CE-11001-03-15-000-2020-00150-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00150-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL – Convocatoria 21, realizada mediante Acuerdo PSAA12-9664 de 2012 / VIGENCIA DE REGISTRO DE ELEGIBLES – Nombramiento en el cargo de director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / VACANCIA DEFINITIVA – No existe para el cargo pretendido Tal como se dejó expuesto, mediante Resolución No. PSAR16-9 de 29 de enero de 2016, fue conformado el registro de elegibles para el cargo de Director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el cual la accionante, señora María Cristina Muñoz Hernández, figura en el primer lugar, manteniendo el mismo orden con ocasión de la reclasificación del registro correspondiente al año 2019, para una vigencia de cuatro años desde el 10 de febrero de 2016 hasta el 9 de febrero de 2020. (…) En el plenario no se cuenta con información o elemento de juicio alguno que conduzca a establecer la existencia de vacante para el cargo de Director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (…) Al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, la provisión de los cargos se hace en propiedad para los empleados en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado las etapas del proceso de selección si el cargo es de carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo 133 ibídem. (…) Visto lo anterior, cabe
afirmar que al existir solo un cargo de Director Unidad de Presupuesto, ocupado en propiedad desde el 15 de julio de 2013, no hay vacante disponible para nombrar a la señora Muñoz Hernández, quien figura en primer lugar en el registro de elegibles. (…) La actora también manifiesta que el 12 de diciembre de 2019, radicó una petición dirigida a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando que se mantuviera vigente el registro de elegibles de la Convocatoria 21 Empleados de Carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Acuerdo PSAA129664 de 2012, Código 210501 Director Unidad de Presupuesto, y que se efectuaran todas las actividades necesarias para mantener dicha convocatoria. (…) Sin embargo, mediante Oficio CJO19-7286 de diciembre 24 de 2019, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura negó la petición de mantener la vigencia del registro de elegibles de la Convocatoria 21 Código 210501 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (…)La accionante fundamentó su petición en el precedente contenido en la sentencia de tutela de 8 de agosto de 2019, con radicación 25000-23-42-0002019-00730-01, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó la sentencia de 24 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y, en su lugar, se accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso y del principio
del mérito. (…) Para la Sala, la sentencia citada como precedente se refiere a hechos acaecidos en un concurso de méritos adelantado por la Procuraduría General de la Nación, y el presente caso se desarrolla respecto del concurso de méritos del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Además, el caso de la Procuraduría se refiere a la provisión un determinado número de cargos vacantes ofertados mediante convocatoria pública, mientras que en asunto bajo estudio no hay cargos vacantes que proveer. De otra parte, si bien es cierto que en la referida sentencia se plantea que la expiración de la lista no constituye una justificación válida para abstenerse de proveer todas las vacantes ofertadas, la realidad es que en el presente caso, pese a existir registro de elegibles, no se cuenta con vacante porque el único cargo de Director de la Unidad de Presupuesto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra ocupado en propiedad. Por tanto, la providencia citada no constituye precedente aplicable en el caso bajo estudio. En ese orden de ideas, se negará el amparo invocado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00150-00(AC)
Actor: MARÍA CRISTINA MUÑOZ HERNÁNDEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María Cristina Muñoz Hernández en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora María Cristina Muñoz Hernández presenta acción de tutela en contra
del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el fin de que cese la amenaza y vulneración de sus « […] derechos fundamentales al trabajo, igualdad, libre acceso a cargos públicos, debido proceso, mérito, confianza legítima, y cualquier otro que se advierta por su despacho que esté siendo amenazado o vulnerado […] », con ocasión del Acuerdo PSAA12-9664 de agosto 28 de 2012, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la Convocatoria 21 para el concurso de méritos y la conformación del registro de elegibles para la provisión de cargos de empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y como resultado del mismo conformó, mediante Resoluciones PSAR15-81, PSAR16-9 y PSAR16127 de 2016, los registros de elegibles para dichos cargos, encontrándose en el primer lugar de la reclasificación desde el año 2016 hasta el 2019, lista que se encuentra próxima a vencerse, sin haber sido nombrada.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado en la demanda de amparo, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Mediante acuerdo PSAA 12-9664 de agosto 28 de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la convocatoria del concurso de méritos para la conformación
del Registro de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Convocatoria 21. Como resultado del mismo, mediante Resoluciones PSAR15-81, PSAR16-9 y PSAR16-27 de 2016, conformó los registros de elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y más específicamente con la Resolución PSAR16-9 de enero 29 de 2016, se conformó el registro de elegibles para el cargo de Director Unidad Presupuesto, en el cual la accionante, señora María Cristina Muñoz Hernández, ocupó el primer puesto con un puntaje total de 700,75 en un grupo conformado por tres aspirantes. La señora Muñoz Hernández afirma que, entre los años 2016 a 2019, ha mantenido el primer lugar en las reclasificaciones anuales del registro de elegibles, particularmente en la reclasificación de 2019, vigente desde el 10 de febrero de 2016 al 9 de febrero de 2020. El día 17 de octubre de 2019, presentó, por medio de apoderado, una reclamación administrativa para que se le nombrara en el cargo de Director Unidad de Presupuesto, y el 20 de octubre de 2019, con oficio radicado DEAJRHO19-7225, el Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le respondió que el cargo no se encuentra vacante, con lo que se entiende negada la solicitud de nombramiento en el referido empleo. Como consecuencia de lo anterior, presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, y el 12 de diciembre de 2019, dirigió escrito a la
Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual solicitó mantener vigente el Registro de Elegibles de la Convocatoria 21 Empleados de Carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Acuerdo PSAA 12-9694 de 2012, Código 210501, Director Unidad de Presupuesto, así como también que se efectuaran todas las actividades necesarias para la permanencia de dicha convocatoria. Fundamentó su petición en una sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado en la que se calificó de inaceptable el argumento que se funda en la imposibilidad de proveer todas las vacantes ofertadas, por el vencimiento de la lista de elegibles, y en la que también se resaltó que debe tenerse en cuenta que el nombramiento se solicitó desde antes de la expiración de la lista. Mediante Oficio CJO19-7286 de 24 de diciembre de 2019, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura respondió la petición de la accionante informándole que no era viable atenderla favorablemente porque los procesos de selección son permanentes, los registros tienen una vigencia de cuatro años, y durante ese tiempo, en los meses de enero y febrero, los interesados pueden solicitar la actualización de la inscripción. Además se le informó que el derecho como integrante de la lista de elegibles está sujeto a la disponibilidad de vacantes. La accionante planteó que respecto de su caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que amerita la intervención inmediata del juez de tutela, porque con la expiración del registro de elegibles a partir del 10 de febrero de 2020, se
consolida la vulneración de sus derechos fundamentales.
III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por la accionante son las siguientes: « […] Se amparen mis derechos fundamentales al trabajo, igualdad, libre acceso a cargos públicos, debido proceso, mérito, confianza legítima, y cualquier otro que se advierta por su Despacho que esté siendo amenazado o vulnerado.
Se garantice la materialización de mis derechos, ordenándole al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial bajo las siguientes pretensiones:
1. Que se ordene mantener vigente el Registro de Elegibles en el cual me encuentro en primer lugar con reclasificaciones desde el año 2016 hasta el 2019.
2. Que se ordene realizar todas las actividades necesarias para
mantener la Convocatoria 21 Empleados de Carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Acuerdo PSAA12-9664 de 2012 hasta tanto se provea la vacante ofertada de Director de Unidad de Presupuesto, así dicho registro tenga aparentemente vencimiento el 9 de febrero de 2020.
3. De la misma manera solicito respetuosamente se imponga u ordene a cargo de la accionada, cualquier otra actuación que el Señor Magistrado considere necesaria para proteger efectivamente mis derechos fundamentales.
SUBSIDIARIA En subsidio, comedidamente solicito se ordene a la accionada abstenerse de realizar nueva convocatoria a ofertar el cargo en mención, ya que ante su omisión de posesionarme como el primer elegible, pierde el sentido y la razón de la realización de convocatorias para suplir el cargo, sino se hace uso de la misma, lo cual en si
representa detrimento del erario en la ejecución de gastos necesarios en logística, materiales y pérdida de tiempo y/u hora trabajo del personal a cargo y esfuerzo de todos los intervinientes en la misma […] ». IV.TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 23 de enero de 20201, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le solicitó que rindiera informe sobre el particular para lo cual se le concedió el término de dos (2) días, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
V. INTERVENCIONES Mediante escrito de 30 de enero de 20202, la Directora de la Unidad de
Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto, se negara su prosperidad en atención a que no existe vulneración de derecho fundamental alguno. 1 Folios 36 del expediente de tutela. 2 Folios 44 a 49 del expediente de tutela. Recordó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Resaltó que el Acuerdo PSAA 12-9664 del 28 de agosto de 2012, por el cual se reglamentó la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de Registros de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial, es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, por lo que en los términos de la norma antes referida, la tutela de la referencia deviene improcedente por cuanto tiene a su disposición los medios de control que puede ejercer ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Expuso que la accionante no ha puesto de presente la existencia de un perjuicio irremediable que demande la intervención inmediata del juez constitucional, tampoco ha precisado de qué manera de no intervenirse inmediatamente se consumaría un daño irremediable a sus intereses, ni mucho menos ha demostrado por qué las acciones y medidas previas que puede solicitar en la jurisdicción administrativas son insuficientes para la protección de sus derechos. Planteó que el vencimiento del registro de elegibles de la Convocatoria 21 no constituye un perjuicio irremediable, pues deviene de la aplicación del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y en ese sentido el hecho consistente en que durante la vigencia del aludido registro no se presenten vacantes, no significa que se vulneren derechos ciertos e indiscutibles pues se trata de meras expectativas para el ingreso de la carrera judicial, que pueden llegar o no a materializarse, porque el sistema especial de la carrera judicial implica que se concursa para un cargo y no para una vacante. Expresó que no puede haber vulneración del derecho al desempeño de cargos públicos cuando el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA 12-9664 de 2012, efectuó una convocatoria pública en la cual participó la accionante en igualdad de condiciones, y se efectuó la conformación de registros
de elegibles para la provisión de cargos de empleados de la Dirección Ejecutiva de Administraición Judicial, todo ello dentro de los escenarios previstos por la Constitución Política y la ley. Alegó que en respuesta a la petición elevada por la accionante ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, a través de la cual solicitó se mantuviera vigente el registro de elegibles de la convocatoria 21, de manera clara se le informó en el oficio CJO19-7286 del 24 de diciembre de 2019, la improcedencia de su petición en atención a que los artículos 163, 164, 165 y 167 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, establecen que los procesos de selección son permanentes, con el fin de garantizar, en todo momento disponibilidad de talento humano para la provisión de vacantes al momento en que éstas se presenten y que los registros creados en tal virtud, por disposición de la Ley, tienen una vigencia individual de cuatro (4) años, tiempo durante el cual los integrantes del mismo, pueden solicitar tanto la actualización de su inscripción en el registro, como optar por el cargo en el evento de presentarse la respectiva vacante. Puso de presente que, mediante Oficio CJO19-7286 de 24 de diciembre de 2019, le aclaró a la accionante que los concursos en la Rama Judicial no se efectuaban para un determinado número de vacantes, por lo que el derecho de los integrantes del registro de elegibles para conformar la lista de elegibles y posterior nombramiento se definía en el momento de presentarse la vacante, durante la vigencia del registro. Indicó que, a pesar de la solicitud de nombramiento efectuada por la señora María
Cristina Muñoz Hernández ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial durante la vigencia del registro de elegibles, la misma no es procedente en atención a que el cargo de Director de la Unidad de Presupuesto se encuentra ocupado en propiedad por el señor Elkin Gustavo Correa León, quien tomó posesión el 15 de julio de 2013. Adujo que la tutela de 8 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, a la cual se refiere la accionante como sustento de su pretensión, y que tambien citó en el escrito que allegó a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, no es aplicable en el presente caso pues obdece a circunstancias fácticas y jurídicas diferentes a las ahora planteadas, en tanto se refiere a un proceso de selección en la Procuraduría General de la Nación. En ese orden de ideas, argumentó que en los procesos de selección de la Procuraduría General de la Nación, una vez se aplican las pruebas respectivas, se conforma la lista de elegibles, la cual se elabora en riguroso orden de mérito, tiene una vigencia de dos (2) años a partir de su publicación y la provisión de los empleos objeto de convocatoria se efectúa con quien ocupa el primer puesto de la lista en estricto orden descendente. Por su parte, arguyó que en la Rama Judicial, cuando el concursante ha superado la etapa de selección, se elabora el respectivo registro de elegibles para el cargo convocado, hecho en el cual radica la diferencia de los dos sistemas, pues la Procuraduría General de la Nación convoca el concurso para proveer un determinado número de vacantes, y en la Rama Judicial se convoca el concurso
para un cargo cuando éste no se encuentre vacante. Explicó que en la Rama Judicial la inscripción en el registro se efectúa en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determina el reglamento; la inscripción individual en el registro tiene una vigencia de cuatro años, y durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado puede actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasifica el registro, si a ello hay lugar. Puntualizó que, en el caso concreto, no se han presentado vacantes respecto del cargo en cuyo registro se encuentra inscrita la accionante, motivo por el cual tampoco sería aplicable la providencia judicial citada, pues no se trata de negarle el acceso a la carrera, sino que ello no ha sido posible en tanto el cargo se encuentra provisto en propiedad. De conformidad con lo esbozado concluyó así: « [...] 1. La presente acción es improcedente porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad, existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, establecido por el legislador, igualmente expedito que la acción de tutela, y además, por no haberse demostrado, al menos de manera sumaria el perjuicio irremediable.
2. El Consejo Superior de la Judicatura no ha amenazado y menos aún vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, el Acuerdo PSAA12-9664 del 28 de agosto de 2012, fue expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 162, 163, 164 y 168
de la Ley 270 de 1996 y el vencimiento del registro de elegibles obedece a la aplicación de las normas contenidas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra vigente y no ha sido declarada inexequible [...] ».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora María Cristina Muñoz Hernández, en contra del
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20175. VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por la señora María Cristina Muñoz Hernández cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo. Y, en caso afirmativo: b) Si se le han vulnerado a la accionante « […] los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, libre acceso a cargos públicos, debido proceso, mérito y confianza legítima […] », por cuanto concursó para el cargo de Director de Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según Convocatoria (Acuerdo PSAA12-9664 de agosto 28 de 2012), en la cual, mediante
Resoluciones PSAR16-9 y PSAR16-127 de 2016, se conformaron los registros de elegibles para los empleos sometidos a concurso, en uno de los cuales, que está próximo a vencerse, la tutelante figura en primer lugar, pero no ha sido nombrada en razón a que el cargo al cual optó se encuentra nombrado en propiedad, razón por la cual pretende que se prorrogue la vigencia del correspondiente registro. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) los requisitos generales de procedibilidad; ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de concurso de méritos, iii) los concursos de méritos en la Rama Judicial, para posteriormente resolver el caso concreto. VI.3. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La accionante se encuentra legitimada para el ejercicio de la acción de tutela por cuanto es la titular de los derechos fundamentales que estima conculcados. 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 4 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 5“Porlacualsemodificanosartículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 delDecreto1069de2015,ÚnicoReglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. En cuanto a la legitimidad en la causa por pasiva cabe precisar que la acción se ejerce en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración
de Carrera Judicial, que es una autoridad pública. VI.4. La procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de concursos de méritos En cuanto a la subsidiariedad cabe reiterar que a fin de controvertir actos administrativos que reglamenten o ejecuten un proceso de concurso de méritos, es necesario que concurran los siguientes presupuestos: (i) Que la tutela se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser cierto e inminente; grave; de urgente atención e impostergable. (ii) Que el medio alternativo de defensa en la práctica se torne ineficaz, para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un perjuicio para el actor6 . En ese orden de ideas, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este criterio fue acogido por la Corte Constitucional en la sentencia T-319 de 2014, en la cual indicó que, en ocasiones, los medios ordinarios de defensa no pueden considerarse eficaces para alcanzar la protección de los derechos cuando las personas que participaron en un concurso público de méritos para ocupar un cargo de carrera no han sido nombradas. Así lo señaló la alta Corporación en el fallo aludido: « […] en relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos esta Corporación ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativa, que no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos. […] En los mismos términos, en la Sentencia SU-913 de 2009, la Corte Constitucional concluyó que si bien, pueden existir otros mecanismos judiciales, estos deben ser eficaces y conducentes para tener la entidad de excluir al mecanismo de tutela en la protección de derechos en materia de concurso de méritos. De lo contrario, esto es, acudir a un proceso ordinario o contencioso administrativo, se estaría obligando a soportar la vulneración de derechos que requieren atención inmediata. Esta concepción jurisprudencial tiene especial relevancia cuando se corre el riesgo de que en el trámite de una de las vías con que pueda contar el tutelante, la lista de elegible pierda vigencia y la hipotética protección que deba extenderse quede sin sustento, generando un perjuicio irremediable. 6 Corte Constitucional, sentencia T-090/13 de 26 de febrero de 2013, expediente T-3660821, acción de tutela instaurada por Luis Adelmo Plaza Guamanga y otra contra la Comisión Nacional de Servicio Civil “CNSC”, magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Al hilo de lo expuesto, se concluye que según la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela es el instrumento judicial eficaz e idóneo con el que cuenta una persona para controvertir asuntos referentes a la provisión de cargos de carrera de conformidad con los resultados publicados en las listas de elegibles por los concursos de
mérito, por cuanto, como se verá en el siguiente acápite, se pretenden garantizar no solo los derechos a la igualdad y al debido proceso, sino además la debida aplicación del artículo 125 de la Constitución Política […] » Resaltado fuera del texto. El Consejo de Estado7 y la Corte Constitucional8, en reiteradas oportunidades, han señalado que, tratándose de la protección oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de un concurso público de méritos, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer eficaz y oportunamente los derechos conculcados, pues eventualmente el medio alternativo carecería de idoneidad, eficacia y celeridad. En síntesis, la acción de tutela es un instrumento judicial eficaz e idóneo para controvertir asuntos referentes a la provisión de cargos de carrera administrativa en el marco de un concurso de méritos, cuando exista riesgo de que el respectivo registro de elegibles pierda vigencia mientras se surten los medios ordinarios de defensa, tal como lo alega la accionante en este caso. VI.5. Los concursos de méritos. El registro de elegibles en la Rama Judicial. El origen constitucional de la carrera administrativa está previsto en el artículo 125 de la Carta Política que la concibe como un sistema técnico de administración de personal previsto para: i) garantizar la eficiencia de la administración pública, y ii) ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y ascenso al servicio, en razón a lo cual viene instituida como un principio y una garantía constitucional. En la Sentencia SU-133 de 1998, la Corte Constitucional se refiere al sistema de
carrera como el mecanismo idóneo para la provisión de los cargos estatales, para el ascenso, la permanencia y el retiro del servicio, con fundamento en el cual los funcionarios deberán ser nombrados por concurso cuando así se haya establecido por la Constitución y la ley, para garantizar la selección objetiva del aspirante, mediante una evaluación y determinación de su capacidad e idoneidad para el ejercicio de sus funciones, impidiendo con ello la subjetividad o arbitrariedad del nominador, así como también la adopción de criterios contrarios a los principios y valores constitucionales. Así lo ha previsto la Sección Segunda del Consejo de Estado9 En ese entendido, según lo previsto en el artículo 160 de la Ley 270 de 1996, para ocupar cargos de carrera judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en las disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones establecidas por la ley y efectuadas de 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de abril de 2014. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número AC-15001-23-33-000-2013-00562-02. Actor(a): Karem Yary Caro Maldonado. Contra: Comisión Nacional del Servicio Civil. 8 Corte Constitucional, sentencia T-160 de 30 de abril de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. Sentencia de 6 de julio de 2017. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. AC-08001-23-33-000-2017-00220. conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura. Para los funcionarios el proceso de selección contenido en el artículo 162, ibídem, comprende: i) el concurso de méritos, ii) la conformación del registro nacional de elegibles, iii) la elaboración de listas de candidatos, y iv) el nombramiento y confirmación. Para los empleados el proceso de selección comprende: i) concurso de méritos, ii) conformación del registro seccional de elegibles, iii) remisión de listas de elegibles, y iv) nombramiento. En ese sentido, quienes superan el concurso de méritos pasan a formar parte del registro de elegibles para los cargos a los cuales optaron y concursaron, en orden descendente, de conformidad con los puntajes logrados en el proceso. Los procesos de selección serán permanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial. De conformidad con el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, la inscripción individual en los registros de elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, conformados por los Consejos Seccionales de la Judicatura, tienen una vigencia de cuatro (4) años. La provisión de cargos en la Rama Judicial se hará en propiedad, en provisionalidad y en encargo. VI.6. El caso concreto En el caso sub judice, el registro de elegibles para la provisión de
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