🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-00114-01(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00114-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA

DE DEFECTO SUSTANTIVO / INEXACTITUD EN LAS DECLARACIONES

TRIBUTARIAS / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DECLARACIÓN DEL

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Sanción por inexactitud / POTESTAD FISCALIZADORA DE LA DIAN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Entrando al caso en concreto, la autoridad judicial accionada, precisó que, para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617 literales b), c), d), e), f) y g) y 618 del Estatuto Tributario. Sin embargo, el Tribunal demandado puso de presente que lo anterior, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de las transacciones reportadas por el declarante, puesto que, en esa medida, debe entenderse que la normativa referida no limita la potestad comprobatoria de la administración.(…) Así las cosas, en materia tributaria, las facturas constituyen prueba a favor del contribuyente siempre que las mismas cumplan con los requisitos exigidos por la ley, sin perjuicio, que la administración establezca su veracidad, por tratarse de impuestos descontables de los cuales hay lugar a su exención o deducción. [P]ara este juez constitucional, por un lado, no se configuró el defecto fáctico alegado, en tanto la providencia objeto de

cuestionamiento fue razonable y como se evidenció, la autoridad judicial accionada valoró de manera integral las pruebas arrimadas al proceso y no solo sustentó su decisión en pruebas de naturaleza indiciaria, por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con las decisiones adversas a sus pretensiones. (…) Por las anteriores razones, para este juez constitucional el defecto fáctico en cuanto a la valoración de la prueba indiciaria no está llamado a prosperar. (…) La sociedad accionante sostuvo que, la autoridad judicial cuestionada incurrió en el defecto sustantivo, (…). Para esta Sala, se evidencia que no se materializa el defecto alegado, por cuanto la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado no es arbitraria del contenido de la norma, ni se extralimitó en la interpretación de la misma como lo manifestó el actor, pues la autoridad judicial accionada valoró el marco jurídico para el efecto lo que le permitió concluir que las operaciones comerciales declaradas por la accionante no se encontraban soportados, por lo que concluyó que la sociedad Barranquilla Recycling S.A.S., incurrió en una de las conductas tipificadas como inexactitud sancionable. Por lo anterior, el defecto sustantivo alegado no está llamado a prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00114-01(AC)

Actor: BARRANQUILLA RECYCLING S.A.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la sociedad Barranquilla Recycling S.A.S., a través de su apoderada, contra el fallo de 19 de febrero de 2020, dictado por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela La sociedad Barranquilla Recycling S.A.S., por intermedio de apoderada judicial promovió acción de tutela el 13 de enero de 2020, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que, en providencia de 12 de septiembre de 20191, revocó la sentencia proferida por la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico de 16 de diciembre de 2015, que negó las pretensiones incoadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 08001-23-33-0012014-01186-01. 1.1. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. El 8 de septiembre de 2011, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, en el trámite correspondiente al expediente No. 022382011000120 dispuso modificar la declaración del impuesto sobre las ventas

del año gravable 2010, presentada por la accionante respecto de las compras y, servicios gravados relacionados en gravámenes descontables. Allí mismo, estableció un saldo a pagar, una sanción por inexactitud, así como, una sanción al contador o revisor fiscal y al representante legal de la empresa Barranquilla Recycling S.A.S. 1.1.2. El 5 de marzo de 2012, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 022112012000023, para modificar la declaración privada de IVA del año 2010 y determinó saldo a pagar de $67.124.000 e impuso sanción por inexactitud de $79.590.000 a cargo de la sociedad tutelante. 1.1.3. Por lo anterior, la sociedad Barranquilla Recycling S.A.S., interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto mediante la Resolución 0223362000009 del 11 de diciembre de 2012, en el sentido de confirmar el acto recurrido. 1 La acción de tutela se presentó el 13 de enero de 2020. 1.1.4. La sociedad Barranquilla Recycling S.A.S., interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad de los actos que modificaron la declaración de IVA presentada, esto es, la liquidación oficial del 5 de marzo de 2012 y de la resolución que la confirmó. 1.1.5. La Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que la DIAN realizó la investigación tributaria correspondiente, a fin de comprobar la existencia de las transacciones

comerciales realizadas por la demandante con los proveedores comerciales, y que, una vez verificados los libros contables, la administración tiene la facultad de revisar las pruebas que estime pertinentes para determinar los valores que no se ajustan a la realidad declarada cuando se trata de impuestos descontables. Indicó que la administración, tiene la posibilidad de acudir a cruces de información con terceros que aparezcan como proveedores de la empresa a fin de verificar la existencia o no de las operaciones que sustentan la devolución de los saldos a favor del contribuyente y, en ese orden concluyó, que no estaban debidamente soportadas las pruebas contables, razón por la cual la DIAN, aplicó la sanción de inexactitud, concluida la inexistencia de transacciones comerciales entre la sociedad con los proveedores. 1.1.6. Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante presentó recurso de apelación, en virtud del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia de 12 de septiembre de 2019, revocó la decisión de la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico y en su lugar declaró la nulidad parcial de los actos demandados, ya que de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016 que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción equivalente al 160%, se debía reliquidar la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100%. Precisó que en ejercicio de la facultad fiscalizadora de la DIAN se logró probar la inexistencia de las transacciones, aún, cuando el contribuyente pretendió

acreditarlas con facturas o documentos equivalentes. 1.2. Fundamentos de la solicitud La sociedad tutelante consideró que, con la sentencia de segunda instancia de 12 de septiembre de 2019, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se configuraron los siguientes defectos: 1.2.1. Fáctico: Señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado valoró indebidamente las pruebas arrimadas al proceso, ya que les restó importancia a las que demostraban que las transacciones con IVA descontable sí existieron, sin embargo, solo fueron tenidos en cuenta los indicios advertidos por la DIAN, violando el artículo 745 del Estatuto Tributario, que establece que las dudas deben resolverse a favor del contribuyente. Argumentó que la valoración indiciaria no era suficientemente concluyente, para determinar el carácter ficticio de las operaciones cuestionadas y que las normas utilizadas para darle validez a las sospechas fueron indebidamente aplicadas. Precisó que el hecho que la DIAN haya asumido en cuenta indicios y manifestados al proceso por no haber encontrado los proveedores de la sociedad fiscalizada, y que la autoridad judicial accionada haya soportado su decisión sobre los mismos convirtiéndolos en ciertos, sin una sola prueba contundente, demostró que, se vulneraron los derechos, pues se le exigió una carga de la prueba mayor a la que establece el legislador. 1.2.2. Sustantivo: Sostuvo que la autoridad judicial cuestionada incurrió en el defecto porque se extralimitó en la interpretación de los artículos 495 y 671 del

Estatuto Tributario, pues, aun cuando en el proceso administrativo se aportaron los soportes transaccionales que cumplían con el lleno de los requisitos de ley, concluyó equivocadamente en sede judicial que Barranquilla Recycling S.A.S. incluyó en su declaración compras inexistentes con derecho a IVA descontable, únicamente porque los soportes transaccionales no correspondían a lo registrado con los del proveedor. Precisó, que no se realizó un estudio sistemático de la norma, pues al llegar a dicha conclusión con base en indicios, se le exigió una carga de la prueba mayor a la que establece el legislador, toda vez que la declaración tiene una presunción de veracidad que debe desvirtuar la administración, cuestión que no se logró, puesto que la DIAN no probó i) la inexistencia de los pagos que dieron derecho al IVA descontable, ii) la veracidad de los datos declarados, iii) la contabilidad, y, iv) la veracidad de las facturas. 1.3. Pretensiones La tutelante, en protección de sus derechos, solicitó: “Pido respetuosamente a la Jurisdicción Constitucional para proteger los derechos fundamentales constitucionales de la sociedad BARRANQUILLA RECYCLlNG S.A.S., invalidando la sentencia de 12 de septiembre de 2019, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y profiriendo en su lugar una sentencia desestimatoria con las siguientes bases: a) Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción en concurso con el principio a la seguridad jurídica. b) Se ordene que se revoque la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el fallo del12 de septiembre de

2019. c) Como consecuencia de esto, se conmine a la Sección Cuarta a que se pronuncie declarando la nulidad de los actos administrativos demandados por encontrarse todas las pruebas necesarias que demuestran la realidad de las operaciones y la procedencia de los impuestos descontables.”

2. Trámite en primera instancia La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, con auto de 16 de enero de 2020, admitió la tutela y ordenó notificar como autoridad accionada a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de igual manera, vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Barranquilla y a la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico, como terceros con interés.

3. Intervención Remitidos los oficios del caso, se recibieron las siguientes: 3.1. Sección Cuarta del Consejo de Estado El magistrado ponente de la decisión que se enjuicia solicitó declarar la improcedencia de la tutela, porque carecía de relevancia constitucional, como quiera que no se advirtió en el presente caso vulneración alguna de derechos fundamentales.

Argumentó que lo pretendido en el trámite constitucional era reabrir un debate probatorio debidamente surtido en el proceso ordinario puesto a su conocimiento. 3.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional y que lo pretendido es utilizar la tutela como un mecanismo extraordinario para debatir nuevamente los hechos y eventos ya examinados por

el juez natural.

4. Decisión de primera instancia La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado con providencia de 19 de febrero de 2020, negó el amparo solicitado por la sociedad accionante al encontrar que no se configuraron los yerros atribuidos a la autoridad judicial atacada.

Puso de presente que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consideró que conforme a las pruebas obrantes en el proceso sí resultaba procedente el rechazo de las compras gravadas e impuestos descontables declarados por la demandante, porque los indicios que advirtió la DIAN, resultaban contundentes para demostrar que, aunque la demandante contaba con las facturas y comprobantes de egreso por las compras realizadas a Depósito España N°2 y estas cumplían con los requisito del artículo 617 del Estatuto Tributario, no existía correspondencia entre lo registrado en la declaración de IVA de la actora y la de su proveedora, en lo atinente al impuesto objeto de recaudo y el que se pretende descontar.

Concretamente sostuvo: “La Sala observa que no hay lugar a la configuración del defecto fáctico alegado por la sociedad accionante, ya que no es cierto que solo se hayan tenido en cuenta los indicios aportados (sic) por la DIAN y se haya restado importancia a los soportes transaccionales aportados por Barranquilla Recycling, pues el Consejo de Estado sí estudió las pruebas aportadas por la sociedad demandante, tanto así que concluyó que pese a que las facturas y comprobantes de egreso por las compras realizadas a Depósito España N° 2 cumplían los requisitos del artículo 617 del E.T., dichas

transacciones no correspondían a la realidad fiscal. Por lo evidenciado, esta Sala concluye que el juicio de valoración realizado por el a quo frente a las pruebas aportadas al proceso fue adecuado, debidamente soportado y que en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana critica, determinó que dichas compras resultaban inexistentes, por lo que no habría lugar a aplicar el artículo 745 del E.T. pues este solo es aplicable en caso que haya lugar a dudas, lo que en este caso no ocurrió. Por ello, no hay lugar a reconocer el defecto fáctico alegado por la sociedad accionante”. Finalmente con respecto al defecto sustantivo por no interpretar sistemáticamente las normas aplicables al caso, consideró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia objeto de tutela, no incurrió en dicho defecto toda vez que sí tuvo en cuenta el valor probatorio de la declaración, la naturaleza de la factura dada por el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, la existencia de los medios probatorios aportados por Barranquilla Recycling, pero en uso de los principios de sana crítica y autonomía judicial, concluyó que un conjunto de indicios contundentes, resultaba suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simulo operaciones, por lo que se logró desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto.

5. La impugnación La sociedad Barranquilla Recycling S.A.S., por intermedio de apoderada judicial, presentó la impugnación el 7 de mayo del año en curso2, en su escrito precisó que, el a quo constitucional, desconoció la existencia del defecto fáctico, al no

tener en cuenta que, precisamente, la Sección Cuarta, estudió las pruebas aportadas en la demanda y le dio prelación a unos indicios dados por la DIAN, los cuales fueron desvirtuados con las pruebas aportadas por el contribuyente. Indicó que existen pruebas que demuestran la legalidad de las transacciones reportadas en la declaración del IVA, por lo tanto, no podían ser evadidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado para darle prelación y validez a unos indicios que fueron desvirtuados, máxime cuando se llegó a la plena certeza que las operaciones se realizaron. Insistió en que la realidad fiscal que predicó la DIAN, durante los escenarios administrativos y judicial, no fue probada solamente se limitó a emitir indicios, con los cuales desconoció que las operaciones sí fueron realizadas. Respecto del defecto sustantivo, argumentó que se configuró por la no aplicación del Art. 745 Estatuto Tributario y extralimitación de la interpretación de las normas contenidas en los Arts. 495 y 671 del mismo cuerpo normativo. Añadió que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se extralimitó en la interpretación de las normas aplicables al caso, por reconocer efectos distintos a los otorgados por el legislador, puesto que, desde el inicio del proceso de fiscalización por parte de la DIAN, se recaudaron las pruebas que demostraron la procedencia del IVA descontable del año 2010, pero que en contravía de la norma fueron desestimadas por el simple hecho de no corresponder a lo registrado por el proveedor. En lo particular, precisó: “Cabe señalar que, la proveedora Nohora España España, fue escogida

como muestreo para revisar las operaciones comerciales, de la cual, se encontraron todos los soportes, tal y como lo acepta “(…) la Sala concluye que aunque la demandante contaba con las facturas y comprobantes de egresos por las compras realizadas a Depósito España No. 2 y estas cumplían los requisitos del artículo 617 del E.T.”, sin embargo, viola el derecho de defensa en conexidad con el principio de seguridad jurídica cuando la Sección Cuarta aun teniendo las pruebas soportes y que no fueron nunca tachadas, dice que “(…) no existe correspondencia entre lo registrado en la declaración de IVA de la actora y la de su proveedora, en lo atinente al impuesto recaudado y el que se pretende descontar.”, extralimitando la interpretación de las normas y argumentando su decisión en unos indicios que a todas luces fueron desvirtuados por el contribuyente, 2 La sentencia de tutela de primera instancia se notificó el 5 de mayo y la impugnación se presentó 7 del mismo mes y año, y el recurso se concedió por parte de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado el 12 de noviembre de 2020. dándosele unos efectos a la norma aplicable, distintos a los otorgados por el Legislador”. Relató que se “creó una duda entre las pruebas y los indicios”, sin embargo, de manera tajante se condenó a la sociedad tutelante a la no aplicación de la disposición. Concluyó que la decisión enjuiciada, se fundó en una interpretación no sistemática de la norma, toda vez que el legislador es claro al determinar que no son

descontables las adquisiciones efectuadas a proveedores ficticios o insolventes (Art. 495 y 671 del E.T.), en el entendido que los proveedores para la época en que se realizaron las transacciones, no estaban calificados como tal, lo que permite inferir que, el juez extralimitó la interpretación de la norma, facultad que solo le corresponde al legislador.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto Ley No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del

Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada,

corresponde a la Sala determinar:

  1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Se estudiará si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación y se determinará si la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad tutelante.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de

la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema4. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento

Jurisprudencialmente»6. Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,7 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth

García González. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

4. Caso concreto La Sala, una vez analizados los argumentos planteados en la impugnación por la apoderada de la sociedad Barranquilla Recycling S.A.S., confirmará el fallo de tutela de primera instancia, al no encontrar configurados los defectos alegados, como pasa a explicarse. 4.1. Defecto fáctico Respecto a las razones dadas en la tutela, hay que tener presente que en cuanto al defecto fáctico esta Sala ha indicado que se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de algunas cargas por parte del tutelante. Por ello, resulta oportuno poner de presente las reglas que sobre el particular decantó la Sala en sentencia del 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15-0002015-03442-00, cuando señaló: «Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 20158 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la

ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicita al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido a pruebas consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la indispensables facultad del juez ordinario de negar pruebas que no para fallar el atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e asunto idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la 8 «Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». Evento Características prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados.

De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales Desconocimiento pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron del acervo desconocidas por el juez. probatorio determinante Así las cosas, se configura siempre que: para identificar la veracidad de los a) Se identifiquen los elementos de prueba no hechos alegados valorados por el juez. por las partes b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, arbitraria de las resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y pruebas por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende

aportadas alterado.

Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador Evento Características judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema Dictar sentencia jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que con fundamento desconoce el debido proceso de las partes. en pruebas obtenidas con Para su configuración corresponde: violación del debido proceso a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la

configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importan

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...