CE-11001-03-15-000-2020-00149-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00149-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO La Sala advierte que el accionante no cumplió con la carga argumentativa que le asiste de identificar la ratio decidendi de las decisiones referidas, así como los motivos por los cuales dicha regla era aplicable a la solución de su caso dada la similitud, pues se limitó únicamente a transcribir apartes que, a su juicio, le son aplicables, no obstante, revisado el escrito de tutela como el de impugnación, los apartes de sentencias que señaló fueron extractos que se referían a dar conceptos sobre tópicos que se relacionaban con el tema de derechos laborales. En efecto, no identificó las reglas de derecho aplicables a su caso, como tampoco, siquiera de forma sumaria, la incidencia de estas en la decisión objeto de reproche. (…) Luego, dicha falencia en la presentación del cargo no permiten examinarlo de fondo de manera oficiosa por esta Sala constitucional, razón por la cual el defecto relacionado con el presunto desconocimiento del precedente no está llamado a prosperar. (…) Pues como se evidenció en el proceso ejecutivo, se negó el mandamiento de pago deprecado por la parte actora, con fundamento en que el demandante renunció expresamente a los intereses moratorios, prestación que corresponde a un derecho de tipo patrimonial y desistible, y que la obligación contenida en el título, sobre los referidos intereses, no era exigible. (…) Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo se
dictaron conforme a derecho y atendiendo el principio de la autonomía judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00149-01(AC)
Actor: JAIME LORDUY VILLA VARÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Jaime Lorduy Villa Varón, contra la sentencia de 14 de febrero de 20201, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1 Contra la sentencia de tutela de primera instancia el actor presentó solicitud de adición, la cual fue resuelta con providencia de 29 de julio de 2020, notificada el 30 de septiembre del año en curso y la impugnación al fallo de tutela fue allegado a la Secretaría General de la Corporación el 5 de octubre de 2020.
1. La tutela 1.1. El 17 de enero de 2020, el señor Jaime Lorduy Villa Varón, en nombre propio, interpuso acción de tutela, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado
Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
1.2. El accionante consideró vulneradas las mencionadas garantías constitucionales, con ocasión de los autos de 25 de febrero de 2019, por medio del cual el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena negó el mandamiento de pago deprecado por el accionante y de 11 de julio de 20192 del Tribunal Administrativo de Bolívar que confirmó la decisión de primera instancia, al interior del proceso ejecutivo con el número de radicado 13001-23-31-000-1999-0049403, promovido por el tutelante contra el Departamento de Bolívar.
2. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 2.1. El Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, con providencia del 19 de enero de 2010, declaró la nulidad del Decreto No.1244 del 22 de diciembre de 1998 y ordenó el reintegro del accionante al cargo que ocupaba en la Secretaría de Talento Humano del Departamento de Bolívar, así como al pago de los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta su reintegro, decisión que fue confirmada con providencia de 30 de junio de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.2. El Gobernador del Departamento de Bolívar, mediante el Decreto No. 585 del 30 de octubre de 2012 dio cumplimiento a lo ordenado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en consecuencia, pagó a favor del señor Villa Varón, la suma de $173.560.256. 2.3. Inconforme con los valores pagados, el tutelante presentó el 19 de diciembre
de 2018, demanda ejecutiva en contra del Departamento de Bolívar, con el fin de que se librara mandamiento de pago por los dineros dejados de pagar correspondientes a los intereses moratorios y subsidio de transporte3. 2 Notificada el 19 de julio de 2019 y cobró ejecutoria el 25 del mismo mes y año. 3 En el proceso ejecutivo se encontró lo siguiente: “…tienen derecho al subsidio de transporte los servidores públicos y los trabajadores particulares que devenguen hasta dos veces el salario mínimo legal mensual vigente. De tal forma que, para establecer si el señor Jaime Enrique Lorduy Villa es acreedor de dicho subsidio, con la demanda ha debido acompañarse certificación en la que se hicieran constar los salarios devengados durante el periodo cuyo pago se pretende, es decir desde 1999 hasta 2012, a efectos de acreditar que devengaba menos de dos salarios mínimos. La parte ejecutante NO demostró dicha circunstancia. A pesar de dicha deficiencia probatoria de la demanda ejecutiva, el despacho indagó en las pruebas que hicieron parte del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue proferida la sentencia que se aduce como título ejecutivo, y allí se pudo hallar copia de la Resolución No. 161 del 8 de enero de 1999 “por la cual se reconoce y paga las prestaciones sociales y demás derechos a LORDUY VILLA JAIME ENRIQUE”, en el que se hace constar que “la asignación básica al momento de la supresión del cargo [diciembre de 1998] era de $356.097.94 2.4. El Juzgado Décimo Administrativo de Bolívar, con providencia del 25 de
febrero de 2019, negó el mandamiento de pago deprecado por la parte actora, con fundamento en que el mismo demandante renunció expresamente a los intereses moratorios, prestación que corresponde a “un derecho de tipo patrimonial y desistible”. Por tanto, la obligación contenida en el título, respecto a los referidos intereses, no era exigible, y que, respecto del subsidio de transporte, en el proceso ejecutivo se logró constatar que mediante Resolución No. de 8 de enero de 1999 se liquidó la prestación que echa de menos el actor. 2.5. Descontento con la anterior decisión, la parte actora el 28 de febrero de 2019 interpuso recurso de apelación, en virtud del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, con auto del 11 de julio de 2019, confirmó la providencia del 25 de febrero de 2019, al estimar que, respecto de la suma solicitada por concepto de subsidio de transporte, no representó una obligación clara y exigible a cargo de Departamento de Bolívar y que respecto a lo solicitado por concepto de intereses moratorios indicó que el juez de primera instancia basó su decisión en lo contenido en el acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia judicial que sirve como título ejecutivo, en el que se determinó una situación nueva que no fue contemplada en el fallo, concerniente a la renuncia de los intereses por parte del ejecutante.
3. Sustento de la vulneración El tutelante estimó vulnerados sus derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia de 11 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual confirmó el
auto de 25 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado Décimo Administrativo de Bolívar que negó el mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo con el número de radicado 13001-23-31-000-1999-00494-03, promovido por el accionante contra el Departamento de Bolívar. A juicio del actor, el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en los siguientes defectos: “DEFECTO SUSTANCIAL O MATERIAL POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL y POR VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION POLITICA, cuando el Juzgador de primera instancia y segunda instancia profirieron las providencias de fechas 25 de febrero de 2019 y 11 de julio de 2019 respectivamente al no aplicar los precedentes judiciales establecidos por el tribunal de cierre en la materia, órgano colegiado que tiene establecido que el reintegro laboral y los intereses más subsidio de transporte por valor de $20.700.00” (fol. 37 proceso ordinario) Con base en ese dato -que es el único que se pudo obtener-, y con el apoyo de la Contadora para los Juzgados Administrativos de Cartagena, se proyectó una liquidación del periodo comprendido entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de octubre de 2012, indexados a octubre de 2012, CON INCLUSIÓN DEL SUBSIDIO DE TRANSPORTE, y se obtuvo la suma de $116.548.265.19. la cual es inferior al valor que se le reconoció al accionante por concepto de “SALARIOS” en el Decreto No. 585 de 2012.” moratorios ordenados judicialmente por despido injustificado son derechos
ciertos e irrenunciables” DEFECTO SUSTANCIAL O MATERIAL POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL y POR VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION POLITICA, cuando el Juzgador de primera instancia y segunda instancia profirieron las providencias de fechas 25 de febrero de 2019 y 11 de julio de 2019 respectivamente al no aplicar los precedentes judiciales establecidos por el tribunal de cierre en la materia, órgano colegiado que tiene establecido que los actos que se expiden para darle cumplimiento de una decisión u orden judicial no son pasibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales. Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de radicado 35157 del 2001, indicó: “… el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible…
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló: “De esta forma, mediante el pago de una remuneración inferior… se transgredieron los postulados que en materia laboral establecen una remuneración móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos contenidos en las normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, así como derechos ya adquiridos, por lo que resultó vulnerado también el artículo 58 de la Constitución… Al respecto cabe recordar lo dicho por el H. Consejo de Estado sobre el particular: “En esta perspectiva, el Consejo de Estado, con base en la normativa civil, ha considerado que la transacción es un contrato y no ha dudado en la procedencia de las transacciones bajo el imperio de las normas civiles por parte de entidades estatales, con la sola diferencia de que en materia de contratación estatal el contrato es solemne y no consensual, lo que implica que la ausencia del documento escrito conlleva a que se miren como no celebrados; además debe ser suscrito por quien tenga la representación legal de la entidad, quien es el único que tiene la competencia para vincularla contractualmente y debe cumplir con las formalidades previstas en la ley para su procedencia, entre ellas las autorizaciones de ley” “DEFECTO FÁCTICO POR INCONGRUENCIA, cuando el Juzgador de segunda instancia cuando al proferir la providencia de fecha 11 de julio de 2019 abordó asuntos ajenos a la órbita que lo obligaba a referirse solo a los puntos abordados tanto por el ad quo en el auto que negó el mandamiento de pago como por la parte apelante en el escrito de apelación.
De lo anterior se concluye que el juez de primera instancia negó el mandamiento de pago por considerar que en lo que corresponde a los intereses moratorios estos habían sido condonados y con respecto al subsidio de transporte, este había sido pagado por la demandada en su totalidad. Luego la actuación del superior estaba delimitada a pronunciarse exclusivamente sobre las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente en la apelación, se excluyen del debate en la instancia superior; no obstante el ad quem adujo razones diferentes para confirmar lo resuelto por el ad quo, pues sustentó su decisión en la inexistencia de claridad e inexigibilidad de la obligación, extralimitándose de la órbita a la cual estaba sujeta su actuación y consecuencialmente incurriendo en un defecto fáctico por incongruencia”. La Sala advierte, que en síntesis los fundamentos del actor están dirigidos i) a que no existe congruencia en lo decidido por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar pues se excedió a lo planteado en el recurso de apelación frente a los intereses moratorios donde se refirió a que no existía claridad e inexigibilidad de la obligación, por lo que no tuvo en cuenta que son derechos ciertos e irrenunciables y que frente al subsidio de transporte el mismo ya se había sido pagado en su totalidad en la demandada; ii) desconocimiento de los precedentes judiciales, según los cuales, en materia de reintegro laboral los intereses moratorios ordenados judicialmente por despido injustificado son derechos
indiscutibles y aquel según el cual los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión u orden judicial no son pasibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales y; iii) violación directa de la Constitución política.
4. Pretensiones En el escrito que dio inicio al presente trámite constitucional, la parte actora solicitó: “Que previos los trámites legales pertinentes, se ordene emitir un fallo que acoja nuestras pretensiones, y en consecuencia se conceda el amparo constitucional a mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa en juicio y acceso a la administración de justicia, que se menoscabaron por parte de la autoridad judicial accionada. En tal virtud, solicitamos a la Sala, que al conceder el amparo de los derechos fundamentales que vienen dichos, se dejen sin efectos tanto el fallo de primer nivel como el fallo de segundo nivel y en su lugar se le ordene a los accionados emitir una providencia en donde se accedan a las suplicas de la demanda, conforme a las directrices que se plasmen en el fallo de la presente acción de tutela, aislando del nuevo fallo que se ordene emitir los hechos y sustento jurídico que lo tornan incongruente y violatorio de los derechos fundamentales que vienen narrados. Que en subsidio, la Sala determine las órdenes y consecuencias del acogimiento de la solicitud de amparo constitucional.”
5. Trámite en primera instancia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, con auto de 22 de enero de esta anualidad, admitió la tutela y ordenó notificar al accionante, al
Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado Décimo Administrativo de
Cartagena como autoridades judiciales accionadas, así como al Departamento de Bolívar, como tercero interesado en el proceso.
6. Intervenciones Remitidos los oficios del caso, se recibieron únicamente las siguientes: 6.1. El Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena A través de su titular, solicitó negar la solicitud de amparo al estimar que el demandante pretende someter su controversia a una tercera instancia, toda vez que se pretende reabrir asuntos que los jueces ordinarios ya estudiaron en la primera y segunda instancia. 6.2. Pese a que fueron notificados en debida forma de la admisión de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Departamento de Bolívar guardaron silencio.
7. Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante providencia de 14 de febrero de 2020, declaró improcedente la solicitud de amparo respecto del cargo de desconocimiento del precedente y negó frente al cargo defecto procedimental por incongruencia.
Respecto del desconocimiento del precedente, sostuvo la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sentido de que la discusión de fondo sobre una providencia requiere una mínima carga argumentativa para sustentar el yerro que se alega, por tanto, el tutelante tenía la obligación de identificar con claridad los reproches que se endilgan a la providencia, a partir de los defectos establecidos por la jurisprudencia, y los motivos que soportan sus afirmaciones. Precisó que, es menester que la parte accionante aporte una providencia que
constituya precedente judicial vinculante, y de ella se identifique: (i) la ratio decidendi de la sentencia, es decir, señale una regla relacionada con el caso a resolver; (ii) si la mencionada regla sirvió para solucionar un problema jurídico semejante; (iii) si los hechos del caso son similares a los del proceso bajo estudio; y (iv) si la decisión fue proferida por una autoridad del mismo nivel jerárquico (precedente horizontal) o por la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia (precedente vertical), es decir, los tribunales de cierre de cada una de las jurisdicciones. Lo que en efecto no ocurrió. Argumentó que, en la solicitud de amparo, el actor centró la alegación, respecto del defecto por desconocimiento del precedente, en la interpretación que el juez ordinario realizó sobre el carácter desistible de los intereses moratorios, toda vez que, a juicio del tutelante, los mencionados intereses son derechos ciertos e irrenunciables. Para ello, citó algunos apartes de sentencias de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia sobre la naturaleza jurídica de la transacción y, de manera general, el carácter cierto e indiscutible de los derechos laborales. Concluyó que, de la lectura de los argumentos de la solicitud de tutela no se encuentra que la parte accionante haya invocado una providencia que, en su criterio, constituyera un precedente vinculante para el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto defina una regla o subregla, según la cual los intereses moratorios corresponden a un derecho irrenunciable. Tampoco indicó la manera
en la que las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema, planteadas en la acción de amparo, establecen un precedente o una identidad fáctica y jurídica con el caso concreto. En consecuencia, en lo que atañe a dicho defecto, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima. Sobre el cargo procedimental por incongruencia, manifestó que el Tribunal Administrativo de Bolívar se basó en las pruebas allegadas al proceso. En el caso de la pretensión de intereses moratorios, valoró el decreto que había servido como sustento de la entidad ejecutada para alegar la condonación de los intereses moratorios, y consideró que este acto administrativo configuraba un hecho nuevo que modificaba el título y que, por tanto, no correspondía hacer el reproche de su legalidad en el trámite ejecutivo. Que en relación con la decisión sobre el subsidio de transporte, el tribunal analizó el título que fue llevado al proceso y concluyó que en este no constaba tal obligación de manera clara y expresa. En ese orden, clarificó que la autoridad accionada decidió sobre lo pretendido por la parte ejecutante en la demanda ejecutiva y en el contenido de la apelación, y, además, que se basó en las pruebas que fueron llevadas al proceso.
8. Impugnación El demandante exteriorizó que el fallo que se impugna no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración tanto de lo pedido, como de las pruebas obrantes en el expediente.
Sostuvo que el fallador de primera instancia no profundizó en el estudio de la falencia que se le imputa a la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar,
denominada desconocimiento del precedente judicial en relación con el carácter de derechos irrenunciables de los intereses moratorios y del reintegro laboral ordenado judicialmente, al igual que el carácter de no demandables de los actos administrativos de ejecución, decidiendo negarlos. Indicó que no resolvió lo relativo a la violación directa de la Constitución Política, por desconocer lo ordenado en los artículos 13, 14, y 15 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 Constitucional, respecto del carácter irrenunciable de los derechos laborales ciertos e indiscutibles. A su juicio precisó, que en la decisión de primera instancia de tutela “se omitió, tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva de la misma, pronunciarse sobre la argumentación fijada por el suscrito en el recurso de apelación desatado por el Tribunal de Bolívar relacionada con la IRRENUNCIABILIDAD DEL DERECHO AL REINTEGRO LABORAL Y AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS ORDENADOS JUDICIALMENTE, solicitamos un pronunciamiento adicional en el cual el fallador de tutela de primera instancia se refiriera a este extremo litigioso, pues por ser un derecho de relevancia constitucional, en criterio nuestro, era forzoso que en el fallo que ahora se impugna se refirieran a este tópico en particular”. Aclaró que, en el fallo de tutela que se impugna, se resolvieron los defectos por inaplicación de precedentes judiciales y por violación directa de la Constitución, en un mismo pronunciamiento, esto muy a pesar de que los dos señalamientos tienen
orígenes diferentes; que el primer enjuiciamiento está basado en la inaplicación de los precedentes judiciales del órgano de cierre en materia laboral, “lo que es la jurisprudencia de la Corte Constitucional”, además, se acusa a dichos autos de violar de manera directa la Constitución. En el caso del segundo defecto que el actor mencionó, puso de presente que los ataques están basados en la inaplicación de los precedentes judiciales del órgano de cierre en materia Administrativa, “lo que es Consejo de Estado”, respecto de la imposibilidad de control jurisdiccional de los actos administrativos de ejecución, además, acusó a dichos actos de violar de manera directa la Constitución, toda vez que consideró que era necesario un pronunciamiento por separado en relación con los dos primeros señalamientos dirigidos contra los autos atacados, solicitó al ad quo adicionar su sentencia, lo cual fue denegado bajo el entendido, para el fallador, de que en su decisión se abordaron todos los extremos de la litis. Adujo que, contrario a lo manifestado por el a quo constitucional, sí cumplió con la carga argumentativa mínima “…al respecto debo manifestar, y lo hago con el mayor respeto al no encontrar otra explicación lógica, que, al parecer, no leyeron el escrito de Tutela, pues de haberlo leído, muy seguramente, se hubieran percatado que abundan en el cuerpo del mismo y los pies de páginas muchas citas de artículos de nuestra Carta de Derecho, normas laborales y jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional respecto de la irrenunciabilidad de estos derechos…”
Reiteró “que en el escrito de tutela abundan las citas de artículos de nuestra Carta de Derecho al igual que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corte Suprema y del mismo Consejo y en los pies de página aparecen citadas sentencias de las respectivas cortes…” Al respecto manifestó que por tratarse de jurisprudencia del mismo Consejo de Estado y en algunos casos de la misma sección y en aras de la brevedad, no transcribió tales providencias, no obstante, relacionó las siguientes: “Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación número:
25000-23-27-000-2007-0023601(17367). Actor: ATUNAMAR LIMITADA.
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y SUPERINTENDENCIA DE
PUERTOS Y TRANSPORTE. CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET
IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 17 de noviembre de 2016. Radicación Nro.: 050012333000201200819 02. Nro. Interno: 3743-2015. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Demandado: Luis Javier Vargas Manco. Asunto: Acción de lesividad – Reliquidación pensión 100% bonificación por servicios. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá D.C., agosto 17 de 2017. Radicación: 05001-23-33-0002013-00388-01. Número interno: 1654-2014. Medio de control: Nulidad y
Restablecimiento del Derecho. Demandante: Gerson Avilés Rodríguez.
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación. Sentencia O-097-2017 12 En adelante UGPP. 11 11 consejero ponente: GERARDO ARENAS
MONSALVE. Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013). Radicación número: 05001-23-31-000-2003-0049001(2277-12)
Actor: LUIS ALBERTO RINCON VELASQUEZ. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL” Insistió en que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en una incongruencia debido a que su actuar estaba delimitado por los puntos abordados por el a quo en el proceso ejecutivo y por los argumentos de la apelación.
Indicó que el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, para negar el mandamiento de pago respecto del reintegro y de los intereses moratorios demandados, no los consideró exigibles por haber renunciado el demandante a los mismos. En relación con el pago del subsidio de transporte reclamado, el juez estimó que tampoco eran exigibles en razón a que este concepto ya se había extinguido en virtud del pago realizado por la parte demandada y que, a su turno, el Tribunal Administrativo de Bolívar, al desatar el recurso de apelación, negó el mandamiento de pago bajo la falta de claridad de la obligación y la inexigibilidad de esta. “luego entonces, si comparamos las dos (2) tesis expuestas, tenemos que no es cierto lo dicho por el juez de tutela de primera instancia en el sentido de que existe congruencia en las dos (2) posiciones, pues resulta evidente que son
argumentos no solo diferentes sino contrarios entre sí, y que al momento de conocer la tesis del Tribunal se me sorprendió con unos argumentos sobre los cuales ya no tenía oportunidad procesal para controvertirlos”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor Jaime Lorduy Villa Varón, contra la sentencia de 14 de febrero de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20154, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala
establecer:
- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Luego, la Sala determinará si se cumplen en el caso sub examine los requisitos de procedencia adjetiva a efectos de establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de declarar improcedente la acción de tutela. iii. De superarse lo anterior, se estudiarán los argumentos del fondo de la tutela en el caso concreto, esto es si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente al negar el mandamiento de pago.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,5 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión
judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 5 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C y otros. que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.7 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.8 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el
criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo
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