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CE-11001-03-15-000-2020-00096-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00096-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicados: 11001-03-15-000-2020-00096-01 y 11001-03-15-000-2020-00117-01 (acumulados)

Demandante: Carlos Alfonso Gualpas Cortés y José Lisardo Pai Marín ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO JURISPRUDENCIAL – No existe criterio unificado frente al término para la tasación de lucro cesante por daños a cultivos /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Acreditada / DAÑO EN

BIEN PRODUCTIVO AGROPECUARIO / DAÑO POR ASPERCIÓN DE GLIFOSATO – Acreditado / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE – Por el término de 6 meses /

APLICACIÓN DE LA AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]ara la Sala es claro que el límite al periodo productivo de seis meses, para determinar el lucro cesante, ha sido aplicado en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos de daños ocasionados a cultivos por fumigación con glifosato. De esta manera, se puede concluir que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, es razonable y se encuentra dentro de los límites de la autonomía judicial y libertad de interpretación judicial bajo las reglas de la sana crítica, que permiten acoger cualquiera de las posturas vigentes, hasta tanto no se unifiquen en el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. Ahora bien, en relación con el

desconocimiento del precedente horizontal se debe precisar que la sentencia de 9 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, no había sido expedida al momento en que se profirió la sentencia objeto de tutela -19 de julio de 2019-, razón suficiente para concluir que lógicamente no podía exigirse su aplicación en el caso bajo análisis. Asimismo, en el auto de 3 de octubre de 2018, también alegado como desconocido, se resolvió un incidente de liquidación de perjuicios en el que se determinó el monto de la condena por concepto de lucro cesante, conforme a los parámetros definidos en la sentencia que estableció la condena en abstracto, por lo que en aquella ocasión no se fijó una regla de decisión que hubiese sido desconocida por la autoridad judicial accionada, en tanto el trámite incidental se adelantó de conformidad con los parámetros señalados en la respectiva sentencia declarativa. Lo anterior, descarta el supuesto desconocimiento del precedente horizontal alegado por los accionantes en la solicitud de amparo constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00096-01(AC)

Actor: CARLOS ALFONSO GUALPAS CORTÉS Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA PRIMERA DE

DECISIÓN ACUMULADO: 11001-03-15-000-2020-00117-01

1

Radicados: 11001-03-15-000-2020-00096-01 y 11001-03-15-000-2020-00117-01 (acumulados)

Demandante: Carlos Alfonso Gualpas Cortés y José Lisardo Pai Marín Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Daños derivados de la pérdida de cultivos por aspersión de glifosato. Condena en abstracto en la que se limita el periodo productivo a seis meses. Desconocimiento del precedente judicial. Confirma decisiones que niegan las pretensiones SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir las impugnaciones formuladas por los accionantes contra las sentencias de 13 y 20 de febrero de 2020, proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negaron las pretensiones de las solicitudes de amparo promovidas por los accionantes contra

el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión. Aclaración preliminar Mediante auto de 14 de mayo de 2020, se dispuso la acumulación del expediente 2020-00117-01, actor: Jorge Lisardo Pai Marín, al expediente 2020-00096-01, actor: Carlos Alfonso Gualpas Cortés, para ser decididos en una misma sentencia por existir unidad de materia, teniendo en cuenta que presentan identidad fáctica, de pretensiones y reprochan la misma decisión judicial.

I. ANTECEDENTES

Los demandantes, presentaron escritos de tutela en forma separada pero su contenido es idéntico, razón por la cual se abordará este punto de manera conjunta.

1. Hechos 1.1. Carlos Alfonso Gualpas y José Lisardo Pai Marín presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el propósito de acceder a la indemnización de perjuicios derivados de la destrucción total de sus cultivos agrícolas como consecuencia de la aspersión aérea de glifosato realizada por la unidad de antinarcóticos de la Policía Nacional el 19 de marzo de 2013, en el sector de la vereda Caunapí – El Carmen – Km 63, municipio de Tumaco, Nariño.

Manifestaron que ejercen posesión sobre los predios denominados “El limonar” y “Las Peñitas”, en donde cultivaban cacao, plátano, maíz y chontaduro en el proyecto productivo “recuperación de la economía campesina”, que se financiaron con recursos obtenido a través de una línea de crédito otorgado por el Banco Agrario. Sin embargo, estos cultivos fueron destruidos totalmente el 19 de marzo de 2013, por causa de las fumigaciones aéreas con glifosato. 1.2. En primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto en sentencia de 23 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al considerar probada la excepción de ausencia de responsabilidad alegada por la entidad demandada. 2

Radicados: 11001-03-15-000-2020-00096-01 y 11001-03-15-000-2020-00117-01 (acumulados)

Demandante: Carlos Alfonso Gualpas Cortés y José Lisardo Pai Marín Señaló que el predio sobre el cual ejerce posesión el señor Gualpas Cortés se encuentra a 410 metros de distancia de donde se produjo la aspersión y, en el terreno del señor Pai Marín se encontraron cultivos ilícitos que impone el deber de soportar el plan de erradicación de los mismos como actividad legítima del Estado.

Del mismo modo, se refirió a que el concepto de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria, UMATA, no es válido para acreditar los daños alegados, porque esa entidad presta asistencia técnica agropecuaria y no le corresponde verificar las afectaciones de los cultivos en esos eventos. También, resaltó que en el relato de la demanda se hizo referencia a la extensión de los cultivos, sin embargo, esta corresponde al área total de los predios. 1.3. Inconformes con esa decisión la parte demandante la apeló. Manifestó que se encuentra probado que los terrenos afectados hacen parte de un proyecto productivo agrícola que excluye la posibilidad de que puedan existir cultivos ilícitos. Agregaron que esa circunstancia no fue demostrada. Reprocharon que se desestimara el concepto de la UMATA por el solo hecho de la función que esta entidad tiene asignada lo que, a su juicio, configuró una “vía de hecho”. Agregó que los vecinos también afectados por las fumigaciones aéreas pueden dar fe de los daños causados a sus predios. Precisaron que el proyecto productivo consiste en 940 matas de cacao y 900 matas de plátano, que pueden ser sembradas en una o dos hectáreas de tierra

según como se plante el cultivo. Afirmaron que no se acreditó que el daño en predios ubicados a 410 mts de la zona de fumigación tuviera otra causa distinta a la aspersión de glifosato. 1.4. En segunda instancia, mediante sentencia de 17 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 19 de marzo de 2013, en consecuencia, la condenó a pagar en favor de los demandantes “las indemnizaciones que resulten probadas después del incidente respectivo, por concepto de daño emergente y lucro cesante”. Para tal efecto, fijó los siguientes parámetros que deberán aplicarse en el trámite del incidente de reparación.  Daño emergente: estableció que para determinar el monto de este perjuicio debe nombrarse un perito ingeniero agrónomo, que indique el promedio de las plantaciones de cacao y plátano que pueden cultivarse en una hectárea, sin que sea mayor a 940 plantas de cacao y 900 de plátano. Precisó que una hectárea obedecía a la extensión que se acreditó a partir de “la prueba documental y testimonial”.  Lucro cesante: para determinar el monto indemnizatorio por este concepto, se estableció la aplicación de la regla fijada en la sentencia de 9 de octubre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”1,

según la cual, el perito deberá estimar las utilidades que se obtendrían con el 1 M.P. Danilo Rojas Betancourth. Expediente 2001-00106-01. 3

Radicados: 11001-03-15-000-2020-00096-01 y 11001-03-15-000-2020-00117-01 (acumulados) Demandante: Carlos Alfonso Gualpas Cortés y José Lisardo Pai Marín número de plantaciones establecidas conforme a los presupuestos señalados anteriormente, por el término de seis meses.

2. Fundamentos de la acción Los accionantes acudieron al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, contradicción, mínimo vital, reparación integral y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con los parámetros fijados en la sentencia de 17 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, para decidir el incidente de liquidación de perjuicios que correspondía adelantar a la parte demandante con posterioridad, teniendo en cuenta que se estableció una condena en abstracto.

Específicamente, reprocharon el límite de seis meses establecido para la tasación del lucro cesante, toda vez que, en otros casos de contornos similares, el Tribunal Administrativo de Nariño ha reconocido el 100% del periodo productivo de los cultivos afectados y en otros el correspondiente a dos años. Al respecto se refirió a la sentencia de 3 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, con ponencia del

mismo Magistrado de la sentencia objeto de reproche constitucional, reconoció el 100% del periodo productivo. También, manifestó que en la sentencia de 9 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en un “caso análogo”, reconoció un periodo productivo de 24 meses. De esta manera, concluyeron que existe un trato discriminatorio y desigual al establecer los parámetros para decidir el incidente de reparación. Afirmaron que la sentencia de “11 de abril de 2019”, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que, a su juicio, se expresó como fundamento en la sentencia objeto de reproche constitucional, no es un precedente vinculante para resolver su caso, pues no se trata de una sentencia de unificación y además aborda un caso diferente relacionado con los daños a un vehículo. Señalaron que no se valoraron las características de los cultivos cuya reposición no se puede dar en un corto tiempo, a lo que agregaron que la utilidad no se percibe en un periodo de seis meses. Alegaron que no se tuvo en cuenta “la falta de recursos y el endeudamiento para impetrar los cultivos destruidos lo que conlleva a que el daño vaya más allá de una simple reparación equivocada de seis meses, pues el daño va más allá por cuanto al atender los criterios de liquidación mi cliente saldría a deber porque no hay utilidad en ese periodo para liquidar pues todo es de inversión, configurándose una indebida valoración probatoria”. Por último, acusaron al Tribunal Administrativo de Nariño de adoptar una decisión a partir de una errada interpretación e indebida valoración probatoria, así como de

invadir la órbita del legislador al poner límites en el tiempo para el reconocimiento de perjuicios, lo que es contrario al principio de reparación integral.

3. Pretensiones

4

Radicados: 11001-03-15-000-2020-00096-01 y 11001-03-15-000-2020-00117-01 (acumulados) Demandante: Carlos Alfonso Gualpas Cortés y José Lisardo Pai Marín Los accionantes formularon las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos relacionados, MUY RESPETUOSAMENTE SEÑOR (A) Magistrado(a) le solicito disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de mi poderdante, lo siguiente: Primero.- Tutelar los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO – DEFENSA CONTRADICCIÓN, MÍNIMO VITAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y los demás derechos fundamentales que se consideren vulnerados extrapetita a mi poderdante con el estudio de la presente acción.

Segundo.- En consecuencia ordenar al Honorable Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Mixta de Decisión, que en auto que resuelve el trámite incidental de liquidación de condena proceda a liquidar el valor del lucro cesante en cuantía del cien por ciento (100%) conforme a parámetros que obedezcan a una verdadera reparación integral del daño en cumplimiento a una (sic) efectivo acceso a la administración de justicia en donde las circunstancias especiales de mi representado como campesino cultivador, dan para que se repare todo su esfuerzo empleado durante años, máximo si observamos dentro de acción objeto de tutela, nunca se benefició económicamente de trabajo del cual se ruega a

través de la presente acción una verdadera reparación. Si para el Juez constitucional no es suficiente, la anterior petición se ordene tener en cuenta por principio al derecho a la igualdad que en otros fallos se ha ordenado una liquidación por el término de dos años, del cual al menos no se puede apartar mi representado en protección a este derecho fundamental. Tercero.- Se tomen las medidas y órdenes que se consideren necesarias para que cese la vulneración a los derechos invocados. Cuarto.- Se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Nariño-, que en un término no mayor a 48 horas dé cumplimiento al fallo de tutela”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de 17 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión.  Copia de sentencia de 28 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto.  Copia de sentencia de 9 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal

Administrativo de Nariño. Del mismo modo, obra disco compacto con copia del expediente N° 2014-0021301, correspondiente al medio de control de reparación directa promovido por Carlos Alfonso Gualpas y José Lisardo Pai Marín contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

5. Trámite procesal

Expediente N° 110010315000-2020-00096-01, actor: Carlos Alfonso Gualpas Cortés 5

Radicados: 11001-03-15-000-2020-00096-01 y 11001-03-15-000-2020-00117-01 (acumulados)

Demandante: Carlos Alfonso Gualpas Cortés y José Lisardo Pai Marín 5.1. Mediante auto de 20 de enero de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a la autoridad judicial accionada y como terceros interesados al Ministerio de Defensa, Policía Nacional y al Juzgado Sexto

Administrativo de Pasto. Del mismo modo, solicitó en calidad de préstamo el expediente N° 2014-00213-01 correspondiente al medio de control de reparación directa promovido por Carlos Alfonso Gualpas y José Lisardo Pai Marín contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Expediente N° 110010315000-2020-00117-01, actor: Jorge Lisardo Pai Marín 5.2. Mediante auto de 20 de enero de 2020, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a la autoridad judicial accionada y como terceros interesados al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y al señor Carlos Alfonso Gualpas Cortés. 5.3. Posteriormente, mediante auto de 9 de febrero de 2020, el Magistrado Sustanciador dispuso la remisión del expediente al Despacho de la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, para que estudiara la acumulación al expediente 2020-00096-01, actor: Carlos Alfonso Gualpas Cortés, teniendo en cuenta que versa sobre los mismos hechos pretensiones y se dirige contra la misma autoridad

administrativa. No obstante, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora decidió proferir dos sentencias independientes.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión El Magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional radicó, en ambos procesos, respuestas con textos idénticos. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que en el trámite de segunda instancia del proceso de reparación directa, se garantizaron los derechos que le corresponden a las partes y no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Señaló que el análisis se adelantó en el marco del material probatorio allegado al proceso y conforme al precedente judicial vigente. Explicó que en lo pertinente al lucro cesante se tuvo como fundamento una sentencia del Consejo de Estado que es posterior a las señaladas por los actores como desconocidas, en la que se establece que en los eventos en que los daños recaen sobre un bien que era productivo deberá abarcar un término definido y razonable que, por regla general, es de seis meses. Afirmó que el hecho que la parte actora no esté de acuerdo con la decisión, no configura una indebida valoración probatoria. 6

Radicados: 11001-03-15-000-2020-00096-01 y 11001-03-15-000-2020-00117-01 (acumulados)

Demandante: Carlos Alfonso Gualpas Cortés y José Lisardo Pai Marín

Se refirió a la acusación formulada por los demandantes respecto de la intromisión en las competencias del legislador. Al respecto, señaló que la jurisprudencia es una herramienta válida para interpretar los asuntos que se ponen de precedente a los jueces y que cuando se trata de precedente vertical es obligatoria su observancia. Frente a lo manifestado en la solicitud de amparo en relación a que en seis meses los cultivos no generan utilidad, precisó que debe entenderse, como se expuso en la sentencia, que los seis meses se cuentan a partir de que los cultivos brindan utilidades. 6.2. Respuesta de la Policía Nacional Del mismo modo, la respuesta en ambos procesos es idéntica por lo que corresponde referirse a la misma de manera conjunta. El secretario general de la institución pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que no es posible que a través de la acción constitucional se busque incrementar el valor del lucro cesante por la pérdida de sus cultivos, pues le correspondía a la parte demandante, en el trámite del proceso de reparación directa, acreditar lo necesario para lograr acceder a las pretensiones indemnizatorias. Afirmó que los accionantes contaron con la oportunidad procesal para aportar pruebas que consideran pertinentes y se les brindó todas las garantías del debido proceso.

7. Sentencias de tutela impugnadas En fallos de 13 y 20 de febrero de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado, negó las pretensiones de las solicitudes de amparo, en virtud de los siguientes argumentos, idénticos para ambos casos:

Luego de transcribir apartes de la sentencia objeto de tutela, se evidenció que aun cuando se acreditó el daño antijurídico imputable a la Administración por la afectación y destrucción de los cultivos de los accionantes, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, advirtió que existían dudas frente a la fijación de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante, aduciendo que este último debía ser apreciado por un perito designado en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios, para estimar las utilidades que se obtendrían con el número de plantaciones en una hectárea, -940 de cacao y 900 de plátano-, por el término de seis meses. Al respecto, precisó que la autoridad judicial accionada fijó los parámetros para determinar la indemnización por concepto de perjuicios materiales, teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso ordinario, entre ellos, los testimonios y un informe elaborado por un ingeniero agrónomo que aparte de que ofrecía algunas dudas frente a las apreciaciones por daño emergente y lucro cesante, pues estimó utilidades frente a las plantaciones de cacao por 25 años, teniendo en cuenta el tiempo de su vida productiva. No obstante, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, consideró que conforme al precedente de esta Corporación, tal condena no podía ser tan extensa ni ilimitada en el tiempo, por lo que solamente otorgó un período de seis meses, en el que los allí demandantes podían reiniciar sus labores económicas. 7

Radicados: 11001-03-15-000-2020-00096-01 y 11001-03-15-000-2020-00117-01 (acumulados)

Demandante: Carlos Alfonso Gualpas Cortés y José Lisardo Pai Marín El a quo consideró que ese argumento resulta armónico con el precedente judicial vigente consolidado en la Sección Tercera del Consejo de Estado que ha sostenido que la tasación de perjuicios derivados de bienes productivos, debe abarcar un término definido y razonable para que el afectado recomponga la actividad que desarrollaba, debido a que es imposible aceptar su prolongación indefinidamente. Al respecto, transcribió a partes de la sentencia de 9 de octubre de 2014, proferida por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”2: “[…] la Sala procede a establecer el monto del resarcimiento pecuniario correspondiente, para lo que se debe tener en cuenta que… (ii) este perjuicio no se liquidará por todo el tiempo que consideró pertinente la parte actora, sino que se dará aplicación al criterio sostenido en anteriores oportunidades, con apoyo de la doctrina, según el cual, la liquidación en este tipo de eventos en los que se daña un bien que era productivo debe abarcar un término definido y razonable para que el afectado recomponga la actividad económica que desarrollaba con el mismo, puesto que “es imposible aceptar su prolongación hasta el infinito”, término que, por regla general, se ha estimado en seis meses, y del que no se apartará para el sub examine, comoquiera que no se observa ningún elemento que lo justifique

[…]”. En ese marco, señaló que resulta evidente que la autoridad judicial accionada acogió el precedente y valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que

el análisis de las pruebas hubiese sido diferente a lo pretendido por los accionantes, no supone un indebido análisis probatorio que afecte sus garantías y derechos fundamentales. De otra parte, en relación con los reproches relativos al desconocimiento de sus propios pronunciamientos de 3 de octubre de 2018 y 9 de agosto de 2019, proferidos, respectivamente, dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 2010-00131-01 y 2015-00280-01 y la aplicación de un precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado para fijar el lucro cesante, el cual no era vinculante en su caso, precisó que “dichos pronunciamientos si bien fueron proferidos por el Tribunal sobre materias similares no incidían de manera alguna en la decisión censurada, por cuanto el primero corresponde a un incidente de liquidación en el que la discusión se tornó solamente en la magnitud de los perjuicios a indemnizar, los cuales habían sido reconocidos previamente en la sentencia condenatoria y, el segundo, como se puede observar de su fecha, fue proferida con posterioridad a la que se controvierte en la presente solicitud de amparo”. Asimismo, afirmó que el precedente aplicado en la sentencia sí le es aplicable, máxime si se tiene en cuenta que es una regla general fijada por la Sección Tercera de esta Corporación en materia de indemnización de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, en eventos en los que se causan daños sobre un bien de carácter productivo. Agregó que el mismo ha sido reiterado por esa Sala

de Decisión en varias oportunidades, entre ellas, en sentencias de 1° de diciembre de 2017 y 11 de abril de 2019, proferidas, respectivamente, dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 1998-00774-01 y 2018-04739-01. Por último, concluyó que “la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados y si la decisión no era la que esperaba la parte actora, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos 2 M.P. Danilo Rojas Betancourth, Expediente 2001-00106-01. 8

Radicados: 11001-03-15-000-2020-00096-01 y 11001-03-15-000-2020-00117-01 (acumulados) Demandante: Carlos Alfonso Gualpas Cortés y José Lisardo Pai Marín de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial”.

8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los demandantes impugnaron las sentencias de 13 y 20 de febrero de 2020, proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado.

En un escrito idéntico, los actores solicitaron que se revocara la decisión adoptada en las sentencias proferidas en primera instancia. Consideraron que no se efectuó un análisis de fondo, en tanto no analizó las pruebas obrantes en el proceso y los fallos alegados como desconocidos. Insistió en el desconocimiento del precedente horizontal, en tanto en los fallos alegados como desconocidos el mismo Tribunal accionado abordó casos que

presentan una problemática similar, esto es, daños en cultivos agrícolas causados por aspersión aérea con glifosato. Consideraron que el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no resulta aplicable en su caso porque aborda un debate jurídico distinto, al tratar un asunto relacionado con los daños causados a un vehículo que no se equipara a cultivos agrícolas. Agregaron que, en todo caso, no es una sentencia de unificación y, por lo tanto, no es obligatoria para la autoridad judicial accionada. Por último, señalaron que una decisión razonable conduce a reconocer que los cultivos agrícolas requieren un tiempo de reposición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en atención a los argumentos expuestos en los escritos de impugnación, establecer si las sentencias de 13 y 20 de febrero de 2020, proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negaron las pretensiones de las solicitudes de amparo formuladas por Carlos Alfonso Gualpas Cortés y José Lisardo Pai Marín, debe confirmarse o, si por el contrario, procede su revocatoria por cuanto la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de

justicia, mínimo vital y reparación integral, invocados por los accionantes al desconocer el precedente judicial horizontal y al aplicar una sentencia de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que no era vinculante en su caso porque aborda una temática diferente y porque no es una sentencia de unificación. 9

Radicados: 11001-03-15-000-2020-00096-01 y 11001-03-15-000-2020-00117-01 (acumulados)

Demandante: Carlos Alfonso Gualpas Cortés y José Lisardo Pai Marín

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014,

precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se

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