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CE-11001-03-15-000-2020-00131-01(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00131-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / RECURSO DE SÚPLICA - Mecanismo idóneo y eficaz [La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por la sociedad [tutelante], al haber proferido la providencia de 19 de octubre de 2019, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al concluir que aquella no cumplió con la obligación de reportar al SENA la variación en su planta de personal y, en consecuencia, la cuota de aprendices que le correspondía? (…) [E]sta Sala de decisión debe abstenerse de realizar mayores consideraciones en relación con el mencionado cargo [defecto procedimental absoluto], pues como se pudo observar en la síntesis de las actuaciones procesales relevantes llevada a cabo previamente en el acápite pertinente, precisamente, tales reclamos fueron expuestos por la sociedad [accionante] en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, junto con el cual se allegó como prueba documental el derecho de petición que presentara ante el SENA el 27 de febrero de 2019 con el que solicitaba las hojas de vida de las funcionarias a las que, presuntamente, dirigió el correo electrónico del 22 de agosto de 2012, esto para comprobar que aquel fue recibido por la entidad demandada. En este punto, el Tribunal accionado, a través de auto del 22 de agosto de 2019, negó la solicitud

de pruebas, en la medida en que aquellas no encuadraban en los supuestos bajo los cuales es procedente que el juez decrete pruebas en segunda instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del CPACA. (…) Ahora, se observa que la parte demandante en la presente acción de tutela no dirigió pretensión alguna para cuestionar el auto del 22 de agosto de 2019, además de que no interpuso el recurso de súplica para cuestionar tal decisión durante el trámite contencioso, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse al respecto, so pena de desconocer el requisito de subsidiariedad, pues este mecanismo de protección constitucional no puede ser utilizado para recuperar oportunidades perdidas y desconocer las disposiciones adjetivas que reglamentan el proceso contencioso administrativo. Sumado a esto, debe precisarse que, si el accionante pretendía acreditar certeza respecto de la recepción del pluricitado correo electrónico, pudo haberlo llevado a cabo en diferentes oportunidades procesales, tales como la presentación de la demanda o en la reforma de ser el caso, e interponer los recursos procedentes contra el auto de pruebas de recibir respuesta negativa a su solicitud, sin embargo, aquel guardó silencio en este aspecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 212

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO DE APRENDIZAJE - Por parte del SENA / EXONERACIÓN EN EL PAGO DE LA CONDENA POR LA FALTA DE CUOTA DE APRENDICES DEL SENA - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA

DE DEFECTO SUSTANTIVO

[La Sala] observa que la parte actora argumenta la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio aportado al encartado, al afirmar que el SENA no tuvo en cuenta el correo electrónico remitido el 22 de agosto de 2012, con el que, pese a que no fue enviado en los meses de julio y diciembre, se acreditaba el cumplimiento de la obligación de reportar la información de que trata el artículo 11 del Decreto 933 de 2003. En este punto, al leer la decisión judicial cuestionada se observa que la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera lugar, si tuvo en cuenta el referido mensaje de datos (…) y, en segundo lugar, efectuó la valoración de la mencionada prueba a la luz de los preceptos aplicables, en tal sentido concluyó que aquella no resultaba suficiente para acreditar la obligación que le correspondía a la empresa aquí accionante de reportar la variación en la planta de personal que incidía en la determinación de la [respectiva] cuota de aprendices. (…) En vista de lo anterior, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las

diferencias en la valoración probatoria no constituyen vulneración de derecho fundamental alguno. (…) [De otra parte,] [d]e acuerdo a lo expuesto previamente, aun cuando la parte actora estructura la presente inconformidad como un “exceso ritual manifiesto”, es evidente que aquel debe ser analizado desde la perspectiva de la configuración de un defecto sustantivo, pues la disposición establecida en el artículo 11 de Decreto 933 de 2003 no consagra una norma adjetiva que regule el proceso contencioso administrativo, la cual haya sido aplicada con exceso de ritualidad por el juez natural, sino que lo cuestionado consiste, a juicio del actor, en una interpretación errada del contenido de aquella norma. (…) [Frente a este aspecto,] esta Sala de decisión debe precisar que la interpretación realizada por el tribunal judicial accionado no resulta irrazonable o caprichosa, ya que si bien, en virtud del principio de eficacia, las autoridades deben propender por la efectividad del derecho sustancial removiendo los obstáculos que puedan implicar los procedimientos, no es posible omitir que este es un principio general de los procedimientos administrativos el cual es previsto cuando se establecen normas específicas, de tal manera, deben cumplirse los requisitos establecidos especialmente para aquellos, tal como sucede en la norma sub examine que fija los requisitos y condiciones del contrato de aprendizaje. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará el numeral 1° de la sentencia proferida en primera instancia, y revocará la decisión de amparo contenida en los numerales 2°, 3° y 4° [ibidem] para, en su lugar, negar el mismo en cuanto a los defectos fáctico y

sustantivo alegados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 933 DE 2003 - ARTÍCULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00131-01(AC)

Actor: CARNES EL PEÑÓN LTDA.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela en lo relacionado con el principio de doble instancia y, accedió al amparo deprecado para emitir pronunciamiento de reemplazo dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el SENA.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó que a la sociedad Carnes El Peñón Ltda, constituida en 2002 y con

domicilio en la ciudad de Bogotá, le fue fijada una cuota de un aprendiz del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, mediante Resolución 1188 de 1.º de abril de 2011, dictada por la Dirección Regional del Distrito Capital de la entidad. Indicó que el 12 de julio de 2012 el establecimiento de comercio fue vendido a la sociedad Inversiones Pollo Supremo Ltda, quedando, según la parte accionante, sin el número de trabajadores necesarios para cumplir con la obligación legal de cuota de aprendiz. Señaló que el 22 de agosto de 2012, mediante correo electrónico dirigido a la oficina de relaciones corporativas del SENA, informó que el 31 de julio de 2012 había terminado el contrato con el aprendiz asignado, en razón a la venta del establecimiento de comercio y que, al sólo quedar con ocho empleados a su servicio, cesaba la obligación de contratar aprendices. De igual manera, buscó ampliar la información para continuar con el trámite administrativo pertinente para que se expidiera la resolución que lo exonera de la cuota de aprendices. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 4 de mayo de 2020. Comentó que el SENA envió distintos oficios tendientes a: i) informar sobre la forma de fijación de la cuota mínima obligatoria de aprendices (5 de junio de 2015) y, ii) buscar la remisión de información sobre el promedio de trabajadores correspondiente al semestre de enero a junio de 2016 (21 de junio de 2016). Relató que la parte accionante respondió a la solicitud de información, aclarando

que solamente contaban con un empleado por lo que no se encontraban obligados a tener aprendices, adjuntando el listado del empleado, los aportes en línea y las planillas del mismo. Contó que el 29 de julio de 2016, el coordinador de relaciones corporativas e internacionales del SENA le informó que, revisados los contratos de aprendizaje, se presenta un incumplimiento con la cuota regulada de aprendices por el periodo comprendido entre 1° de julio de 2013 al 30 de junio de 2016, arrojando una multa por un valor de 28.775.300 pesos. Sin embargo, la entidad accionada expidió la Resolución 5205 de 25 de junio de 2016, por la cual se le exonera de la cuota de aprendices, y se decide «no fijar cuota de aprendizaje a cargo de la empresa CARNES EL PEÑON LTDA (…) a partir del SEGUNDO SEMESTRE DEL AÑO 2016». Dijo que el 26 de abril de 2017, se notificó por aviso a la sociedad de la Resolución 1956 de 22 de marzo de 2017, «por la cual se impone una sanción al empleador»; por concepto del presunto incumplimiento en contrato de aprendizaje, por valor total de 28.775.301 pesos. Como consecuencia de lo anterior, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del SENA – Dirección Regional Distrito Capital, para que se declarara la nulidad de la Resolución 1956 de 22 de marzo de 2017 y se anulara la multa impuesta a Carnes El Peñón Ltda.; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, a través de sentencia del 14 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la

demanda. Indicó que interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento de primera instancia, el cual fue desatado por la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en auto del 22 de agosto de 2019 negó la solicitud de pruebas elevada y, mediante sentencia del 10 de octubre siguiente, confirmó la decisión recurrida. Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por lo siguiente: El juez administrativo incurre en una violación al debido proceso al desconocer el valor probatorio del correo electrónico anexado por el accionante, con fecha de 22 de agosto de 2012, porque el juez pudo oficiar al SENA para determinar si las señoras destinatarias del mensaje descrito en el hecho 1.3 trabajaban efectivamente para la entidad, conforme lo establece el artículo 244 del CGP. La sentencia reprochada desconoce la prevalencia del derecho sustancial por encima del procesal, al considerar el juez administrativo que el correo no se debió enviar en los días del mes de agosto, puesto que la normatividad dice que la comunicación de dicha información se llevará a cabo en los meses de diciembre y julio. En desarrollo de su idea sostuvo que el artículo 11 del Decreto 933 de 2003, si bien regula la cuota de aprendices como se mencionó previamente, al decidirse el litigio conforme a tal disposición se desconoció el principio de la eficacia de la administración, haciendo prevalecer una interpretación de la norma donde prima el

derecho procesal (el envío de la comunicación en los meses de diciembre o julio). Por último adujo que el tribunal accionado al emitir el auto 2019-080342 de 22 de agosto de 2019, incurrió en una vía de hecho por desconocer la doble instancia al negar el decreto de las pruebas solicitadas tendientes a verificar el vínculo laboral de las destinatarias del correo electrónico. Sustenta lo anterior, entre otros, en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 el cual habilita a que en cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente pueda decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] Por los hechos y los fundamentos de derecho enunciados anteriormente, le solicito respetuosamente a su Despacho que se TUTELE el Derecho Fundamental al Debido proceso de la sociedad CARNES EL PEÑÓN LTDA., y en consecuencia ANULE la Sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo – Sección Primera; y, Sentencia del 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrado Ponente Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, y ORDENE al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B I) Revise su actuar dentro del proceso con expediente No. 11-0013334-002201700278-00 y 11-001-3334-002201700278-01, respectivamente, esto

es, que realice las diligencias en cuanto a la verificación del envío y recepción del correo electrónico de fecha 22 de agosto de 2012 y el vínculo laboral que existía entre las señoras Nohemy Escobar y Betsy Tuiran Escobar con el SENA, para la fecha de recepción del mismo; II) Una vez realizada la mencionada diligencia, valore la nueva información obtenida y proceda a dictar un nuevo fallo conforme a derecho. […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de enero de 20202, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por la sociedad Carnes El Peñón Ltda., contra la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al SENA como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección primera – subsección B 2 Visible de folio 109 a 110 del cuaderno principal.

La subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada, rindió informe sobe los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó negar las pretensiones, argumentando que el fallo fue emitido conforme a la normativa aplicable y en consecuencia no vulneró derecho fundamental alguno, esto al comprobar en el trámite del proceso contencioso administrativo el

incumplimiento por parte de la demandante en lo referente a la cuota de aprendices, teniendo en cuenta que no informó conforme a las condiciones fijadas legalmente la variación de su planta de personal. 3.2. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y SENA. Guardaron silencio.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 13 de febrero de 2020, rechazó por improcedente la acción de tutela en cuanto al principio de doble instancia, y accedió al amparo deprecado para emitir pronunciamiento de reemplazo, con las siguientes consideraciones: «[…] La anterior situación nos enfrenta a que, si la administración hubiera realizado un análisis completo frente al contenido del correo, el procedimiento administrativo se hubiera podido llevar a cabo sin mayores dificultades. Frente a lo expresado por el juez administrativo, se tiene que el juez se ciñe a lo mencionado en un artículo, sin analizar las otras situaciones fácticas expresadas en el correo y que también son reguladas en el Decreto, con lo cual está privilegiando un análisis procesal y dejando de lado una aplicación material de la situación jurídica planteada, resultando nugatorio de una administración de justicia coherente con los principios de eficacia en la administración pública.

Conclusiones En conclusión, esta Sala de Subsección considera que se incurrió en un defecto fáctico con respecto a la valoración probatoria del correo electrónico del 22 de agosto de 2012, por el cual, Carnes El Peñón, informaba, entre otros asuntos, que había disminuído su número de empleados y que no podría cumplir con la cuota de

aprendices. El juez, pudiendo hacer una verificación de oficio sobre la veracidad del mismo, omitió comprobarlo afectando su valoración integral. De igual manera, la Sala considera que lo anteriormente expuesto facilitó que el juez sostuviera una visión restrictiva del Decreto 933 de 2003, privilegiando la forma procesal por encima del derecho sustancial e incurriendo un exceso ritual manifiesto. […]» El consejero William Hernández Gómez, quien hizo parte de la sala de decisión que conoció el asunto en primera instancia, presentó salvamento parcial de voto en el que manifestó: «[…] En el fallo de tutela de la referencia se indicó que el juez ordinario se alejó de su deber de decretar prueba de oficio con el fin determinar si el correo electrónico, mediante el cual la accionante informó sobre la terminación del contrato con el aprendiz designado, fue enviado a funcionarias del Sena y, adicionalmente, se estimó que aquel incurrió en exceso ritual manifiesto frente a la interpretación del artículo 11 del Decreto 933 de 2003, por lo cual se accedió al amparo requerido. Al respecto, considero que dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela contra providencia judicial, debe tenerse en cuenta que la accionante, en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó decretar una prueba precisamente tendiente a verificar el vínculo laboral de las destinatarias del correo electrónico, pero, una vez, esta fue denegada, no interpuso recurso de súplica, como se reconoce en la providencia objeto de este salvamento parcial.

Así las cosas, observo que la acción de la referencia no cumplía con el requisito de subsidiariedad y, por tanto, no era viable ordenarle al juez el decreto de la prueba referida, en la medida en que ello implicaría que la autoridad judicial supliera la carga que no cumplió el demandante. Como consecuencia de lo anterior, tampoco era posible amparar por exceso ritual manifiesto frente a la interpretación del artículo 11 del Decreto 933 de 2003, por cuanto esa situación por sí sola no era suficiente para declarar dejar sin efectos la providencia, al persistir la incertidumbre sobre el correo mencionado. […]»

V. LA IMPUGNACIÓN La subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada, impugnó el fallo de 13 de febrero de 2020, proferido por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación que no fue tenido en cuenta en primera instancia.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 6.1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20003 y el Acuerdo No. 377 de 11

de diciembre de 20184, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2020, por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado. 6.2. Cuestiones previas. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, la Sala aclara pese a que en el escrito inicial cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias. Por lo anterior y en atención a que la providencia de 14 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado de instancia fue apelada y, en consecuencia, subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció́ del asunto en segunda instancia para expedir la providencia que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será́ estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una probable decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado. 6.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias

judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González15, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero

de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o

determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes16, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable17, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora

a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 18 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.4. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por la sociedad Carnes El 16 Al contestar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en su contra. 17 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 17 de enero de 2019, es decir, 2 meses y 28 días después de que se profiriera la sentencia de segunda instancia el 19 de octubre de la misma anualidad que puso fin al proceso ordinario cuestionado. 18 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez

actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Peñón Ltda., al haber proferido la providencia de 19 de octubre de 2019, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al concluir que aquella no cumplió con la obligación de reportar al SENA la variación en su planta de personal y, en consecuencia, la cuota de aprendices que le correspondía? 6.5. Del caso concreto.

Una vez evidenciados los motivos de inconformidad expuestos por la sociedad tutelante, es necesario conocer las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado con el fin de ve

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