo el Tribunal Administrativo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00092-01
Accionantes: Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y otro de Caldas, lectura que lo llevó a la aplicación del estatuto general, normativa que
trae una regulación más detallada de la audiencia en la que se controvierte el dictamen decretado de oficio, en los términos en que lo establece el artículo 218 de la Ley 1437 de 2011
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 220
ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES
UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00092-01(AC)
Actor: PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y
AGRARIOS Y PROCURADURÍA 180 JUDICIAL I ADMINISTRATIVA DE
MANIZALES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y la Procuraduría 180 Judicial I Administrativa de Manizales contra la sentencia de tutela proferida el 30 de julio de 2020 por la
Sección Quinta del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00092-01
Accionantes: Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y otro
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela La Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y la Procuraduría 180 Judicial I Administrativa de Manizales solicitaron1 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Tales garantías las consideraron vulneradas por el Tribunal Administrativo de Caldas. Lo anterior, con ocasión de los autos del 18 de octubre y el 12 de noviembre de 2019, proferidos dentro del trámite de la acción popular identificada con n.° único de radicación 17001-23-33-000-2012-00137-00.
2. Hechos 2.1. Alfonso Gómez Ramírez, Omar Vargas López y Jorge Hernán Blandón
Ramírez presentaron demanda, en ejercicio de la acción popular, contra el Municipio de Manizales, el Concejo Municipal de Manizales, la Empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P., la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas), Construcciones CFC & Asociados S.A., Vélez Uribe Ingeniería S.A. y la Nación – Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 2.2. Durante el trámite de la primera instancia del proceso en cita, el magistrado sustanciador, mediante auto del 8 de julio de 20132, decretó de oficio la práctica de un dictamen pericial que tuviera por objeto rendir un informe técnico. Para tales efectos, encargó al funcionario que designara la Dirección de Bosques y Biodiversidad, dependencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La pericia en mención debía ser elaborada con base en un cuestionario de cuatro puntos, contenido en el proveído bajo reseña. 2.3. El magistrado sustanciador, por medio de providencia dictada el 11 de julio de 20193, corrió traslado a las partes y a los intervinientes del dictamen pericial rendido por el profesional César Augusto Duque Castrillón, para que estos y aquellas se pronunciaran. 2.4. Recibidos los pronunciamientos, el magistrado sustanciador, mediante auto n.° 504 del 18 de octubre de 20194, negó la solicitud de decreto y práctica de un nuevo dictamen pericial, presentada por las aquí accionantes con el fin de objetar el que fue objeto de traslado. Al respecto, consideró que la norma aplicable al
caso concreto, es decir, el artículo 228 del Código General del Proceso, no prevé que sea posible, para efectos de controvertir un dictamen pericial, solicitar el decreto y práctica de uno nuevo. En ese sentido, advirtió que si se quería cuestionar el dictamen que fue objeto de corrimiento de traslado, las objetantes habrían podido aportar otro dictamen diferente. 1 Mediante escrito radicado el 15 de enero de 2020 en la Secretaría General de esta Corporación. Ver, folios n.os 1-7 del cuaderno principal del presente proceso. 2 Ver, folios n.os 11-13. 3 Dicho proveído no hace parte del plenario. Sin embargo, figura mencionado en el auto del 18 de octubre de 2019, accionado. 4 Ver, folios n.os 9-10. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00092-01
Accionantes: Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y otro 2.5. La Procuraduría 180 Judicial I Administrativa de Manizales interpuso recurso de reposición5 contra al auto reseñado en el numeral anterior. Para dicha autoridad, la norma aplicable al caso concreto no era el artículo 228 del Código General del Proceso, sino el artículo 220 de la Ley 1437 de 2011, numeral primero. Esa disposición, en su sentir, era aplicable por remisión expresa efectuada por el artículo 44 de la Ley 472 de 19986. Según ese artículo, resaltó la
recurrente, un dictamen pericial sí se puede controvertir por medio de la solicitud del decreto y práctica de uno nuevo. 2.6. El magistrado sustanciador, por medio del auto n.° 536 del 12 de noviembre de 20197, resolvió el recurso de reposición referenciado, en el sentido de no reponer la decisión controvertida. Para efectos de justificar la determinación tomada, reiteró que, tratándose del dictamen pericial decretado de oficio, la norma aplicable era el artículo 228 del Código General del Proceso y no el artículo 220 de la Ley 1437 de 2011.
3. Pretensiones de tutela 3.1. La parte actora solicitó que los autos censurados se dejen sin efectos jurídicos. 3.2. Así mismo, pidió que se ordene dictar auto de reemplazo con base en la norma procesal que, en su criterio, es la aplicable. Esto es, la Ley 1437 de 2011.
Ello, en observancia de lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.
4. Argumentos de la solicitud de tutela 4.1. Para la parte actora, los autos reprochados incurrieron en defecto sustantivo por aplicación de una disposición evidentemente inaplicable al caso concreto. En su criterio, el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 señala que, en los aspectos no regulados allí, debe seguirse lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, hoy dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, comoquiera que el proceso lo está conociendo un tribunal administrativo, la norma procesal
aplicable es la contenida en la Ley 1437. Por lo anterior, es posible afirmar que, si los proveídos censurados insistieron en que la norma aplicable era el Código General del Proceso, le dieron un alcance y sentido diferente al que realmente le corresponde al citado artículo 44. 4.2. Los proveídos cuestionados, para las accionantes, incurrieron en defecto procedimental. En su opinión, en lo que atañe al dictamen pericial en mención, se adoptó un trámite procesal diferente al que la ley señala expresamente. En tal sentido, la autoridad judicial accionada no podía aplicar lo dispuesto en el Código General del Proceso, pues el procedimiento adecuado era el previsto en la Ley 1437 de 2011. En efecto, así lo ordena el artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Como consecuencia de tal yerro, dijeron las solicitantes de amparo, las providencias 5 A través de memorial radicado el 24 de octubre de 2019 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas. Ver, folio n.° 18. 6 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 7 Ver, folio n.° 8. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00092-01
Accionantes: Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y otro atacadas impidieron que se controvirtiera el dictamen pericial en comento a través
de la solicitud de decreto y práctica de uno nuevo. A ello se une que, en el proceso, se ordenó la celebración de una audiencia de contradicción diferente a la permitida por el artículo 220 de la Ley 1437 de 2011. Todo lo anterior, en su sentir, vulneró sus derechos fundamentales.
5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El despacho sustanciador de primera instancia, en auto proferido el 20 de enero de 20208, admitió la demanda, negó la medida provisional de suspensión de los efectos de los autos censurados y vinculó, en tanto actores populares, a Alfonso Gómez Ramírez, Omar Vargas López y Jorge Hernán Blandón Ramírez y, en tanto accionados, al Municipio de Manizales, al Concejo Municipal de Manizales, a la Empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P., a la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas), a Construcciones CFC & Asociados S.A., a Vélez Uribe Ingeniería S.A. y a la Nación – Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en calidad de terceros interesados en el resultado del presente proceso. 5.2. El Tribunal Administrativo de Caldas, en su informe9, advirtió que la etapa probatoria de la acción popular en referencia no ha terminado, razón por la cual el caso sub examine no cumple con el requisito de subsidiariedad. A ello agregó que, incluso después de haber terminado el periodo probatorio en mención, a la referida autoridad le es posible decretar las pruebas que considere necesarias. Por otro lado, arguyó que lo pretendido por la parte actora es
controvertir un dictamen ordenado de oficio, lo cual no es posible a través de la solicitud de decreto y práctica de un nuevo peritaje. Para el tribunal accionado, esta Corporación ha sostenido que la norma aplicable a este caso es el artículo 228 del Código General del Proceso, que no prevé la posibilidad de solicitar una nueva experticia10. En todo caso, terminó, si se aplicara el artículo 220 de la Ley 1437 de 2011, se tendría que no se puede solicitar el decreto y práctica de un dictamen pericial para controvertir aquel que fue decretado por el juez. 5.3. La Nación – Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en su informe11, expuso que se abstenía de manifestarse alrededor de los fundamentos expuestos en la solicitud de amparo de la referencia, por cuanto las funciones a su cargo son otras. Por lo tanto, solicitó ser desvinculada del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva con respecto del presente asunto. 5.4. El Municipio de Manizales, en su informe12, consideró que no era de su competencia pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela bajo examen, en la medida en 8 Ver, folios n.os 64-65. 9 Ver, folios n.os 126-127. 10 Al respecto, el tribunal accionado citó las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 31 de enero de 2019, expediente n.° 2011-112-02. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 20 de febrero de 2014, expediente n.°
2003-00002-01. 11 Ver, folios n.os 94-96 y 106-108. 12 Ver, folios n.os 83-84 y 129-131. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00092-01
Accionantes: Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y otro que no fue la autoridad encargada de proferir las decisiones judiciales objeto de la demanda. Por lo anterior, indicó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva. 5.5. Aguas de Manizales S.A. E.S.P., en su informe13, manifestó que no tenía nada que agregar frente a los hechos y peticiones formuladas en el escrito de tutela. 5.6. La sociedad Construcciones CFC & Asociados S.A. y Vélez Uribe Ingeniería S.A.S., en su informe14, argumentaron que el artículo 29 de la Ley 472 de 1998 dispuso que, para efectos del trámite procesal de las acciones populares son pertinentes los medios de prueba previstos en “el Código de Procedimiento Civil”. Así, no asiste razón a las actoras, pues el dictamen hace parte de los medios probatorios “cuya reglamentación se encuentra contenida en el artículo 24” eiusdem “y no [en] el 44”. 5.7. Omar Vargas López, en calidad de demandante dentro de la acción popular ya identificada, y Erika Milena Muñoz Villarreal, Juan David Castaño
Álvarez, Olga Clemencia Urrea Giraldo, Martha Cecilia Duque Salazar y Juan Gabriel Arango Martínez, en calidad de coadyuvantes, en su informe conjunto15, indicaron que la norma aplicable al caso concreto es la Ley 1437 de 2011, toda vez que el proceso en comento se está tramitando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A ello agregaron que consideraban un absurdo jurídico que el tribunal accionado estuviera efectuando el trámite probatorio correspondiente con base en el Código General del Proceso, el cual se aplica para asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, se manifestaron en contra de varias de las decisiones que había tomado el magistrado sustanciador respectivo, en lo que atañe al recaudo de las pruebas.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta de esta Corporación, mediante fallo del 20 de febrero de 202016, negó el amparo solicitado. Para la Sala en cita: “si los procuradores tutelantes con base en el artículo 234 del CGP solicitaron el decreto de un nuevo dictamen para controvertir el rendido, se tiene que precisamente fue sobre ese mismo presupuesto legal que el Tribunal Administrativo de Caldas decretó con antelación la prueba de oficio pericial; así las cosas, no es dable en principio un nuevo informe técnico o dictamen en iguales circunstancias, y por la misma razón se entiende que el artículo 228 ibídem no lo contempla. […] 13 Ver, folio n.° 99. 14 Ver, folios n.os 116-118. El informe fue rendido conjuntamente por las dos personas jurídicas en referencia.
15 Ver, folios n.os 143-146. 16 Ver, folios n.os 192-198. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00092-01
Accionantes: Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y otro “Así la cosas, la Sala encuentra razonada la negativa a la solicitud de la práctica de pruebas de un nuevo dictamen pericial para controvertir el rendido dentro de la acción popular, bajo el argumento de (i) ser analizado en la etapa probatoria aquel que se presentó por el profesional César Augusto Duque en la acción popular 2012-00137-00, y (ii) la norma que solicita sea aplicada (artículo 220 del CPACA) para acceder al mismo, no prevé que la contradicción del dictamen que fue decretado de oficio, pueda hacerse a través de la petición de uno nuevo.
7. Aclaración de voto La consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, se manifestó de acuerdo con el fondo de la decisión tomada por la Sala; pero aclaró que no se ha debido analizar el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, en la medida en que, con el solo hecho de que una solicitud de amparo contra providencia judicial verse sobre la eventual vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante, el caso ya goza de tal relevancia.
8. Impugnación La parte actora, en su escrito de impugnación17, reiteró los argumentos propuestos en la solicitud de amparo y solicitó una revisión integral del escrito de tutela, al
considerar que este no había sido estudiado adecuadamente por el fallador de primera instancia.
9. Actuación procesal en segunda instancia Una vez el expediente contentivo de este proceso fue remitido al despacho del suscrito consejero ponente, este advirtió que algunos de los vinculados a la actuación no fueron notificados en debida forma. Por tal razón, mediante auto proferido el 29 de abril de 202018, decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive. En consecuencia, conservó el valor probatorio de las piezas procesales incorporadas al expediente y ordenó rehacer la actuación.
10. Nueva actuación de primera instancia 10.1. El respectivo despacho sustanciador, en la Sección Quinta de esta Corporación, por medio de providencia dictada el 18 de mayo de 202019, admitió la solicitud de amparo. Así mismo, ordenó notificar nuevamente a la parte actora, a la accionada y a todos y cada uno de los vinculados. En especial, dispuso la notificación de Alfonso Gómez Ramírez y Jorge Hernán Blandón Ramírez, cuya falta de enteramiento dio lugar a la nulidad procesal indicada en precedencia. 10.2. Surtidas las notificaciones ordenadas, el despacho sustanciador no las consideró válidas. Por tal razón, por medio de auto proferido el 12 de junio de 17 Ver, folios n.os 215-216 y 218-220. 18 Ver, archivo con certificado 0C41E616A687D863 954F7E29F1764100 F05305D4C6EB878C F259508140DC2101.
19 Ver, archivo con certificado 414C54C75EBB4DE4 456BE8B56B04AB82 EC9F5C943275AF5F EBDC4DE619D4308A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00092-01
Accionantes: Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y otro 202020, ordenó que los señores Gómez y Blandón fueran notificados del presente trámite a la dirección física suministrada por el Tribunal Administrativo de Caldas en su informe. 10.3. Alfonso Gómez Ramírez y Jorge Hernán Blandón Ramírez guardaron silencio dentro del trámite de la presente acción de tutela, a pesar de haber sido notificados en debida forma21.
11. Nueva sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de fallo dictado el 30 de julio de 202022, negó el amparo solicitado por las actoras. Con el fin de sustentar su decisión, esa Sala advirtió que, en casos como el presente, las primeras reglas que se debía consultar eran las contenidas en los artículos 29 y 32 de la Ley 472 de 1998. De ellas destacó que no regulan la contradicción del dictamen pericial decretado de oficio por parte del juez de la acción popular. Por tanto, indicó que, para hallar la disposición que sí se pronuncia sobre ese preciso punto de derecho, es necesario remitirse al artículo 44 de la citada Ley 472. A partir de esta, afirmó
que resultaba razonable aplicar a la acción popular objeto de reclamo el artículo 228 del Código General del Proceso, norma que sí gobierna el asunto específico en comento. Esa conclusión fue contrastada con la tesis propuesta por la parte actora, según la cual ha debido aplicarse el artículo 220 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, precisó: “De otra parte, al remitirse a las reglas del CPACA para identificar el procedimiento de contradicción de la prueba pericial se tiene que el artículo 220 establece dos eventos: (i) cuando el dictamen es aportado por las partes, su contradicción se surte en la audiencia inicial y la objeción podrá sustentarse con otro dictamen pericial de parte o solicitando la práctica de uno nuevo; y (ii) cuando la prueba pericial hubiese sido decretada por el juez, como ocurrió en el presente caso23, la contradicción sobre el mismo se suscitará en la audiencia de pruebas, es decir tampoco prevé para aquel que fue decretado de oficio la posibilidad de solicitar uno posterior”. A partir de lo expuesto, se ratificó en su posición de considerar razonable que, en sede ordinaria, se haya aplicado el artículo 228 del Código General del Proceso.
12. Nueva impugnación La Procuraduría 180 Judicial I Administrativa de Manizales impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito24, manifestó su desacuerdo con la interpretación 20 Ver, archivo con certificado 49781F899464EAC3 BFA2094A49B01588 61EB04F6D8684473 FB484FB97BA009BF.
21 Ver, archivos que se identifican con los siguientes certificados: (i) D8C295D5BB730132 DC7B21E44395C0C9 C80CAAA11DEE0229 EF1126EF2B8A2B33; (ii) 1AE643D7D3BD0465 50E6BBF45D808ACB 59B44A73C979C14D EF017605F5DF4AD0; (iii) 1D819449B056717B 4F27E91098BF50FC 3ADDB9DB79160340 88E278DC9F35C20E. 22 Ver, archivo con certificado 4F17CB5B88A56FDC EC4D79AE0C436718 5D9AED4E9542247B A7B3F6DF2D462610. 23 En este pasaje, figura la nota de pie de página n.° 26, que dice lo siguiente: “Auto de 8 de julio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas a folios 11 a 13”. 24 Ver, archivo con certificado C5F0D249C61D96AF ED07EDE40B2C0F6D F3C81E76C97D558D 8B7D1843A9E6EB36. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-00092-01
Accionantes: Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y otro que el a quo hizo de los artículos 5, 29 y 44 de la Ley 472 de 1998. En su criterio,
de esas disposiciones no se desprende que la norma aplicable a su caso concreto sea el Código General del Proceso. En sentido contrario, el citado artículo 44 señala que las acciones populares que se tramiten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberán regirse por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora. Así, en calidad de juez de segunda instancia, se debe estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo impugnado25.
2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional26 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general27 de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales28. 25 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de
los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. / “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma [sic], cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 26 Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. 27 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, esta tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones
proferidas dentro de procesos de tutela. 28 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fu
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