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CE-11001-03-15-000-2020-00129-01(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00129-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDECIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar el desconocimiento de los principios de congruencia y cosa juzgada En efecto, el ejercicio de este instrumento judicial (previsto en el artículo 250 del CPACA), implica que los principios de cosa juzgada e intangibilidad de los pronunciamientos cedan, con el propósito de salvaguardar la justicia material (fin último de las decisiones judiciales), entendida como la debida observancia de la normativa que regula situaciones debatidas en el caso concreto, lo cual debe prevalecer sobre la aplicación mecánica y formal de disposiciones. (…) Con fundamento en la anterior premisa, es pertinente señalar que, tal como en otras oportunidades lo ha admitido esta Corporación, el desconocimiento del principio de congruencia y de cosa juzgada pueden dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en las causales contenidas en los ordinales 5º y 8° del artículo 250 del CPACA; relacionadas con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión y, a ser las providencias, contrarias a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquellas fueron dictadas. (…) De otra parte y, para que concurra la causal 8° del artículo 250 del CPACA, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha explicado, en oportunidades pasadas, que

resulta pertinente: “[…] (i) que existan dos sentencias contradictorias; (ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada en el proceso en la que fue dictada, lo cual ocurre cuando éste involucra a las mismas partes de un proceso anterior, versa sobre el mismo objeto y se adelanta por la misma causa; y (iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada […]”; presupuestos que, a juicio de la sociedad demandante (AEROFULL S.A.S.), se configuran en el caso sub judice. (…) Así las cosas, y toda vez que los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora se enmarcan en el desconocimiento del precepto de congruencia y en el principio de cosa juzgada, para la Sala resulta forzoso concluir que, en el sub lite, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses del accionante, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa y, además, la parte actora tampoco demostró ni probó la configuración de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÌCULO 250.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00129-01(AC)

Actor: AEROFULL S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la sociedad AEROFULL S.A.S.1, en contra de la sentencia de 10 de febrero de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia2.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La sociedad AEROFULL S.A.S., quien actúa por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela3 en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”4, cuya vulneración le atribuye a la providencia de 25 de julio de 2019, proferida por la citada autoridad judicial, en el interior del medio de control de controversias contractuales con radicado núm. 73001-33-31-701-2012-00062-015.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente6: II.1. El día 1° de octubre de 1997, la sociedad actora suscribió contrato de arrendamiento con la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, de un local ubicado en el Aeropuerto Santiago Vila de Flandes

(Tolima), en el que se pactó: (i) una duración de cinco (5) años, (ii) un canon de

$25.000 pesos M/cte. Mensuales y, (iii) una cláusula consistente en que una vez transcurrido dicho término, se debía restituir el inmueble en comento7. II.2. Adujo que el día 28 de agosto de 2002, recibió comunicación de la arrendadora, orientada a informarle la necesidad de practicar un avaluó del monto del canon, antes de renovar el negocio jurídico; el cual, una vez realizado, no fue aceptado por ninguna de las partes contratantes. II.3. Relató que, la discrepancia arriba referida entre ambas entidades, motivó que se promovieran dos (2) procesos diferentes; uno de restitución de bien inmueble arrendado (expediente No. 73001-23-00-000-2006-01695-00) y, otro de “[…] regulación de canon de arrendamiento […]”, con radicación núm. 73001-33-31701-2012-00062-00. II.4. Señaló que en la causa con radicado No. 2006-01695-00, se solicitó en su momento declarar la terminación del contrato de arrendamiento suscrito y, como consecuencia de ello, ordenar la devolución del local comercial ubicado en el 1 Visible a folio 85 del expediente de tutela. 2 Folios 71 a 82 de la causa constitucional. 3 Folios 1 a 12 del expediente de tutela de la referencia. 4 Folio 1 de la demanda de amparo. 5 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL. Accionado: sociedad AEROFULL S.A.S.

6 Folios 1 a 11 del expediente de tutela. 7 Pero, si se deseaba continuar en él, era indispensable pedir su renovación tres (3) meses antes del vencimiento y, esperar, a que la referida Unidad contestara; sin embargo, en el evento en que esta guardara silencio, se prorrogaría automáticamente. Aeropuerto Santiago Vila de Flandes (Tolima); toda vez que había culminado el interregno acordado entre las partes. II.5. Esbozó que las súplicas de aquella demanda fueron desestimadas en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 8 de febrero de 2011, al considerar que aquél contrato no estaba sujeto a la Ley 80 del 28 de octubre de 19938, sino al artículo 518 del Código de Comercio; el cual prevé que cuando se ocupa un establecimiento por más de dos (2) años, se “[…] tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo […]”. II.6. Indicó que, en lo que respecta al proceso con radicación núm. 73001-33-31701-2012-00062-00, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia de primera instancia de 22 de febrero de 2018, resolvió dar por terminado el acuerdo de voluntades suscrito y, por ende, ordenar la restitución del bien inmueble. Refirió que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación. II.7. Esgrimió que, al desatar la alzada instaurada, en sentencia fechada el 25 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó en todas sus

partes la decisión recurrida, bajo el argumento consistente en que “[…] los contratos Estatales no se renuevan automáticamente, así estén regulados por la normativa comercial […]”. II.8. Argumentó que la providencia censurada de 25 de julio de 2019 y dictada por el Tribunal, en su sentir9: “[…] Desconoce el principio de cosa juzgada, habida cuenta de que a pesar de que el Tribunal Administrativo del Tolima, al desatar el expediente No. 73001-23-00-000-2006-01695-00 (con sentencia de 8 de febrero de 2011), afirmó que el referido contrato se renovó, (sic) en aquella las autoridades accionadas concluyeron lo contrario. […] Además, la decisión atacada de 25 de julio de 2019, también transgrede el (sic) precepto de congruencia, debido a que lo que decidió no guarda relación con las pretensiones formuladas en la demanda con radicación núm. 73001-33-31-701-2012-00062-00 […]”. (Subrayas de la Sala)

III. PRETENSIONES El extremo accionante, en su demanda de tutela, elevó las siguientes pretensiones10: “[…] Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el FALLO DE 25 DE JULIO DE 2019, por medio del cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA confirmó el de 22 de febrero de 2018, con el que el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito 8 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” 9 Folios 9 a 11 de la demanda de tutela.

10 Folio 12 del expediente de amparo de la referencia. Judicial de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de controversias contractuales (expediente No. 73001-33-31-701-201200062-00); promovida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (AEROCIVIL)l; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar uno nuevo en el que nieguen las súplicas formuladas en ese trámite contencioso administrativo […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado sustanciador del proceso de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 21 de enero de 202011, admitió la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por la sociedad AEROFULL S.A.S., en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y, además, vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso al señor Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.

En la misma providencia, se solicitó al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que, en calidad de préstamo, remitiera a la presente causa constitucional el expediente contentivo del medio de control de controversias contractuales, con radicado núm. 73001-33-31-701-2012-00062-0112. Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron de manera electrónica el 22 de enero de 2020, tal y como consta a folios 62 a 68 del

expediente de tutela.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: V.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, por conducto del magistrado ponente de la decision censurada, rindió informe13 en el que expuso que la acción de tutela impetrada no era procedente, por cuanto en su sentir, el asunto que nos ocupa, no ostentaba relevancia constitucional alguna.

Argumentó que la parte actora pretendía utilizar este mecanismo de amparo como una instancia adicional, buscando revivir una controversia ya decidida y desatada de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al sub lite y, además, en detrimento de los principios de la cosa juzgada y de la autonomía funcional del juez natural. Aseguró que, en definitiva, la acción constitucional objeto de estudio devenía en improcedente, en atención al no cumplimiento de los requisitos generales de procedencia establecidos en la jurisprudencia constitucional, para efectos del estudio de su viabilidad en contra de proveídos judiciales. 11 Folios 58 a 61 del expediente constitucional. 12 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL. Accionado: sociedad AEROFULL S.A.S. 13 Folios 69 a 70 del expediente de tutela. Agregó, por último, que la decisión enjuiciada de 25 de julio de 2019 tampoco adolecía de ninguna de las causales específicas de procedibilidad, y en ese orden de ideas, era posible colegir que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados en el escrito inicial.

Por los motivos expuestos en precedencia, pidió respetuosamente a esta Corporacion judicial que se sirviera negar las pretensiones elevadas en sede de tutela, en lo que respecta a esa Corporación judicial. V.2. La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, en escrito extemporáneo allegado el 13 de mayo de 2020, realizó un breve recuento de las etapas procesales y sucesos ocurridos en el interior de la causa ordinaria que es objeto de censura y/o reproche. Manifestó que, en su sentir, la sentencia de segunda instancia dictada el 25 de julio de 2019 por el Tribunal, no transgredió ni vulneró derecho fundamental alguno de la sociedad AEROFULL S.A.S, motivo por el cual, el petitum del extremo demandante debía ser despachado desfavorablemente. Adujo que la acción constitucional resultaba improcedente, por cuanto la sociedad actora contaba con la posibilidad de acudir al mecanismo previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA); esto es, el recurso extraordinario de revisión. Puso de presente, por último, que: “[…] En virtud de lo expuesto, se observa que la accionante pretende revivir, esta vez en sede de tutela, una discusión procesal que ya fue surtida en las respectivas instancias; lo cual resulta a todas luces contrario a lo preceptuado por la H. Corte Constitucional, cuando reitera la observancia de las providencias y la total sujeción a las mismas […]”.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia de 10 de febrero de 202014, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de amparo instaurada por el apoderado judicial de la sociedad AEROFULL S.A.S., en contra del Tribunal Administrativo del Tolima. Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Analizó la demanda de tutela en conjunto y, al no ver satisfechos en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad de este medio de amparo, hizo hincapié en la exigencia adjetiva concerniente a la subsidiariedad, en el caso sub examine. Recalcó, entre otros aspectos, que15: “[…] El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa 14 Folios 71 a 82 del expediente de tutela de la referencia. 15 Folios 74 a 75 del expediente constitucional. judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario; es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar

la causación de un perjuicio irremediable. […] De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial, y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales, a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses […]”. (Negrillas por fuera de texto original) Por último, agregó16: “[…] En atención a lo expuesto en líneas precedentes, la Sala constata que el recurso extraordinario de revisión es el instrumento judicial apropiado para abordar el posible desconocimiento de los principios de congruencia y cosa juzgada, los cuales la parte actora estima transgredidos por la providencia cuestionada, situación de la que se concluye que la acción de amparo de la referencia no colma la exigencia de subsidiariedad. […] A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone declarar improcedente la presente acción de tutela […]”. (Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión)

En ese orden de ideas, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, resolvió lo siguiente17: “[…] PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la empresa AEROFULL S.A.S., contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, conforme a la parte motiva. 16 Folio 81 del expediente de amparo. 17 Ibídem, folio 82.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase […]”.

La providencia antes referida, fue notificada vía electrónica el 12 de marzo de 2020, tal y como se observa a folios 83 a 84 de la causa constitucional.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad AEROFULL S.A.S., por conducto de su apoderado judicial, impugnó en tiempo la sentencia (el 16 de marzo de 202018), reiterando, en lineas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de aseverar que estima que sus derechos fundamentales continúan siendo transgredios por la autoridad judicial enjuiciada.

Por los motivos expuestos, solicitó que se revocara el fallo de tutela de 10 de febrero de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del

Consejo de Estado y que, como consecuencia de ello, se ampararan las garantías constitucionales que se dicen conculcadas en el sub lite.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el apoderado judicial de la sociedad AEROFULL S.A.S., en contra de la sentencia de 10 de febrero de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199119, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201520, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201721.

VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento22, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 18 Folio 85 del expediente de tutela. 19 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 20 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 21 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de

2015,ÚnicoReglamentariodelsectorJusticiaydelDerecho,referentealasreglasderepartodela acción de tutela”. 22 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. b) Si ello es así, determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad actora, con ocasión de la providencia de 25 de julio de 2019, dictada en el medio de control de controversias contractuales con radicación Nro. 73001-33-31-701-201200062-0123; mediante la cual la autoridad judicial censurada resolvió confirmar la sentencia apelada de primera instancia24 que, en su momento, accedió parcialmente a las pretensiones del referido medio de control, promovido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL en contra de la aquí tutelante. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 201225, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de

tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial26, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución27. 23 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL. Accionado: sociedad AEROFULL S.A.S. 24 De 22 de febrero de 2018. 25 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

26 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 27 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión28” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:

11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto La sociedad AEROFULL S.A.S., por intermedio de su apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”29, para que, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia (proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué30), que había accedido parcialmente a las pretensiones incoadas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL; en el interior del medio de control de controversias contractuales con radicación Nro. 73001-33-31-701-2012-00062-0131. elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia

judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 28 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 29 Folio 1 de la demanda de tutela. 30 Fechada el 22 de febrero de 2018. 31 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL. Accionado: sociedad AEROFULL S.A.S. Por otra parte, aseveró en su impugnación que la transgresión de sus garantías constitucionales resulta palmaria, no obstante, no alegó ni mucho menos acreditó probatoriamente la presencia de un perjuicio irremediable, que justifique como consecuencia, acceder al amparo tutelar pretendido de manera transitoria en el sub lite. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra proveídos judiciales

VIII.4.1.1. Subsidiariedad y/o agotamiento de todos los medios y mecanismos de defensa judicial en el caso sub examine Ahora bien, en cuanto al requisito de subsidiariedad, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial32. En efecto, la acción de tutela es un medio de defensa preferente y sumario, de carácter eminentemente residual, lo que significa que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable33. Al respecto, la jurisprudencia constitucional34 ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio alternativo, adicional o complementario para reemplazar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa, ni para desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adoptan durante su trámite. Indica lo anterior que el interesado debe agotar todos los medios de defensa que prevé el ordenamiento legal para la protección de sus derechos fundamentales (acción, recurso, incidente u otro mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza35), lo que incluye la interposición, en tiempo, de los recursos que determine la ley, eventos en los que no se puede invocar el medio de amparo con la excusa de evitar un perjuicio irremediable, cuando el mismo afectado así lo ha permitido. A manera de corolario, cabe resaltar que la acción de tutela es improcedente

cuando se cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos o cuando teniéndolo se omite o se ejerce tardíamente, lo que constituye una causal válida para declarar su improcedencia, salvo la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el amparo procederá de manera transitoria. 32 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de marzo de 2020, Exp. No. 11001-03-15-000-2020-00315-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 33 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de abril de 2020, Exp. No. 11001-03-15-000-2020-00667-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 34 Ver entre otras la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional. 35 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La Corte Constitucional también se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para

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