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CE-11001-03-15-000-2020-00128-01(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00128-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO /

DESCONOCIMIENTO DE LA NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

CONTROVERSITAS CONTRACTUALES / VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Sala deberá determinar (…) si, con ocasión de la providencia de 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro de un proceso de controversias contractuales, en la que se confirmó la decisión de rechazar el medio de control por caducidad del medio de control de controversias contractuales se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora. (…) En la acción de tutela, la parte actora alegó que la providencia judicial cuestionada incurrió en un defecto sustantivo porque desconoció el contenido del literal j), numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al efectuar el conteo de caducidad del medio de control de controversias contractuales a partir del momento en que se tuvo conocimiento de la Resolución No. 292 de 2015, por medio de la cual el departamento de Vichada declaró el incumplimiento parcial del contrato de obra No. 122 de 2014 y le impuso una multa. (…) [L]a falta de aplicación de esa norma o específicamente la indebida interpretación de la misma, a juicio de la Sala, permite demostrar que en el presente caso se materializó un defecto sustantivo porque el Tribunal Administrativo del Meta, en una interpretación en exceso restrictiva de la norma, consideró que el hecho que sustentó el daño invocado en

la demanda fue la imposición de una sanción contractual -de la cual se discutía su oponibilidady no la liquidación bilateral del contrato, último que constituye el momento en que esa sanción se materializó y generó una afectación inmediata de naturaleza pecuniaria a la parte demandante. (…) [A] juicio de esta Colegiatura, no solo incurrió en un defecto sustantivo, en tanto privilegió la interpretación más restrictiva y en desmedro de los derechos de acceso a la justicia y debido proceso de la parte actora, sino que desconoció el precedente judicial de esta Corporación, pues no le asiste razón al tribunal accionado cuando afirmó que en todo caso comoquiera que la liquidación se hizo por fuera del plazo pactado como adición del contrato -20 de octubre de 2015-, sumados a los seis meses acordados por las partes para liquidarlo bilateralmente, más los dos meses con que contaba la entidad para hacerlo de forma unilateral, el término de caducidad feneció igualmente el 20 de junio de 2016. (…) [P]ara la Sala resulta claro que en este caso se desconoció el precedente de la Corporación, según el cual, en tales casos debe reconocerse que solo hasta el momento de la liquidación es que el contratista conoce el balance final del contrato y puede determinar si hay lugar o no a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de someter su controversia al conocimiento de los jueces. Precisamente por ello es que, se reitera, en este caso se echa de menos la aplicación del inciso 3º del literal j) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, norma que bastaba para

resolver el asunto. (…) [L]a Sala amparará los derechos fundamentales invocados por el Grupo Empresarial Icaser S.A.S. y, en consecuencia, revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones para, en su lugar, dejar sin efectos la providencia de 29 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de controversias contractuales (…).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00128-01(AC)

Actor: GRUPO EMPRESARIAL ICASER S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 22 de abril de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo

1. El Grupo Empresarial Icaser S.A.S., a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en la que atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al auto del 29 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta en el marco del medio de control de controversias contractuales con radicado No. 50001-33-33-004-2018-00429-01, en el que se confirmó la decisión de rechazar la

demanda porque, a juicio de la autoridad accionada, operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

2. En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones:

1. Se revoque el auto de fecha 29 de agosto de 2019, por medio del cual la Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta, confirmó el auto emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, por medio del cual rechazó la demanda con radicación 50001-33-33-004-2018-00429-00, dentro del medio de control de controversias contractuales.

2. Se proceda ordene la admisión de la demanda y se ordene el impulso del trámite procesal pertinente, conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Hechos probados y fundamentos de la vulneración

3. Los supuestos fácticos en que fundamentó las pretensiones se pueden

sintetizar de la siguiente forma:

4. El departamento de Vichada y la sociedad Grupo Empresarial Icaser S.A.S. suscribieron el contrato de obra No. 122 de 2014, que tuvo por objeto la construcción de un centro de desarrollo infantil en el municipio de Puerto Carreño

(Vichada).

5. El 10 de junio de 2015, el departamento del Vichada realizó la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, con el fin de determinar la procedencia de imponer a la sociedad actora las multas y sanciones pactadas, por incumplimiento parcial del contrato de obra 122 de 2014.

6. En el trámite de la audiencia, la administración manifestó que proferiría una

resolución motivada, en la que decidiría, con base en lo allegado y probado, si había o no lugar a imponer multa, la sanción y la declaración de incumplimiento, sin que en efecto lo haya hecho.

7. Posteriormente, a principios del año 2016, el Grupo Empresarial Icaser S.A.S. revisó la información registrada en el Sistema Electrónico de Contratación Pública –SECOPy descubrió que el departamento del Vichada profirió la Resolución No. 292 de 10 de junio de 2015, por medio de la cual declaró el incumplimiento parcial de la sociedad contratista y la sancionó con multa de $30.397.425.

8. El 28 de junio de 2016, la actora formuló solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 292 de 2015, pues, en su criterio, no se notificó conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y se publicó por fuera del término de tres días hábiles siguientes a su expedición, previsto en el artículo 19 del Decreto 1510 de 2013. Sin embargo, a través de la Resolución No. 333 de 10 de agosto de 2016, el ente territorial negó la petición.

9. El 18 de octubre de 2016, el departamento del Vichada y la sociedad Grupo Empresarial Icaser S.A.S. suscribieron acta de liquidación bilateral del contrato de obra No. 122 de 2014. En dicha acta, el Grupo Empresarial Icaser S.A.S. reiteró y dejó constancia de sus objeciones frente a la legalidad de la Resolución No. 292 de 2015.

10. El 14 de agosto de 2018, la sociedad demandante radicó solicitud de conciliación ante la procuraduría y el 11 de octubre de 2018 presentó demanda de controversias contractuales contra el departamento del Vichada, en la que solicitó que se declarara que la Resolución No. 292 de 2015 carecía de efectos jurídicos, por no haber sido notificada.

11. Mediante auto del 25 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio rechazó la demanda de controversias contractuales por considerar que operó el fenómeno de la caducidad. En síntesis, sostuvo: (i) que la caducidad se debía contabilizar desde la interposición de la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 292 de 2015 (28 de junio de 2016), pues desde ese momento se tuvo certeza del conocimiento de la sanción;

(ii) que, por ende, el plazo de dos años para presentar la demanda feneció el 29 de junio de 2018; y (iii) que, no obstante, la demanda fue presentada el 11 de octubre de 2018.

12. De acuerdo con lo anotado en el acápite de antecedentes de la providencia cuestionada1, la apoderada de Icaser S.A.S. presentó recurso de apelación en el que argumentó que: “por tratarse de un contrato de obra pública que requería de liquidación, el término de. caducidad se debe contar a partir del acta de liquidación bilateral suscrita el 18 de octubre de 2016, conforme a lo previsto en el numeral 3 del literal j) del artículo 164 del CPACA, aunado a que en este caso no está

controvirtiendo la legalidad de la Resolución que impuso la sanción, sino el daño ocasionado con la operación administrativa al ejecutar la sanción sin que el acto que la impuso le fuera oponible, porque su notificación no fue realizada conforme a las normas aplicables, daño que se consolidó cuando se practicó la liquidación bilateral del contrato, pues fue allí donde se descontó el valor de la sanción”.

13. A través de providencia de 29 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión de rechazar la demanda de controversias contractuales. Como sustento de esa decisión manifestó que, del escrito de la demanda y las pruebas aportadas, se evidenció que la causa del daño alegado provino de la multa impuesta a la parte actora en un acto administrativo respecto del cual, si bien no se tuvo certeza de su notificación personal, sí era posible 1 Pues a pesar de los requerimientos a la autoridad accionada el expediente no fue remitido a este proceso. colegir que el actor lo conoció antes de la liquidación en la que se materializó la sanción.

14. Para el tribunal, el Grupo Icaser S.A.S. quedó notificado de la sanción por conducta concluyente en el momento en que presentó la solicitud de revocatoria directa, por lo que no surgió una operación administrativa, en tanto el acto proferido en el marco de la relación contractual quedó ejecutoriado.

15. Para la parte actora, con esa providencia el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto sustantivo, porque desconoció el literal j), numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en los casos que requieran

liquidación y la misma sea efectuada de común acuerdo, la acción de controversias contractuales caduca a los dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la firma del acta -que para el caso se presentó el 18 de octubre de 2016-.

16. Además, alegó que se desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 1º de agosto de 2019, en cuanto a la forma de contar el término de caducidad en el medio de control de controversias contractuales cuando existe un acta de liquidación bilateral.

17. En esos términos, alegó que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues se le coartó su derecho a someter la controversia ante los jueces para que resolvieran el asunto de fondo y se rechazó de plano su demanda, sin consideración a las normas aplicables al caso concreto, lo que reviste mayor gravedad en este caso dado que el acto que le impuso la multa no le fue notificado y se le impidió ejercer los recursos de ley.

Trámite procesal

18. Mediante auto del 3 de febrero de 2020 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, en calidad de autoridad accionada, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción.

Providencia impugnada

19. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 22 de abril de 2020, negó el amparo.

20. Para el a quo, el tribunal demandado explicó que, conforme con la situación fáctica expuesta en la demanda, el daño alegado por la sociedad actora no derivó del acta de liquidación sino de la Resolución No. 292 de 2015, en la que se declaró el incumplimiento parcial del contrato y se le impuso una multa al contratista, de ahí que no había lugar a aplicar las reglas previstas en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 o el precedente fijado por esta Corporación sobre la forma de contar la caducidad en los casos en que existe un acta de liquidación bilateral.

21. Por consiguiente, indicó que el tribunal contó el término de caducidad desde el momento en que se tuvo certeza del conocimiento de la Resolución No. 292 de 2015 por parte de la sociedad actora.

22. Consideró que la autoridad accionada examinó la normatividad que se estimó desconocida y a partir de ella concluyó que no resultaba aplicable ni pertinente para resolver el asunto, en tanto la sociedad actora alegó que el daño provino de una supuesta indebida notificación de la Resolución 292 de 2015, no del acta de liquidación del 18 de octubre de 2016.

23. Coligió que la decisión del tribunal no fue caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, tuvo en cuenta la pretensión concreta de la parte actora, esto es, la ineficacia de la Resolución 292 de 2015.

Impugnación

24. La apoderada de la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. En sus planteamientos expuso los antecedentes fácticos de la tutela y reiteró los

planteamientos que sustentaron la presunta configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, dirigidos a demostrar que en este caso el término bienal de caducidad del medio de control debió contarse desde el acta de liquidación bilateral del contrato y no desde el acto impositivo de la multa, pues este último nunca le fue notificado y se publicó por fuera del plazo previsto en el artículo 19 del Decreto 1510 de 2013.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

25. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

Problema jurídico

26. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá determinar si revoca, confirma o modifica la providencia de 22 de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta en la que negó las pretensiones de la acción de tutela.

27. Para ello se deberá establecer si, con ocasión de la providencia de 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro de un proceso de controversias contractuales, en la que se confirmó la decisión de rechazar el medio de control por caducidad del medio de control de controversias contractuales se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora.

Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

28. Desde el año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20143, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

29. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

30. Según exige la mencionada providencia, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesto.

31. Agotada la observancia de las anteriores exigencias, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto

procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

32. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.

Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto.

33. Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí se cumplieron los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora con ocasión de una decisión en la que se rechazó la demanda de controversias contractuales por la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de controversias y en el que se discute el momento a partir del cual debe contabilizarse el término en los eventos en que el contrato fue liquidado de común acuerdo por las partes. Además, se cumplió la carga argumentativa necesaria pues se alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados, así como la presunta ocurrencia de un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente judicial, los cuales no pudieron alegarse en el proceso ordinario; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de las personas presuntamente afectadas, ante la

jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida fue proferida el 29 de agosto de 2019 (en el expediente de tutela no obra constancia de la fecha de notificación de esa providencia) y la acción de tutela fue repartida por la Secretaría General de esta Corporación desde el 17 de enero de 2020; (iv) la presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal que tenga efectos determinantes en la sentencia que se impugna y de donde derive la afectación a los derechos fundamentales del actor y, finalmente, (v) no se ataca una sentencia de tutela. Caso concreto

34. En la acción de tutela, la parte actora alegó que la providencia judicial cuestionada incurrió en un defecto sustantivo porque desconoció el contenido del literal j), numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al efectuar el conteo de caducidad del medio de control de controversias contractuales a partir del momento en que se tuvo conocimiento de la Resolución No. 292 de 2015, por medio de la cual el departamento de Vichada declaró el incumplimiento parcial del contrato de obra No. 122 de 2014 y le impuso una multa.

35. Para la parte demandante, tal decisión desconoció que la controversia ordinaria giró en torno a un contrato en el que se efectuó la liquidación bilateral, por lo que el conteo de la caducidad debió hacerse desde el día siguiente al de la firma del acta correspondiente.

36. Asimismo, reclamó que el tribunal accionado desconoció el precedente

jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2019 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, el cual estableció la forma adecuada de contar el término de caducidad en el medio de control de controversias contractuales cuando exista un acta de liquidación bilateral.

37. Para efectos de resolver la presente controversia, en primer lugar, es necesario recordar que en este caso la parte accionante presentó demanda de controversias contractuales contra el departamento del Vichada en la que solicitó se declarara que la Resolución No. 292 de 2015 careció de efectos jurídicos por cuanto no le fue notificada y, en consecuencia, pidió que se le reintegraran las sumas que le fueron descontadas en el momento en que se efectuó la liquidación bilateral del contrato, por concepto de la sanción impuesta mediante aquel acto administrativo.

38. Al resolver esa controversia, la autoridad judicial accionada plasmó las siguientes consideraciones, de las cuales es posible extraer las razones que la llevaron a proferir su decisión, por lo cual se transcribe in extenso por su

importancia para el caso concreto:

V. Caso concreto: En el asunto particular, la demanda contra el Departamento del Vichada fue presentada por el Grupo Empresarial ICASER S.A.S. el 11 de octubre de 2018 (…) Señaló el a quo: "Para efectos del conteo del término de caducidad, de los escasos elementos de prueba allegados con la demanda, no es posible determinar la fecha en que fue notificado el demandante del contenido de la resolución sancionatoria, aduciéndose la omisión de la entidad en los trámites de notificación, sin embargo, la parte

accionante afirme (sic) en el hecho 19 de la demanda (folio 4) que el representante del Grupo Empresarial demandante se enteró de la sanción en el mes de junio de 2016. Al verificar con detenimiento los documentos aportados se advierte que el demandante solicitó a la administración la revocatoria directa de la Resolución N. 0292 de 2015, el día 28 de junio de 2016 (fol. 61), fecha que ofrece certeza sobre el enteramiento de la parte demandante de la sanción impuesta que da lugar a la presente controversia contractual, momento que será tomada (sic) por el Despacho para el conteo de la caducidad". Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación manifestando que se trata de un contrato de obra pública que requiere de liquidación, de tal manera, que el término de caducidad debe contarse a partir del 18 de octubre de 2016, fecha en que fue liquidado de forma bilateral. Adicionalmente, que el objeto de la litis gira en torno a la errada operación administrativa realizada por la entidad accionada, al materializar la sanción impuesta sin haber notificado el acto administrativo por el cual tomó dicha determinación. Pues bien, cabe precisar que, respecto a la contabilización del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, el Consejo de Estado ha expuesto lo siguiente:4 (…) 4 N de la S: En la sentencia atacada se citó el contenido de la sentencia: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. CP: Stella Conto Díaz del Castillo de 14 de junio de 2018. Rad: 68001-23-33-000-2016-00275-01(60469)

Por otra parte, la jurisprudencia nacional ha analizado aquellos eventos que las partes contratantes suscribían liquidaciones bilaterales luego de fenecidos los términos pactados para efectuarla de manera conjunta. Las distintas Subsecciones de la Sección Tercera de este cuerpo colegiado han concluido, de manera mayoritaria, que el término de caducidad, al ser un período legal, irrenunciable previo a su ocurrencia y de orden público, no podía estar sometido a la voluntad absoluta de las partes y por ello, prohijó la tesis de que las denominadas liquidaciones extemporáneas no tenían la entidad de interrumpir y por ende, reiniciar, los plazos luego de la materialización, de pleno derecho del fenómeno extintivo sub examine. Al respecto señaló la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación: (…) Ahora bien, en el caso particular se advierte que el contrato No. 122 del 14 de abril de 2014 tenía un plazo de ejecución de ocho (8) meses, contados a partir del perfeccionamiento y cumplimiento de requisitos para su legalización, entre estos, la firma de la respectiva acta de inicio, la cual fue suscrita el 7 de mayo de 2014. Asimismo, en la cláusula décimo séptima se observa que la liquidación sería de común acuerdo entre las partes al cumplimiento de su objeto, o en su defecto, dentro de los seis (6) meses siguientes al plazo de terminación del contrato por cualquier causa. Por consiguiente, encuentra la sala que el contrato debió terminar el 7 de enero de 2015, sin embargo, debido a las adiciones del plazo inicialmente pactado, terminó el 20 de octubre del año, tal

como se expresó por las partes en el acta bilateral, por lo que, tanto los seis meses acordados por las partes para liquidarlo bilateralmente, más los dos meses con que contaba la entidad para hacerlo de forma unilateral, se cumplieron el 20 de junio de 2016, lo cual, en principio conllevaría a que el término de caducidad del presente medio de control se determinara a partir de este último momento, y no desde la liquidación realizada el 18 de octubre de 2016, como lo pretende el actor, pues tal y como lo ha precisado el Consejo de Estado, ninguna incidencia tendrá en el término de caducidad una liquidación practicada con posterioridad al plazo concertado por las partes. No obstante lo anterior, y comoquiera que la parte demandante centra la controversia en la ineficacia del precitado acto administrativo, por ausencia de notificación, la sala no tendrá en cuenta la fecha de liquidación del contrato ni aquella en que debió liquidarse, para efectos de establecer la caducidad del presente medio de control, pues el actor afirma haberse enterado de la existencia de la pluricitada resolución en el mes de junio de 2016, de tal manera que sería un contrasentido aplicar la anterior regla cuando, según éste, ignoraba la decisión adoptada por el Departamento del Vichada; en ese orden de ideas, resulta pertinente efectuarse su estudio a partir del momento en que tuvo conocimiento de la sanción impuesta. Adicionalmente, aunque el actor asegura que el daño alegado se materializó en la liquidación bilateral del contrato, es decir, el 18 de octubre de 2016, al descontársele la suma impuesta como multa y ejecutarse un acto administrativo que adolece de eficacia,

por no haber sido notificado, lo cierto es que la consecuencia de la decisión adoptada por la administración no devino de la liquidación del contrato, pues allí sólo se efectuó el descuento de la suma correspondiente a la sanción aplicada mediante un acto administrativo del que si bien no existe constancia de notificación, sí tuvo conocimiento cuatro (4) meses atrás. En efecto, los documentos que obran en el expediente no dan cuenta de la fecha en que el demandante fue notificado de la resolución No. 292 de 2015, sin embargo, tal y como lo advirtió el a quo, los hechos de la demanda y la solicitud de revocatoria directa visible a folios 61-63, permiten concluir que de su existencia y contenido, al menos para el 28 de junio de 2016, ya estaba enterado, de tal manera, que a partir de ese momento el Grupo Empresarial ICASER SAS se entiende notificado por conducta concluyente, pues en el citado escrito reveló que conocía el acto administrativo. Por lo anterior, la parte actora tenía desde el 29 de junio de 2016 hasta el 29 de junio de 2018 para interponer la demanda, no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada ante la Procuraduría el 14 de agosto de 2018, y la demanda radicada el 11 de octubre del mismo año, lo que permite concluir que en el presente medio de control operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Lo anterior, no sin antes precisarse que, si bien una operación administrativa se configura en eventos en los cuales, por ejemplo, se ejecuta de manera anticipada un acto administrativo que no ha sido notificado, o se ejecuta antes de quedar en firme la decisión

que desata el recurso interpuesto en su contra, los perjuicios ocasionados con dicho daño antijurídico deben reclamarse a través del ejercicio del medio de control de reparación directa y no el de controversias contractuales, como lo entiende el actor. Evidentemente, la parte actora alega que el presunto daño se habría originado en la ejecución de un acto administrativo que no le fue notificado. En ese orden de ideas, las pretensiones no estarían encaminadas a controvertir la validez del acto administrativo, sino a reclamar los perjuicios causados con la "operación administrativa" materializada con el descuento de la multa impuesta al momento de liquidarse bilateralmente el contrato. De tal manera, que en principio podría pensarse que la reparación directa es el medio de control judicial procedente, teniendo en cuenta que lo pretendido es la reparación del daño ocasionado con dicho descuento, pues, según el demandante, el acto administrativo por el cual se aplicó la sanción pecuniaria, no le había sido notificado. (…) En tal sentido, surge con nitidez para la Sala que, tanto de los argumentos del apelante como de las pruebas que respaldan su petitum, se evidencia que la causa del daño se identifica con la existencia de un acto administrativo contentivo de una multa que le fue impuesta en el marco del contrato suscrito con el Departamento del Vichada, es decir, se trata un acto administrativo expedido en desarrollo de un contrato estatal, del que si bien, tal y como se señaló previamente por esta corporación, no existe certeza de su notificación personal, del mismo, el actor sí tuvo conocimiento mucho antes de la liquidación en la que se materializó la sanción -28 de Junio de 2016-, del cual

como atrás se dijo ya tenía conocimiento y quedó notificado por conducta concluyente, por lo que conforme a la misma tesis expuesta por el Consejo de Estado, no surgió la operación administrativa,

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