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CE-11001-03-15-000-2020-00141-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00141-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL – Reabrir etapas agotadas –No se configura / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / POTESTAD DEL JUEZ NATURAL - De pronunciarse en cualquier etapa del proceso sobre consolidación de situaciones jurídicas contrarias a derecho / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir de la ocurrencia del daño / IMPOSIBILIDAD DE CONOCER EL DAÑO EN LA FECHA DE SU OCURRENCIA - Debe acreditarse / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En relación con el defecto procedimental, es necesario resaltar que no le asiste razón a la parte actora en atención a que en la providencia objeto de la presente acción constitucional, el tribunal demandado dejó claramente consignado que: (i) En materia contenciosa administrativa se han previsto distintas etapas procesales en las cuales el juez conductor del proceso puede pronunciarse sobre los vicios e irregularidades siempre que se advierta la consolidación de situaciones jurídicas que vayan en contravía del ordenamiento jurídico, pese a que el aspecto no hubiese sido materia de la apelación. (ii) Si bien se había pronunciado respecto a la oportunidad de la demanda de reparación directa al desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en la audiencia inicial, ello fue con fundamento en el criterio vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado para ese momento, el cual consistía en que la contabilización del término de caducidad debía iniciar a partir del día siguiente a la notificación del dictamen

expedido por la Junta Médica Laboral, por cuanto en dicho concepto se establecía la magnitud del daño y las consecuencias derivadas del mismo, por tanto, era en ese momento en que el afectado podría tener la certeza del daño completo. (iii) Con sentencia de 29 de noviembre de 2019 el órgano de cierre unificó la postura respecto de la forma en que debía computarse el término de caducidad en los casos de lesiones personales, en el sentido de indicar que la contabilización debe hacerse desde el día siguiente al de la ocurrencia del hecho y, en el evento en que se acredite la imposibilidad del conocimiento del daño en la misma fecha de su realización, se tomará como fecha de partida aquella en la cual se tuvo la certeza del daño, lo cual también deberá ser probado. Lo anterior con fundamento en que el término no puede circunscribirse al momento en que la Junta Médica Laboral se pronuncia de manera definitiva, debido a que con ello se determina la incapacidad o invalidez laboral, la magnitud del daño y las consecuencias derivadas, no el conocimiento del daño en sí mismo, lo que de entrada, al revisar los supuestos fácticos del asunto de la referencia, evidenció que el demandante tuvo pleno conocimiento de sus lesiones en el mismo instante en que las sufrió, máxime porque se trató de una fractura y de unas lesiones en los pulpejos tres y cuatro de la mano derecha. De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Decisión encuentra que el tribunal cuestionado lejos de apartase de la norma que regula el procedimiento, aplicó el contenido de la misma en el entendido que los preceptos

normativos señalados establecen que el juez puede pronunciarse en aquellas eventos en que se genere la consolidación de situaciones contrarias a derecho, advertidas en cualquier etapa del proceso, máxime, por cuanto en el momento en que la autoridad reprochada profirió su decisión, la postura en este tipo de casos, en relación con la interpretación del alcance de la norma que regula el término de caducidad, había cambiado en el sentido ya mencionado CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN LOS CASOS DE LESIONES PERSONALES – No existe criterio unificado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE / JUNTA MÉDICA LABORAL - No puede adoptarse como parámetro para computar el término de la caducidad / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA – Aplicación [F]rente al defecto por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado (…) esta Sala de Decisión señala que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha adoptado diferentes posturas a través de los años y que a la fecha no existe un pronunciamiento de unificación en la materia, ello, debido a que se deben analizar las particularidades de cada caso. (i) Si bien le asiste razón al accionante al indicar que la sentencia de 29 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia de la Dra. Marta Nubia Velásquez no es un pronunciamiento de unificación, lo cierto es que en ella se reitera la jurisprudencia del órgano de cierre en relación con el análisis del cómputo de caducidad en el medio de control de reparación directa, en los casos

de lesiones personales, en el que se fijó una regla de interpretación de la norma que regula el referido fenómeno jurídico, razón por la cual, contrario a lo manifestado por el tutelante, sí constituye precedente. (…) De conformidad con lo expuesto por el tribunal accionado, el criterio reiterado en la sentencia de 29 de noviembre de 2018 consiste en que la regla general en materia de caducidad en el medio de control de reparación directa en caso de lesiones personales, el término debe computarse a partir del conocimiento del hecho generador del daño. La excepción a la referida regla sería posible aplicar en los eventos en que el hecho generador y el conocimiento del mismo no son concomitantes, y en todo caso, ello depende de que la parte demandante acredite la imposibilidad de conocer el daño, es decir, no opera automáticamente. (i) Aplicando esta línea al caso bajo examen, el tribunal expuso que la caducidad no podía iniciar su conteo cuando el demandante fue calificado por la Junta Médica Laboral, esto es, el 20 de noviembre de 2012, dado que la normatividad y la jurisprudencia de Consejo de Estado ha sido constante en manifestar que es a partir del momento en que se tiene conocimiento del daño. En consonancia con lo analizado por el tribunal censurado, la Sala considera que la fecha en que el [actor] tuvo conocimiento del hecho se circunscribe al 21 de febrero de 2006 cuando sufrió una caída dentro de la base militar que le generó una fractura y lesiones en los pulpejos tres y cuatro de la mano derecha, por cuanto fue en ese instante en que se hizo evidente el

daño que padeció, lo cual quedó consignado en el informe administrativo por lesiones aportado al expediente. (…) (ii) Adicionalmente, esta Sala no puede pasar por alto que tal y como se estableció en la sentencia de 29 de noviembre de 2018, el concepto emitido por la Junta Médica no puede adoptarse como parámetro para computar el término de la caducidad, por cuanto: (a) esta se encarga de calificar la magnitud de las consecuencias del daño, lo cual que implica la preexistencia del mismo; (b) el análisis se realiza con apoyo en la historia clínica del afectado; (c) la junta puede solicitar otros exámenes posteriores; y (d) este estudio puede prolongarse de manera indefinida, caso en el cual se dejaría en manos del demandante la facultad de que, a su juicio, decida cuándo es oportuno el ejercicio de la acción, inclusive, en abierta violación de la normativa que establece el plazo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, o de cuando debió tener conocimiento del mismo. (…)(iii) Finalmente es preciso poner de presente que la decisión atacada fue proferida en concordancia con los artículos 228 y 230 superiores que confieren al juez autonomía, potestad que legitima las decisiones que profiere NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sin medio magnético a la fecha (17/02/2020)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00141-00(AC)

Actor: ALEJANDRO ANTONIO MARTÍNEZ PARRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A TEMAS: Tutela contra providencia judicial – reparación directacaducidad Niega pretensiones FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por Alejandro Antonio Martínez Parra, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Alejandro Antonio Martínez Parra, por conducto de apoderado judicial1, con escrito radicado el 16 de enero de 2020 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la providencia de 26 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta en el marco del

medio de control de reparación directa, proceso identificado con el radicado número 11001-33-36-036-2014-00141-022, promovido por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para, en su lugar, declarar de oficio la excepción de caducidad de la acción. 1.2. Hechos 1 Conforme al poder visto a folio 23 del expediente. 2 Radicado verificado a folio 24 del expediente y en el sistema de gestión judicial Siglo XXI. De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El señor Alejandro Antonio Martínez Parra prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular, adscrito al Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 «…Gr. José María Córdoba…», en la ciudad de Santa Marta.  El 21 de febrero de 2006 , mientras ejecutaba una misión ordenada por sus superiores, sufrió una caída dentro de la base militar, producto de la cual sufrió un «…trauma contundente en varios dedos de su mano derecha que le produjo como secuelas permanentes dolor crónico y limitación funcional a los movimiento (sic) de la mano derecha, dolor crónico de varios dedos y cicatriz con defecto estético, así como una pérdida y/o disminución de su fuerza de trabajo equivalente al… (30.71%)…».  E l 20 de noviembre de 2012 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizó la correspondiente Junta Médica Laboral, en la cual se determinó una

disminución de la capacidad laboral correspondiente al 30,71%, en consecuencia, lo declaró no apto para la prestación del servicio militar.  El 14 de mayo de 2012 promovió el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, proceso del cual conoció en primera instancia el Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá, a través del cual solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios «…ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Alejandro Antonio Martínez Parra, en hechos consolidados el 20 de noviembre de 2012 cuando se le practicó el acta de Junta Médica Laboral… por las lesiones sufridas mientras prestaba el servicios militar en jurisdicción de la ciudad de Santa Marta…» .  En la contestación, la demandada propuso la excepción de caducidad al considerar que el plazo de los dos años de que trata el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA debía computarse desde el día de los hechos, esto es, el 21 de febrero de 2006, y no desde la fecha en que se notificó el acta médica laboral – 21 de noviembre de 2012 –.  El 28 de abril de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial, diligencia en la que la autoridad conductora del proceso declaró no probada la excepción de caducidad de la acción, con fundamento en que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado3 ha sido consistente en señalar que, 3 Al respecto señaló: «…La Jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto a la forma en que debe

contabilizarse la caducidad de la acción de reparación directa cuando se producen lesiones a los conscriptos, que posteriormente son valoradas por la Junta Médico Laboral, ha dado cuenta que el mismo debe empezar a contabilizarse desde el momento en el cual la Junta Médico Laboral determina el porcentaje de la pérdida de capacidad, pues para tal momento se tiene certeza de la concreción o gravedad…» en los casos de lesiones sufridas por conscriptos en servicio, el término de los dos años debe contabilizarse a partir del momento en el cual la Junta Médica Laboral expide su concepto, momento en el cual se tiene certeza del daño, la gravedad y las consecuencias.  Inconforme, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con ponencia del Magistrado Alfonso Sarmiento Castro, que mediante providencia de 28 de abril de 2016 confirmó la decisión del juez a quo consistente en declarar no probada la excepción de caducidad.  El 11 de julio de 2017, fue reanudada la audiencia inicial.  Con sentencia de 1º de agosto de 2018 el Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandada al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante y daño a la salud.  Contra la anterior decisión, el 17 de agosto de 2018 la entidad demandada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: (i) manifestó su

desacuerdo frente al reconocimiento de los perjuicios materiales y morales por cuanto la parte demandante no probó la actividad económica laboral que desempeñaba y del salario que percibía; (ii) invocó la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en que la lesión que padeció el señor Martínez Parra fue producto de su descuido en la realización de una actividad normal (desplazamiento); (iii) advirtió que el suceso fue irresistible e imprevisible para el Ejército Nacional; y (iv) finalmente señaló que el accidente ocurrió en 2006, mientras que el actor acudió 6 años después a la Junta Médica Laboral para que calificara su enfermedad.  Del recurso de alzada conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que con ponencia del Magistrado Alfonso Sarmiento Castro, revocó la decisión adoptada en primera instancia, para, en su lugar, declarar de oficio la excepción de caducidad de la acción mediante providencia de 26 de septiembre de 2019, en los siguientes términos: «…atendiendo la reciente decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado puesta de presente en acápites anteriores, la Sala a la luz de las probanzas del plenario considera que en el presente evento operó el fenómeno jurídico de la caducidad, en tanto que la lesión que padeció Alejandro Antonio Martínez Parra ocurrió el 21 de febrero de 2006, y será desde esa fecha que se cuente el término para accionar. Lo anterior, por cuanto desde ese momento se hizo evidente el daño que

padeció, pues tal como se relata en el informativo administrativo por lesiones aportado al expediente, en esa fecha el demandante conoció de la fractura de su mano derecha y las lesiones en los pulpejos tres y cuatro. Además, en el plenario no reposa elemento de convicción que acredite la imposibilidad del demandante de conocer la lesión en la fecha de su ocurrencia, máxime si se tiene en cuenta que el tipo de lesión que sufrió era posible de percibir a la vista. Así las cosas, la parte tenía para accionar hasta el 22 de febrero de 2008, término que corrió sin interrupciones en la medida que el requisito de procedibilidad se formuló el 12 de diciembre de 2013, es decir, luego de transcurridos los 2 años de caducidad de reparación directa…» 1.3. Fundamentos de la solicitud 1.3.1. La parte actora manifestó que la autoridad demandada incurrió en defecto procedimental4, por cuanto desconoció que el procedimiento de los procesos de reparación directa prevén 4 etapas para sanear los vicios presentados, respecto de los cuales tendrá que adoptar medidas necesarias con el fin de evitar sentencias inhibitorias.

Señaló que: (i) el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 establece las causales de rechazo de la demanda, entre las cuales se encuentra, que hubiere operado el fenómeno de la caducidad, lo cual fue superado al proferirse el auto admisorio de la demanda de conformidad con el literal “i” del numeral 2º del artículo 164 de la norma ibidem; (ii) con la contestación de la demanda, la parte pasiva del medio de

control de reparación directa propuso la excepción de caducidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 175 del CPACA, la cual fue resuelta negativamente en la audiencia inicial, decisión que fue apelada, y el tribunal censurado la confirmó; (iii) el artículo 207 de la misma norma dispone el control de legalidad una vez agotada cada etapa del proceso para efectos de sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no podrán ser alegadas posteriormente. En ese orden, subrayó que la excepción de caducidad quedó resuelta e hizo tránsito a cosa juzgada material conforme lo establece el artículo 302 del CGP, decisión que a su juicio, no admitía recurso alguno y, en todo caso, el artículo 187 del CPACA permite resolver excepciones de oficio en la sentencia, siempre que, no hubiesen sido propuestas ni subsanadas en el trámite de la primera instancia del proceso. Así, declaró que se vulneró su derecho a la igualdad en atención a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo en múltiples casos similares ha negado la excepción de caducidad de la acción, cuando se trata de miembros de la fuerza pública que sufren lesiones, debido a que computan el término desde la fecha de realización del acta de la junta médica laboral y no de la ocurrencia del hecho. 4 Si bien en el escrito de tutela el actor planteó un defecto fáctico, lo cierto es que de los argumentos expuestos se trata de un defecto procedimental. 1.3.2. Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado5, a través del

cual se ha establecido que el término de caducidad previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, cuando se trata de lesiones sufridas por miembros de la fuerza pública con ocasión del servicio, debe computarse a partir de la fecha en que se realiza la junta médica laboral, por cuanto con el acta se tiene la certeza de la materialización del perjuicio y de la gravedad. Para tal efecto citó como desconocidas las siguientes providencias: (i) 11 de mayo de 2000, expediente No. 12.200; (ii) 27 de febrero de 2003, expediente No. 18.735, actor: Juan Carlos Olaya, M.P. Germán Rodríguez Villamizar; (iii) 19 de julio de 2006, expediente No. 2004-00415 (28.836), actor: Óscar Duarte Almeida, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; (iv) 12 de diciembre de 2007, expediente No. 33.532; (v) 6 de agosto de 2009, expediente No. 36.834; (vi) 12 de mayo de 2010, expediente No. 31.582, actor: Jairo Albarracín, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; (vii) 7 de julio de 2011, expediente No. 22.462, actor: Alexander Ramírez Murillo, M.P. Gladys Agudelo Ordóñez; (viii) 28 de febrero de 2013, expediente No. 200100158-01 (27.152), actor: Yairsiño Cortés Castillo, M.P. Danilo Rojas Betancourth;

y (ix) 9 de mayo de 2014, expediente No. 1999-02664-01 (30.400), actor: Henry Montañez Barrera, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Adujo que la sentencia de 29 de noviembre de 2018 – fundamento de la decisión cuestionada – proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente No. 2003-01282 (47.308) con ponencia de la Magistrada Marta Nubia Velásquez, no es una sentencia de unificación, «…Se trata de una sola decisión que se apartó de la tesis mayoritaria y uniforme que ha venido aplicándola Sección Tercera del Consejo de Estado… y por tanto, no conforma un precedente jurisprudencial contundente y abundante que permita variar de posición…» Lo anterior, por cuanto, la Corte Constitucional al referirse al precedente judicial, ha señalado: «…la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo…» Finalmente indicó que el «…precedente horizontal…» y el vertical tienen fuerza vinculante y limita el principio de la autonomía del juez en tanto debe respetar la postura del superior. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: «…PRIMERA.- Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, seguridad jurídica, libre acceso a la administración de

justicia y desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de 5 El actor señaló que la providencia censurada incurrió en un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, no obstante, de su argumentación se infiere que se trata del desconocimiento del precedente del referido órgano de cierre. Estado en favor del peticionario Alejandro Antonio Martínez Parra los cuales le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera (Subsección A) con la decisión inhibitoria declarando de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. SEGUNDAQue se deje sin efecto la sentencia dictada el día 26 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de la referencia. TERCERA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, proferir una nueva sentencia donde se CONFIRME el fallo condenatorio proferido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Seis (sic) (36) Oral Administrativo de Bogotá de fecha 1 de agosto de 2018.» 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 21 de enero de 20206 el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte actora, y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en calidad de demandada. Como terceros con interés, ordenó vincular al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, y a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Mediante escrito enviado el 28 de enero de 2020 a través de correo electrónico, el Magistrado Ponente de la Decisión indicó que en el marco del proceso contencioso administrativo existen diferentes oportunidades para que el juez aborde el estudio de la caducidad del medio de control, sin que ello impida que en etapa posterior el juez retome su análisis y declare su configuración. Asimismo advirtió que «…A pesar que en ocasiones anteriores similares, la Sala de decisión hubiera contabilizado la caducidad a partir de la práctica de Junta Médica Laboral. En la sentencia del 26 de septiembre de 2019, acogió el criterio reciente del Consejo de Estado, según el cual, el dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente, siendo una carga del demandante demostrar cuándo (sic) conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación…» Insistió en que el término debía computarse desde la ocurrencia de la lesión, toda vez que desde ese momento se hizo evidente el daño que padeció el demandante tal y como consta en el informe administrativo por lesiones, puesto que en esa 6 Folio 62. fecha conoció de la fractura y otras lesiones en su mano derecha, y no a partir de la realización de la junta médica laboral.

Finalmente arguyó que no es posible desconocer el cambio en la jurisprudencia proveniente de una alta corte en la materia, lo cual se efectuó por el Consejo de Estado con la sentencia de unificación de 25 de septiembre de 2018, lo cual se da en el marco de la interpretación judicial, con ocasión de los cambios en la conformación de los órganos de cierre «…y de la mutación de las realidades sociales a las que los jueces se deben adaptar…» 1.6.2. Pese a que las notificaciones7 se efectuaron en debida forma, el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 26 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio

de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. 7 Las cuales obran a folios 63 a 67. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental y en edesconocimiento del precedente, por lo que se trata que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de reparación directa identificado con el número

de radicado 11001-33-36-036-2014-00141-02, que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que se evidencia en el expediente que la decisión cuestionada hace referencia a la providencia de 26 de septiembre de 2019 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia en el marco del medio de control de reparación directa, la cual fue notificada el 8 de octubre de 2019, y quedó ejecutoriada el 11 de octubre de la misma anualidad. Luego, comoquiera que la solicitud de amparo fue radic

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