🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-00131-00(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00131-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO DE SÚPLICAMedio de defensa judicial, idóneo y eficaz / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA En el presente caso, advierte la Sala lo siguiente con relación a los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia (…) Los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. (…) Frente a los recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional, la Sala observa que frente a la pretensión relacionada con la doble instancia y la negación de pruebas del auto 2019–08-342 de 22 de agosto de 2019, no se cumple con este requisito pues es susceptible del recurso de súplica (artículo 246 CPACA), que no se instauró, por lo que se rechazará por improcedente esta solicitud, como se expresará en la parte resolutiva. (…) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD Por su parte, en lo que respecta a la providencia de 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, es claro que carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. (…) Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la

fecha de expedición de la decisión cuestionada (10 de octubre de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (16 de enero de 2020) (f. 1). (…) Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia de los presuntos defectos alegados por la accionante. (…) Por lo anterior, se tiene como resuelto el primer problema jurídico y se entrará a analizar de fondo la solicitud en lo que respecta a la sentencia del 10 de octubre de 2019, dando solución al tercer y cuarto problema jurídico y descartando lo relacionado al auto 2019-080342 de 22 de agosto de 2019, por no cumplir con los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VULNERACIÓN DEL DERECHO

FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO – No se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / SANCIÓN IMPUESTA POR EL SENA – En el marco de del contrato de patrocinio / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PATROCINIO – No se puede configurar aduciendo que el correo que informó sobre la terminación del contrato de aprendizaje se debió enviar en un mes

determinado [T]al y como lo plantea el accionante en su escrito no podría entenderse a la luz de una actuación administrativa eficaz por parte del SENA y que cumpla con los objetivos de remover los obstáculos meramente formales en sus actuaciones, previendo la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. (…) La actuación en segunda instancia no dista mucho de lo planteado por el Juzgado. La sentencia de 10 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca secunda la idea presentada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito en cuanto a los meses en los que debió haberse enviado la comunicación, esto es, los meses de julio y diciembre (…) Ahora bien, frente a la valoración del correo electrónico, la argumentación del Tribunal mantiene brevemente que la información otorgada en agosto de 2012 no se puede sustituir en un periodo diferente al establecido legalmente, del cual además no se tiene certeza sobre su envío y recepción, es decir, sin el cumplimiento de las formalidades legales exigidas. Con lo anteriormente expuesto, el Tribunal confirma la sentencia de primera instancia. (…) De lo anteriormente descrito está claro que el Tribunal adopta la visión planteada por el Juzgado frente a una interpretación de carácter restrictivo en cuanto a la determinación de los meses. Interpretación, que como se expresó anteriormente, no se deriva de la integralidad de la norma. En adición, se tiene que igualmente consideró que no era posible la valoración del correo electrónico en cuanto, como lo expuso también el Juzgado, no se deriva del mismo la certeza necesaria para considerarlo relevante en el proceso. (…) Frente al término descrito por el Decreto 933 de 2003, esta

Sala de Subsección considera lo siguiente: La interpretación otorgada al último inciso del artículo 11 del citado Decreto impone una visión restrictiva que adiciona a la literalidad del artículo y que no se compagina con un deber de eficacia procesal por parte de la autoridad administrativa, de la cual no se estima procedente el configurar un incumplimiento contractual, con base en un argumento de que el correo se debió enviar en un mes determinado. Más aún cuando en el correo enviado a la entidad se reconoce una buena fe por parte de Carnes El Peñón Ltda para seguir con el trámite administrativo adecuado, en cuanto solicita instrucciones para continuar con el mismo. (…) De hecho, esta Sala de Subsección observa que la interpretación dada por el juez al correo electrónico se limita, de manera liminar, a realizar una aplicación restrictiva del artículo 11 del Decreto, sin tener en cuenta que el correo también está informando sobre la terminación del contrato de aprendizaje, y está buscando, directamente, información sobre los pasos a seguir para monetizar los doce días pendientes, así como para el trámite de la resolución de no obligatoriedad de aprendíz por no contar con el número mínimo de empleados. (…) En ese orden de ideas, el correo habría sido enviado cumpliendo los términos normativos, conforme al artículo 8 del citado Decreto 933 de 2003 (…) La anterior situación nos enfrenta a que, si la administración hubiera realizado un análisis completo frente al contenido del correo, el procedimiento administrativo se hubiera podido llevar a cabo sin mayores dificultades. Frente a lo expresado por el juez administrativo, se tiene que el juez se ciñe a lo mencionado en un artículo, sin analizar las otras situaciones

fácticas expresadas en el correo y que también son reguladas en el Decreto, con lo cual está privilegiando un análisis procesal y dejando de lado una aplicación material de la situación jurídica planteada, resultando nugatorio de una administración de justicia coherente con los principios de eficacia en la administración pública. (…) En conclusión, esta Sala de Subsección considera que se incurrió en un defecto fáctico con respecto a la valoración probatoria del correo electrónico del 22 de agosto de 2012, por el cual, Carnes El Peñón, informaba, entre otros asuntos, que había disminuído su número de empleados y que no podría cumplir con la cuota de aprendices. El juez, pudiendo hacer una verificación de oficio sobre la veracidad del mismo, omitió comprobarlo afectando su valoración integral. (…) De igual manera, la Sala considera que lo anteriormente expuesto facilitó que el juez sostuviera una visión restrictiva del Decreto 933 de 2003, privilegiando la forma procesal por encima del derecho sustancial e incurriendo un exceso ritual manifiesto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 933 DE 2003 –

ARTÍCULO 11.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ

Bogotá D. C. trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00131-00(AC)

Actor: CARNES EL PEÑON LTDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

PRIMERA – SUBSECCIÓN B Decide la Sala de Subsección la acción de tutela formulada por la sociedad Carnes El Peñón Ltda, a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición del auto 2019-080342 de 22 de agosto de 2019 y de la providencia de 10 de octubre de 2019.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de su derecho fundamental al debido proceso, se

fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS 1.1. A la sociedad Carnes El Peñón Ltda, constituida en 2002 y con domicilio en la ciudad de Bogotá, le fue fijada una cuota de un aprendiz del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante, SENA) mediante Resolución 1188 de 1 de abril de 2011, dictada por la Dirección Regional del Distrito Capital de la entidad. 1.2. El 12 de julio de 2012 el establecimiento de comercio fue vendido a la sociedad Inversiones Pollo Supremo Ltda, quedando, según la parte accionante, sin el número de trabajadores necesarios para cumplir con la obligación legal de cuota de aprendiz. 1.3. El 22 de agosto de 2012, mediante correo electrónico dirigido a la Oficina de Relaciones Corporativas del SENA, se informó que el 31 de julio de 2012 había terminado el contrato con el aprendiz asignado, en razón a la venta del establecimiento de comercio y que, al sólo quedar con ocho empleados a su servicio, cesaba la obligación de contratar aprendices. De igual manera, se buscó

ampliar la información para continuar con el trámite administrativo pertinente para la que se expidiera la resolución que exonera la cuota de aprendices. 1.4. El SENA envió distintos oficios tendientes a: i) informar sobre la forma de fijación de la cuota mínima obligatoria de aprendices (5 de junio de 2015) y a; ii) buscar la remisión de información sobre el promedio de trabajadores correspondiente al semestre de enero a junio de 2016 (21 de junio de 2016). 1.5. La parte accionante respondió a la solicitud de información, aclarando que solamente contaban con un empleado por lo que no se encontraban obligados a tener aprendices, adjuntando el listado del empleado y de los aportes en línea y de las planillas de los mismos. 1.6. El 29 de julio de 2016, el Coordinador de Relaciones Corporativas e Internacionales del SENA le informó que, revisados los contratos de aprendizaje, se presenta un incumplimiento con la cuota regulada de aprendices por el periodo comprendido entre 1° de julio de 2013 al 30 de junio de 2016, arrojando una multa por un valor de 28.775.300 pesos. 1.7. En día 2 de septiembre de 2016, el SENA expidió la Resolución 5205 de 25 de junio de 2016, por la cual se exonera la cuota de aprendices, donde se decide «no fijar cuota de aprendizaje a cargo de la empresa CARNES EL PEÑON LTDA (…) a partir del SEGUNDO SEMESTRE DEL AÑO 2016» (f. 3 anverso) 1.8. El 26 de abril de 2017, se notificó por aviso a la sociedad de la Resolución

1956 de 22 de marzo de 2017, «por la cual se impone una sanción al empleador»; por concepto del presunto incumplimiento en contrato de aprendizaje, por valor total de 28.775.301 pesos 1.9. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante radicó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del SENA – Dirección Regional Distrito Capital, para que se declarara la nulidad de la Resolución 1956 de 22 de marzo de 2017, y se anulara la multa impuesta a Carnes El Peñón Ltda. 1.10. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en sentencia de 14 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 1.11. Apelada la decisión por parte del accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección B, en auto del 22 de agosto de 2019 negó la solicitud de pruebas de la parte y en sentencia de 10 de octubre de 2019, confirmó lo decidido en primera instancia.

2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, al proferir la sentencia de 10 de octubre de 2019 incurrió en los siguientes defectos: Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: La sociedad accionante sostiene que el juez administrativo incurre en una violación al debido proceso en cuanto se desconoció el valor probatorio del correo electrónico anexado por el accionante, con fecha de 22 de agosto de 2012, porque el juez pudo oficiar al

SENA para determinar si las señoras destinatarias del mensaje descrito en el hecho 1.3 trabajaban efectivamente para la entidad. El accionante sustenta la afirmación con base en el artículo 244 del Código General del Proceso que habla sobre la presunción de autenticidad de los mensajes de datos aportados al proceso, así como que el mencionado documento no se tachó de falso por parte el SENA dentro del proceso administrativo. Finalmente expuso que al juez no oficiar al SENA, sobre un documento de datos determinante como el aportado por el accionante, fue descartado en su valor probatorio que buscaba el esclarecimiento de los hechos en discusión. Prevalencia del derecho sustancial: La sentencia reprochada desconoce la prevalencia del derecho sustancial por encima del procesal, al considerar el juez administrativo que el correo no se debió enviar en los días del mes de agosto, puesto que la normatividad dice que la comunicación de dicha información se llevará a cabo en los meses de diciembre y julio. El accionante retoma la normativa del Decreto 933 de 2003, la cual indica al tenor literal lo siguiente: «Artículo 11. REGULACIÓN DE LA CUOTA DE APRENDICES (…) Cuando se presente variación en el número de empleados que incida en la cuota mínima de aprendices, la empresa patrocinadora deberá informar tal circunstancia a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, donde funcione el domicilio principal de la empresa, en los meses de julio y diciembre de cada año. El incumplimiento de esta obligación acarreará la imposición de las sanciones previstas en la Ley 119 de 1994.»

Ahora bien, sostiene que dentro de los principios que rigen la actividad administrativa se encuentra el principio de la eficacia de la administración el cual denota lo siguiente, en el CPACA: «Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regularan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte primera de este código y en las leyes especiales. (…)

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitaran decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este código, las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objetivo de la actuación administrativa.» Considera, por lo anterior, que el juez desconoció este principio, haciendo prevalecer una interpretación de la norma donde prima el derecho procesal (el envío de la comunicación en los meses de diciembre o julio) por encima de una visión que busque garantizar la eficacia del procedimiento administrativo. En adición, afirma que, en virtud de este principio de eficacia, no puede alegarse que no se envió correo alguno ni que el deber de información contenido en el Decreto 933 de 2003 no se agotó, concluyendo así que: «Si bien, habrá ocasiones en que el incumplimiento de los deberes formales por parte del empleador impiden o hace(n) imposible que la Administración pueda verificar la exactitud de sus actuaciones; este no es el caso, pues tal como se estableció en el escrito de la demanda y en el de apelación, mi

cliente si cumplió con el deber de comunicar la situación de la empresa, en lo referente a la disminución de su pla(n)ta de empleados y posterior cancelación del contrato con el aprendiz, motivo por el cual se daba fin a la obligación impuesta por el SENA.» (f. 8) Finalmente, considera que frente al auto 2019-080342 el Tribunal incurrió en una vía de hecho por negar la doble instancia. Como último argumento, la sociedad accionante sostiene que el hecho de que el Tribunal, al negar el decreto de las pruebas solicitadas mediante el auto 2019-080342 del 22 de agosto de 2019, tendientes a verificar el vínculo laboral de las destinatarias del correo electrónico, viola el derecho a la doble instancia. Sustenta lo anterior citando entre otros, el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 el cual habilita a que en cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente pueda decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

3. PRETENSIÓN Con fundamento en lo expuesto, la parte accionante solicitó: «Por los hechos y los fundamentos de derecho enunciados anteriormente, le solicito respetuosamente a su Despacho que se TUTELE el Derecho Fundamental al Debido proceso de la sociedad CARNES EL PEÑÓN LTDA., y en consecuencia ANULE la Sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo – Sección Primera; y, Sentencia del 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Magistrado Ponente Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, y

ORDENE al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá y al tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B I) Revise su actuar dentro del proceso con expediente No. 11-001-3334002201700278-00 y 11-001-3334-002201700278-01, respectivamente, esto es, que realice las diligencias en cuanto a la verificación del envío y recepción del correo electrónico de fecha 22 de agosto de 2012 y el vínculo laboral que existía entre las señoras Nohemy Escobar y Betsy Tuiran Escobar con el SENA, para la fecha de recepción del mismo; II) Una vez realizada la mencionada diligencia, valore la nueva información obtenida y proceda a dictar un nuevo fallo conforme a derecho.» (f. 10 y 11)

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 22 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como accionados y al SENA como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. (f. 122)

5. INFORMES 5.1. A pesar de haber sido debidamente notificadas, las partes vinculadas guardaron silencio. (f. 131)

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el

Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: · ¿La presente acción de tutela en contra de providencia judicial cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: · ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, vulneró los derechos fundamentales del accionante al incurrir en una vía de hecho por la violación de la doble instancia, al negar la solicitud de pruebas en el tramite de la apelación en el auto 2019-080342 del 22 de agosto de 20191? · ¿La providencia de 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, vulneró los derechos fundamentales del accionante al incurrir en un defecto fáctico? · ¿La providencia de 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, vulneró los derechos fundamentales del accionante al incurrir en un exceso ritual manifiesto? Se hace necesario precisar que esta Sala de Subsección se pronunciará respecto del aparte decisional del 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal de Cundinamarca, pues fue ésta la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, en cuanto los argumentos jurídicos presentados por el Juzgado fueron retomados y confirmados, también se analizará

en algunos apartes, la parte motiva de estos.

3. PRIMER PROBLEMA JURÍDICO: LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, 1 Folio 18.

2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3Sentenciadetreintayuno(31)dejuliodedosmildoce(2012).Radicaciónnúmero:11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí

que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. Así las cosas, frente al primer problema jurídico esta Subsección considera lo siguiente: 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala lo siguiente con relación a los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia: 3.1.1. Los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Frente a los recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo

constitucional, la Sala observa que frente a la pretensión relacionada con la doble instancia y la negación de pruebas del auto 2019–08-342 de 22 de agosto de 2019, no se cumple con este requisito pues es suceptible del recurso de súplica (artículo 246 CPACA), que no se instauró, por lo que se rechazará por improcedente esta solicitud, como se expresará en la parte resolutiva. Por su parte, en lo que respecta a la providencia de 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, es claro que carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (10 de octubre de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (16 de enero de 2020) (f. 1). 3.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia de los presuntos defectos alegados por la accionante. Por lo anterior, se tiene como resuelto el primer problema jurídico y se entrará a analizar de fondo la solicitud en lo que respecta a la sentencia del 10 de octubre de 2019, dando solución al tercer y cuarto problema jurídico y descartando lo relacionado al auto 2019-080342 de 22 de agosto de 2019, por no cumplir con los

requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial.

4. El defecto fáctico En lo que atañe al defecto fáctico, ha dicho la Corte Constitucional que se refiere a un vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas. Éste puede presentarse en dos dimensiones: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, le impiden realizar un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional en sentencia T-055 de 1997 determinó que en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. En segundo lugar, tampoco es procedente la acción

constitucional cuando se encamina a obtener una nueva calificación de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, como quiera que en ese caso, contrario a configurarse una vulneración del derecho al debido proceso, se concreta una simple divergencia en las conclusiones provenientes de la valoración de un mismo conjunto de pruebas por parte de los jueces de instancia, que no puede en ningún caso ser calificada como una vía de hecho. Así pues, resulta indispensable que el error en el juicio valorativo de la prueba tenga tal entidad que «sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»4. 4.1. Del poder oficioso del juez 4 Sentencia Ibidem. En Colombia se presenta un sistema procesal de carácter mixto; es decir, en parte dispositivo y en parte inquisitivo5. Así, por un lado, el derecho de acción, es decir, la iniciativa de acudir a la jurisdicción, recae en las partes, quienes además tienen la obligación de ser diligentes y brindar al Juez todos los elementos que consideren necesarios para la prosperidad de sus pretensiones (o de sus excepciones); el juez, sin embargo, no es un simple espectador del proceso como sucede en sistemas puramente dispositivos, pues la ley le asigna, entre otras, las funciones de dirigir el proceso, de adoptar todas las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, de eliminar los obstáculos que le impiden llegar a decisiones de fondo, y de decretar las pruebas de oficio

que considere necesarias, tanto en primera como en segunda instancia. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La preocupación por la pasividad del juez y el interés por alcanzar decisiones justas, no solo medidas por el rasero del procedimiento formal sino consultando la realidad de las partes, conllevó a una paulatina reformulación del papel del funcionario judicial, quien dejó de ser un espectador pasivo para convertirse en un verdadero protagonista en la realización de los fines públicos del proceso. Un funcionario dispuesto a investigar la verdad, prescindiendo incluso de la actividad de las partes. Por tanto, facultado para iniciar oficiosamente el proceso, decretar pruebas de oficio, impulsar o dirigir el proceso y utilizar cualquier medio tendiente a buscar la verdad6. La mejor muestra en nuestro país de la tendencia hacia el abandono del sistema dispositivo puro y de la incorporación de facultades inquisitivas del juez, que permiten calificar de mixto al proceso civil colombiano7, llegó con el Código de Procedimiento Civil de 19708, cuyo artículo 2° rezaba: “Artículo 2. Iniciación e impulso de los procesos. Los procesos sólo podrán iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya”. En esta medida resulta inevitable pensar que los redactores del Código de Pro

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...