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CE-11001-03-15-000-2020-00135-00(AC)IMP-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00135-00(AC)IMP-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJERO DE ESTADO - Fundado Revisada la situación fáctica que fundamenta el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, la Sala observa que éste se encuentra fundado en razón a que participó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-25000-2000-04916-02, contra el cual se dirige la acción de tutela de la referencia, al dictar durante el trámite del mismo varias providencias. En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTICULO 56

NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00135-00(AC)IMP

Actor: JUAN CARLOS ABUABARA ELJADUE

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y OTROS ACEPTA IMPEDIMENTO Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para conocer del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2019 en la Secretaría de la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el señor Juan Carlos Abuabara Eljadue, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Contraloría General de la República, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la carrera administrativa y a la seguridad social. Consideró vulnerados tales derechos por parte de la entidad al abstenerse de reintegrarlo al cargo de director grado 03 de la planta de personal, a pesar de ser el que más se asemejaba al cargo de carrera administrativa que desempeñaba antes de que fuera suprimido. A través de memorial presentado el 20 de enero de 2020 en la Secretaría General de esta Corporación, que fue tenido en cuenta en el auto admisorio de la acción de tutela, el actor adicionó la solicitud de amparo, en el sentido de indicar que la misma también va dirigida en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 15 de julio de 2019, mediante la cual se declaró no prosperó el recurso extraordinario de revisión tramitado bajo el radicado 11001-03-25-000-2013-01133-00, interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2011, proferida por el Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2000-04916-02, que también cuestiona. Mediante escrito del 19 de febrero de 2020, el magistrado Luis Alberto Álvarez

Parra manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento del Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto cuando fungió como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, participó en el trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-25000-2000-04916-02, contra el cual se dirige la acción de tutela de la referencia, al dictar las siguientes providencias: i) auto de 21 de mayo de 2009, mediante el cual, se concedió término para sustentar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2009, por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Descongestión de Bogotá, ii) auto de 11 de junio de 2009, que admitió el recurso de alzada, iii) auto de 23 de julio de 2009, que corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar de conclusión, iv) auto de 15 de junio de 2011, que ordenó expedir las copias solicitadas por el apoderado del accionante, v) auto de 10 de agosto de 2011, que atendió una petición del apoderado del actor. vi) auto de 1º de septiembre de 2011, que remitió el expediente a la Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para proferir sentencia1.

II. CONSIDERACIONES

1. De las causales respecto de los impedimentos en acciones de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal: «Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. 1 Según consta en el siguiente link de la página web de la rama judicial,

https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=qa%2b7Elu2VU2S3WfrA zF0D%2bGC5WA%3d El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.» Conforme a lo expuesto y en atención a que la Sala es competente para conocer del presente asunto, se resolverá el impedimento manifestado de la siguiente manera:

2. Del caso concreto En el presente caso, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, por concurrir en él la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque fue el ponente de la decisión que se demanda a través de la solicitud de amparo.

La mencionada causal de impedimento establece: «ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de

impedimento: …

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad (sic) o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.» (Subrayado y destacado por la Sala).

Revisada la situación fáctica que fundamenta el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, la Sala observa que éste se encuentra fundado en razón a que participó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-25000-2000-04916-02, contra el cual se dirige la acción de tutela de la referencia, al dictar durante el trámite del mismo varias providencias. En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta, RESUELVE Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

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