CE-11001-03-15-000-2020-00135-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00135-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

TUTELA POR NO PRESENTAR LOS CARGOS CONTRA LA DECISIÓN

JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REINTEGRO A

CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN

JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En consecuencia, la Sala, en primer lugar, tendrá que determinar si es procedente estudiar los reproches expuestos en la impugnación, cuando los argumentos allí planteados hacen referencia a una providencia judicial respecto de la cual no se presentaron cargos en la demanda de tutela ni se vinculó en calidad de parte a la autoridad judicial que la profirió. Adicionalmente, habrá de estudiar si hay lugar a amparar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de un funcionario de carrera administrativa de una entidad del orden nacional cuyo cargo fue suprimido y un juez ordenó su reintegro en un cargo determinado u otro de igual o superior jerarquía, si antes de que se profiriera el acto de reintegro solicitó a la nominadora que tuviera en cuenta una sentencia de constitucionalidad que hacía posible su reintegro al cargo de rango superior pero aquella negó tal petición sin incluir la decisión de la Corte Constitucional en su análisis. (…) [En relación con la sentencia de 31 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,] si el fallo del a quo es impugnado, el memorialista tendrá que

plantear sus reparos frente al contenido de la decisión de instancia, tal como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. (…) De ahí que escaparán al objeto de la acción inicialmente presentada las razones de inconformidad que no estén relacionadas con el contenido de la decisión de primera instancia, haciendo improcedente el análisis de esos cargos por parte del juez de segunda instancia. (…) Así pues, como el reproche constitucional a que alude en sede de impugnación no fue puesto de presente al Juez de Primera Instancia, es a todas luces improcedente abordarlo, pues ésta no tuvo oportunidad de analizar su alcance y tampoco los demandados ejercer el derecho de contradicción y defensa. (…) [En relación con la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la Contraloría General de la República,] [s]e constata de lo expuesto que la Contraloría no ha desconocido derecho fundamental alguna del actor, razones suficientes para negar el amparo respecto de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, y también en relación con los derechos a la carrera administrativa y la seguridad social, en tanto que, se reitera, acató estrictamente la orden del Juez de instancia, cuestión que hace irreprochable su decisión pues no podría predicarse la afectación que depreca el actor de una actuación lícita como la que se describe.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, dos (2) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00135-01(AC)

Actor: JUAN CARLOS ABUABARA ELJADUE

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Juan Carlos Abuabara Eljadue contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2020, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente en cuanto a las reclamaciones presentadas en contra de la Contraloría General de la República y se denegó la solicitud de amparo respecto de los derechos fundamentales invocados frente a la sentencia del 15 de julio de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan Carlos Abuabara Eljadue, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela en contra de la Contraloría General de la República y la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Frente a la primera, adujo que sus derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, la carrera administrativa y la seguridad social fueron vulnerados con ocasión de la decisión de reintegrarlo al cargo de Coordinador de Gestión Grado 03, en vez de al de Director 03, como tendría que haberse ordenado si para tal fin se hubiera tenido en cuenta no solo el factor salarial, sino también el funcional. En cuanto a la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, manifestó que, con ocasión de la sentencia proferida el 15 de julio de 2019 en el

trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011, emitida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicado 11001 03 25 000 2013 01133 00 (2679-2013), se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso efectivo a la administración de justicia, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, la justicia material efectiva y orden justo al que hace referencia el preámbulo de la Constitución1. Para el efecto, esgrimió las siguientes pretensiones en su solicitud inicial: “2. PRETENSIONES 2.1. PRETENSIONES 2.1.1. Se TUTELEN los derechos fundamentales de JUAN CARLOS ABUABARA ELJADUE a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la carrera administrativa y a la seguridad social, los cuales fueron vulnerados cuando la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA no reintegró al accionante al 1 Folio 19 vuelto del expediente. cargo de DIRECTOR 03 el cual era el que equivalía materialmente

al de JEFE DE UNIDAD GRADO 17 UNIDAD DE VALORACIÓN

DE COSTOS AMBIENTALES, DE LA DIRECCIÓN DEL SECTOR AGROPECUARIO Y RECURSOS NATURALES. 2.1.2. Como consecuencia de lo anterior se condene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a incorporar al actor, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, al cargo de DIRECTOR 03 en carrera administrativa.

2.1.3. Condenar a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a

pagar al accionante el valor dejado de devengar de la diferencia del salario entre el cargo de COORDINADOR DE GESTIÓN GRADO 03 y el de DIRECTOR 03. 2.1.4. Que como consecuencia de lo anterior, se proceda a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el momento en el que fue retirado del cargo de JEFE DE UNIDAD GRADO 17 hasta la fecha en la que se verifique su reintegro al cargo de DIRECTOR 03. 2.1.5. Condenar a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA al reajuste de los valores previamente pretendidos”2. Posteriormente, en el memorial de adición a la solicitud de amparo, pese a que no planteó un acápite de pretensiones, concluyó el texto en los siguientes términos: “Como resultado de todo lo expuesto y demostrado a lo largo de todo el proceso, no cabe duda de que el fallo del Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto, incurrió en un defecto fáctico como se explica en la jurisprudencia constitucional, entre otras citada arriba, lo que justifica que esta decisión judicial sea retirada del ordenamiento jurídico ya que con ella se me afectan los derechos fundamentales y principios invocados como vulnerados consagrados en el ordenamiento superior”3.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA II.1. La solicitud de amparo fue radicada en la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de diciembre de 2019, entidad que mediante providencia de 15 de enero de 2020 remitió el expediente al Consejo de Estado, por versar de una tutela presentada en contra de una sentencia proferida por la Subsección “A”

de la Sección Segunda. 2 Folio 2 del expediente. 3 Folio 23 del expediente. II.2. La tutela fue recibida el 16 de enero de 2020 en esta Corporación, repartida el 17 del mismo mes y año, correspondiendo al Despacho del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio. II.3. Posteriormente, mediante memorial radicado el 20 de enero de 2020, el actor adicionó la demanda, siendo admitida en proveído del 21 de enero de 2020, en el cual se ordenó notificar a los miembros de la Subsección “A” de la Sección Segunda y al Contralor General de la República, así como comunicar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quienes profirieron la decisiones en el proceso ordinario como consecuencia del cual la parte actora interpuso el recurso extraordinario de revisión. A su vez, se ordenó comunicar, a través del mencionado ente de control la existencia del proceso a todos los interesados mediante aviso fijado en un lugar visible. II.4. Por medio de escrito del 3 de febrero de 2020, el doctor William Hernández Gómez, Magistrado de la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, presentó informe en el que solicitó negar la solicitud de amparo4. Luego de hacer un recuento de los requisitos de tutela contra providencia judicial y de las manifestaciones realizadas por el actor, explicó que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar por incumplimiento tanto de las condiciones de procedencia adjetiva como de las causales específicas de la tutela contra providencia judicial; veamos:

“7.5. Sin embargo, tal como se explicó por parte de esta Subsección en proveído del 15 de julio de 2019, la sentencia descrita en el numeral anterior, no tiene la connotación de documento en los términos previstos en los artículos 243 y siguientes del CGP, en la medida que no fue allegada para demostrar la ocurrencia de unos hechos sino con el propósito de acreditar la posición de la Corte Constitucional. En cuanto al comunicado, se determinó que este tampoco podía ser tenido en cuenta pues: i) no es una prueba recobrada, ya que se emitió el 15 de abril de 2011, es decir, con posterioridad al inicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) no existía al momento de presentarse la demanda, esto es, el 10 de julio de 2000 y por tanto no podía allegarse o pedirse en la oportunidad procesal adecuada y oportuna como prueba y iii) la discusión sobre a qué cargo debió ordenarse la reincorporación procedía en el debate probatorio del proceso originario y no en sede de revisión.

8. Para este despacho es suficientemente claro que la acción de tutela que nos convoca no reúne los requisitos generales no especiales que definen la procedencia de ese mecanismo excepcional de protección constitucional, ya que los argumentos que se esgrimen para sustentarlo no son más que las inconformidades que tiene en cuanto al sentido de la 4 Folios 58 a 69 del expediente. decisión tomada en segunda instancia y en sede del recurso extraordinario de revisión con las cuales pretende que esta acción constitucional se convierta en una tercera instancia en la que pueda

ventilarse nuevamente la controversia que envuelve el proceso judicial ordinario”5. II.5. A folio 61 del expediente, obra memorial en el que el ciudadano Eduardo Tapias Martínez manifiesta coadyuvar la solicitud de amparo, en los siguientes términos: “En mi calidad de ciudadano me he enterado por aviso del Honorable Consejo de Estado de la tutela de la referencia, y me permito informar que actualmente ostento el cargo de Coordinador de Gestión grado 03 en la Contraloría Delegada para el Medio Ambiente de la Contraloría General de la República. A la fecha desde el 14 de noviembre de 1984, fecha en la que ingrese a la CGR, quiero manifestar que estoy de acuerdo con lo manifestado en la acción de tutela por el señor JUAN CARLOS ABUABARA ELJUADUE, mi caso es similar en razón a que ostenté el cargo de Jefe de Unidad grado 17 en la antigua estructura de la Contraloría, con funciones para dirigir, administrar el talento humano y después de la reestructuración del año 2000, fui desmejorado funcional y jerárquicamente, cuando fu reincorporado a la nueva planta como Coordinador de Gestión grado 03, con funciones solo de coordinación y sin personas a cargo. Las funciones de los cargos y la historia de la reestructuración del año 2000 se encuentran en el expediente del señor JUAN CARLOS

ABUABARA ELJUADUE.

Para efectos de constatar mi coadyuvancia pueden verificar ante la Contraloría mi historia laboral desde mi vinculación”. II.6. Las demás entidades demandadas guardaron silencio.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 20 de febrero de 2020, como cuestión previa, trató: i) la manifestación de impedimento del doctor Luis Alberto Álvarez Parra, que fue aceptada mediante providencia del 20 de febrero de 2020 debido a que se encontró fundada en razón a que el referido Consejero emitió varias providencias en el trámite del expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se desempeñaba como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ii) la coadyuvancia presentada por el señor Eduardo Tapias Martínez, respecto de la cual se aclaró que sería aceptada, pero no para efectuar un pronunciamiento sobre la situación particular planteada por aquél, sino en apoyo de las razones presentadas por el accionante. 5 Folio 59 del expediente. Posteriormente, declaró improcedente la acción de tutela respecto de los cargos formulados en contra de la Contraloría General de la República y denegó la solicitud de amparo en contra de la providencia judicial emitida el 15 de julio de 2019 por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales del actor6; conclusiones a las que llegó luego de analizar separadamente las solicitudes como pasa a enunciarse: En lo atinente al ente de control demandado, fueron tres los aspectos estudiados en el fallo de primera instancia, respecto de los cuales se evidenció el incumplimiento del requisito de subsidiariedad; veamos: En primer lugar, hizo referencia a la “acción de tutela para el reintegro laboral”,

frente a la cual señaló que para conocer de las controversias en las que se esgrime tal pretensión, así como para resolver si es procedente acceder a la petición de pago de lo dejado de percibir, la competente es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pero en un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Seguidamente, trató “[l]a acción de tutela para demandar el acto por medio del cual se reincorporó al actor en virtud de una sentencia judicial”. Ello debido a que aun cuando el accionante no solicitó el cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó su reintegro al cargo de Coordinador de Gestión 03 o a uno de igual o superior jerarquía, resulta palpable su insatisfacción sobre el acatamiento que de aquella realizó la Contraloría en la medida que manifestó su inconformidad frente a la Resolución 1025 del 25 de mayo del 2012, por la cual se efectuó el referido reintegro. Esta situación, y el hecho de que los actos de ejecución que se dicten para el cumplimiento de una sentencia judicial no son actos administrativos definitivos, lo que significa que no es posible interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, tiene como consecuencia que sea el proceso ejecutivo el medio idóneo para presentar reparos frente a los derechos que se originan del cumplimiento forzado de las obligaciones estipuladas en una sentencia judicial. Por último, aludió a “[l]a acción de tutela para cuestionar las demás decisiones administrativas que se expidieron con posterioridad al acto de reintegro en respuesta a las peticiones que formuló el actor para ser reincorporado en el cargo

de director 03”. En este punto, explicó que con la solicitud de amparo la parte actora pretendió la protección de derechos de índole laboral al pedir su reintegro al cargo de Director 03, así como el reconocimiento de obligaciones por parte de la Contraloría, entidad a la que varias veces solicitó el mentado cambio en la posición a la que fue reintegrado; petición que fue negada mediante comunicaciones oficiales frente a las cuales, por ser actos administrativos de naturaleza particular, tenía la posibilidad de interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en tanto la discusión planteada versaba 6 Folios 68 a 88 del expediente. sobre el derecho de naturaleza laboral, y no sobre el cumplimiento de la obligación clara, expresa y exigible ordenada por el Tribunal en su fallo de segunda instancia. De otro lado, frente a los defectos endilgados a la sentencia del 15 de julio de 2019, luego de determinar que la solicitud cumplía con los requisitos generales de tutela contra providencia judicial, estimó que ni el defecto procedimental ni el fáctico se configuraban. En cuanto al procedimental, estimó que el juez de la revisión no se apartó del trámite previsto para el asunto, ni pretermitió etapas sustanciales del procedimiento o renunció a la verdad jurídica de los hechos por aplicación rigorista de las normas procesales7, lo que hizo evidente que la parte actora utilizó la presente solicitud de amparo para manifestar su inconformidad con el sentido de la providencia atacada, en la cual no se encontró configurada la causal primera del recurso extraordinario de revisión por ella alegada, al considerar que i) la sentencia C248 de 2011 no es un documento y, por ende, no es una prueba, así

como que ii) su comunicado de prensa, número 18, emitido el 15 de abril de 2011, carece de la naturaleza de prueba recobrada. Finalmente, acerca del defecto fáctico, señaló que este no podía configurarse debido a que en la providencia atacada no se realizó una valoración probatoria en estricto sentido, pues, acertadamente, ni a la sentencia ni a su comunicado de prensa les fue reconocida esa calidad.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora, mediante memorial del 27 de febrero de 20208, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, aduciendo, de un lado, que en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento identificado con el radicado número 25000 23 25 000 2000 04916 02, se configuró una vía de hecho manifestada en los defectos fáctico y sustantivo.

De otro lado, reiteró los argumentos de la demanda de tutela en cuanto a la vulneración de los derechos constitucionales de carrera administrativa, a la no desmejora de las condiciones laborales y, finalmente, endilgó una violación directa de la Constitución a la Contraloría General de la República. 4.1. Así, al referirse al defecto sustantivo, adujo que el Tribunal, al momento de proferir su decisión, no tuvo en cuenta la sentencia C-248 de 2011, “que incluía en la planta de personal, como cargo de carrera, al Director 03, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia de la misma Corporación, las sentencias de

constitucionalidad tienen efectos a partir de la fecha de su expedición, así la fecha de notificación o el texto completo de la misma sea conocido con posterioridad”9(Negrillas en el original). 7 Folio 86 del expediente. 8 Folio 97 del expediente. 9 Folio 97 vuelto del expediente. Omisión que, consideró, fue ignorada en la sentencia de primera instancia pese a que de haberse tenido como prueba la nombrada sentencia de constitucionalidad, en la sentencia atacada se tendría que haber hecho un nuevo análisis en el que se compararan las funciones de los cargos de Director 03 y Coordinador de Gestión Grado 03, para concluir que el primero era el que más se asemejaba al cargo que ostentaba en carrera. Aseveró que, contrario a lo manifestado en la sentencia de tutela de primera instancia, con la presente solicitud de amparo no se pretende abrir un nuevo debate jurídico sobre una discusión que fue surtida durante más de diez (10) años, sino que cese la vulneración de sus derechos fundamentales, originada en la omisión del Tribunal de “incluir en el estudio del proceso ordinario una sentencia directamente relacionada con el caso concreto por declarar la inexequibilidad de una parte de la norma que estaba en conflicto”10. 4.2. Ahora, en cuanto a la violación de sus derechos constitucionales a la carrera administrativa y a la prohibición de la desmejora de las condiciones laborales, mencionó el artículo 25 e inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Política, referentes al derecho al trabajo en condiciones dignas, así como el artículo 158 del Decreto 1572 de 1998, por medio del cual se definió que los empleos son

equivalentes cuando: i) pertenezcan al mismo nivel jerárquico, ii) tenga la misma asignación salarial, iii) similitud en las funciones e iv) igual exigencia de requisitos de estudios y experiencia. Por tanto, aseguró que debió haber sido vinculado al cargo de Director 03 y no al de Coordinador de Gestión Grado 03, debido a que el primero era el que cumplía con los cuatro requisitos de equivalencia con el cargo que ostentaba antes, que era el de Jefe de Unidad Grado 17; situación que, manifestó, implicó una vulneración a sus derechos que debe ser declarada en esta acción constitucional, en la que también se debe ordenar su vinculación inmediata al cargo de Director 03 con el reconocimiento de todos los derechos de carrera y prestacionales que le corresponden. 4.3. Sobre lo que denominó la violación directa de la Constitución por parte de la Contraloría General de la República, puso de presente que tal se originó cuando se ordenó su reintegro a un cargo que no correspondía funcionalmente al que antes ostentaba, debido a una interpretación equivocada por parte del ente fiscalizador de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó esa nueva vinculación al cargo de Coordinador de Gestión Grado 03 o a uno de igual o mayor jerarquía, que consistió en que como nominador tenía la posibilidad de elegir el cargo al que debía reintegrarlo, dejando de lado su solicitud de nombramiento en el empleo de Director 03, presentada tanto antes como después de que se profiriera el acto administrativo de reintegro, situación que no solo le causó perjuicios, sino que implicó el incumplimiento de lo señalado en el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (en adelante CPACA), pues, pese a que “persiste o subsiste una 10 Folio 98 del expediente. discresionalidad (sic) de las entidades del Estado, esta no conduce a que dicha discusión sea libre o adaptada al capricho subjetivo de quien detenta el poder, por el contrario, ella debe ser armonizada con los principios y garantías del ordenamiento jurídico y, en especial, la misma Constitución comportan, pues de no ser así, este libre albedrío se convierte en tiránico, caprichoso y antijurídico”11. Finalmente, en cuanto a este punto, el accionante continuó señalando lo siguiente: “Por esta razón, considero importante resaltar, que es la misma normativa citada [artículo 44 del CPACA] la que exige al administrador público que previamente a la toma de una decisión que aparenta ser discrecional, debe ser sometida a un breve análisis interpretativo, no limitado, sino, integral donde tenga en cuenta los derechos y garantías de los administrados, para que finalmente la decisión tomada no esté cargada de arbitrariedad o en contra de los principios constitucionales o de la función pública. Tal es la situación que se presentó en mi caso, que la sentencia del 31 de octubre de 2011 le otorga dos opciones de reintegro al ente administrativo (situación que de plano me parece inconstitucional), debido a las equivalencias, y a que no se tuvo en cuenta la sentencia de Constitucionalidad C-284 de 201 (sic); una de las opciones, es al cargo de Coordinador de Gestión grado 03; y la otra opción, es a un cargo de superior grado y jerarquía, que sería el de Director 03.

Esta disyuntiva de mandatos conlleva a que la administración realice, antes de decidir donde reintegrarme, un breve análisis siguiendo los preceptos del citado Art. 44 del CPACA, en consonancia con los principios constitucionales y laborales citados ampliamente en el escrito de tutela como son: los derechos de carrera administrativa, el principio de favorabilidad laboral, el de la no desmejora en las condiciones laborales y la sentencia C-284 de 2011, para finalmente tomar la decisión que, respetando mis derechos laborales, más se adecuara al ordenamiento jurídico y a los preceptos de un Estado Social de Derechos (sic). (…) Así las cosas, ante la incertidumbre de una decisión que generaron en la administración todos los nuevos elementos que se adicionaron al problema jurídico de mi reintegro a la CGR, y que fueron advertidos y puestos de presente por mi parte, a la entidad tutelada no le quedaba otra alternativa diferente a la de vincularme al cargo que equivalía realmente al de aquel que me habría ganado en carrera administrativa como es el de Director 03” 12. 11 Folio 99 vuelto del expediente. 12 Folio 99 vuelto del expediente.

V. CONSIDERACIONES V.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201513, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201714, y en virtud del numeral 6º del artículo 13º del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado15, esta Sala es

competente para conocer del presente asunto. V.2. Hechos V.2.1. El señor Juan Carlos Abuabara Eljadue se desempeñó como Jefe de Unidad Grado 17 del Sector Agropecuario y Recursos Naturales de la Contraloría General de la República desde el 16 de septiembre de 1994 hasta el 23 de marzo de 2000. Dicho cargo inicialmente tenía la naturaleza de libre nombramiento y remoción, pero como consecuencia de la sentencia C – 514 de 1994, en la que se señaló que las funciones del cargo no se correspondían con esa categoría, al declararse la inconstitucionalidad del artículo 122 de la Ley 106 de 1993, se convirtió en un cargo de carrera para el que el accionante concursó, fue elegido y nombrado en propiedad mediante Resolución 832 del 24 de septiembre de 1997. V.2.2. Mediante Decreto 271 del 22 de febrero de 2000, el Presidente de la República estableció la planta de personal de la Contraloría, ordenando la supresión de varios empleos. V.2.3. En la Resolución 05047 del 9 de marzo de 2000, “por la cual se distribuye la planta del personal”, se definió la nueva planta de personal de la entidad, resultando suprimido el cargo que ostentaba el accionante. Esa decisión le fue comunicada el 13 de marzo de 2000. V.2.4. En contra de esas decisiones, el accionante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De aquella conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien se declaró inhibido para conocer la demanda en contra de la comunicación del 13 de marzo y negó las

demás pretensiones. V.2.5. Inconforme con esa decisión, el demandante apeló. La segunda instancia fue tramitada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia del 31 de octubre de 2011, revocó la decisión del juez y, en su lugar, ordenó su reintegro al cargo de Coordinador de Gestión Grado 03 o a otro de igual o superior jerarquía. 13 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 14 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 15 Por medio del cual se expide el Reglamento del Consejo de Estado. V.2.6. Debido a que la Corte Constitucional, en sentencia C-284 de 2011, cuyo comunicado de prensa, el número 18, fue emitido el 13 de abril del 2011, declaró inexequible la expresión “Director” contenida en el artículo 3º del Decreto Ley 268 del 200016, dicho cargo pasó de tener la naturaleza de libre nombramiento y remoción a hacer parte de la carrera administrativa. V.2.7. En atención a lo dicho, la parte actora, mediante oficio de radicación 2012ER47990 del 17 de mayo de 2012, solicitó que su reintegro se hiciera al cargo de Director 03. V.2.8. Sin embargo, el accionante fue reintegrado a la Contraloría General de la

República al cargo de Coordinador de Gestión Grado 03, mediante Resolución número 1025 del 25 de mayo de 2012. V.2.9. Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicitó nuevamente su reintegro al cargo de Director 03 por medio de oficio de radicación 2012ER84309 del 31 de agosto de 2012. V.2.10. Dichas solicitudes fueron respondidas por el ente de control señalando que al momento de cumplir la orden de reintegro se dio estricto cumplimiento a la decisión del Tribunal en la cual se dejó claro que debía ser reintegrado al cargo de Coordinador de Gestión Grado 03, a lo que añadió que en el proceso ordinario se demostró que el cargo equivalente al de Jefe de Unidad Grado 17 de la planta suprimida era el de Coordinador de Gestión Grado 03 de la nueva, y que, como lo señaló el accionante en sus peticiones, “el fallador no podía exceder los límites de su competencia al decidir temas que no le fueron oportunamente planteados por las partes, máxime si se tiene en cuenta de (sic) que a la fecha de instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no se tenía conocimiento de que la Corte Constitucional declararía que el cargo de Director tenía que pertenecer a la carrera administrativa amparada por el artículo 125 de la C.P.”17. V.2.11. Posteriormente, el 25 de febrero de 2013, el accionante presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del Tribunal del 31 de octubre del 2011, alegando la configuración de la causal número 1 de revisión del artículo

250 del CPACA, consistente en: “1. Haberse recobrado o encontrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Ello aduciendo que el comunicado de prensa número 18 del 13 d

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