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CE-11001-03-15-000-2020-00130-01(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00130-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00130-01

Demandante: Alba Luz Arenas Parada

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / FACTORES SALARIALES PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL - Aquellos objeto de cotización / RÉGIMEN LEGAL APLICABLESistema General de Pensiones / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La accionante acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Casanare al proferir la decisión de 18 de julio de 2019, en la que negó la reliquidación de la pensión de invalidez. Lo anterior, al considerar que no tuvo en cuenta (i) el contrato Nº 537 de 13 de mayo de 2003 y (ii) el desprendible de nómina del mes de julio de 2003, los que demuestran que estaba vinculada como docente al momento de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), de modo que el régimen aplicable es el anterior (…) [E]l Tribunal Administrativo del Casanare (…) [m]anifestó que el régimen legal vinculante para la actora es el del Sistema General de Pensiones – Ley 100 de 1993- (por estar vinculada con posterioridad a la Ley 812 de 2003) y que lo relevante es que tanto para quienes gozan del

régimen anterior como del régimen general de pensiones deben tenerse en cuenta únicamente los factores salariales enlistados y sobre los cuales se hayan efectuado las cotizaciones respectivas (…) [L]a Sala considera que el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial demandada fue acertado, porque para estudiar el caso sometido a su consideración enlistó los tiempos de servicio en los que la actora estuvo vinculada como docente bajo diferentes modalidades contractuales, incluyendo la vinculación mediante contrato OPS entre el 13 de mayo y el 30 de diciembre de 2003. Se advierte que si bien en la providencia demandada se hace referencia al contrato OPS Nº 527 de 13 de mayo de 2003 y la accionante alegó como desconocido el contrato Nº 537 del mismo día, lo más probable es que se trate del mismo acto jurídico, pues coinciden con el periodo de tiempo que según afirmó se certifica con dicha prueba (vinculación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 -27 de junio de 2003-) (…) [L]a Sala no advierte que la providencia judicial demandada haya incurrido en defecto fáctico, porque valoró de forma adecuada las pruebas allegadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en el marco de su autonomía judicial confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00130-01(AC)

Actor: ALBA LUZ ARENAS PARADA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00130-01

Demandante: Alba Luz Arenas Parada Temas: Tutela contra providencia judicial. Reliquidación docente.

Pensión de invalidez. Confirma fallo de primera instancia que declaró improcedente respecto del desconocimiento del precedente, no encontró cumplido el requisito de la subsidiariedad y negó las pretensiones por no configurarse un defecto fáctico SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la parte actora contra la sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que resolvió: “PRIMERO. Declarar improcedente la tutela interpuesta por la señora Alba Luz Arenas Parada, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional, en lo atinente al cargo de desconocimiento del precedente, y del requisito de subsidiariedad, respecto de la incongruencia de la decisión atacada. SEGUNDO. Negar el amparo solicitado por la señora Alba Luz Arenas Parada, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia, en cuanto al defecto fáctico alegado”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del escrito de tutela se tienen como hechos relevantes los siguientes: La accionante manifestó que es madre cabeza de familia y que actualmente es

beneficiaria de la pensión por invalidez reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag). Sostuvo que de su pensión depende el sostenimiento de su hogar, conformado ella y por sus hijos de 21 y 12 años de edad. Aseguró que su mínimo vital se encuentra seriamente comprometido, pues debe asumir cuotas bancarias y otras obligaciones que le dejan un saldo de $ 450.000 mensuales. Manifestó que su mesada pensional resulta ser muy inferior a un salario mínimo, teniendo en cuenta que fue liquidada de forma incorrecta. Refirió que mediante Resolución Nº 0956 del 21 de abril de 2014, fue retirada del cargo de docente por invalidez con un porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del 96 %. Indicó que a través de la Resolución Nº 1409 de 11 de junio de 2014, se le reconoció el pago de una pensión de invalidez, a partir del 1 de mayo de 2014, por un valor de $ 716.645 correspondiente al 54 % de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicios. Por lo anterior, la demandante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho radicado bajo el Nº 85001333300120160021901, con el fin de que se ordenara la reliquidación de la pensional incluyendo el 100% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a su invalidez. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00130-01

Demandante: Alba Luz Arenas Parada de Yopal que mediante sentencia de 7 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el régimen pensional aplicable a la actora es el contemplado en la Ley 100 de 1993, porque no logró demostrar su vinculación como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, toda vez que para entonces estaba vinculada mediante contrato de prestación de servicios. En consecuencia, concluyó que la pensión fue reconocida bajo los presupuestos aplicables al caso, es decir, con el 54% de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio, para lo cual aplicó lo establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

La decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia de 18 de julio de 2019, al considerar que encontró que el régimen aplicable a la actora es el establecido en las Leyes 812 de 2003 y 100 de 1993, es decir, el establecido en el Sistema General de Pensiones. No obstante, indicó que el precedente vinculante para resolver el caso es el contenido en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019 (SUJ-014-CE-S2-2019).

2. Fundamentos de la acción La actora aseveró que el Tribunal Administrativo del Casanare vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al

mínimo vital y a la dignidad humana, al proferir la decisión de 18 de julio de 2019, en la que negó la reliquidación de la pensión de invalidez. Señaló que se desconoció el contrato Nº 537 de 13 de mayo de 2003, en el que se evidencia que la actora tuvo una relación contractual con la Secretaría de Educación del Departamento del Casanare desde el 21 de junio de 2003, así como el desprendible de nómina de julio de 2003, en los que se demuestra que estaba vinculada como docente al momento de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), de modo que es beneficiaria del régimen anterior a dicha norma, el cual resulta más favorable. Sostuvo que la autoridad judicial demandada interpretó de forma incorrecta la sentencia C-555 de 1994, pues en lugar de aplicar el régimen pensional más favorable aplicó el más desfavorable. Además, indicó que desconoció la jurisprudencia constitucional respecto a la actividad de los docentes temporales, pues se ha considerado que pese a su forma de vinculación, es permanente y sobre ellos se soporta una parte significativa del servicio público educativo. Agregó que la providencia objeto de reproche constitucional violó el derecho fundamental al debido proceso, al desconocer el principio de congruencia, en tanto el Tribunal debió limitarse a efectuar su pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, con ello, hacer un ejercicio de confrontación con lo señalado en el fallo de primera instancia, sin embargo, resolvió confirmar la sentencia del a quo pero por razones diferentes.

Por último, manifestó que el caso cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que (i) goza de la relevancia constitucional porque se discute la violación de los derechos fundamentales invocados; (ii) cumple con el principio de subsidiariedad en la medida que se han agotado la totalidad de instrumentos jurídicos disponibles para la protección derechos fundamentales de la actora; (iii) se presentó dentro del término que la jurisprudencia ha considerado razonable, es decir 6 meses; (iv) se 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00130-01

Demandante: Alba Luz Arenas Parada trata de irregularidades procesales con un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) se identificaron los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y, por último, (vi) no se cuestiona una providencia de tutela.

3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes pretensiones: “1. Dejar sin efectos la sentencia de fecha 18 de julio de 2019, dictada en segunda instancia por Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso 850013333001-2016-00219-01, promovido por Alba Luz Arenas Parada en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Ministerio de Educación Nacional.

2. En consecuencia, ORDENAR a dicha Corporación judicial que, en el término de diez (10) días hábiles, profiera la decisión debidamente motivada

que en derecho corresponda, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta Acción de Tutela”.

4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela la demandante aportó copia de la providencia de 28 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el Nº

85001333300120160021901.

5. Trámite procesal Por auto de 24 de enero de 2020, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a la autoridad judicial accionada, así como al Ministerio de Educación Nacional, al Fomag y a la Fiduprevisora.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 6014 a 6019 de 28 de enero de 2020, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Casanare Mediante memorial allegado por correo electrónico el 29 de enero de 2020, los magistrados que integraron la Sala de Decisión que emitió la providencia demandada sostuvieron que la misma fue motivada, en tanto se expresaron las razones por las que “se escogió la opción interpretativa que tuvo en cuenta la fecha de indicación de la relación legal y reglamentaria y, consecuencialmente, concluyó que la pensión de invalidez de la educadora se regía por el SGP

[Sistema General de Pensiones] de la Ley 100, modificada por las Leyes 797 y

812, con los factores que precisó la SUJ-014-CES2-2019 del 25/04/2019 (ponente: C. Palomino Cortés, radicación: 68001233300020150056901), entre los cuales no se incluyen las primas de navidad y de servicios”. Señalaron que examinaron los presupuestos fácticos de la sentencia de primera instancia, los confrontó con el ordenamiento jurídico y los aplicó a los hechos probados, por lo que, en su sentir, nada puede agregarse al contenido de esa sentencia. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00130-01

Demandante: Alba Luz Arenas Parada Por último, indicaron que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez y no se vislumbra la violación de derechos fundamentales, sin embargo, manifestaron que acatan la decisión que el superior funcional adopte como juez constitucional. 6.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional En escrito de 31 de enero de 2020, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se desvincule a la cartera ministerial porque lo relatado por la accionante recae sobre el ámbito de las competencias de la autoridad judicial demandada, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la

República. Además, indicó que la demandante no ha efectuado solicitud alguna ante la entidad ni ha existido actuación que viole o amenace los derechos fundamentales invocados. 6.3. Respuesta de Fiduprevisora

Por escrito de 31 de enero de 2020, el coordinador de tutelas de la Dirección Gestión Judicial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y se desvincule a la entidad, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que las autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron conforme a la normatividad establecida, sin que se pueda aducir el desconocimiento de los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda. Agregó que la actuación judicial fue adelantada en debida forma y atendiendo los procedimientos legales, tanto es así que el juez de segunda instancia no decretó nulidad alguna ni revocó la decisión del a quo, lo que evidencia un control de legalidad a la actuación.

7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 2020, manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que no cumplió con la carga argumentativa necesaria, ya que se limitó a manifestar que la entidad accionada desconoció “la jurisprudencia de la Corte Constitucional, frente a la actividad de los docentes temporales”, sin ofrecer mayores detalles respecto de la regla jurisprudencial supuestamente ignorada ni dio cuenta de cuál es la decisión que contiene dicho criterio.

Agregó que tampoco cumple el requisito de la subsidiariedad, porque lo relativo al cargo por incongruencia cuenta con otro medio de defensa judicial como es el recurso extraordinario de revisión bajo la causal de nulidad originada en la

sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Ahora bien, frente a los argumentos relacionados con la configuración del defecto fáctico resolvió efectuar el estudio de fondo, al considerar que se satisfacen los requisitos de procedibilidad. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00130-01

Demandante: Alba Luz Arenas Parada Señaló que una vez revisada la providencia objeto de reproche constitucional, encontró que la autoridad judicial accionada estableció que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la demandante se encontraba vinculada como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Casanare. Lo anterior, a partir del listado de los actos administrativos de nombramiento y los diferentes contratos de OPS que determinaron las diferentes vinculaciones que tuvo la actora desde el 3 de junio de 1996 hasta el 20 de abril de 2014.

Ahora bien, aun cuando para establecer las fechas de vinculación no se mencionaron las pruebas aducidas como desconocidas (contrato Nº 037 de 13 de mayo de 2003 y desprendible de nómina de julio de 2003), aseguró que los periodos de tiempo que allí se certifican “si se tuvieron en cuenta en el fallo objeto de tutela”. Agregó que dicha situación no tenía una incidencia directa en la decisión, ya que el análisis del caso concreto se centró en determinar la aplicación de las

sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado en materia de reconocimiento de factores salariales, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la decisión bajo los siguientes argumentos: Insistió en que de haber apreciado correctamente los supuestos de hecho demostrados en el proceso la decisión hubiese sido distinta, por lo que la irregularidad procesal tuvo un efecto decisivo en la providencia demandada.

Manifestó que contrario a lo indicado por el a quo, el Tribunal Administrativo del Casanare no se limitó exclusivamente a valorar si efectivamente se reconocieron los factores salariales reclamados. De hecho, este debate resulta secundario al margen de lo que verdaderamente se pretendía, que era definir el régimen pensional aplicable, para lo cual debió tener en cuenta que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se encontraba dentro de la nómina de docentes provisionales de la Secretaría de Educación del Casanare. Indicó que los reproches dirigidos contra la sentencia demandada se expusieron con suficiencia argumentativa en el escrito de tutela, pues se indicó que el asunto goza de relevancia constitucional en la medida en que se discute la vulneración de derecho fundamentales. Además, señaló que si bien cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión para debatir lo relacionado con la falta de congruencia, como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, dicho mecanismo no es eficaz, en la medida en que el tiempo necesario para su trámite empeoraría la

situación de indefensión de la demandante. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo constitucional solicitado.

9. La impugnación fue concedida por la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación mediante auto de 21 de julio de 2020.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00130-01

Demandante: Alba Luz Arenas Parada

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, establecer si la sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado fue acertada o, si por el contrario, debe revocarse en tanto, como lo afirmó la parte actora, debe accederse al amparo solicitado toda vez que la decisión demandada dejó de valorar pruebas que resultaban necesarias para identificar cuál era el régimen aplicable para la reliquidación de su mesada pensional.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se

hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00130-01

Demandante: Alba Luz Arenas Parada siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico; (ii) Defecto procedimental absoluto; (iii) Defecto fáctico; (iv) Defecto material o sustantivo; (v) Error inducido; (vi) Decisión sin motivación; (vii) Desconocimiento del precedente y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los

requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y de la Corte Constitucional. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. La accionante acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Casanare al proferir la decisión de 18 de julio de 2019, en la que negó la reliquidación de la pensión de invalidez. Lo anterior, al considerar que no tuvo en cuenta (i) el contrato Nº 537 de 13 de mayo de 2003 y (ii) el desprendible de nómina del mes de julio de 2003, los que demuestran que estaba vinculada como docente al momento de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), de modo que el régimen

aplicable es el anterior. Manifestó que la autoridad judicial demandada interpretó de forma incorrecta la sentencia C-555 de 1994, pues contrario con lo que allí se expone aplicó un régimen pensional que le resulta desfavorable. Agregó que se desconoció la jurisprudencia constitucional respecto a la actividad de los docentes temporales. Por último, aseguró que la decisión desconoció el principio de congruencia, toda vez que debió limitarse a efectuar su pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, con ello, hacer un ejercicio de confrontación con lo señalado en el fallo de primera instancia. El juez constitucional de primera instancia resolvió negar las pretensiones relacionadas con la supuesta configuración del defecto fáctico, al encontrar que si bien dichas pruebas no fueron mencionadas en la decisión, lo cierto es que los tiempos que en ellas están certificados sí fueron tenidos en cuenta. Frente a los demás reproches declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir los requisitos de (i) la relevancia constitucional, en tanto no argumentó de forma suficiente la configuración del desconocimiento de precedente judicial, y (ii) de la subsidiariedad, por contar con otro medio de defensa para discutir la falta de congruencia de la sentencia, como es el recurso extraordinario de revisión. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00130-01

Demandante: Alba Luz Arenas Parada

La accionante interpuso escrito de impugnación en el que pidió que se revocara la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que el Tribunal debió tener en cuenta las referidas pruebas, porque la finalidad del trámite judicial era establecer cuál era el régimen pensional aplicable, por lo que resultaba relevante el hecho de que estaba vinculada a la nómina de docentes provisionales de la Secretaría de Educación del Casanare al momento en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003. Además, aseguró que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad pues acreditó con suficiencia argumentativa que el asunto goza de relevancia constitucional en la medida en que lo que allí se discute es la violación de derechos fundamentales. Además, sostuvo que aun cuando el recurso extraordinario de revisión resulta procedente para debatir lo relacionado con la falta de congruencia de la sentencia demandada, dicho mecanismo resulta ineficaz por el tiempo que tardaría, por lo que empeoraría su situación de indefensión. 5.2. Al respecto, la Sala advierte que confirmará la decisión de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación: 5.2.1. En primer lugar, cabe resaltar que del análisis de los argumentos que fundamentan el amparo solicitado, la Sala observa que, en lo relacionado con el presunto desconocimiento del precedente judicial y la falta de congruencia de la sentencia demandada, la acción de tutela no cumple con los requisitos específicos de procedibilidad cuando esta se dirige contra una providencia judicial, específicamente los de relevancia constitucional y de subsidiariedad.

5.2.1.1. En efecto, la demandante indicó en el escrito de impugnación que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional se encuentra satisfecho en tanto lo que se discute es la vulneración de derecho fundamentales. No obstante, esta Sala considera que no es suficiente alegar la posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental para que se habilite la acción de tutela contra una providencia judicial, sino que además debe cumplirse con una carga mínima argumentativa y explicativa en torno a los defectos en los que, a su juicio, incurrió la autoridad judicial accionada y a la manera como ellos habrían causado la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. Dicho requisito no se observa cumplido frente al argumento del desconocimiento de precedente, toda vez que la demandante se limitó a mencionar de manera aislada la sentencia C-555 de 1994, respecto al principio de favorabilidad y a indicar que se desconoció la jurisprudencia constitucional respecto a la actividad de los docentes temporales, sin identificar de manera concreta cuales eran las providencias que contemplaron dicho precedente, ni sustentar las razones por las que el presunto desconocimiento causó la vulneración del derecho fundamental invocado. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-585 de 20171, consolidó los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos en la sentencia C-590 de 20052, dentro de los cuales incluyó la carga argumentativa que corresponde cumplir al accionante y estableció que el mismo se materializa a partir del desarrollo de las causales

específicas, entre otros. 1 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00130-01

Demandante: Alba Luz Arenas Parada En tal sentido señaló lo siguiente: “El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. En esto, resulta fundamental que el

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