CE-11001-03-15-000-2020-00135-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00135-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO – Medio judicial idóneo y eficaz para cuestionar el acto de reintegro expedido en virtud de una sentencia judicial Al respecto, la Sala advierte que a pesar de que en las pretensiones iniciales el actor no solicitó el cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó su reintegro al cargo de coordinador de Gestión grado 03, o en uno de igual o superior jerarquía, lo cierto es que en el sustento del escrito inicial de tutela hizo referencia a una insatisfacción frente al acatamiento de la misma por parte de la Contraloría.(…) Entonces, el demandante pese a que fue reincorporado en un cargo en la entidad con ocasión del cumplimiento de una orden judicial, en él persistía una inconformidad devenida tanto de la sentencia que accedió a sus pretensiones de reintegro como del aludido acto que lo reincorporó. Al respecto, la Sala considera que el demandante contaba con la posibilidad de acudir a una demanda ejecutiva, pues lo manifestado corresponde a derechos que se originan en el cumplimiento forzado de unas obligaciones estipuladas en una sentencia judicial, presuntamente no acatadas por la administración. Lo anterior, por cuanto, los actos de ejecución que se dicten para el cumplimiento de una sentencia judicial no son actos administrativos definitivos, lo que excluye cualquier análisis o pronunciamiento de fondo en torno a éstos en sede judicial, es decir, no se puede volver a presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que la
administración, al dar cumplimiento al fallo adopte decisiones que constituyan realmente actos administrativos en cuanto a su contenido, en desconocimiento de los mismos. (…) Adicionalmente, debe recordarse que las sentencias judiciales ejecutoriadas son actos jurídicos cuyo cumplimiento no pueden estar condicionado a la aceptación o no se sus destinatarios, conforme lo consideren estos. Conforme a lo expuesto, la acción de tutela para cuestionar el cumplimiento de una sentencia judicial, así como del acto administrativo expedido para tal fin, resulta improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar acto administrativo que niega solicitud de reintegro / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado [P]ara la Sala el accionante plantea un debate de orden sustancial y legal en torno a la legalidad del acto administrativo que respondió negativamente lo pretendido; de manera que, ello corresponde a una discusión nueva sobre el derecho y no sobre el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, puesto que lo pretendido con tales peticiones no consistió en la falta de reincorporación a la entidad (ya fuera por una imposibilidad material y jurídica de cumplir estrictamente con la orden judicial), sino en la negativa ante la solicitud de reintegro como director 03. (…) Conforme a lo expuesto, si al demandante le asistía una inconformidad desde que fue reincorporado y, con ocasión de ello, posteriormente, presentó unas
solicitudes, este podía acudir al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de naturaleza particular que expidió la administración en respuesta a lo solicitado con la finalidad de ser reintegrado al cargo de director 03 y no al empleo que, a su juicio, no le correspondía porque no era el equivalente funcional, ni jerárquicamente al que desempeñaba antes de la supresión de su empleo. (…) Así las cosas, resulta improcedente la protección de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela porque el demandante contaba con la posibilidad de acudir a un proceso de naturaleza ordinaria ante la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar las decisiones de la Contraloría que negaron su reincorporación al cargo de director 03. (…) [E]n este asunto no se advierte que ello resulte procedente, puesto que si bien el actor manifestó una desmejora laboral que incide directamente en sus ingresos salariales y prestacionales, lo cierto es que no acreditó la configuración de un perjuicio de naturaleza irremediable que afecte de forma grave y directa sus derechos fundamentales, máxime que dentro del medio de control ordinario también era posible acudir a la medida cautelar del caso. (…) En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo para obtener i) su reintegro laboral en la Contraloría, así como para el pago de lo dejado de percibir, ii) para cuestionar el acto con el cual se le reincorporó a dicha entidad en virtud de una sentencia judicial y, iii) frente a las demás decisiones administrativa que con posterioridad a este se expidieron en respuesta a las peticiones que formuló el actor para ser reintegrado
en el cargo de director 03. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Falta de acreditación de requisitos para hacer valer los documentos como prueba recobrada / SENTENCIA D ECONSTITUCIONALIDAD – No constituye una prueba recobrada [P]ara la Sala la autoridad judicial estudió el asunto en cuestión a partir de las reglas propias del juicio, esto es conforme a los requerimientos necesarios para que se estructurara la aludida causal relativa a la prueba recobrada, lo cual descartó. En consecuencia, la Sala no encuentra configurado el defecto antes analizado. (…) la Sala precisa que contrario a lo manifestado por la accionante, la autoridad judicial acusada no incurrió en una inadecuada valoración de la prueba que para el demandante se tornaba en recobrada, pues precisamente el debate que se surtió en esta sede consistió en el análisis y los elementos para que se pudiera configurar la aludida causal de revisión. (…) Asimismo, se observa que desde un inicio la autoridad judicial demandada se encargó de establecer la naturaleza de la causal y de los elementos constitutivos de la prueba recobrada, en aras de verificar si debía infirmarse la providencia recurrida, frente a lo cual descartó la prosperidad del recurso extraordinario solo en lo que respecta al boletín, pues como se mencionó para la autoridad judicial la sentencia de constitucionalidad no era un documento y por tanto, tampoco podía predicarse
frente a ella la naturaleza de prueba recobrada. (…) En relación con la sentencia de constitucionalidad que para el actor debió tenerse como recobrada, la Sala considera acertado lo indicado por la autoridad judicial en tanto que descartó que se tratase de un documento en los términos del artículo 243 y siguientes del Código General del Proceso, por lo que en tal sentido, tampoco podía valorarla como prueba recobrada, pues ni siquiera cumplió con el primer requisito de que se tratara de documentos. (…) Ahora bien, respecto al boletín, conforme a lo manifestado por el accionante se incurrió en una «valoración inadecuada» de lo que a su juicio corresponde a una prueba «recobrada»; sin embargo, para la Sala ello no podía ocurrir, puesto que la autoridad judicial no podía valorarla como tal, ya que el documento no pasó el análisis de ser una prueba recobrada. (…) Por tanto, no hay valoración probatoria como tal en la providencia del recurso extraordinario y, en ese sentido, tampoco se puede considerar que hubo un defecto fáctico, pues se reitera, la Subsección A cuestionada no realizó una valoración probatoria de ese documento por no ser una prueba recobrada. (…) Por lo que, la Sala encuentra acertada la decisión cuestionada que declaró no próspero el referido recurso extraordinario de revisión, pues no incurrió en una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas que constituya un defecto fáctico. Por tanto, dicho vicio no se encuentra configurado. (…) Finalmente, se precisa que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en
asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por las partes, coadyuvantes y terceros vinculados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00135-00(AC)
Actor: JUAN CARLOS ABUABARA ELJADUE Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y OTROS Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Juan Carlos Abuabara Eljadue, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2019 en la Secretaría de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá1, el señor Juan Carlos Abuabara Eljadue, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Contraloría General de la República, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la carrera administrativa y a la seguridad social. Consideró vulnerados tales derechos por parte de la entidad al abstenerse de
reintegrarlo al cargo de director grado 03 de la planta de personal, a pesar de ser el que más se asemejaba al cargo de carrera administrativa que desempeñaba antes de que fuera suprimido. A través de memorial presentado el 20 de enero de 2020 en la Secretaría General de esta Corporación, que fue tenido en cuenta en el auto admisorio de la acción de tutela, el actor adicionó la solicitud de amparo2, en el sentido de indicar que la misma también va dirigida en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1Lasolicituddeamparoseradicóinicialmenteel19dediciembrede2019anteelTribunalSuperior deBogotá,elcualmedianteautodel15deenerode2020loremitióporcompetenciaalConsejode Estado. El expediente ingresó al Despacho el 17 de enero de 2020 (folios 17 y 18). 2 Folios 19 a 23. Lo anterior, con ocasión de la providencia del 15 de julio de 2019, mediante la cual se declaró no prosperó el recurso extraordinario de revisión tramitado bajo el radicado 11001-03-25-000-2013-01133-00, interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2011, proferida por el Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-200004916-02, que también cuestiona. En consecuencia, en el escrito inicial de tutela3, la parte demandante solicitó: «2.1.1. Se TUTELEN los derechos fundamentales de JUAN CARLOS
ABUABARA ELJADUE a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la carrera administrativa y a la seguridad social, los cuales fueron vulnerados cuando la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA no reintegró al accionante al cargo de DIRECTOR 03 el cual era el equivalente materialmente al de JEFE DE UNIDAD GRADO 17 UNIDAD DE VALORACIÓN DE COSTOS AMBIENTALES, DE LA DIRECCIÓN DEL SECTOR AGROPECUARIO Y RECURSOS NATURALES. 2.1.2. Como consecuencia de lo anterior se condene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a incorporar al actor, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, al cargo de DIRECTOR 03 en carrera administrativa. 2.1.3. Condenar a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a pagar al accionante el valor dejado de devengar de la diferencia del salario entre el cargo de COORDINADOR DE GESTIÓN GRADO 03 y el DIRECTOR 03. 2.1.4. Que como consecuencia de lo anterior se proceda a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el momento en el que fue retirado del cargo de JEFE DE UNIDAD GRADO 17 hasta la fecha en la que se verifique su reintegro al cargo de DIRECTOR 03. 2.1.5. Condenar a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA al reajuste de los valores previamente pretendidos.» En el escrito de adición, el actor pidió: «Igualmente, manifiesto que, considero vulnerados, con la actuación, mis
derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA O RECURSO JUDICIAL EFECTIVO y al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al principio de PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES y de JUSTICIA MATERIAL EFECTIVA, consagrado en el ordenamiento superior, así como del preámbulo constitucional que pregona por un ORDEN JUSTO, por las razones que más adelante resumiré. … Como resultado de todo lo expuesto y demostrado a lo largo de todo el proceso, no cabe duda de que el fallo del Recurso Extraordinario de 3 Folios 1 a 7. Revisión interpuesto, incurrió en un defecto fáctico como se explica en la jurisprudencia constitucional… lo que justifica que esta decisión judicial sea retirada del ordenamiento jurídico ya que con ella se me afectan los derechos fundamentales y principios invocados como vulnerados consagrados en el ordenamiento superior.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos 2.1 Sustento fáctico relacionado con actuaciones administrativas previas a la orden de reintegro laboral Sostuvo que prestó sus servicios en la Contraloría General de la República desde el 16 de septiembre de 1994 al 23 de marzo de 2000 y que el último cargo fue el de jefe de Unidad Ejecutivo, grado 17 del Sector Agropecuario y Recursos
Naturales. Indicó que dicho empleo inicialmente era de libre nombramiento y remoción, hasta que la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad del artículo 122 de la Ley 106 de 1993, manifestó que las funciones del cargo no estaban acordes a tal
naturaleza, sino a uno de carrera administrativa. Agregó que por lo anterior tuvo que concursar y mediante Resolución 832 del 24 de septiembre de 1997, la entidad lo inscribió en carrera administrativa en el empleo de jefe de Unidad, nivel ejecutivo, grado 17. Adujo que a través del Decreto 271 del 22 de febrero de 2000, el presidente de la República ordenó la supresión de los empleos de la Contraloría General de la República y estableció la planta de personal de la entidad. Añadió que mediante Resolución 5047 del 9 de marzo de 2000 se distribuyó la planta de personal de dicha entidad y, a través de escrito del 13 de marzo de 2000, el contralor General de la República le comunicó que su empleo había sido suprimido. 2.2. Fundamentos fácticos respecto de providencias judiciales y de las actuaciones administrativas posteriores 2.2.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Afirmó que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declarara la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del Decreto 271 de 2000, así como la nulidad de la Resolución 5047 del 9 de marzo de 2000 y de la comunicación del 13 de marzo de 2000, a través de la cual se le informó la supresión de su cargo. Manifestó que el cargo por el cual demandó las citadas decisiones correspondió a la desviación del poder, pues su fin no fue el mejoramiento del servicio, sino la eliminación de empleos de carrera, para con ello nombrar personas que no cumplían con el lleno de los requisitos.
Precisó que el restablecimiento del derecho solicitado consistió en que se ordenara la «…reinstalación en su cargo o en otro de similar o superior jerarquía y declare que no ha existido solución de continuidad en la relación legal y reglamentaria desde su desvinculación hasta que el mismo se produzca.» Aseveró que el proceso se identificó con el radicado 25000-23-25-000-200004916-02 y, cuya sentencia de primera instancia del 2 de marzo de 2009 la profirió el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – despacho de descongestión, el cual resolvió lo siguiente: «PRIMERO.- Declarar no prósperas las excepciones de indebida acumulación de acciones y falta de indicación de la cuantía propuestas en la contestación de la demanda, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Declararse inhibido para pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de nulidad de la comunicación de 13 de marzo de 2000 suscrita por el Contralor General, por medio de la cual le informó al señor Juan Carlos Abuabara Eljadue de la supresión de su cargo como Jefe Unidad Ejecutivo 17 del Sector Agropecuario producida con ocasión de la expedición del Decreto Ley 271 de ese mismo año, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- negar las demás pretensiones de la acción e nulidad y restablecimiento del derecho… CUARTO.- Sin condena en costas. …» Manifestó que presentó un recurso de apelación en contra de la decisión anterior,
al considerar que lo que existió fue una reducción de los empleos, lo cual obligaba a la demandada a escoger a los mejores funcionarios para desempeñar los empleos remanentes, lo cual no se cumplió, ya que la entidad no realizó ninguna tabla de clasificación especial para proveer los cargos del nivel ejecutivo. Señaló que dicha alzada le correspondió a la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante fallo del 31 de octubre de 2011 resolvió lo siguiente: «Revócase la decisión proferida el dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, que se inhibió de conocer sobre la legalidad de la comunicación de 13 de marzo de 2003 y negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por el señor JUAN CARLOS ABUABARA ELJADUE, contra la Contraloría General de la República y en consecuencia se dispone: 1°.- Inaplicar el Decreto 271 de 22 de febrero de 2000, proferido por el Presidente de la República, en cuanto en el mismo se establece la supresión del empleo de Jefe de Unidad Grado 17 de la planta central de la Contraloría General de la República. 2°.- Declarar la nulidad del oficio de 13 de marzo de 2003 (sic), expedido por el contralor General de la República, en lo que tiene que ver con la supresión del empleo del actor y la negativa de su reincorporación en la nueva planta de personal creada mediante Decreto 271 de 2000 en el cargo que venía
desempeñado. 3°.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho condenar a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a reintegrar al señor JUAN CARLOS ABUABARA ELJADUE, identificada (sic) con la C.C. No. 19.384.932 de Bogotá, en el cargo de Coordinador de Gestión Grado 03, o en uno de igual o superior jerarquía y a pagarle todos los emolumentos dejados de percibir como salarios, bonificaciones, primas, vacaciones, aumentos salariales y demás, desde la fecha de retiro hasta que se haga efectivo el reintegro, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 4°.- Declarar que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en el servicio prestado por el señor JUAN CARLOS ABUABARA ELJADUE, identificado con la C.C. No. 19.384.932 de Bogotá. 5°.- Las sumas a pagar por parte de la entidad demandada deberán reajustarse en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo a la siguiente fórmula…»4 Adujo que en la precitada providencia se precisó lo siguiente: i) Se efectuó un análisis comparativo del número de cargos existentes, los requisitos y las funciones de los empleos de jefe de Unidad Grado 17 de la antigua planta de personal y los del coordinador de gestión, grado 03 de la nueva planta de personal, y luego de verificar las funciones desempeñadas y las calidades que acreditaba otros empleados, concluyó que «…el demandante contaba con mejor
derecho para ser incorporado en el empleo de Coordinador de gestión 03…». ii) Se indicó que la entidad demandada no podía ignorar las calidades profesionales del demandante al momento de resolver la incorporación de los servidores públicos de la Contraloría General de la República, ya que solo había lugar al retiro del servicio por la desaparición del empleo que desempeñaba o al incumplimiento de las calidades de excelencia exigidas para ello frente a otros empleados de carrera administrativa, es decir por no tener las mejores calidades. Señaló que, mediante providencia del 19 de diciembre de 2011, por solicitud de parte, se corrigió la decisión anterior por haber incurrido en un error de digitación en el año del comunicado del 13 de marzo de 2000, ya que había señalado que dicha anualidad correspondía a 20035. Añadió que con auto del 17 de febrero de 2012, el mencionado Tribunal negó la solicitud de aclaración de la sentencia, la cual presentó la entidad demandada con 4 Negrillas fuera del texto original. 5 «PRIMERO. Se CORRIGE la parte resolutiva de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011, que revocó la providencia impugnada, la cual será del siguiente tenor: [ ] Revócase la decisión proferidaeldos(2)demarzodedosmilnueve(2009),proelJuzgadoSexto(6°)Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que se inhibió de conocer sobre la legalidad de la comunicación de 13 de marzo de 2000 y negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por el señor
JUAN CARLOS ABUABARA ELJADUE, contra la Contraloría General de la República y en consecuencia se dispone: (…) 2°.- Declarar la nulidad del oficio de 13 de marzo de 2000, expedido por el contralor General de la República, en lo que tiene que ver con la supresión del empleo del actor y la negativa de su reincorporación en la nueva planta de personal creada mediante Decreto 271 de 2000 en el cargo queveníadesempeñando.[]SEGUNDO.Enfirmeesteauto,porsecretaríadesecumplimientoalo dispuesto en la sentencia del 31 de octubre de 2011. …» la finalidad de que se señalaran las bases jurídicas que tuvo el Ministerio Público para afirmar la ilegalidad del estudio técnico adelantado para realizar el proceso de reestructuración y, para que se profiriera una respuesta frente a una presunta irregularidad en la solicitud de copias del fallo y la petición de corrección de la providencia en cuestión. Precisó que, durante el trámite del proceso ordinario, la Contraloría probó que el cargo de carrera administrativa que más se asemejaba salarialmente al desparecido empleo de jefe de Unidad, grado 17, era el de coordinador de Gestión, grado 03; de manera que, dada la orden de reintegro, el cargo a ocupar era este último, además porque para ese momento era el de más alta jerarquía de los de carrera administrativa. Manifestó que el cargo de jefe de Unidad, grado 17, de la antigua planta de personal lo asemejaron al cargo de coordinador de Gestión, grado 03 sólo por el factor salarial, mas no por el factor funcional. Adicionalmente, este último tiene
asignadas funciones de ejecución u operativas, mientras que en el primero eran más de dirección, administración y coordinación. Resaltó que la Corte Constitucional mediante sentencia C – 284 de 20116 declaró la inexequibilidad de algunos apartes del Decreto 268 de 2000, por el cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República. Mencionó que, a su juicio, tal declaratoria habría tenido incidencia en la precitada orden judicial; no obstante, solo tuvo conocimiento de ella con el boletín de prensa número 18 del 12 y 13 de abril de 2011, que estuvo disponible el día 15 del mismo mes y año, pues finalmente fue notificada mediante edicto que se fijó el 28 de agosto de 2012, es decir más de un año después de haberse publicado el referido boletín. Indicó que, con ocasión del cumplimiento de la sentencia, la entidad demandada mediante Resolución 1025 del 25 de mayo de 2012, lo reintegró al cargo de coordinador de Gestión, grado 03; no obstante, desde antes de que se conociera el texto de la sentencia C – 284 de 2011 y de que la entidad demandada expidiera el mencionado acto administrativo, mediante oficios 2012ER47990 del 17 de mayo de 2012 y 2012ER84309 del 31 de agosto de 2012 manifestó su derecho a ser reintegrado al cargo de director 03, a lo cual la entidad siempre se negó. Adujo que, en esa ocasión, informó que debía ser reintegrado al cargo de director 03, pues este, en cuanto a funciones, era el equivalente al cargo que desempeñaba
antes de su desvinculación, es decir, el de jefe de Unidad, grado 17, pues en dicha providencia se consideró que el empleo de director no era de libre nombramiento y remoción, sino que por sus funciones correspondía a uno de carrera administrativa. Agregó que dejó constancia en la Concertación de Objetivos, Sistema Integrado de Evaluación del Desempeño Formato 1, que las funciones como coordinador de Gestión, grado 03, no eran las que había desempeñado cuando era jefe de Unidad, grado 17, esto es, antes de su retiro laboral por supresión del cargo. 2.2.2. Recurso extraordinario de revisión 6Demandadeinconstitucionalidadcontraelartículo3(parcial)delDecretoLey268de2000,porel cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República. Sostuvo que presentó un recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2011, proferida por el Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al igual que sus adiciones y/o correcciones, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-0002000-04916-02. Indicó que invocó la causal primera del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, la relativa a la prueba recobrada, ya que la decisión recurrida no cumplía con la justicia material, en tanto que al momento de proferir la sentencia los elementos fácticos que rodeaban el
caso tuvieron una variación que obligatoriamente incidían en el sentido de la misma, además de que no hubo oportunidad de aportarla al plenario. Agregó que para el asunto en particular el motivo del recurso consistió en la imposibilidad de determinar cuál sería el sentido de la sentencia C - 284 de 2011 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad de una norma de vital importancia para resolver la controversia ordinaria y que, a su juicio, tenía la capacidad de determinar que su reintegro fuera al cargo de director 03, mas no al de coordinador de Gestión, grado 03, en tanto que el primero era el equivalente al que desempeñaba antes de su retiro como jefe de Unidad Ejecutivo, grado 17, que fue suprimido. Adujo que, también sustentó el aludido medio de defensa, en que antes de que se dictara la orden de reintegro del 31 de octubre de 2011, solo tenía conocimiento del boletín de prensa de la referida providencia de constitucionalidad publicado el 15 de abril de 2011, mas no el texto completo de la misma, ya que tal proveído fue notificado por edicto el 28 de agosto de 2012. Añadió que el precitado recurso lo presentó para que se revisara parcialmente la sentencia ordinaria y se ordenara su reintegro laboral al cargo de carrera administrativa especial de la Contraloría al cual tenía derecho y que más se homologara al empleo de jefe de Unidad, grado 17 de la planta de personal que se suprimió, para el cual concursó, es decir, para que se le reintegrara al «…cargo de
DIRECTOR de la nueva planta de personal que es de carrera administrativa desde el 14 de abril de 2011, según la sentencia C – 284 de 2011.» Afirmó que el citado medio se tramitó bajo el radicado 11001-03-25-000-201301133-00, el cual correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, a través de sentencia del 15 de julio de 2019 lo declaró no prosperó, al considerar que el comunicado de prensa 18 del 15 de abril de 2011 de la Corte Constitucional no cumplía con las exigencias para ser prueba recobrada, ya que no es un documento decisivo que existiendo hubiera estado refundido o extraviado y que el interesado no lo hubiera podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En concreto expuso lo siguiente: i) Precisó que el recurso extraordinario de revisión no habilitaba una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. ii) Mencionó los requerimientos que debe cumplir el documento que se aduce como prueba recobrada, para que se estructure la causal primera de revisión, así: «1. Que se trate de documentos. No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros.
2. El documento debe ser recobrado. En este sentido debe tenerse en cuenta que por el término «recobrar» se entiende «[…] volver a tomar o
adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]» , es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores.
3. Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados.
4. Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente.» iii) Analizó, bajo las anteriores consideraciones, si el comunicado de prensa 18 del 15 de abril de 2011 o la sentencia C - 248 de 2011 de la Corte Constitucional eran documentos recobrados y las razones que no le permitieron aportarlas en la etapa procesal oportuna
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