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CE-11001-03-15-000-2020-00121-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00121-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se interpretaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social En el presente asunto, la señora Alba Luz Escobar Álvarez reprocha la providencia de 12 de junio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de reliquidación pensional de la accionante conforme al Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, pues considera que incurrió en un defecto sustantivo, al no aplicar de manera íntegra la mencionada norma de la cual es beneficiaria por hacer parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y haber laborado para la Rama Judicial. […]. De conformidad con las transcripciones realizadas, advierte esta Sala de Subsección que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia no constituye el defecto sustantivo alegado por la parte accionante, pues, como quedó visto, no desconoció su derecho a obtener el reconocimiento pensional conforme al Decreto 546 de 1971 en su calidad de empleada de la Rama Judicial. Lo que ocurrió es que, aplicando los criterios interpretativos desarrollados recientemente por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, consideró que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993

únicamente comprende los elementos de edad, tiempo de servicios y monto, pero el IBL a aplicar es el que precisamente está contenido en dicha disposición normativa. Por tanto, no es dable señalar que la providencia cuestionada quebrantó los derechos fundamentales de la accionante, pues contiene una carga argumentativa razonable dentro de la cual se expusieron detalladamente las razones por las cuales optaba por aplicar un criterio diferente al que había sido establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, decisión que, por estar acorde con los desarrollos jurisprudenciales vigentes, debe ser respetada en virtud de los principios de independencia y autonomía judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior. CONDENA EN COSTAS - Liquidación y ejecución de las costas / CONDENA EN COSTAS – Recuento normativo / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo en las decisiones de la jurisdicción en lo contencioso administrativo / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A partir de la entrada en vigencia del CPACA, la orientación sobre la disposición o decisión acerca de la condena en costas abandona la cláusula sobre valoración subjetiva de la conducta de las partes, introducida por la Ley 446 de 1998, y su criterio se torna objetivo. En efecto, el CPACA estableció, desde su promulgación y una vez entrado en vigencia, la remisión al C.P.C., codificación que, a su vez, fue sustituida, desde el 1 de enero de 2014, por el C.G.P. Lo que también tuvo que

ver en materia de costas. Esta sustitución normativa operó no solo en lo que atañe a la liquidación y ejecución de las costas, como pareciera desprenderse del tenor literal del artículo 188 del CPACA, sino que también alcanzó lo sustancial en cuanto a la disposición o decisión sobre las mismas. Así, el verdadero alcance de atribuir el mentado criterio objetivo en las decisiones de la jurisdicción en lo contencioso administrativo en materia de costas requiere hacer la revisión de las normas legales que rigen la materia. […]. Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso, aplicable de acuerdo a la remisión del artículo 306 del CPACA, que indica que en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […]. El artículo 365 del C.G.P. impone que las sentencias que decidan los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deban disponer sobre la condena en costas, integradas, como lo estableció la norma citada, por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho y de manera complementaria señala entre las reglas para la determinación de la condena en costas, […]. Remitiéndonos a los términos del artículo 188 del CPACA, es necesario insistir en que el fallador está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto fracasadas sus pretensiones procesales y, en consecuencia,

condenar cuando aparezca acreditada probatoriamente su causación. En efecto, la norma es clara al establecer que «la sentencia dispondrá sobre la condena en costas». Por tal razón, en cada caso es necesario analizar la situación que se presenta con miras a que sea probatoriamente sustentable. […]. [E]stamos frente a «reglas» a las cuales debe sujetarse la condena en costas. Ahora bien, aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones para condenar en costas, observa la Sala que el numeral 8 dispone perentoriamente que «8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación o del incidente, cuando quiera que lo real y cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación. Así las cosas, no es necesario valorar la conducta procesal de la parte vencida en el proceso para determinar si procede o no condenarla a pagar costas, pues, como se tiene establecido, el criterio de su imposición es objetivo; […]. En este caso, se advierte que al momento en que la señora Alba Luz Escobar Álvarez presentó la demanda no se había proferido un cambio en la línea jurisprudencial en torno al IBL del régimen especial de la Rama Judicial. Por tanto, mal podría el tribunal en imponer una condena en costas,

cuando la decisión desfavorable a las pretensiones de la demanda tuvo como fundamento, entre otros factores, el cambio de la jurisprudencia que se produjo cuando ya dicho proceso se encontraba en trámite (con las sentencias de la Corte Constitucional e incluso, con la de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado) Por lo anteriormente expuesto, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia quebrantado con la decisión que condenó en costas a la accionante, por lo que se dejará sin efectos el numeral segundo de la sentencia de 12 de junio de 2019. En lo demás, se negarán las demás pretensiones de la tutela en cuanto no se encontró acreditado el defecto sustantivo alegado por la demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 361 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 306 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00121-00(AC)

Actor: ALBA LUZ ESCOBAR ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: acción de tutela contra providencia judicial / reliquidación pensional / IBL régimen de la Rama Judicial / derechos

fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala, la acción de tutela formulada por la señora Alba Luz Escobar Álvarez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES La señora Alba Luz Escobar Álvarez, actuando por conducto de apoderado, interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y los principios de respeto por los derechos adquiridos y confianza legítima, con la expedición de la providencia de 12 de junio de 2019.

1. HECHOS 1.1. La señora Alba Luz Escobar Álvarez instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 34331 de 16 de julio de 2007, mediante la cual la extinta Cajanal E.I.C.E. le negó la solicitud de reliquidación pensional conforme al Decreto 546 de 1971, es decir, con el 75 % de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, régimen al cual considera tener derecho por haber laborado para la Rama Judicial.

1.2. El Juzgado 44 Administrativo de Bogotá1, mediante sentencia de 31 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión se había liquidado en derecho, teniendo en cuenta que se había respetado el régimen de transición del que es beneficiaria la demandante en lo relacionado con edad, monto y semanas cotizadas y que el IBL se había calculado con el 75 % del

promedio del salario devengado en los últimos 6 años y 9 meses de servicios, como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.3. La demandante apeló el fallo de primera instancia y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, a través de providencia de 12 de 1 Despacho que conoció del proceso en virtud del Acuerdo PSAA16-10529 de 2019. junio de 2019, lo confirmó en todas sus partes, bajo similares argumentos y condenó en costas a la demandante, en ambas instancias procesales.

2. Fundamentos de la acción Sostiene la accionante que la decisión adoptada por los juzgadores de instancia vulnera abiertamente sus derechos fundamentales, por lo siguiente: La demanda fue radicada el 23 de mayo de 2008, fecha para la cual no se había expedido la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, y pese a ello, para cuando fue resuelta en primera instancia, transcurridos 5 años después de su presentación, se le aplicó dicho criterio, que resultó desfavorable en relación con los precedentes que estaban vigentes al momento en que acudió a la administración de justicia; por lo que, la mora judicial que no es atribuible a ella, desconoció el principio de confianza legítima que tenía de que sus pretensiones se resolvieran, en un plazo razonable y conforme a los criterios normativos y jurisprudenciales existentes al momento de su reclamación.

Además, ni la Corte Constitucional en la citada sentencia C-258 de 2013 ni el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se refirieron al régimen especial de la Rama Judicial contenido en los decretos 546

de 1971 y 1660 de 1978, razón por la cual debía aplicársele íntegramente lo señalado en dichas normas y no los criterios contenidos en las mencionadas providencias.

3. Pretensión Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicita:

«PRIMERO:

TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL (SIC) DEBIDO

PROCESO, DERECHO DE IGUALDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS CONFORME A LA LEY Y AL PRECEDENTE VINCULANTE Y LA CONFIANZA LEGÍTIMA vulnerados por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, - SALA QUINTA MIXTA (…) y por consiguiente DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA proferida por la citada Corporación de fecha 12 de junio de 2019, notificada por EDICTO el 12 DE JULIO del mismo año.

SEGUNDO: Dejar SIN EFECTOS la SENTENCIA en mención y disponer que el H.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA profiera un nuevo fallo de reemplazo mediante el cual se le dé plena APLICACIÓN AL ARTÍCULO 6º DEL DECRETO 546 DE 1.971, vale decir, ordenando la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ DE ALBA LUZ ESCOBAR ÁLVAREZ teniendo en cuenta el salario más alto devengado en el último año de servicios y con los factores salariales de que trata el artículo 12 del Decreto 717 de 1978» (f. 32).

4. INFORMES Mediante auto de 22 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela de la

referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia como demandado y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – como tercero interesado en las resultas del proceso (f. 40). 4.1. La UGPP (f. 58), pidió que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal que regula la reliquidación de pensión de vejez, acorde con lo establecido en los precedentes jurisprudenciales vigentes. 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 111), señaló que la providencia cuestionada contiene argumentos jurídicos suficientes y razonables, sustentados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que no adolece de defecto alguno.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Se contrae a determinar: · ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia de la acción contra providencias judiciales?

En caso afirmativo, · ¿La sentencia de 12 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en un defecto sustantivo?

2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos

fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3Sentenciadetreintayuno(31)dejuliodedosmildoce(2012).Radicaciónnúmero:11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición, toda vez que los hechos que generaron la vulneración se encuentran plenamente individualizados; la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado»4; no se trata de tutela contra tutela y el asunto es de marcada relevancia constitucional, en tanto se contrae a establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto defecto sustantivo en que incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2. Defecto sustantivo La Corte Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida

o no tenida en cuenta por la autoridad judicial5, (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto6, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional7, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional8 o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó9; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. 2.3. Del caso concreto 4 La sentencia de notificó mediante edicto desfijado el 4 de julio de 2019 (f. 51 anexo). 5 Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía). 6 Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 7 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”.

8 Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 9 Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda). En el presente asunto, la señora Alba Luz Escobar Álvarez reprocha la providencia de 12 de junio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de reliquidación pensional de la accionante conforme al Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75 % de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, pues considera que incurrió en un defecto sustantivo, al no aplicar de manera íntegra la mencionada norma de la cual es beneficiaria por hacer parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y haber laborado para la Rama Judicial. 2.3.1. Ahora bien, esta Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia de 12 de junio de 2019, procedió a analizar el marco normativo aplicable al asunto expuesto por la señora Alba Luz Escobar Álvarez, así: «6.3.1. régimen de transición. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993 definió el campo de aplicación del Sistema General de Pensiones consagrado en dicha ley, al tiempo que su artículo 36 avaló un régimen de transición, con el propósito de proteger las expectativas legítimas existentes al momento de su promulgación, al establecer lo siguiente: (…) Las disposiciones referidas dejan claro que el régimen de transición fue previsto para las personas que, al 1 de abril de 1994, cumplieran los

requisitos que estipula la norma más favorable a su situación, con el fin de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a adquirir este derecho. Dicho régimen diferenció entre dos aspectos: (i) el relacionado con los presupuestos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición, esto es, 35 o 40 años de edad según se trate de mujeres u hombres o, 15 años de servicios y (ii) el atinente a los aspectos de la pensión que se regirían por el régimen anterior a la ley 100, consistente en la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de la misma. Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones. Dentro de las normas en materia pensional que adquirieron aplicación ultractiva, en virtud del régimen de transición, se encuentran aquellas que sustentaban el régimen especial que había sido dispuesto en favor de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, entre ellas, el Decreto 546 de 1971, que en su artículo 6º, prevé: (…) En consecuencia, tanto los funcionarios como los empleados a los cuales se refiere el artículo 6º citado, tienen derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades citadas, siempre que alcancen la edad de 55 años en el caso de los hombres, o de 50 años, en el caso de las mujeres y lleven 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971,

de los cuales por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, incluso en su artículo 7º, se prevé que, si el tiempo de servicio exclusivo a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, se presta por un lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquida en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Administrativa del Poder Público. (…) En consecuencia, para acceder al derecho pensional especial antes citado en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas, necesariamente debe acreditarse el cumplimiento de los siguientes supuestos: i) acreditar 55 años de edad en el caso de los hombres, o 50 años, en el caso de las mujeres; y ii) acreditar 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971, de los cuales por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades» (ff. 41 vto. 43 anexo). En cuanto al ingreso base de liquidación, precisó: «Ha sido objeto de debate jurisprudencial, qué debe entenderse por el monto de la pensión al que hace referencia el artículo 36 de la ley 100 de 1993, puesto que no es claro si dicho concepto alude únicamente al porcentaje o tasa de reemplazo establecidas en los regímenes de transición o si, por el contrario, incluye también el IBL previsto en aquellas.

Esta Sala de Decisión venía dando aplicación a la postura jurisprudencial consignada en las sentencias de unificación de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016 proferidas por el pleno de la Sección Segunda de esta Corporación, y reiteradas vía extensión de jurisprudencia por la misma Sección, en providencia del 24 de noviembre de 2016 – radicación número: 11001-03-25-000-2013-01341-00 (3413-13) con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández, en las que se había dejado expuesto que el precedente jurisprudencial aplicable al sub-lite lo constituyen las decisiones adoptadas por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Acorde con la citada línea jurisprudencial, se consideraba que en materia de régimen prestacional de los empleados y trabajadores oficiales, a quienes se encuentren inmersos en el régimen de transición, se les aplica entonces la Ley 33 de 1985, norma que en lo atinente al Ingreso Base de Liquidación, consagra en su artículo primero (…). En contravía de esa postura, la Corte Constitucional a través de varias decisiones, entre ellas, las contenidas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, 427 de 2016, 631 de 2017, 395 de 2017 y 023 de 2018, sostuvo que el periodo de liquidación del ingreso base de liquidación sería de los últimos diez años de servicios o lo que le faltare para pensionarse si fuere menos y los factores para establecer este índice, serían aquellos sobre los cuales se realizaron aportes a seguridad social.

No obstante lo anterior, y a partir de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, definió como tema a unificar “si el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica al régimen de transición”, y mediante sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 (…), varió la línea jurisprudencial que hasta el momento venía sosteniendo y, en su lugar, estableció los lineamientos para decidir casos, como el de la referencia (…). (…) Finalmente resulta preciso advertir que si bien la sentencia de unificación del Consejo de Estado fijó las subreglas particularmente para el régimen pensional de la ley 33 de 1985, toda la argumentación (…) que rodea su establecimiento puede ser extendida a regímenes especiales como el del Decreto 546 de 1971, y por ende, debe ser apropiada por el juez al resolver controversias pensionales análogas en los casos sometidos a su conocimiento. Llegar a una conclusión contraria sería avalar tratamientos de privilegio frente a los beneficiarios del régimen de transición sujetos a los regímenes especiales, en contravía del derecho a la igualdad (…)» (subrayado de la Sala) (f. 43 vto. a 46). Con base en los criterios expuestos, estableció la legalidad del acto administrativo demandado, por las siguientes razones: «De lo hasta aquí expuesto, resulta evidente y no es objeto de discusión en

la presente instancia, que la demandante es beneficiaria del régimen de transición; lo que permitía aplicarle el régimen pensional anterior, es decir, el consagrado en la (sic) Decreto 546 de 1971, sin embargo, conforme los (sic) planteamientos expuestos al momento de establecer el marco jurídico aplicable al caso concreto, es claro que solo abarca los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, debiéndose calcular el ingreso base de liquidación según lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este orden de ideas, la Sala advierte que los elementos de convicción que se acaban de reseñar, analizados al tenor de [la] línea de interpretación adoptada recientemente por el Consejo de Estado, respecto de la normatividad aplicable al caso, permiten concluir que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, puesto que mantuvieron la liquidación pensional efectuada con base en el IBL previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 y los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 (ver fl. 25). De conformidad con las transcripciones realizadas, advierte esta Sala de Subsección que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia no constituye el defecto sustantivo alegado por la parte accionante, pues, como quedó visto, no desconoció su derecho a obtener el reconocimiento pensional conforme al Decreto 546 de 1971 en su calidad de empleada de la Rama Judicial. Lo que ocurrió es que, aplicando los criterios interpretativos desarrollados recientemente por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, consideró que

el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente comprende los elementos de edad, tiempo de servicios y monto, pero el IBL a aplicar es el que precisamente está contenido en dicha disposición normativa. Por tanto, no es dable señalar que la providencia cuestionada quebrantó los derechos fundamentales de la accionante, pues contiene una carga argumentativa razonable dentro de la cual se expusieron detalladamente las razones por las cuales optaba por aplicar un criterio diferente al que había sido establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, decisión que, por estar acorde con los desarrollos jurisprudenciales vigentes, debe ser respetada en virtud de los principios de independencia y autonomía judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior. 2.3.2. Sin embargo, otra consideración merece la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Antioquia con respecto a la condena en costas impuestas a la accionante, por los siguientes motivos: A partir de la entrada en vigencia del CPACA, la orientación sobre la disposición o decisión acerca de la condena en costas abandona la cláusula sobre valoración subjetiva de la conducta de las partes, introducida por la Ley 446 de 1998, y su criterio se torna objetivo. En efecto, el CPACA estableció, desde su promulgación y una vez entrado en vigencia, la remisión al C.P.C., codificación que, a su vez, fue sustituida, desde el 1º de enero de 2014, por el C.G.P. Lo que también tuvo que ver en materia de

costas. Esta sustitución normativa operó no solo en lo que atañe a la liquidación y ejecución de las costas, como pareciera desprenderse del tenor literal del artículo 188 del CPACA, sino que también alcanzó lo sustancial en cuanto a la disposición o decisión sobre las mismas. Así, el verdadero alcance de atribuir el mentado criterio objetivo en las decisiones de la jurisdicción en lo contencioso administrativo en materia de costas requiere hacer la revisión de las normas legales que rigen la materia. A este respecto ha expresado el Consejo de Estado10: «Si bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, aut

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