CE-11001-03-15-000-2020-00101-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00101-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA PARA EVITAR LA CONFIGURACIÓN DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE / PERJUICIO IRREMEDIABLE DE PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO - UGPP / PAGO EN UN 100% DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - A cónyuge y compañera permanente / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN – Mientras se resuelve procede el amparo transitorio / PROTECCIÓN DE LA SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL Advierte la Sala que en cada uno de los procesos que se adelantaron le correspondía a la UGPP ejercer una adecuada y oportuna defensa judicial en pos de evitar decisiones contradictorias, como la que en este caso se evidencia, habida cuenta que, como la misma UGPP lo afirma, en sede administrativa ambas reclamantes se presentaron a solicitar la pensión de sobrevivientes; la primera en condición de cónyuge y la segunda en condición de compañera permanente. Ante la negativa del reconocimiento de dicho derecho era previsible que acudieran a la vía judicial, como en efecto sucedió, y no obstante que la UGPP intervino en los dos procesos, nada efectivo realizó para evitar una doble condena por el mismo concepto; razón por la cual se compulsarán copias para que los organismos de control investiguen lo correspondiente. (…) Sin perjuicio de lo dicho, lo cierto es que a la fecha coexisten dos sentencias judiciales que reconocieron el 100% de la sustitución pensional a la cónyuge y a la compañera permanente, que la UGPP

está en obligación de cumplir, por lo que el perjuicio a las finanzas del sistema pensional es inminente. (…) Colorario de lo expuesto, la Sala concluye que se acredita la configuración de un perjuicio irremediable y el hecho que lo origina es el inminente pago doble por concepto de una misma prestación, lo que contraría el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por las razones anotadas, la Sala accederá al amparo de manera transitoria, en aras de proteger la sostenibilidad financiera del sistema pensional, esto es, mientras se resuelven los recursos extraordinarios de revisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00101-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F Y OTROS1 1 Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y

Tribunal Superior de Bogotá – Sala Tercera de Decisión Laboral. La Sala decide la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de

Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Tercera de Decisión Laboral por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela contra el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Tercera de Decisión Laboral con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, para lo cual formuló las siguientes pretensiones2: “[…] PRINCIPALES: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP. Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las decisiones proferidas por:  El Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá del 08 de noviembre de 2016 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, del 21 de septiembre de 2018, 2 Vuelto folio 17 del cuaderno de la acción de tutela. dentro del proceso contencioso administrativo nro. 11001 3335 025 2015 00881 00.  El Tribunal Superior de Bogotá Sala 3° de Decisión Laboral,

el 27 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral nro. 11001 3105 010 2016 00372 00; por las órdenes erradas de reconocer una pensión de sobrevivientes a dos personas diferentes, en un porcentaje del 100% para cada una, incurriendo en doble pagos, hasta tanto se resuelva los recursos extraordinarios de revisión que se iniciaron contra esas decisiones judiciales en ambas jurisdicciones.

ACCESORIAS: En caso de que esta H. Magistratura observe que las órdenes impartidas son de tal gravedad que requiera una intervención expedita del juez tutelar solicitamos: Primero: Sean amparados DEFINITIVAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior: aSe DEJE SIN EFECTOS las decisiones proferidas por:  El Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá del 08 de noviembre de 2016 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, del 21 de septiembre de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo nro. 11001 3335 025 2015

00881 00.  El Tribunal Superior de Bogotá Sala 3° de Decisión Laboral, el 27 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral nro. 11001 3105 010 2016 00372 00. bSe ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F y Tribunal Superior de Bogotá Sala 3 de Decisión Laboral, dictar nuevas sentencias ajustadas a derecho, respetando los porcentajes legales de la

pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del señor Miguel Antonio Varón, a favor de las señoras María Libia García de Varón (sus beneficiarios) y Doralice Herrera Sánchez, dividiendo el porcentaje que corresponda entra las dos beneficiarias sin exceder el 100% de la prestación. cMe permito solicitarle modular los fallos judiciales atacados, en el sentido de ajustar el porcentaje correspondiente tanto a la señora Doralice Herrera Sánchez como a los beneficiarios de la señora María Libia García de Varón sin que la sumatoria de estos porcentajes supere el 100% de la pensión del causante. dSe conforme el Litis consorcio necesario dentro de los procesos judiciales señalados, incluyendo a los herederos de la señora María Libia García de Varón y a la señora Doralice Herrera Sánchez. […]”. (Negrillas en el escrito de tutela)

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que la extinta CAJANAL reconoció una pensión de jubilación al señor Miguel Antonio Varón mediante la Resolución nro. 15667 del 11 de marzo de 1993.

Explicó que el mencionado señor falleció el 20 de diciembre de 2013, de modo que la pensión de sobreviviente fue reclamada por las señoras María Libia García de Varón, en calidad de cónyuge del causante, y Doralice Herrera Sánchez, como compañera permanente. Señaló que por Resolución nro. RDP 011325 del 4 de abril de 2014 negó el reconocimiento de dicha prestación a la señora María Libia García de Varón “(…)

por no haber demostrado que hubiese convivido con el causante por lo menos los cinco años anteriores al momento de su fallecimiento aunado a lo anterior obra nota marginal del Registro Civil de Matrimonio que desvirtúa la convivencia (…)”3. Precisó que mediante la Resolución nro. RDP 048068 del 19 de noviembre de 2015 negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora Doralice Herrera Sánchez “(…) por considerar que las Declaraciones extra proceso indican que tanto la señora MARIA LIBIA GARCIA DE VARON como la señora DORALICE HERRERA SANCHEZ convivían con el causante hasta el momento de su fallecimiento, lo que presentaba una controversia entre las posibles beneficiarias (…)”4. Agregó que a través de la Resolución nro. RDP 007182 del 18 de febrero de 2016 confirmó la precitada decisión “(…) hasta que la Justicia Ordinaria, que es la 3 Folio 2 del cuaderno de la acción de tutela. 4 Ibídem. competente, dirima el conflicto existente frente a la reclamación de pensión de sobreviviente (…)”5. Sostuvo que la señora García de Varón promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UGPP, para lo cual solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del causante; afirmó que en dicho proceso la señora Herrera Sánchez no se hizo parte. A su vez, manifestó que la señora Doralice Herrera Sánchez instauró demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP, a través de la cual pretendía el

reconocimiento de la precitada prestación en calidad de compañera permanente y adujo que6: “[…]dentro de este proceso sí se solicitó la intervención de la señora MARIA LIBIA GARZÓN DE VARÓN, pero mediante auto del 27 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado 10 Laboral de Bogotá, se negó la intervención excluyente de la misma, toda vez que había fallecido el 06 de enero de 2017, contra esta decisión el Ministerio Público interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, Despacho que revocó el auto proferido a través de providencia del 07 de noviembre de 2017, para en su lugar admitir la intervención ad excludendum de los herederos determinados e indeterminados de la señora MARÍA LIBIA GARCÍA DE VARÓN y ordenar la notificación y emplazamiento de los mismos, con ocasión de su fallecimiento […]”. Expuso que el proceso adelantado por la señora María Libia García de Varón correspondió en reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que en sentencia del 8 de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda; decisión que fue confirmada el 21 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F. Por otro lado, arguyó que del proceso ordinario laboral instaurado por la señora Herrera Sánchez conoció, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Tercera de Decisión Laboral que en providencia del 27 de noviembre de 2018

condenó a la UGPP a reconocerle y pagarle la sustitución pensional en un porcentaje del 100%. Alegó que las autoridades judiciales que decidieron el proceso de Nulidad y Restablecimiento incurrieron en los siguientes defectos: 5 Ibídem. 6 Reverso folio 2 del cuaderno de la acción de tutela. - Fáctico, por cuanto no se tuvo en cuenta que la UGPP señaló en los actos administrativos demandados “(…) que existían declaraciones extra proceso que indicaban que tanto el cónyuge como la compañera permanente convivían con el causante hasta el momento de su fallecimiento (…)”7, por lo que sostuvo que las autoridades judiciales debían conocer la existencia de otra posible beneficiaria de la sustitución pensional. - Procedimental absoluto, puesto que no se ordenó integrar el litisconsorcio necesario. - Violación directa de la Constitución, dado que la decisión atacada vulnera el artículo 128 superior. A su turno, argumentó que en la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario laboral están configurados los defectos: - Fáctico, en la medida que en el referido proceso sí se tuvo en cuenta la existencia de otra posible beneficiaria que ya había fallecido, de modo que se ordenó la notificación y emplazamiento de sus herederos determinados e indeterminados; en tal sentido, la autoridad judicial accionada tenía conocimiento que “(…) CAJANAL había negado la pensión de sobrevivientes a la señora DORALICE HERRERA SANCHEZ, por considerar que de las Declaraciones extra proceso indicaban que tanto la señora MARIA LIBIA GARCIA DE VARON como la

señora DORALICE HERRERA SANCHEZ convivían con el causante hasta el momento de su fallecimiento (…)”; sin embargo, no se adoptó una decisión que evitara sentencias contradictorias. - Procedimental absoluto, toda vez que el litisconsorcio necesario no se conformó en debida forma. - Orgánico, habida cuenta que la competencia para dirimir el conflicto de la sustitución pensional corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y no a la ordinaria, debido a que el causante era un empleado público y CAJANAL, la entidad que le reconoció la prestación, es de naturaleza pública. - Violación directa de la Constitución, por desconocer lo previsto en el artículo 128.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 13 de enero de 2020 en la Secretaría General de esta Corporación8 y asignada en reparto el 16 adiado9. 7 Folio 11 del cuaderno de la acción de tutela. 8 Vuelto folio 18 del cuaderno de la acción de tutela. 9 Folio 105 del cuaderno de la acción de tutela. 3.2. Por auto del 21 de enero de esta anualidad10 se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Segunda – Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juez Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá y vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, a la señora Doralice Herrera Sánchez

y a los señores: Martha Lucía, Luz Marina, Miguel Ángel, Germán Antonio, Luis Fernando, Juan Carlos, Amparo Eloísa y Libia América Varón García; por último, comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado11. Igualmente, se solicitó al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 11001 3335 025 2015 00881 00, correspondiente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora María Libia García de Varón y se requirió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá para que remitiera el asunto radicado bajo el nro. 11001 3105 010 2016 00372 00, que adelantó la señora Doralice Herrera Sánchez. 3.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó informe en oportunidad12, manifestando que durante el trámite agotado tanto en primera como en segunda instancia no se evidenció la existencia de otra presunta beneficiaria de la pensión reclamada diferente a la señora María Libia García de Varón, de modo que la decisión judicial se circunscribió al análisis del derecho que le asiste a la referida señora. 3.4. El Juez Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá remitió informe dentro del término13, explicando que la parte actora no alegó en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho la falta de integración del contradictorio y se “(…) encuentra acreditado que la UGPP fue convocada a los

dos trámites judiciales (proceso ordinario laboral y proceso contencioso administrativo) y en ninguno de ellos advirtió al servidor judicial que en sede judicial se habían formulado dos reclamaciones con respecto a la sustitución pensional del señor Miguel Antonio Varón, la de la cónyuge y la de la compañera permanente, y que dichas reclamaciones habían sido negadas a través de actos administrativos que gozan de legalidad (…)”. Con la contestación envió en calidad de préstamo el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho14. 3.5. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rindió informe en oportunidad15 argumentando que los hechos y las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela no guardan relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad. 10 Folios 107 a 109 del cuaderno de la acción de tutela. 11 Esta orden se cumplió en la fecha del 22 de enero de 2020 según consta de folios 110 a 122 del cuaderno de la acción de tutela. 12 Folios 123 a 126 del cuaderno de la acción de tutela. 13 Folio 136 y 137 del cuaderno de la acción de tutela. 14 Folio 138 del cuaderno de la acción de tutela. 15 Folios 142 a 157 del cuaderno de la acción de tutela. 3.6. La señora Doralice Herrera Sánchez presentó informe dentro del término16, manifestando que coadyuva la presente acción de tutela por cuanto estima ha sido perjudicada con los errores incurridos en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora María Libia García de Varón, en la medida

que, a pesar de existir una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral que ordenó a su favor el reconocimiento de la sustitución pensional, la UGPP aún no le han efectuado los pagos. Adujo que en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho no fue debidamente integrado el contradictorio puesto que “(…) en dicha actuación administrativa no fui siquiera mencionada en la demanda, ni la UGPP al contestar la demanda dio cuenta de mi reclamación administrativa, como tampoco de los actos administrativos a los que hace alusión, en donde se me negó el derecho por doble reclamación que debía ser decidida o resuelta por el juez (resoluciones que también le fueron notificadas a la señora MARIA LIBIA GARCÍA DE VARON)”17. Arguyó que tiene 60 años de edad, que padece de artrosis degenerativa, diabetes mellitus e hipertensión crónica y que por ello se encuentra en silla de ruedas. 3.7. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió en archivo digital el proceso ordinario laboral radicado con el nro. 11001 3105 010 2016 00372 0118. 3.8. La apoderada judicial de la señora Martha Varón García, quien afirmó ser heredera determinada de la señora María Libia García de Varón, radicó el informe, solicitando que se ordene a la UGPP dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia proferida por la Sección Segunda – Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,19 a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,20 así como el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201921, proferido por la 16 Folios 158 a 187 del cuaderno de la acción de tutela. 17 Folio 161 del cuaderno de la acción de tutela. 18 Folios 206 a 208 del cuaderno de la acción de tutela. 19 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 20 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 21 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, se publicó el día 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente22:

4.2.1. Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 11001 3335 025 2015 00881 00: La señora María Libia García de Varón, actuando por conducto de apoderada, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UGPP, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. Se declare que de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, el artículo 9 del Decreto Reglamentario 1889 de 1994 y 19 literal c) de la Ley 4 de 1992 la actora le asiste razón jurídica y el derecho para que la Administradora de Pensiones demandada mediante acto administrativo le reconozca y ordene el pago de la pensión de sobreviviente a partir del mes siguiente al de la última mesada cancelada a su marido, el causante MIGUEL ANTONIO VARON (q.e.p.d) (…), quien falleció el día 20 de diciembre de 2013 en la ciudad de Bogotá. SEGUNDA. Se declare la nulidad de las Resoluciones nro. RDP 011325 del 4 de abril de 2014 por la cual se niega una pensión de sobrevivientes, RDP 014942 del 13 de mayo de 2014 que resuelve un recurso reposición y RDP 015807 del 21 de mayo de 2014 que resuelve un recurso de apelación, expedidas por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, en razón a que según éstos actos

administrativos se niega a la actora la solicitud de sustituirle la pensión de sobrevivientes que venía disfrutando su marido, teniendo en cuenta de una parte, que es la cónyuge supérstite del causante MIGUEL ANTONIO VARON (q.e.p.d) quien fue su marido y con quien 22 Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 11001 3335 025 2015 00881 00 y del proceso ordinario laboral nro. 11001 3105 010 2016 00372 00. convivió hasta el 20 de diciembre de 2013 fecha en que ocurrió su muerte, y de otra, por constituir su pretensión un derecho consolidado en los términos indicados en los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. TERCERA. En consecuencia, de la anterior pretensión, la UGPP mediante nuevo acto administrativo debidamente motivado, reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la actora junto con el retroactivo y las mesadas pensionales, los intereses debidamente liquidados y la indexación correspondiente a la señora MARIA LIBIA GARCÍA DE VARÓN (…), y, en consecuencia, se haga efectivo su derecho en el ámbito de los principios orientadores de la actuación administrativa previstos en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA […]”. La demanda correspondió en reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que en sentencia del 8 de noviembre de

2016, dispuso: “[…] Primero. Declárese la nulidad de las Resoluciones RDP 011325 del 4 de abril de 2014, RDP 14942 del 13 de mayo de 2014 y RDP 015807 del 21 de mayo de 2014, mediante los cuales la entidad demandada se negó y confirma su negativa a reconocer pensión de sobrevivientes a la demandante. Segundo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, a reconocer una pensión de sobrevivientes a MARÍA LIBIA GARCÍA DE VARÓN en los mismos términos que le había sido reconocida al causante – señor Miguel Antonio Varón. Así mismo, la demanda deberá indexar las mesadas pensionales de la demandante. Las sumas reconocidas deberán ser debidamente indexadas y pagadas, con efectos fiscales, a partir del 20 de diciembre de 2013, por NO haber operado la prescripción. Se harán los descuentos pertinentes en lo que tiene que ver con seguridad social […]”. La UGPP presentó recurso de apelación en contra de la precitada decisión y la Sección Segunda – Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 21 de septiembre de 2018 la confirmó. El 17 de julio de 2019, la apoderada de la UGPP solicitó la nulidad de todo lo actuado y por auto del 5 de diciembre del mismo año el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá la rechazó con

fundamento en lo siguiente: “[…] Ahora bien, en el expediente se encuentra demostrado que este Juzgador realizó el respectivo control de legalidad en cada etapa agotada del proceso, con la finalidad de corregir o sanear vicios que pudiesen configurar alguna nulidad, quedando acreditado hasta este punto, que la UGPP NO interpuso la excepción previa, contenida en el numeral 9 del artículo 100 del Código General del Proceso, “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, en la audiencia inicial, la que fue celebrada el 25 de octubre de 2016 y proferido fallo de primera instancia el 08 de noviembre de 2016, providencia que fue confirmada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F el 21 de septiembre de 2018, no encontrando irregularidad alguna. Hasta este punto, es claro que en ninguna de las instancias del presente proceso la falta de integración del contradictorio (litis consorcio necesario) fue propuesta por la entidad accionada […]”. El 22 de octubre de 2019, la UGPP presentó Recurso Extraordinario de Revisión en contra de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2018 por la Sección Segunda – Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue asignado en reparto a la Sección Segunda de esta Corporación el 30 del mismo mes y año con el radicado nro. 11001 0325 000 2019 00793 00. 4.2.2. Proceso ordinario laboral nro. 11001 3105 010 2016 00372 00

Se desprende lo siguiente de las copias aportadas en archivo digital de la totalidad del proceso ordinario laboral: La señora Doralice Herrera Sánchez, actuando por conducto de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral y en ella solicitó: “[…] 1. Declarar que la señora DORALICE HERRERA SANCHEZ (…) es beneficiaria en calidad de compañera permanente de la PENSIÓN que en vida devengaba el señor MIGUEL ANTONIO VARON VARON (…).

2. Conforme a la declaración anterior, condenar a la U.G.P.P., a reconocer y pagar a la actora, la pensión de sobreviviente con carácter vitalicio que en vida devengaba su compañero MIGUEL ANTONIO VARON, a partir de la fecha de su fallecimiento, el 20 de diciembre de 2013, con sus respectivos incrementos y reajustes anuales […]”.

La demanda correspondió en reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de julio de 2016. La UGPP, al contestar la demanda por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, informando que la reclamante no había probado en sede administrativa tener mejor derecho frente a la otra reclamante de la prestación y solicitó que se resolviera el conflicto de convivencia simultánea que se presentaba en el caso concreto; en consecuencia pidió la conformación del “litisconsorcio necesario por pasiva para resolver de fondo” y fuera vinculada la señora María Libia García de Varón cónyuge del causante; sin embargo, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por haber sido

presentada de manera extemporánea. El apoderado de la parte actora por escrito radicado el 10 de febrero de 2017 informó: “por ser una situación sobreviniente a la presentación de la demanda me permito allegar al despacho COPIA AUTÉNTICA DE REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN correspondiente a la señora MARÍA LIBIA GARCÍA DE VARÓN, cuyo deceso ocurrió el pasado 06 de enero de 2017”. En la audiencia pública celebrada por el juzgado de conocimiento el 27 de marzo de 2017 dispuso que no había lugar a ordenar la intervención excluyente de la señora María Libia García de Varón toda vez que falleció el 06 de enero de 2017, decisión contra la cual el señor agente del Ministerio Público interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Conocida en la alzada la anterior decisión por parte del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, por auto del 7 de noviembre de 2017 revocó el auto proferido el 27 de marzo de 2017 por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar dispuso admitir la intervención ad excludendum de los herederos determinados e indeterminados de la señora María Libia García de Varón y ordenar su notificación y emplazamiento; contra dicha decisión la señora Doralice Herrera Sánchez interpuso acción de tutela, la cual fue negada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 21 de febrero de 2018, y conocida en impugnación por la Sala de Casación Penal.

En comunicación del 10 de abril de 2018, el apoderado de la señora Herrera Sánchez acreditó ante el juzgado de conocimiento la publicación del aviso emplazatorio de los herederos de la señora María Libia García de Varón, citados como intervinientes ad excludendum y por auto del siguiente día se requirió a la parte demandada para que allegara la dirección de notificación de los herederos; el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, por comunicación del 24 de abril del mismo año, dando respuesta a dicho requerimiento, informó: “al respecto me permito remitir copia del derecho de petición radicado por la señora MARTHA VARÓN GARCÍA con radicado (…) en donde se puede evidenciar la información de su dirección, correo electrónico y demás datos, no obstante aclaro a su despacho que no obra más información respecto de otros solicitantes de la pensión de la señora MARÍA LIBIA GARZÓN DE VARÓN, en los archivos de esta Unidad”. Mediante proveído del 25 de mayo de 2018, el juzgado puso en conocimiento de la parte actora la información dada por la UGPP relacionada con la dirección de los supuestos herederos determinados de la señora MARÍA LIBIA GARZÓN DE VARÓN y en consecuencia ordenó enviar las comunicaciones de su vinculación al proceso como interviniente ad excludendum y la declaración de sucesión procesal en esta condición a su heredera determinada en calidad de hija para efectos de que interviniera en el proceso; en el mismo proveído se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, la cual se hizo el 16 de julio de 2018, y en la audiencia de trámite y juzgamiento

efectuada el 3 de agosto del mismo año, se absolvió a la demandada UGPP de las pretensiones en el proceso incoadas. La parte demandante presentó recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2018, para resolverlo, decidió: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar DECLARAR que el señor MIGUEL ANTONIO VARÓN (QEPD) estuvo casado con la señora MARÍA LIBIA GARCÍA (QEPD), desde el 19 de marzo de 1954, conviviendo con ella hasta el 12 de abril de 1991, f

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