CE-11001-03-15-000-2020-00102-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00102-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00102 01
Actor: Gonzalo Talero Vera
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /
AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN
[E]l actor en su escrito de impugnación no planteó ningún argumento jurídico válido con el fin de efectuar algún reproche contra la sentencia proferida en primera instancia el 19 de febrero de 2020, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto se limitó a manifestar que impugnaba “[…] por haber violación del término para fallar tutela, que no podía superar 10 días desde su admisión, La Corte Constitucional reiteró los términos deben ser cumplidos por todos los Jueces Constitucionales, pues un fallo tardío como en este caso, constituye una injusticia y amerita sanción disciplinaria para el funcionario, además si el fallo fue proferido el 19 de febrero del año en curso, por que razón se notifica tardíamente, ayer 5 de mayo de 2020, causándome un perjuicio irremediable, dicha mora […]”(sic para toda la cita). (...) el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima que sustentara los reparos respecto de la sentencia de primera instancia, por cuanto los argumentos expuestos en su escrito se dirigieron a cuestionar la tardanza en la resolución del asunto puesto a consideración de las autoridades judiciales, y en nada objetan la decisión de no
encontrar configurado el requisito de la subsidiariedad a efectos de considerar procedente la solicitud de amparo. En consecuencia, al no proponer reproche alguno en contra de la controversia jurídica planteada por el a quo, esta Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo. (...) el actor en el escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que explicara las razones por las cuales, a su juicio, la decisión proferida en primera instancia en sede de tutela debía revocarse, en tanto que los argumentos de su reparo se dirigen a cuestionar el término en el cual se profirió la sentencia de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00102-01(AC)
Actor: GONZALO TALERO VERA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
BOLÍVAR
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00102 01
Actor: Gonzalo Talero Vera Temas: Impugnación de sentencias de tutela / deber de cumplir con una carga argumentativa mínima Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) trabajo
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, porque, a su juicio, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al expedir el Acuerdo núm. PCSJA19-11466 de 20 de diciembre de 20191, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. El actor informó que el 12 de marzo de 2010 tomó posesión en propiedad del cargo de escribiente nominado en el Juzgado Octavo Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Cartagena.
4. Afirmó que el 26 de diciembre de 2019 le fue notificado el Acuerdo núm.
PCSJA19-11466 de 20 de diciembre de 2019,2 mediante el cual se trasladaron transitoriamente varios cargos y, entre ellos, se dispuso su traslado al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena. La solicitud de tutela Pretensiones
5. La parte actora solicitó3 en su escrito de tutela: 1 “Por el cual se trasladan transitoriamente unos cargos de los juzgados penales municipales de Cartagena al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio” 2 “Por el cual se trasladan transitoriamente unos cargos de los juzgados penales municipales de Cartagena al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio” 3 Cfr. Folios 3 y 4.
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Actor: Gonzalo Talero Vera “[…] 1. TUTELAR mis derechos fundamentales al Debido Proceso, Estabilidad
laboral, Derecho al Trabajo y Derechos de Carrera, vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
2. DEJAR SIN EFECTO el Acuerdo PCSJA-19-11466 del Consejo Superior de la Judicatura. […]”. 5.1. Señaló que el Acuerdo núm. PCSJA19-11466 de 20 de diciembre de 2019,4 carecía de concepto previo favorable del Comité Interinstitucional de la Rama Judicial, que si bien no es vinculante, afirma que constituye uno de los requisitos
para realizar este tipo de traslados. 5.2. Manifestó que, aunque el acto administrativo cuestionado decía estar fundado en el artículo 6 del Acuerdo núm. PSAA07-4208 de 6 de noviembre de 20075 y en el artículo 61 del Acuerdo núm. PCSAA15-10402 de 29 de octubre de 20156, señaló que el primero de los acuerdos citados supra sólo tiene 3 artículos y, el segundo no resulta aplicable a su caso “[…] dada la antigüedad del cargo que [ha] venido desempeñando […]”. 5.3. Agregó que los traslados deben darse por cargos iguales entre sí y, por lo tanto, no se podía trasladar un escribiente por un cargo de oficial mayor como sucedió en su caso. Actuación
6. El Despacho sustanciador, mediante auto 16 de enero de 2020;7 i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, y a los magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de
la Judicatura de Bolívar y, iii) vinculó a la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, en calidad de terceros con interés legítimo. Intervenciones de las partes demandadas y de las partes vinculadas
7. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que lo que se pretende controvertir es un acto
administrativo, de forma que, con el fin de controvertirlo, cuenta con otros mecanismos de defensa. Precisó que la medida que se adoptó en el Acuerdo que se pretende dejar sin efectos es de carácter transitorio, de modo que no se configura un perjuicio irremediable.
8. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó que se desvincule a esa unidad del trámite de la presente acción, comoquiera que la decisión del traslado se motivó en las necesidades reportadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, las cuales fueron objeto de estudio por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, en cumplimiento de las funciones establecidas en el numeral 9º. del artículo 85 de la Ley 270 de 7 4 “Por el cual se trasladan transitoriamente unos cargos de los juzgados penales municipales de Cartagena al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio” 5 “Por el cual se prorrogan las medidas de descongestión adoptadas por los Acuerdos Nos. 1799 y 1886 de 2003 para los Juzgados Penales de Circuito y de Circuito Especializado del territorio nacional” 6 “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional” 7 Cfr. Folio 29.
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Actor: Gonzalo Talero Vera de marzo de 19968. Además, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto lo que se ataca es un acto administrativo que por su
naturaleza está amparado por el principio de legalidad.
9. La Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la Ley 1437 de 18 de enero de 20119 estableció los mecanismos judiciales para controvertir actos administrativos, como el que es objeto de reproche. 9.1. Precisó que esa Seccional advirtió que las plantas de personal de los juzgados penales municipales de Cartagena son desiguales, por cuanto mientras 15 juzgados de los 17 que existen, están conformados por un secretario y un oficial mayor, los Juzgados 8º. y 9º. no cuentan con el cargo de oficial mayor, sino de escribiente, por lo que encontraron la necesidad de igualar las plantas de personal, de conformidad con el artículo 61 del Acuerdo núm. PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015.10 9.2. Agregó que el Acuerdo núm. PCSJA19-11466 de 20 de diciembre de 201911 no contiene decisiones definitivas sino transitorias, de forma que no era necesario un concepto previo de la comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. Explicó que el señor Gonzalo Talero Vera fue trasladado con el mismo cargo y, por ende, con la misma remuneración a otra dependencia ubicada en la misma sede en donde prestaba sus servicios, de manera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.
10. Los miembros de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
11. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARESE IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Gonzalo Talero Vera, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. […]”.
12. Señaló que el traslado responde a una necesidad del servicio para optimizar los recursos, por lo que no encontró situaciones subjetivas del trabajador que hayan sido advertidas e ignoradas para proferir el acto administrativo. En ese sentido afirmó que no se evidenció una desmejora en las condiciones del trabajador, ni la afectación a los derechos fundamentales del trabajador ni su familia, en la media en que conserva su cargo y su traslado es entre dependencias ubicadas en la misma ciudad.
13. Concluyo entonces que la legalidad del acto administrativo debe ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de los medios de control 8 “Estatutaria de la Administración de Justicia” 9 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 10 “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional” 11 “Por el cual se trasladan transitoriamente unos cargos de los juzgados penales municipales de Cartagena al
Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio” 5
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Actor: Gonzalo Talero Vera dispuestos en la Ley 1437 en donde puede solicitar el decreto de medidas
cautelares. La impugnación
14. El señor Gonzalo Talero Vera impugnó la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, “[…] por haber violacion del termino para fallar tutela, que no podia superar 10 dias desde su admision, La Corte Constitucional reitero' los terminos deben ser Cumplidos por todos los Jueces Consitucionales, pues un fallo tardio como en este caso, constituye una injusticia y amerita sancion discipinaria para el funcionario, ademas si el fallo fue proferido el 19 de febrero del año en curso, por que razon se notifica tardiamente, ayer 5 de mayo de 2020, causandome un perjuicio irremediable, dicha mora. […]” (sic para toda la cita).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199112, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela
16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por
las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa
17. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
18. Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
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Actor: Gonzalo Talero Vera identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
19. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200613, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva
en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo
estatuto."[14]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
20. La Sala advierte que la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó la desvinculación de esa Unidad de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en ese sentido, señaló que la decisión del 13 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 14 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.
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Actor: Gonzalo Talero Vera traslado se motivó en las necesidades reportadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, las cuales fueron objeto de estudio por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, en cumplimiento de las
funciones establecidas en el numeral 9º. del artículo 85 de la Ley 270, de forma que es a esa Unidad a quién corresponde determinar los traslados de cargos y la realización de los correspondientes estudios de planeación y verificación.
21. Al respecto, es preciso indicar que el actor interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el Acuerdo núm. PCSJA19-11466 de 20 de diciembre de 201915
y solicitó la vinculación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
22. Sin embargo, la Sala advierte que, de conformidad con las funciones establecidas mediante Acuerdo núm. 257 de 3 de octubre de 199616, es a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico a la que corresponde “[…] Elaborar, para conocimiento de la Sala Administrativa, los estudios e investigaciones, para la creación, ubicación, redistribución, fusión, traslado, transformación y supresión de los Tribunales y sus Salas y de los Juzgados, en coordinación con la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial, así como los relacionados con la creación de Salas desconcentradas de los Tribunales, en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales y de acuerdo con las necesidades de éstos. […]”.
23. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Unidad de
Administración de Carrera Judicial no le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera, comoquiera que la función de elaborar los estudios requeridos para adoptar una decisión de traslado del personal de la Rama Judicial es a la Unidad
de Desarrollo y Análisis Estadístico.
24. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.
Problemas jurídicos
25. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto: i) Es procedente conocer y decidir de fondo la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida el 19 de febrero de 2020, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y de ser así; ii) Establecer si es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad contra sentencias judiciales y, en ese orden de ideas; iii) Determinar si el juez a quo de la acción de tutela incurrió en un error al encontrar que no se acreditaba el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
26. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la impugnación en las sentencias de tutela, ii) los sujetos de especial protección dentro del marco del Estado Social de Derecho iii) marco 15 “Por el cual se trasladan transitoriamente unos cargos de los juzgados penales municipales de Cartagena al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio” 16 “Por medio del cual se establece la planta de personal de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico y se señalan sus funciones.”
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Actor: Gonzalo Talero Vera normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, iv) marco
normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo v) análisis del caso en concreto y, finalmente vi) las conclusiones de la Sala. La impugnación de las sentencias de tutela
27. El artículo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199117 en su artículo 31 dispone lo siguiente: “[…] Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión […]”.
28. En ese orden de ideas, con base en lo anteriormente expuesto, dentro del marco de la acción de tutela se establece el derecho de la doble instancia en donde la parte actora podrá por medio del respectivo escrito de impugnación, que su caso sea estudiando y revisado por otro juez constitucional, contando además, con la posibilidad de que la sentencia de tutela adversa a sus pretensiones sea revisada eventualmente por la Corte Constitucional. Frente al alcance de la impugnación, la Corte Constitucional ha dicho18: “[…] La jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que la doble instancia guarda estrecha relación con el debido proceso como forma de garantizar la recta administración de justicia, y se constituye en un mecanismo para que el superior jerárquico de la autoridad judicial que realizó el pronunciamiento, evalúe los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, bien sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia
[…]”.
29. Debe señalarse además, que el derecho a la doble instancia dentro del marco de la acción de tutela constituye uno de los principales pilares del Estado Social de Derecho, toda vez que garantiza, en forma eficaz y plena, el derecho fundamental de defensa al permitir que el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda adoptar una nueva decisión judicial, estudiando y revisando las pruebas y los argumentos jurídicos planteados por el impugnante.
Los sujetos de especial protección constitucional dentro del marco del Estado Social de Derecho
30. Los sujetos de especial protección constitucional son aquellas personas que debido a su condición psicológica, social o física, merecen acciones positivas por parte del Estado, con el fin de lograr una verdadera igualdad real y efectiva. En ese orden de ideas, los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la carta política, disponen que: “[…] El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 17 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 18 Corte Constitucional, Auto 235 de 13 de julio de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.
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Actor: Gonzalo Talero Vera El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”.
31. Respecto a los sujetos de especial protección constitucional ha dicho la Corte Constitucional:19 “[…]Tratándose de sujetos de especial protección, esta Corporación ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos históricamente. Así la Constitución Política en su artículo 13 establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados […]”.
(Resaltado por la Sala).
32. En ese orden de ideas, dentro del marco del Estado Social de Derecho20, y con fundamento en los principios de la dignidad humana y de la solidaridad, los
sujetos de especial protección constitucional, merecen un trato preferencial, en donde es deber del Estado adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 19 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-736 de 17 de octubre de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. 20 La Corte Constitucional en la paradigmática sentencia T-406 de 1992 con ponencia del magistrado Ciro Angarita Barón, estableció el contenido y alcance de la cláusula del Estado Social de Derecho, al considerar que: “[…] La incidencia del Estado social de derecho en la organización sociopolítica puede ser descrita esquemáticamente desde dos puntos de vista: cuantitativo y cualitativo. Lo primero suele tratarse bajo el tema del Estado bienestar (welfare State, stato del benessere, L'Etat Providence) y lo segundo bajo el tema de Estado constitucional democrático. La delimitación entre ambos conceptos no es tajante; cada uno de ellos hace alusión a un aspecto específico de un mismo asunto. Su complementariedad es evidente. a. El estado bienestar surgió a principios de siglo en Europa como respuesta a las demandas sociales; el movimiento obrero europeo, las reivindicaciones populares provenientes de las revoluciones Rusa y Mexicana y las innovaciones adoptadas durante la república de Weimar, la época del New Deal en los Estados Unidos, sirvieron para transformar el reducido Estado liberal en un complejo aparato político-administrativo jalonador de toda la dinámica social. Desde este punto de vista el Estado social puede ser definido como el Estado que garantiza estándares mínimos de salario, alimentación, salud, habitación, educación, asegurados para todos
los ciudadanos bajo la idea de derecho y no simplemente de caridad (H.L. Wilensky, 1975). b. El Estado constitucional democrático ha sido la respuesta jurídico-política derivada de la actividad intervencionista del Estado. Dicha respuesta está fundada en nuevos valores-derechos consagrados por la segunda y tercera generación de derechos humanos y se manifiesta institucionalmente a través de la creación de mecanismos de democracia participativa, de control político y jurídico en el ejercicio del poder y sobre todo, a través de la consagración de un catálogo de principios y de derechos fundamentales que inspiran toda la interpretación y el funcionamiento de la organización política […]”. 10
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00102 01
Actor: Gonzalo Talero Vera
33. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”.
34. Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus
derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenci
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