CE-11001-03-15-000-2020-00140-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00140-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que admite demanda de nulidad electoral / IMPROCEDENCIA POR IMCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, para formular excepción previa de ineptitud de la demanda [S]e concluye que, como se anotó en el fallo de primera instancia, si el tutelante consideraba que la demanda carecía de requisitos para ser admitida, en su contestación pudo haber formulado la correspondiente excepción previa denominada ineptitud de la demanda, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 100 del CGP, aplicable por remisión expresa que a ese compendio normativo hace el artículo 306 del CPACA, habida cuenta de que, a su juicio, se incumplió el presupuesto consagrado en el numeral 2 del artículo 162 del CPACA (…) Lo anterior, en razón a que, contrario a lo expuesto por el tutelante, el Tribunal Administrativo de Caldas, si bien advirtió que la exigencia citada en el párrafo precedente no se había satisfecho por el allí demandante, inadmitió la referida demanda para que fuera subsanada en ese aspecto, lo cual, a juicio de esa Corporación, se efectuó, por ende, procedió a admitirla. En esa medida, carece de respaldo probatorio que se haya admitido la mentada demanda pese a que se advirtió la falta de requisitos para tal efecto, diferente es que se consideró que aquellos, en cumplimiento de la decisión de inadmisión, se colmaron. (…) De
acuerdo con lo anotado, se colige que el demandante contaba con otro mecanismo de defensa en el que podía exponer sus inconformidades frente al auto que admitió la demanda electoral instaurada en su contra. (…) Resulta oportuno señalar que ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. (…) De tal manera que la falta de diligencia del actor, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 – NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL - Auto que requiere para solicitar integración de la demanda con la subsanación / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – No se acreditó / INTEGRACIÓN EN UN SOLO ESCRITO LA DEMANDA Y LA SUBSANACIÓN – No supone tiempo adicional para subsanar [S]e concluye que carece de asidero jurídico el argumento del tutelante concerniente a que el mentado proveído adolece de defecto sustantivo, por cuanto
en él no se le otorgó un término adicional al demandante en el trámite ordinario para subsanar su demanda, lo que involucra una etapa adicional de las previstas en el aludido artículo 276 del CPACA, sino que se le requirió para que allegara en un solo escrito la subsanación y la demanda, comoquiera que había adosado un memorial con el objeto de corregir las falencias advertidas en el auto inadmisorio, pero sin integrar en este la demanda inicial, por lo que los magistrados accionados estimaron que resultaba adecuado exigirle dicho escrito, lo que no comporta prórroga de lapso alguno. (…) Así las cosas, se evidencia que el demandante en el trámite ordinario presentó memorial de subsanación dentro del término concedido en el auto inadmisorio, diferente es que las autoridades accionadas lo hayan requerido para que adosara a esas diligencias un solo documento, en el que se consignara la demanda con la corrección incluida. (…) En ese orden de ideas, los magistrados demandados no desconocieron el trámite consagrado en el artículo 276 del CPACA, así como tampoco el artículo 13 del CGP, en atención de que observaron las normas procesales aplicables al caso concreto, de lo que se colige que no incurrieron en el defecto sustantivo alegado, por ende, resulta dable modificar la decisión de primera instancia, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar negar el amparo deprecado en lo que atañe a dicho auto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 276 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 13.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00140-01(AC)
Actor: JULIÁN ANDRÉS PINEDA LÓPEZ Y MARTÍN EMILIO OSORIO
GRANADA Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el señor Julián Andrés Pineda López contra la sentencia de 27 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Martín Emilio Osorio Granada e improcedente el trámite constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Julián Andrés Pineda López y Martín Emilio Osorio Granada, quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas.
Como consecuencia de lo anterior, piden se dejen sin efectos los proveídos de 6 y 18 de diciembre de 2019, por medio de los cuales el Tribunal Administrativo de
Caldas (i) otorgó «[…] un plazo adicional de dos días […]» para subsanar la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Ingmar Rafael Torregroza Gutiérrez (expediente 17001-23-33-000-2019-00551-00), y (ii) admitió dicho trámite ordinario y decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos jurídicos «[…] del Formulario E-26 CON[,] en lo que se refiere a la elección del señor Julián Andrés Pineda López como concejal […] de Manizales […]», respectivamente; en su lugar, se ordene a los magistrados accionados dictar una nueva providencia en la que se rechace la mencionada demanda, «[…] aplicando lo dispuesto en el numeral 3 del art[í]culo 276 […]» del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que «[…] el 25 de noviembre de 2019, el señor Igmar [sic] Rafael Torregroza, interpuso […] medio de control de nulidad electoral y medida cautelar, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 5 del art[í]culo 275 [del] CPACA, contra el concejal electo JULl[Á]N ANDR[É]S PINEDA LÓPEZ, aduciendo que este celebró contrato Publicitario con la Industria Licorera de Caldas, empresa industrial y comercial del [E]stado, durante el año anterior a la fecha de las elecciones al concejo de Manizales para el periodo comprendido entre 2020 y 2023». Que de la anterior demanda conoció el Tribunal Administrativo de Caldas que, con auto de 28 de noviembre de 2019, la inadmitió, con el objeto de que se expusieran
en forma clara y precisa sus pretensiones y se identificara el acto administrativo reprochado. Dicen que, aunque la aludida decisión judicial no fue acatada por el allí demandante, dicha Corporación, «[…] en contravención a lo establecido en el inciso 3 del art[í]culo 276 del CPACA y artículo 13 […]» del Código General del Proceso (CGP), «[…] mediante auto del 06 de diciembre de 2019, de manera extraña resolvió otorgarle un nuevo [plazo] para que subsanara en forma debida la demanda […]». Que a pesar de que el actor en el trámite ordinario no corrigió de manera adecuada las citadas falencias y, además, en caso de aceptarse ello, lo hizo en forma extemporánea, a través de proveído de 18 de diciembre de 2019, el mentado Tribunal, «[…] inaplicando lo establecido en el numeral 2 del artículo 162 [del] CPACA […]», admitió la demanda y decretó la medida cautelar deprecada, consistente en suspender, de manera provisional, los efectos de la posesión del señor Julián Andrés Pineda López como concejal de Manizales. Aseveran que las providencias censuradas incurren en defecto sustantivo, por cuanto a pesar de que el actor «[…] no precis[ó] con claridad lo que pretendía en su demanda y […] en ninguna forma individualizó […] el acto administrativo […]» controvertido, las autoridades demandadas la admitieron, «[…] situación que genera una incertidumbre jur[í]dica en el medio de control que se tramita, el cual no puede ni debe ser llenado o corregido de oficio por el operador judicial como
sucedió en el presente caso, pues […] lo procedente era rechazar[la] […], en cumplimiento de las disposiciones normativas que regulan específicamente la materia […]». Que las decisiones judiciales atacadas también adolecen de desconocimiento del precedente, al apartarse de la providencia del Consejo de Estado de 14 de junio de 2018 (expediente 11001-03-28-000-2018-00057-00), en la que «[…] se declaró la inadmisión y […] rechazo [de] una demanda que contenía pretensiones en forma similar a las incoadas […] en el [asunto] de marras […]». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, por conducto del ponente de las providencias cuestionadas, solicitan se niegue el amparo deprecado en la acción de tutela de la referencia, toda vez que sus decisiones fueron proferidas «[…] en ejercicio de sus atribuciones normativas; investida[s] de la competencia que la ley le[s] ha otorgado, en el marco de un proceso rituado con todo el rigor jurídico y con plena observancia de los derechos y garantías que aseguraron a las partes la igualdad procesal y una decisión imparcial y debidamente motivada». Sostienen que, en lo relacionado con el auto de 6 de diciembre de 2019, en efecto, «[…] se requirió a la parte demandante en el proceso de nulidad electoral para que procediera a integrar en un solo escrito la demanda y la corrección de la misma; situación que, contrario a lo manifestado por los [tutelantes], no constituye una orden de corrección adicional a la ya dada ni tampoco la prolongación del
plazo previsto en la ley para la subsanación». En lo que atañe al proveído de 18 de diciembre de 2019, arguyen que admitieron la mencionada demanda, «[…] al encontrar que la misma había sido corregida dentro de la oportunidad procesal correspondiente, […] cumplía los presupuestos procesales de dicho medio de control, y […] reunía los requisitos previstos para su admisión». 1.3.2 El señor Registrador Nacional del Estado Civil1, a través del señor jefe de la oficina jurídica de ese organismo, aduce que «[…] en el presente asunto se configura la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, por cuanto […]» no le atañe proteger «[…] la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que se alega […]» y, en esa medida, «[…] las acciones afirmativas en su beneficio correspond[e] valorarlas al juez natural[,] en este caso al juez colegiado de la jurisdicción contencioso administrativ[a]». 1.4 Providencia impugnada. Mediante fallo de 27 de febrero de 2020, el Consejo de Estado (sección quinta) declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Martín Emilio Osorio Granada, al considerar que «[…] no es el titular de los derechos fundamentales […] cuya protección solicita, pues la demanda de nulidad electoral [que aquí se discute] se presentó contra la elección del señor Julián Andrés Pineda como concejal de Manizales y en dicho trámite no se le […] reconoci[ó] ninguna calidad procesal, así como tampoco acreditó haber ejercido el derecho al voto para [esas] elecciones […]».
Asimismo, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que no satisface el requisito de subsidiariedad2, habida cuenta de que (i) contra el auto de 18 de diciembre de 2019, el señor Julián Andrés Pineda López «[…] interpuso recurso de apelación […], concedido […] en providencia del 24 de enero de 2020 […]», es decir, con posterioridad a la fecha en que promovió la presente acción constitucional (17 de enero del año en curso); (ii) si estaba inconforme con el plazo otorgado por las autoridades accionadas en el proveído de 6 de diciembre de 2019, encaminado a que se subsanara la demanda instaurada en su contra, tuvo la oportunidad de «[…] alegar una nulidad al interior d[e ese] proceso ordinario […]»; y (iii) «[…] en la contestación, […] pud[o] presentar excepciones si a su parecer […] era inepta […]» la demanda, por carecer de los requisitos exigidos por la ley para ser admitida. 1 Vinculado como tercero interesado en la acción de tutela de la referencia. 2 Frente a dicha decisión, se presentó una aclaración de voto, consistente en que se determinó que «[…] la situaciónacaecidaenelprocesodenulidadelectoralconfiguraunacausaldenulidad;perosinindicarcuál se configuró […]». 1.5 La impugnación. El señor Julián Andrés Pineda López, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, al estimar que si bien es cierto que interpuso recurso de apelación contra la providencia de 18 de diciembre de 2019, también lo es que
solo fue «[…] respecto del decreto de medida cautelar, y no […] de la decisión de admitir la demanda […]», que es el asunto que en el presente trámite se cuestiona. Afirma que «[…] no cabe por la vía de la excepción previa, llamar la atención sobre los defectos de la demanda que ya fueron advertidos por el operador Judicial y menos aún, conceder nuevas oportunidades de subsanación al demandante», sino que lo procedente es «[…] atacar[la] […] por vía de la acción de tutela […]».
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Asunto preliminar. Comoquiera que en el sub lite únicamente el señor Julián Andrés Pineda López impugnó la sentencia de primera instancia, esta Sala centrará su estudio jurídico en los argumentos de inconformidad por él expuestos, concernientes al presunto plazo adicional que se otorgó para corregir la demanda de nulidad electoral promovida en su contra y su posterior admisión. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar los proveídos de 6 y 18 de diciembre de 2019, por medio de los cuales el Tribunal Administrativo de Caldas (i) otorgó «[…] un plazo adicional de dos días […]» para subsanar la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Ingmar Rafael Torregroza Gutiérrez (expediente 17001-2333-000-2019-00551-00), y (ii) admitió dicho trámite ordinario y decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos jurídicos «[…] del Formulario E-26 CON[,] en lo que se refiere a la elección del señor Julián Andrés Pineda López como concejal […] de Manizales […]», respectivamente; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e 3«Trámite delaimpugnación. Presentadadebidamentelaimpugnación eljuezremitiráelexpediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
5 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 6 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con
ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo
constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 20187, precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”8. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos 7 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8SentenciaT-603de2015(M.P.GloriaStellaOrtizDelgado);SentenciaT-580de2006(M.P.ManuelJosé Cepeda Espinosa). fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que
neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.9 De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la
condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente10. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio 9 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 10 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»11. 2.6 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando
se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:
[…] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos 11 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P., María Victoria Calle Correa. fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que
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