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CE-11001-03-15-000-2020-00121-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00121-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No existe un criterio unificado sobre el IBL de las personas cobijadas por el Decreto 546 de 197 / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – El IBL se calcula con base aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes a seguridad social En el asunto sub examine la tutelante sostiene que la providencia enjuiciada incurre en (i) defecto sustantivo, por cuanto es beneficiaria del Decreto 546 de 1971, el cual «[...] debe ser aplicado en su integridad cuando se trata de funcionarios y empleados de la RAMA JUDICIAL […], amparados por el régimen de transición de que trata el Artículo 36 de la Ley 100 de 199[3]»; y (ii) desconocimiento del precedente, toda vez que atiende los lineamientos contenidos en las sentencias de unificación C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, las que no debieron ser aplicadas en su caso, por ser criterios jurisprudenciales posteriores a la adquisición de su derecho pensional. (…) Para decidir si las inconformidades de la actora tienen vocación de prosperidad, resulta oportuno precisar que el concepto de ingreso base de liquidación para las pensiones reconocidas en virtud del régimen de

transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue objeto de múltiples interpretaciones por parte del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. (…), Así las cosas, se evidencia que el fallo atacado no incurre en el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente planteados por la peticionaria, porque la decisión de confirmar la providencia que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener el reajuste de su pensión de jubilación en los términos señalados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, no contraviene el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia emitida por esta Corporación al respecto, por cuanto fue dictada con observancia del precedente vigente emitido por esta Corporación en materia pensional. Sobre el particular se precisa que, en atención a que no existe regla jurisprudencial que disponga la manera de determinar el ingreso base de liquidación de las personas a quienes les es aplicable el Decreto 546 de 1971, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no es dable atribuirle desconocimiento de garantías superiores a una providencia en la que se haya afirmado que el valor de la prestación de aquellas, se calcula conforme lo establece el artículo 36 de esta última normativa y con base en los emolumentos sobre los cuales se efectuaron los correspondientes aportes a seguridad social, máxime cuando colma los respectivos criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las decisiones judiciales. En otras palabras, como no median parámetros para establecer qué tiempo y sumas deben tenerse en cuenta en la pensión de jubilación de los

mentados servidores públicos, es factible acudir a la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el IBL está exceptuado del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y solo tienen incidencia pensional los factores sobre los cuales se cotizó, premisas que permiten evidenciar que la providencia reprochada en esta instancia judicial no quebranta preceptos superiores, pues consideró procedente su aplicación al caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE CONDENA EN COSTAS – Procedencia excepcional / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO – Por aplicación de criterio objetivo sin efectuar ejericico de ponderación / CONDENA EN COSTAS – Se debe elaborar un juicio de ponderación subjetivo Sobre el particular se advierte que si bien es cirto que esta subsección es del criterio de que las inconformidades planteadas en acciones de tutela que atañan a la imposición de condena en costas dentro de procesos ordinarios carecen de relevancia constitucional, al no involucrar la transgresión de derecho constitucional fundamental alguno, puesto que su debate reviste un carácter eminentemente económico, por lo que dichos trámites son declarados improcedentes, también lo es que en esta oportunidad, debido a las particularidades del sub lite, se flexibilizará la anterior premisa para estudiar de fondo este aspecto. Lo anterior, por cuanto para la época en la que la tutelante presentó la demanda ordinaria

(2008) existía una postura pacífica sobre la manera como se calculaban las pensiones de jubilación de las personas cobijadas por el régimen especial de la Rama Judicial, es decir, acudió a la jurisdicción con la convicción de tener derecho a lo pretendido, dada la jurisprudencia que imperaba en ese momento, sin embargo, durante el trámite del proceso, cerca de 10 años después de que fue promovido, se produjo un cambio jurisprudencial por parte de esta Corporación, en materia pensional, lo que conllevó que sus súplicas se despacharan de manera desfavorable. En virtud de lo expuesto la Sala difiere de la interpretación objetiva que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta mixta) dedujo (…) del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, la imposición de condena costas a la parte vencida, sin más consideraciones, tal como acontece en la actividad procesal propia de los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, en virtud del mandato contenido en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), puesto que corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetivo respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma. Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del

procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP), juicio que no efectuaron las autoridades accionadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 79 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00121-01(AC)

Actor: ALBA LUZ ESCOBAR ÁLVAREZ

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA QUINTA MIXTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora y la señora subdirectora de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

contra la sentencia de 13 de febrero de 2020, emitida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que accedió al amparo del derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia de la accionante, en lo atañedero a la condena en costas impuesta en el fallo de 12 de junio de 2019 del Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta mixta), y negó la protección de las demás garantías superiores invocadas.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 34). La señora Alba Luz Escobar Álvarez, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala quinta mixta del Tribunal Administrativo de

Antioquia. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la providencia de 12 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta mixta); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar un nuevo pronunciamiento en el que «[…] se le dé plena APLICACIÓN AL ARTÍCULO 6º. DEL DECRETO 546 DE 1971, vale decir, ordenando la RELIQUIDACIÓN DE [su] PENSIÓN DE VEJEZ teniendo en cuenta el salario m[á]s alto devengado en el último año de servicios y con los Factores Salariales de que trata el [a]rtículo 12 del Decreto 717 de 1978».

1.2 Hechos. Relata la accionante que formuló demanda ante la jurisdicción ordinaria contra la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (expediente 05001-31-05-008-2008-00543-01), con el propósito de que se reliquidara su pensión de jubilación, conforme al artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, que ordena que su mesada debe calcularse con «[…] el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que devengó […] durante el último año de servicios, osea entre el 30 de abril de 2005 [y esa misma fecha] del año 2006, en el cargo de escribiente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín». Que del anterior trámite conoció el Juzgado Primero adjunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín que, con sentencia de 30 de junio de 2011, accedió a las pretensiones allí deprecadas, sin embargo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra esa decisión, el 31 de marzo de 2014, el Tribunal Superior de Medellín (Sala de Descongestión Laboral) la revocó, para en su lugar «DECLARAR oficiosamente la excepción de FALTA DE JURISDICCIÓN» y enviar el expediente a los juzgados administrativos de esa ciudad para su reparto. Dice que por lo expuesto, el conocimiento del proceso (expediente 05001-33-31002-2014-00263-00) estuvo a cargo de varios juzgados administrativos de la ciudad de Medellín, entre otros, el segundo (2º), catorce (14) y treinta y dos (32).

Finalmente, con «[…] auto de fecha 17 de junio de 2016», el titular del último de los mencionados despachos judiciales lo envió por razones de descongestión1 al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá que, con providencia de 31 de mayo de 2018, negó las súplicas formuladas, confirmada el 12 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta mixta), Corporación que además la condenó en costas «[…] las cuales [debían ser] liquidadas en el juzgado de origen». Que la providencia enjuiciada incurre en (i) defecto sustantivo, por cuanto es beneficiaria del Decreto 546 de 1971, el cual «[...] debe ser aplicado en su integridad cuando se trata de funcionarios y empleados de la RAMA JUDICIAL […], amparados por el régimen de transición de que trata el Artículo 36 de la Ley 100 de 199[3]»; y (ii) en desconocimiento del precedente, toda vez que atiende los lineamientos contenidos en las sentencias de unificación C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, las que no 1 En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10529 de 14 de junio de 2016, «Por medio del cual se adoptan unas medidas de descongestión para la Jurisdicción Contencioso Administrativa», proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. debieron ser observadas en su caso, porque no había lugar a aplicarle criterios jurisprudenciales posteriores a la adquisición de su derecho pensional.

Sostiene que el fallo objeto de censura también vulnera el principio de la confianza legítima, debido a que «[…] para cuando se presentó la demanda INICIAL en el año 2008 ante la Jurisdicción Ordinaria […], la JURISPRUDENCIA EN VIGOR de ese entonces, era pacífica […], en el sentido de que el Decreto 546 de 1971 debía ser aplicado de manera integral, esto es, con el salario más alta devengado en el último año de servicios y los factores salariales regulados por las normas concordantes». Asimismo, quebranta su garantía superior a la igualdad, dado que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en asuntos de similares contornos, se ha pronunciado en favor de los pensionados de la Rama Judicial, al precisar que se trata de una norma especial «[…] A LA QUE NO ALCANZAN LAS SENTENCIAS C-258 DE 2013 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL[,] NI LAS DE TUTELA

SUBSIGUIENTES, COMO TAMPOCO LE AFECTA LA SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO DEL 28 DE AGOSTO DE 2018». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora directora general de la UGPP, por conducto de la subdirectora de defensa pensional de ese organismo (ff. 47 a 59), solicita declarar improcedente la acción de la referencia, en atención a que en la decisión del «[…] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, no se incurió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al

precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez conforme lo solicitaba […]». 1.3.2 Los señores magistrados de la sala quinta mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia (ff. 111 y 111 vuelto) se oponen a la prosperidad de las súplicas, al indicar que no vulneraron ninguno de los derechos fundamentales invocados por la actora, puesto que «[…] el acto administrativo acusado y mediante el cual se realizó [su] reliquidación pensional […] se ajustó a la regla jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado, habida cuenta que, en el plenario no se acreditó que la señora Escobar Álvarez, haya efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones en los términos señalados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018». 1.4 Providencia impugnada (ff. 113 a 123 vuelto). Con sentencia de 13 de febrero de 2020, el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) negó la pretensión relacionada con la reliquidación de la mesada pensional de la actora en los términos señalados en el Decreto 546 de 1971, al considerar que «[…] la providencia cuestionada [no] quebrantó los derechos fundamentales de la accionante, pues contiene una carga argumentativa razonable dentro de la cual se expusieron detalladamente las razones por las cuales se optaba por aplicar un criterio diferente al que había sido establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, decisión que, por estar acorde con los

desarrollos jurisprudenciales vigentes, debe ser respetada en virtud de los principios de independiencia y autonomía judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto superior». Por otra parte, amparó su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia y dejó sin efectos el ordinal segundo del fallo de 12 de junio de 2019, es decir, la condena en costas que le fue impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta mixta), bajo el argumento de que «[…] mal podría el Tribunal imponer una condena en costas, cuando la decisión desfavorable a las pretensiones de la demanda tuvo como fundamento, entre otros factores, el cambio de la jurisprudencia que se produjo cuando ya dicho proceso se encontraba en trámite (con las sentencias de la Corte Constitucional e incluso, con la de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado)». 1.5 Impugnaciones. 1.5.1 La señora subdirectora de defensa pensional de la UGPP (ff. 132 y 134) inconforme con la decisión adoptada la impugnó, al aseverar que en el asunto sub judice sí hay lugar a condenar en costas a la tutelante con independencia de que en el expediente no aparezca probada su causación, puesto que si bien es cierto que hasta «[…] antes de proferirse la[s] sentencia[s] de primera y segunda instancia, no h[ubo] lugar a aportar […]» los comprobantes de las erogaciones efectuadas en el desarrollo del proceso, por lo que dicha información no reposaba en las diligencias ordinarias al desatar la presente acción, también lo es que esos

documentos pueden ser adosados «[…] en cualquier momento antes de que se aprueben las [costas] por parte del juez». 1.5.2 La actora solicita se revoque la sentencia de 13 de febrero de 2020 (ff. 153 a 158), con fundamento en que allí no se estudió la totalidad de las pretensiones formuladas, ni se analizó en profundidad «[…] cada uno de los Derechos Fundamentales determinados en el escrito de Tutela por cuanto entendió que bastaba con defender la tesis expuesta en el fallo [atacado] […] [por el] H.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA […]».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 322 del Decreto ley 2591 de 19913 y 254 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate

de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. Previo a estudiar la controversia planteada en este asunto, resulta indispensable anotar que esta Corporación (subsección A de la sección segunda), con proveído de 5 de marzo de 2020 (f. 173), concedió la impugnación formulada por la UGPP «[…] contra la providencia de 13 de febrero […]» del año en curso, no obstante, revisado el expediente, se observa que de 2«Trámite delaimpugnación. Presentada debidamente laimpugnación eljuezremitirá elexpediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

4 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO,

POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 5 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». igual modo la actora presentó, durante el término de ejecutoria6 de dicha sentencia, escrito con el mismo propósito, por consiguente, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial7, esta Sala tendrá por concedida también la alzada formulada por la accionante y, en esa medida, analizará las

inconformidades que consignó en dicho memorial. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 12 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta mixta), por medio de la cual se decidió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-31-002-2014-00263-00 incoado por la tutelante contra la UGPP, en el sentido de confirmar la providencia de 31 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones allí formuladas, y condenar en costas a la demandante; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. 6 La sentencia fue notificada a las partes por correo electrónico el 26 de febrero de 2020, por lo que su ejecutoriatranscurrióentreel27siguienteyel2demarzodelpresenteaño,yelescritodeimpugnacióndela actora se presentó ante esta Corporación en esta última fecha. 7 De conformidad con el artículo 3.º del Decreto 2591 de 1991, «El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia» (desataca la Sala). La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto

orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la

estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la

vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual

solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se

trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En te

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