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CE-11001-03-15-000-2020-00098-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00098-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL

[L]la Sala determinará si está cumplido el requisito de relevancia constitucional. (…) [A juicio de la Sala,] la parte demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el proceso de reparación directa. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto del daño derivado de la demolición del Centro Comercial San Andresito de Barranquilla. Con el subterfugio de invocar la vulneración de derechos fundamentales, la parte demandante termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que sea favorable a sus intereses. (…) De hecho, conviene precisar que la discusión planteada por la demandante ya fue resuelta razonablemente por el tribunal demandado. (…) Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. (…) Siendo así, la Sala concluye que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional y, por ende, será declarada improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00098-00(AC)

Actor: ANA DEL CARMEN LÓPEZ ESCORCIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Ana del Carmen López Escorcia el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Cuarto

Administrativo de Barranquilla.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Ana del Carmen López Escorcia solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las sentencias del 28 de octubre de 2018 y del 29 de mayo de 2019, dictadas, en su orden, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico. En consecuencia, textualmente, solicitó «ordenarle al Tribunal accionado proferir la decisión que en derecho corresponde»1:

2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Ana del Carmen López Escorcia interpuso demanda de reparación directa contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla, por los perjuicios derivados de la demolición del Centro Comercial San Andresito. La actora ocupaba dos locales y una bodega. 2.2. Por sentencia del 28 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo de

Barranquilla denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por no estar demostrado el daño antijurídico. El juzgado encontró probado que el Centro Comercial San Andresito era de propiedad del Distrito de Barranquilla y que la actora recibió una indemnización por las mejoras que realizó en el inmueble. 2.3. La señora López Escorcia apeló esa decisión, pues, a su juicio, se omitió el reconocimiento de los perjuicios morales y los derivados de la desaparición de los bienes intangibles asociados a los locales comerciales (acreditación y buen nombre). 2.4. Por sentencia del 29 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia apelada, toda vez que tampoco encontró demostrado el daño antijurídico. El tribunal consideró que el daño antijurídico no puede derivarse de las actividades adelantadas para la recuperación de bienes públicos. Que, además, cualquier reclamación sobre indemnizaciones por activos intangibles, debió formularse en los recursos procedentes contra los actos que reconocieron la indemnización administrativa2.

3. Argumentos de la tutela 3.1. La parte actora alegó que las autoridades judiciales demandadas desconocieron que la demolición del Centro Comercial San Andresito de Barranquilla no solo causó perjuicios de orden moral, sino que también derivó en perjuicios inmateriales asociados al prestigio y buen nombre de los negocios que allí funcionaban. Que, de hecho, el buen nombre del Centro Comercial San Andresito fue asumido por el centro comercial construido en su lugar. 3.1.1. Que tampoco fue pagado el valor correspondiente a las zonas comunes del

centro comercial demolido. Que dicho pago debió realizarse a prorrata de la proporción de cada uno de los ocupantes. 3.1.2. Manifestó que las declaraciones rendidas por los testigos en el proceso de reparación directa demostraron que la actora ocupó los locales por más de 50 años y que el desalojo afectó su proyecto de vida. 3.1.3. Adujo que no cuestiona ningún acto administrativo, sino que reclama los daños casuados a activos intangibles derivados de la demolición del Centro Comercial San Andresito de Barranquilla. 1 Folio 23 del expediente de tutela. 2 La sentencia fue notificada por correo electrónico del 27 de junio de 2019 (folio 512 del expediente de reparación directa). La demanda de tutela fue interpuesta el 13 de enero de 2020 (folio 23 del cuaderno principal de tutela). 3.1.4. Manifestó que el daño también se evidencia en que la demandante no fue objeto de reubicación y eso impidió que pudiera continuar con las actividades comerciales que desarrollaba en el centro comercial demolido. 3.1.5. Que la administración no podía demoler el Centro Comercial San Andresito, por cuanto no hacía parte de la orden prevista en el Acuerdo 006 de 2005, dictado por el Concejo de Barranquilla.

4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 21 de enero de 20203, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla y, en calidad de terceros con interés, al alcalde del

Distrito de Barranquilla y al gerente de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe (Edubar S.A.). 4.2. La Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio4. 4.3. Por auto del 27 de febrero de 20205, el Despacho Sustanciador requirió al Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla para que aportara, en calidad de préstamo, el expediente de reparación directa 08001-33-33-004-2016-00002-01, demandante: Ana Del Carmen López Escorcia. El expediente fue allegado mediante memorial del 5 de marzo de 2020.

5. Intervenciones 5.1. La Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe manifestó que las decisiones cuestionadas están debidamente justificadas. Que fueron debidamente valoradas las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, que evidenciaron que la actora fue debidamente indemnizada. 5.1.1. Manifestó que la señora López Escorcia utiliza la tutela como una instancia adicional, toda vez que se sustenta en apreciaciones subjetivas y generales y en el simple desacuerdo frente a la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa. 5.1.2. Que la tutela carece de sustentación, por cuanto la actora tampoco identificó el defecto específico en que habrían incurrido las sentencias objeto de tutela. 5.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla se limitó a hacer un recuento del proceso de reparación directa y a señalar que fueron tenidas en

cuenta las pruebas del proceso y que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales. 5.3. El alcalde de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 3 Folio 55 ibidem. 4 Folios 56 a 62 ibidem. 5 Folio 78 ibidem. 1.1. A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere

alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»8.

2. Caso concreto 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala determinará si está cumplido el requisito de relevancia constitucional.

2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos9 cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 SU-573 de 2017. 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial.

2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la señora Ana del Carmen López Escorcia reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 28 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpuso contra el Distrito de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla. 2.3.1. Si bien la parte demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre el daño económico derivado de la demolición del Centro Comercial San Andresito de Barranquilla. En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de octubre de 2016 y en la demanda de tutela, la parte demandante reiteró textualmente los argumentos referidos al supuesto desconocimiento de los daños causados frente a los activos intangibles asociados a la actividad económica que desarrollaba en dicho centro comercial y al monto que supuestamente le corresponde por las mejoras de zonas comunes. 2.3.2. En siguiente cuadro, se aprecia que la demanda de tutela y el recurso de apelación coinciden casi de manera textual10: Recurso de apelación interpuesto Demanda de tutela 12 contra la sentencia del 28 de octubre de 2016 11 En esta demanda de reparación directa NO SE La demanda de reparación directa que nos ESTA COBRANDO NI SOLICITANDO EL ocupa, no va dirigida al pago de indemnización

PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR LOCALES por los locales 172, 194 y la bodega 107, como Y BODEGAS, como erradamente lo deja lo sugiere la sentencia, y baste leer las entrever la sentencia, sino el pago a prorrata pretensiones de la demanda para constatar del valor del centro comercial Sanandresito, que no es así. como centro comercial o de comercio que era, que aunque estaba compuesto de locales […] comerciales (como todo o comercial), tenía el nombre especifico, distintivo y reconocido de Adicionalmente, precisé lo siguiente: "Centro comercial Sanandresito". La ciudadanía no decía: "Vamos para los locales a.- Que con la demolición del CENTRO 172 s de ANA DEL CARMEN LÓPEZ COMERCIAL SANANDRESITO, este dejó de ESCORCIA", sino que decía: "Vamos al Centro existir tanto material como jurídicamente, y Comercial Sanandresito. también dejó de existir comercialmente y también ideológicamente; dejó de existir para […] la ciudadanía; dejó de existir para los comerciantes que allí funcionaban como tales, Adicionalmente, preciso lo siguiente: es decir, los entes demandados lo hicieron desaparecer en forma física, jurídica, 10 Folios 385 a 391 del expediente de reparación directa. 11 Folios 468 y 469 ibidem. 12 Folios 3 y 4 del cuaderno principal de tutela. a.- Que con la demolición del CENTRO comercial, e ideológica, y de dicho centro COMERCIAL SANANDRESITO, este dejó de comercial sólo queda un amargo recuerdo, y existir tanto material como jurídicamente, y no otra cosa.

también dejó de existir comercialmente y también ideológicamente; dejó de existir para b.- Los entes demandados sólo le pagaron a la la ciudadanía; dejó de existir para los parte demandante, el valor de los ladrillos (a lo comerciantes que allí funcionaban como tales, que denominaron "mejoras", que eran los es decir, los entes demandados lo hicieron respectivos locales comerciales). y un desaparecer en forma física, jurídica, concepto pírrico que denominaron "actividad comercial, e ideológica, y de dicho centro económica", pero incluso, no pagaron siquiera comercial sólo queda un amargo recuerdo, y el valor de las áreas comunes del mencionado no otra cosa. centro comercial, sus instalaciones comunes, sus oficinas, sus corredores y áreas comunes b.- Los entes demandados sólo le pagaron a la embaldosados, su estructura material y parte demandante, el valor de los ladrillos (a lo comercial, sus acometidas generales, ni su que denominaron "mejoras", que eran los valor intangible. respectivos locales comerciales). y un concepto pírrico que denominaron "actividad c.- A la parte actora no le fue cancelado, a económica", pero incluso, no pagaron siquiera prorrata, el valor que le correspondía, del el valor de las áreas comunes del mencionado Centro Comercial Sanandresito como centro centro comercial, sus instalaciones comunes, comercial y/o establecimiento de comercio, el sus oficinas, sus corredores y áreas comunes cual pertenecía a todos los que en dicho embaldosados, su estructura material y centro comercial eran propietarios de locales comercial, sus acometidas generales, ni su comerciales y bodegas, y que en el eran 130,

valor intangible. según el listado elaborado por EDUBAR S.A., el cual obra en expediente. c.- A la parte actora no le fue cancelado, a prorrata, el valor que le correspondía, del d.- Tampoco le fue pagado a la parte actora el Centro Comercial Sanandresito como centro valor, a prorrata del Good Will que acreditaba comercial y/o establecimiento de comercio, el a dicho centro comercial. cual pertenecía a todos los que en dicho centro comercial eran propietarios de locales e.- La parte actora nunca fue reasentada en su comerciales y bodegas, y que en el eran 130, negocio, ni trasladada ni reubicada por los según el listado elaborado por EDUBAR S.A., entes demandados, como lo habían prometido, el cual obra en expediente. y como se narra en los hechos de la demanda. d.- Tampoco le fue pagado a la parte actora el f.- Los entes demandados están obligados a valor, a prorrata del Good Will que acreditaba pagar los perjuicios materiales y morales por a dicho centro comercial. ser administrativamente responsables por el hecho de la demolición del mencionado centro e.- La parte actora nunca fue reasentada en su comercial sin el pago a prorrata del valor negocio, ni trasladada ni reubicada por los comercial del Centro Comercial Sanandresito a entes demandados, como lo habían prometido, quienes eran propietarios de locales y y como se narra en los hechos de la demanda. bodegas, sin reubicación de los comerciantes que estaban allí asentados, sin su traslado a f.- Los entes demandados están obligados a otro centro comercial, sin el pago del good will,

pagar los perjuicios materiales y morales por sino, por el contrario, echados a la calle sin ser administrativamente responsables por el saberse mediante qué acto administrativo se hecho de la demolición del mencionado centro dio la orden de demoler la edificación, y sin comercial sin el pago a prorrata del valor saber mediante qué acto administrativo se comercial del Centro Comercial Sanandresito a decidió la desaparición jurídica, material y quienes eran propietarios de locales y comercial de ese prestigioso Sanandresito bodegas, sin reubicación de los comerciantes (pionero en el país), y por esa razón no se que estaban allí asentados, sin su traslado a pudo interponer ningún recurso contra tal vía otro centro comercial, sin el pago del good will, de hecho. sino, por el contrario, echados a la calle sin saberse mediante qué acto administrativo se g.- La suscrita actora quedó en condiciones dio la orden de demoler la edificación, y sin económicas lamentables, sin un local saber mediante qué acto administrativo se comercial, sin un centro comercial donde decidió la desaparición jurídica, material y funciona comercial de ese prestigioso Sanandresito r, y sin otra opción digna de trabajo y de (pionero en el país). medios de subsistencia. g.- La parte actora quedó en condiciones h.- El proceso de restitución y demolición del económicas lamentables, sin un local Centro Comercial Sanandresito no estuvo comercial, sin un centro comercial donde adecuado al procedimiento legal, y constituyó funcionar, y sin otra opción digna de trabajo y un abuso del derecho, más aún si tenemos en de medios de subsistencia. cuenta que no hubo indemnización por esos hechos. h.- El proceso de restitución y demolición del

Centro Comercial Sanandresito no estuvo adecuado al procedimiento legal, y constituyó un abuso del derecho, más aún si tenemos en cuenta que no hubo indemnización por esos hechos. 2.3.3. Como se ve, la parte demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el proceso de reparación directa. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto del daño derivado de la demolición del Centro Comercial San Andresito de Barranquilla. Con el subterfugio de invocar la vulneración de derechos fundamentales, la parte demandante termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que sea favorable a sus intereses. 2.3.4. De hecho, conviene precisar que la discusión planteada por la demandante ya fue resuelta razonablemente por el tribunal demandado, en los siguientes términos13: […] El deber constitucional y legal de los alcaldes por velar por la integridad del espacio público, y los bienes de uso público, lleva consigo el sucesivo deber de los ciudadanos de soportar las consecuencias negativas que pueda acarrear la protección de la integridad de los bienes de uso público. Dichos ciudadanos, cabe resaltarlo, desplegaron una conducta antijurídica previa consistente en un menoscabo o aprovechamiento ilegítimo, en beneficio propio, de un bien de uso público, por cuanto el predio donde estaba ubicado el Centro Comercial San Andresito, pertenece al Distrito de Barranquilla, como expuso la Sala precedentemente. […] En este orden de ideas, para la Sala es claro que en el sub lite existía un título legal,

conforme el ordenamiento constitucional, que justificaba y legitimaba la actuación de las entidades demandadas que imponía a los demandantes la obligación de soportar el daño causado con el desalojo del predio usufructuado ubicado en un bien fiscal. No se encuentra así debidamente probado el hecho dañoso alegado en el libelo introductorio ni, mucho menos, que esto haya producido un daño antijuridico a la demandante, por cuanto, como ha quedado probado en el proceso, las entidades demandadas brindaron las garantías que para estos casos ha señalado la jurisprudencia Constitucional, en tanto se les reconoció el valor de las mejoras, así como lo atinente a la renta y al trasteo que se dio como consecuencia de la orden de desalojo del Centro Comercial San Andresito. […] Ahora, en lo atinente al GOOD WILL, considera la Sala que la actora debió impugnar los actos administrativos proferidos dentro de la actuación administrativa adelantada por el Distrito de Barranquilla y EDUBAR, para la recuperación y mejoramiento de Jos espacios públicos en el Centro Histórico de Barranquilla - Centro Comercial San Andresito, pues dentro de la misma se dio a conocer a los propietarios y arrendatarios de los locales ubicados en el centro Comercial San Andresito, cuáles serían las medidas compensatorias que se iban a reconocer, a efectos de mitigar el impacto que iba a causar esta remodelación, en su economía. Por lo tanto, al existir un procedimiento administrativo que se dio a conocer a los propietarios de los locales ubicados en el mencionado Centro Comercial, era una carga para ellos entrar a determinar si los valores reconocidos en los

actos administrativos estaban acorde con las necesidades que para ellos debían ser solucionadas. 2.4. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 13 Folio 507 y 508 del expediente de reparación directa. 2.5. No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Por ejemplo, los cargos de violación que se alegan en el proceso contencioso administrativo se dirigen a cuestionar los actos administrativos, los contratos, los hechos, las acciones o las omisiones de la administración. Por ende, no pueden servir para luego cuestionar las providencias judiciales que justamente resolvieron tales cargos, como lo pretendió la parte demandante. 2.6. Por eso, vale la pena insistir en que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios. Con la tutela no puede pretenderse la misma finalidad que con los otros medios legales puede lograrse eficazmente. El uso desbordado e irrazonable de la tutela, en vez de fortalecerla, la debilita. 2.7. Siendo así, la Sala concluye que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional y, por ende, será declarada improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Ana del Carmen López Escorcia, por las razones expuestas.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar la presente providencia en la página web de la Rama Judicial, del Consejo de Estado y de la autoridad demandada.

4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

Magistrado

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado

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