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CE-11001-03-15-000-2020-00136-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00136-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE

DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

[L]a Sala observa que para resolver los argumentos planteados por la parte actora y proteger efectivamente sus derechos fundamentales, es procedente el recurso extraordinario de revisión previsto por el Legislador como instrumento excepcional que permite debatir la validez de la sentencia ejecutoriada, cuando con relación a estas se argumenta una posible causal de nulidad originada en la sentencia como ocurre en el sub examine. En ese orden de ideas, como el mismo Máximo Tribunal Constitucional lo indicó en sentencia de unificación 263 de 2015, la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURSPRUDENCIAL /

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN

PROBATORIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurado

[E]n la providencia reprochada se resaltó que con anterioridad a la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, la tesis jurisprudencial de la Corporación señalaba que en estos casos de privación de la libertad en que con posterioridad

se revocaba la medida preventiva, bastaba con la detención y que el proceso penal no culminara con sentencia condenatoria para que procediera el reconocimiento de la indemnización a cargo del Estado, sin determinarse si la referida medida estuvo ajustada a derecho, es decir, sin la necesidad de establecerse si el daño reclamado fue antijurídico, y sin analizar el obrar doloso o culposo del afectado. [E]s claro que: (i) la providencia referida, si bien no guarda identidad fáctica con el asunto objeto de estudio, lo cierto es que aplica de manera general para todos aquellos eventos en que una persona que ha sido privada de su libertad, con posterioridad la recupera por la revocatoria de la medida, por cualquier causa; y (ii) el precedente aplicable es aquel que se encuentre vigente al momento de fallar los asuntos puestos al conocimiento del juez natural, tal y como sucedió en el proceso de reparación directa promovido por el señor U.M., máxime, si se trata de una sentencia de naturaleza unificatoria en la materia objeto de debate, la cual, es de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios que administran justicia, como lo ha señalado esta Corporación. En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión concluye que el cargo por desconocimiento del precedente no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia, será denegado. (…) [P]ara la Sala es claro que el defecto fáctico alegado como lo quiere hacer ver el tutelante, no se configura en el presente caso, pues no demostró que los multicitados audios y videos hubieran sido allegados al proceso ordinario, por lo

que, diferente a lo expresado por la parte accionante, en la providencia censurada se concluyó que el actor no demostró que la privación de la libertad fuera injusta, luego no podía reputarse como un daño antijurídico, pues si bien se demostró que fue absuelto, no se contaba con las razones que sirvieron de sustento a la medida de aseguramiento, lo cual solo se verifica en los audios de la audiencia en la que fue impuesta la medida de privación de la libertad. No sobra recordar que la carga de la prueba para acreditar el hecho que constituyó el daño reclamado, tratándose de la privación injusta de la libertad, recaía en la parte interesada, en este caso, el señor U.M., pues no solo bastaba con solicitar la prueba, sino que debía verificar que aquélla hubiera sido allegada al plenario, lo cual no ocurrió en el sub examine, pues, si bien, en el presente caso se evidencia que la misma fue pedida en la demanda y decretada por el juez de primer grado, no se advierte que hubiera sido aportada, motivo por el cual, le asiste la razón al tribunal accionado al señalar que no contaba con los elementos probatorios suficientes para determinar si la medida fue antijurídica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00136-00(AC)

Actor: ULDARICO MOSQUERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: TUTELA TEMA: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Uldarico Mosquera, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Uldarico Mosquera, actuando mediante apoderado, con escrito radicado el 15 de enero de 2020, en la Secretaría General del Consejo de Estado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a “[…] la dignidad humana, el debido proceso, igualdad, derecho a una indemnización integral, respeto del precedente, acceso a la administración de justicia […]”.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la expedición de la sentencia de 16 de octubre de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Uldarico Mosquera contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, radicada con el No. 76001-33-33-011-2015-00272-00 y, en su lugar, negó las súplicas del libelo.

1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El 18 de agosto de 2008, el señor Uldarico Mosquera fue privado de la libertad con ocasión de una llamada telefónica efectuada a la Policía Nacional por un familiar de la víctima de 13 años de edad, por el delito de acto sexual con menor de 14 años, razón por la cual, fue puesto a disposición de la autoridad judicial. El 19 de agosto de 2008 se legalizó la captura; la Fiscalía le formuló imputación por el delito de acto sexual con menor de 14 años y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.  El Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, profirió sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, a través de la cual, absolvió al tutelante de todo cargo y responsabilidad penal por la aplicación del principio in dubio pro reo.  El actor estuvo privado de la libertad durante el período comprendido entre el 18 de agosto de 2008 y el 16 de diciembre de 2013.  En virtud de lo anterior, el señor Uldarico Mosquera, mediante apoderado, instauró el medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que dicha entidad fuera declarada administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de su libertad.  El proceso se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Once (11)

Administrativo del Circuito Judicial de Cali, autoridad que mediante sentencia de 13 de diciembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad accionada por los perjuicios materiales e inmateriales causados al señor Uldarico Mosquera, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido. Lo anterior, por cuanto en el proceso penal no se demostró la participación del actor en el delito de acto sexual con menor de 14 años y fue absuelto de la conducta punible endilgada. En consecuencia, consideró que la privación de la libertad del accionante fue injusta, acreditándose la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico padecido por el actor.  Inconforme con esta decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído del 16 de octubre de 2019, que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda argumentando que “las pruebas que obran en el expediente son realmente escasas. No obran los CD de archivos de audio de las audiencias adelantadas en el proceso penal, solo se encuentra la sentencia absolutoria de primera instancia del 24 de febrero de 2014, así como otros documentos relacionados con la investigación penal.” En este orden, señaló que: “La privación de la libertad y el tiempo de duración de la medida de aseguramiento son hechos que pretenden probarse y se extractan de la Sentencia Absolutoria de Primera Instancia del 18 de agosto de 2008, que da cuenta que el señor Uldarico

Mosquera fue privado de la libertad, en flagrancia, por el delito de (sic) acto sexual con menor de 14 años, y que el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento de Cali profirió sentencia absolutoria a su favor el 24 de febrero de 2014. Sin embargo, a juicio de la Sala, si bien puede admitirse que está probada la privación de la libertad del señor Uldarico Mosquera, por ser capturado en flagrancia al ser presuntamente coautor o partícipe en el delito de acto sexual con menor de 14 años, lo cierto es que no hay pruebas que permitan realizar el análisis de antijuridicidad de ese daño. Ello por cuanto no obran las piezas procesales que motivaron la vinculación del señor Uldarico Mosquera a la investigación penal, así como tampoco los pronunciamientos que resolvieron sobre la imposición de la medida de aseguramiento.” Conforme a lo anterior, consideró que la privación de la libertad a la que se vio sometido el tutelante no fue ilegal, irrazonable ni desproporcionada, por lo tanto, no podía catalogarse como un daño antijurídico en los términos de la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. 1.3. Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que la autoridad demandada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Desconocimiento del precedente por cuanto en el sub examine se aplicó la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección

Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente No. 66001-23-31-000-201000235-01, que no guarda identidad fáctica con el caso concreto. 1.3.2. Defecto fáctico debido a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió la providencia censurada sin tener en cuenta los CDS y audios de las audiencias adelantadas en el proceso penal, los cuales, a juicio del actor, ha debido solicitar al Centro de Servicios; sin embargo, esto no ocurrió y decidió la litis vulnerando el debido proceso del tutelante. Para fundamentar este defecto precisó lo siguiente: “(…) aquí no se trata propiamente del decreto de una prueba de oficio, porque tales documentos ya fueron ordenados por el juez 11 Administrativo, tan solo un simple acto de ordenación del material bajo estudio. Esos documentos ya se tienen como cosa habida dentro del proceso, solo que reposan en el Centro de Servicios, lo cual nos sirve para aquilatar la misión del Tribunal que no fue diligente y, antes por el contrario, se mostró como un ente pasivo que desdeñó ir en busca de la verdad material que le podían arrojar dichos CDs-VIDEOS. Para el caso es de apuntar que tal diligencia omitida por el funcionario de segunda instancia fue determinante para la adopción de la decisión que en su criterio terminó tomando. Fué (sic) determinante para vulnerar el debido proceso, sin lugar a dudas. De otro lado se precisaba la necesidad de ir en busca de tales piezas — si las necesitabapues dentro del proceso constaba ya que habían sido enviadas solo en préstamo y eran necesarias para despejar las dudas sobre la legitimidad de la actuación de la Fiscalía.

Tengamos en cuenta que el envío de los documentos en calidad de préstamo era lo que garantizaba que no se perdiera la garantía de la autenticidad documental de los audios y/o videos, puesto que entre funcionarios no se suele formalizar la cadena de custodia de que habla el Código de Procedimiento Penal, pues no se trata de elementos materiales que provengan de un delito, pero si unos registros de los cuales se debe garantizar la mismidad y autenticidad. Revisando la actuación, lo cierto es que no encuentro constancia de la devolución de los documentos mencionados, luego los mismos o se olvidaron en el Juzgado II Administrativo sin este requisito o se perdieron, no se sabe en dónde; por todo lo cual no se puede despachar el asunto con un simple enunciado de la escacez (sic) probatorio -que como veremos en adelante es una falsa argumentaciónporque la misma es indicativo de la displicencia de la Sala del Tribunal con que se asumió el estudio de este asunto. Para el caso de la hipótesis del olvido u ocultación de los documentos en los anaqueles del Juzgado Administrativo, bastaba pedirlos, pues son bienes habidos dentro del proceso. (…) SE IMPONE, EN CONSECUENCIA, LA NULIDAD DE LO ACTUADO POR LA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DADAS LAS OMISIONES EVIDENTES

EN QUE HA INCURRIDO, PARA QUE PROCEDA DE CONFIRMIDAD (sic)

HACIENDOLE HONOR A LAS FUNCIONES CONSTITUCIONALES QUE SE LE

HAN ASIGNADO, DICTANDO LA SENTENCIA DE REEMPLAZO QUE CORRESPONDA”. 1.3.3. Defecto procedimental, en la medida que la competencia funcional que

adquiere el tribunal accionado está ligada a los argumentos del recurso de apelación. Al respecto, indicó que en el presente caso, el juez de primera instancia aplicó el régimen objetivo de responsabilidad del Estado y no centró su análisis en la conducta del ente acusado que es la Fiscalía en punto a la medida de aseguramiento, para determinar si obró legalmente o no, sino en el daño ocasionado al actor por haber permanecido privado de la libertad por más de cinco (5) años, sin actuación procesal probatoria para finalmente tener que haber sido absuelto. Por otra parte, consideró que la apelación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación no controvierte esta opción procesal del juez de primera instancia, al contrario, “puede leerse todo el extenso documento de apelación y no se podrá encontrar ninguna razón para sostener en el plano de la argumentación que el régimen aplicable era otro diferente. Es que no basta decir que no se está de acuerdo con algo, sino que en derecho y con mayor razón en un proceso controversial es preciso aportar o esgrimir las razones, pero estas brillan por su total ausencia. Nunca la apoderada de la Fiscalía pergeño (sic) una gota de tinta respecto a él porque debía apartarse el juez de este asunto del título de imputación objetivo para hacerse descansar (sic) en otro diferente, como el subjetivo, por ejemplo, que nunca menciona o la falla en el servicio. En otras palabras, su apelación no llega en verdad a configurarse pues no sustento (sic) el cargo.” Conforme a lo anterior, sostuvo que lo que se pretende es “LA DECLARATORIA

DE LA NULIDAD PROCESAL DE LA SENTENCIA POR VIOLACION DEL

ASPECTO FUNCIONAL ALEGADO EN ESTE APARTADO. SOLICITANDO LE SE

ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE EL

PRONUNCIAMIENTO POR MEDIO DE UNA SENTENCIA DE REEMPLAZO

DONDE TENGA CUIDADO DE RESPETAR EL PRINCIPIO DE AUTONOMIA DEL JUEZ RESPECTO A LA ELECCION DEL MODO DE IMPUTACION OBJETIVO QUE NUNCA FUE MOTIVO DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA”. 1.3.4. Falta de motivación. Señaló que las decisiones de los jueces deben ser necesariamente motivadas, con el fin de que no constituyan un capricho personal o un artificio que imposibilite el ejercicio de los derechos de las partes, como la defensa. Agregó que la jurisprudencia de las altas cortes ha reiterado esto y se ha erigido esta circunstancia como una causal de agravio que puede corregirse por este medio. Adujo que la sentencia de segunda instancia contiene varias falencias de índole argumentativa o de motivación que redundan en detrimento de los derechos fundamentales del actor por constituir vías de hecho o pronunciamientos arbitrarios que se alejan del precedente judicial pertinente. Consideró que la autoridad judicial accionada desistió de motivar su sentencia, pues no existió ningún tipo de análisis del entramado probatorio que tuvo a cargo y confió a ojos cerrados de que solo el contenido de los audios y videos que echó de menos, le daría la solución correcta al problema jurídico que tenía a su cargo, renunciando a analizar o estudiar los otros elementos de juicio que despectivamente enunció como “otros documentos”.

En este orden sostuvo que es falso que exista carencia probatoria, puesto que las copias enviadas por la Fiscalía General de la Nación daban cuenta de una situación muy clara, como era la irracionalidad y desproporcionalidad de la detención preventiva a la que fue sometido el actor. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Amparar a favor del señor ULDARICO MOSQUERA los derechos fundamentales al (sic) LA DIGNIDAD HUMANA, EL DEBIDO PROCESO, en conexidad con el principio de IGUALDAD, DERECHO A UNA INDEMNIZACIÒN INTEGRAL, RESPETO DEL PRECEDENTE VERTICAL, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, que han sido conculcados con el proferimiento de la sentencia del pasado 16 de octubre del 2019 emanada del Tribunal Administrativo del Valle, dentro del proceso 2015-000272, de REPARACIÓN

DIRECTA.

2. Que se DECLARE LA NULIDAD PROCESAL o SE DEJE SIN EFECTO ALGUNO la sentencia cuestionada de segunda instancia del pasado 16 de octubre con ponencia de la magistrada Patricia Feuillet Palomares, por la nulidad procesal derivada de su inacción en busca de las pruebas, violación del precedente vigente al caso, el defecto orgánico derivado de la falta de competencia funcional y la (sic) falsas motivaciones de su decisión, expuesta a lo larto (sic) de este escrito de tutela y con la cual se vulneraron los derechos fundamentales ya indicados.

3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA-SALA

ORALIDAD-, proferir una sentencia dentro del proceso promovido por el señor ULDARICO MOSQUERA de radicación 2015-000272-01 teniendo en cuenta el respeto del precedente vigente y aplicable al caso, la búsqueda de los CDVIDEOS obrantes en el proceso, y el respecto (sic) del modo de imputación objetivo de la administración deducido por el juez de primera instancia”1. 1.5. Auto admisorio Con auto de 23 de enero de 20202, el Magistrado Ponente admitió la tutela y ordenó su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de autoridad judicial demandada, para que en un término de 1 Folios 39 y 40. 2 Folio 44 y 45. dos (2) días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. En la misma providencia se vinculó, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso al Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Cali (autoridad judicial que profirió la decisión de primera instancia en el proceso censurado) y a la Fiscalía General de la Nación (entidad demandada en el proceso de reparación directa), para que, si lo consideraban, intervinieran en la presente tutela dentro del término de dos (2) días. Finalmente, se requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Cali, para que remitieran copia digital del expediente de reparación directa. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3

La Magistrada titular del despacho en el que se profirió, en segunda instancia, la decisión cuestionada, mediante escrito enviado por correo electrónico el 30 de enero de 2020, manifestó que las pruebas que obraban en el expediente eran realmente escasas, pues si bien podía admitirse que estaba probada la privación de la libertad del actor por ser capturado en flagrancia al ser presuntamente autor del delito de acto sexual con menor de 14 años, lo cierto es que, no habían pruebas que permitieran realizar el análisis de antijuridicidad de ese daño. Ello, precisó, por cuanto no obraban las piezas procesales que motivaron la vinculación del accionante a la investigación penal, ni los pronunciamientos que resolvieron sobre la imposición de la medida de aseguramiento. En consecuencia, la carencia probatoria impedía examinar si la restricción del derecho a la libertad del actor cumplió los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues al plenario no se allegó la providencia que diera cuenta de las circunstancias relacionadas con la necesidad de la imposición de la medida cautelar. Además, el accionante no demostró que la privación de la libertad fuera injusta y, por consiguiente, no podía reputarse como un daño antijurídico. Precisó que la carga de la prueba para acreditar el hecho que constituyó el daño reclamado, tratándose de la privación injusta de la libertad, recae en la parte interesada, en este caso, el demandante. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación4 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 30 de enero de 2019, la

coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que en el caso objeto de estudio debe declararse la improcedencia la acción por cuanto el accionante i) no da cuenta de porqué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción no hizo uso del mismo, ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad y iii) pretende retrotraer actuaciones procesales. 3 Folios 66 a 68. 4 Folios 53 a 64. En primer lugar, indicó que para cuestionar la decisión de segunda instancia emitida por el tribunal accionado, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de los derechos invocados. No obstante, en el escrito de tutela el actor no da cuenta de porqué a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos, razón por la cual, considera que no se cumple el requisito de subsidiariedad. Señaló que en el presente caso la parte actora no logró identificar el tipo de error en que presuntamente incurrió la providencia censurada, luego el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. Asimismo, manifestó que «… la autoridad judicial demandada falló de conformidad al precedente sentado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013. En efecto la autoridad accionada determinó que las demandadas (Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación), en el proceso

contencioso actuaron ajustadas a las disposiciones legales que regula el proceso penal acusatorio. » Agregó que en la providencia censurada tampoco se desconoció el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-037 de 1996, en la que se estableció que para efectos de obtener una indemnización en los asuntos relacionados con privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración, es necesario acreditar que la decisión que conllevó a la detención fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos para el efecto. Sostuvo que el apoderado del tutelante no demostró una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal que adelantó en contra del señor Uldarico Mosquera, lo que permite concluir que el ente investigador actuó en estricto cumplimiento de los deberes que le fueron asignados en la constitución y la ley. En consecuencia, solicitó negar el amparo deprecado, por cuanto no se demostró la configuración de un defecto fáctico como uno de los requisitos específicos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Finalmente adujo que el tutelante no cumplió con la carga probatoria exigida para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial. 1.6.3. El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Cali5, pese a ser debidamente notificado, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela

presentada por Uldarico Mosquera contra la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico 5 Folio 48 Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales a “[…] la dignidad humana, el debido proceso, igualdad, derecho a una indemnización integral, respeto del precedente, acceso a la administración de justicia […]” invocados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 16 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, frente a la cual alega el defecto fáctico, desconocimiento del precedente, defecto procedimental y la falta de motivación. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el

tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2.4.1. Como primera medida, esta Sala resalta que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a “[…] la dignidad humana, el debido proceso, igualdad, derecho a una indemnización integral, respeto del precedente, acceso a la administración de justicia […]”. Tales garantías constitucionales cuya protección pretende la accionante, tienen rango constitucional, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente, defecto procedimental y la falta de motivación, por lo que se trata de un debate

que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2. Ahora bien, se tiene que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura el accionante, fue proferida en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 76001-33-33-011-2015-00272-00, que promovió contra Nación – Fiscalía General de la Nación. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señala

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