CE-11001-03-15-000-2020-00153-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00153-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA / DESLIZAMIENTO DE TIERRA EN EL MUNICIPIO DE FREDONIA – Obedeció a un aumento inesperado de los niveles de lluvia / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD – Se acreditó / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se observaron las pruebas recaudadas en el
expediente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[Esta Sala] estudiará si la decisión adoptada en segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, [que negó la declaratoria de responsabilidad con ocasión del deslizamiento de tierra producido en el municipio de Fredonia] vulneró los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, al incurrir en el defecto [fáctico]. [N]o se configuró el defecto fáctico alegado, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable y atendió a las pruebas recaudadas en el expediente, por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones, de manera que es del caso destacar que la presente acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reabrir un debate de instancia, caso contrario en el cual se comprometería la autonomía del juez natural. Para este juez constitucional, de lo atrás transcrito, contrario a lo afirmado por los tutelantes, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C sí tuvo en cuenta el estudio realizado por la sociedad SANEAR Ltda. y sus
recomendaciones, así como los diferentes testimonios de los habitantes del sector afectado y, si bien, no hizo mención expresa a lo dicho por los señores [S.J.S.S. y M.Á.G.], lo cierto es que ello no tiene incidencia en la providencia adoptada, pues en el proceso de reparación directa, con el análisis en conjunto de las pruebas aportadas, en especial, la técnicas practicadas en su trámite, se demostró una causal de exoneración de responsabilidad del Estado, como fue la fuerza mayor. Lo anterior, pues pese a las diferentes obras de mitigación realizadas en la montaña, por diferentes autoridades públicas, el deslizamiento ocurrido el 22 de julio de 1995 en el sector «La Bomba» del municipio de Fredonia, obedeció a un aumento inesperado en los niveles de lluvia, 183 mm en treinta horas, cuando en eventos anteriores apenas sobrepasaban los 100 mm, en un periodo de tiempo similar, lo que generó un incremento en los niveles del agua del suelo y, en consecuencia, el desastre natural por el cual se demandó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00153-00(AC)
Actor: JOHN MARIO GIL MOLINA Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C
Decide la Sala la acción constitucional presentada, en nombre propio, por los ciudadanos: 1. JOHN MARIO GIL MOLINA, 2. ALBERTO ANTONIO GIL MOLINA, 3. GUILLERMO LEÓN GIL MOLINA, 4. MARÍA CRISTINA GIL MOLINA, 5. MARÍA PIEDAD GIL MOLINA, 6. LUZ DARY GIL MOLINA, 7.
ÁLVARO ANTONIO GUTIÉRREZ RESTREPO, 8. LUIS RODRIGO DE JESÚS
GUTIÉRREZ RESTREPO, 9. JORGE MARIO GUTIÉRREZ RESTREPO, 10.
JUAN DIEGO QUINTO QUICENO, 11. WILFREDO IVÁN QUINTO QUICENO, 12.
HERNÁN DARÍO LÓPEZ ARANGO, 13. MARÍA DE LOS DOLORES LÓPEZ
ARANGO, 14. FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ARANGO, 15. LUZ MARINA DEL
SOCORRO PATIÑO RENDÓN, 16. LEÓN MARIO HERNÁNDEZ SOTO, 17.
HERNÁN DE JESÚS URÁN VELÁSQUEZ, 18. DIEGO ALEJANDRO URÁN GIL,
19. YURANY URÁN GIL, 20. HENRY HERNÁN URÁN GIL y 21. WILSON ANDRES URÁN GIL (en lo sucesivo los tutelantes) contra la providencia proferida en segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa, con el radicado No. 05001-23-31-0001995-01729-011, que promovieron contra la Nación - Ministerio del Interior, el Ministerio del Medio Ambiente, el departamento de Antioquia, el municipio de Fredonia, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Antioquia y el Instituto Nacional Geológico y Minero - INGEOMINAS (en adelante las entidades demandadas), por un deslizamiento de tierra ocurrido en dicho ente municipal, providencia que confirmó la negativa de pretensiones ante la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Los mencionados ciudadanos presentaron acción de tutela el 17 de enero de 20202, en la que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, que consideraron vulnerados por la decisión adoptada en segunda instancia, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, por medio de la cual, mantuvo la negativa a las pretensiones de las demandas de reparación directa promovidas. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. Las demandas y sus radicaciones (en el expediente ordinario):
1.1.1.1. Radicado No. 951-729. Cuaderno No. 1. Folios 147 a 200. Integrantes:
1. Rosa Ligia Cadavid Villa, 2. Luis Horacio Cadavid Villa, 3. Jesús Emilio Cadavid Villa, 4. Amado Betancur Rendón, 5. Ilduara María Betancur Cadavid, 6. Edwin Geovany Betancur Cadavid, 7. Jairo León Blandón Monsalve, 8. John Jairo López
Arango, 9. Hernán Darío López Arango, 10. Manuel Salvador López Arango, 11. Elena del Socorro López Arango, 12. María Susana López Arango, 13. Francisco 1 Procesos acumulados 9. 2 Fls. 1 a 36. Javier López Arango, 14. Amanda de Jesús López Arango, 15. María de los Dolores López Arango, 16. Nepomuceno López Cuartas, 17. María de los Dolores Arango Ruda, 18. Juan Bautista Rueda Ramírez, 19. Claudia Marcela Cardona Gutiérrez, 20. Juan Guillermo Rueda Gutiérrez, 21. Yesica Lorena Rueda Gutiérrez, 22. Efraín Antonio Gutiérrez Mejía, 23. María Alicia Restrepo Cano, 24. Luis Rodrigo de Jesús Gutiérrez Restrepo, 25. Álvaro Antonio Gutiérrez Restrepo,
26. Nicolás Gutiérrez Restrepo, 27. Jorge Mario Gutiérrez Restrepo, 28. Estella Gutiérrez Restrepo, 29 Marco Tulio Estrada, 30. Pablo Emilio Estrada, 31. José Oscar Quinto Mosquera, 32. Margarita de Jesús Quiceno Cano, 33. Juan Diego Quinto Quiceno, 34. Luz Edilma Quinto Quiceno, 34. Esperanza Piedrahita Quiceno, 35. Wilfredo Iván Quinto Quiceno, 36. Hernando de Jesús Urán Velásquez, 37. Henry Hernán Urán Gil, 38. Wilson Andrés Urán Gil, 39. Diego Alejandro Urán Gil, 40. Yurany Urán Gil, 41. Blanca Inés Gil Molina, 42. María
Fabiola Gil Molina, 43. María Piedad Gil Molina, 44. María Cristina Gil Molina, 45. Guillermo León Gil Molina, 46. Alberto Antonio Gil Molina, 47. Luz Dary Gil Molina,
48. León Mario Hernández Soto y 49. Luz Marina Patiño Rendón. 1.1.1.2. Radicado No. 971-585. Cuaderno No. 18. Folios 59 a 900. Integrantes:
1. Bladimir Norbey Betancur Cadavid y 2. Mabel Mildrei Bentancur Cadavid. 1.1.1.3. Radicado No. 971-092. Cuaderno No. 21. Folios 23 a 47. Integrantes:
1. María Luz Dary Restrepo, 2. Jessica Marcela Restrepo Restrepo, 3. Ledis Milena Restrepo Restrepo, 4. Gustavo Adolfo Restrepo, 5. María del Socorro Bedoya de Beltrán, 6. Margarita Beltrán Bedoya, 7. Kelly Johana Beltrán Mejía y 8.
Yessica Yohana Beltrán Mejía. 1.1.1.4. Radicado No. 971-247. Cuaderno No. 16. Folios 217 a 233. Integrante: Miguel Ángel González. 1.1.1.5. Radicado No. 971-810. Cuaderno No. 10. Folios 40 a 65. Integrantes:
1. Gustavo Adolfo Jaramillo Colorado, 2. Norela María García Quintero, 3. Socorro
Taborda Montoya, 4. Alejandra María Quintero Taborda, 5. Diego Alejandro
Quintero Taborda, 6. Wilson Andrés Quintero Taborda, 7. María Trinidad Quintero Arroyave y 8. Berta Rosa Quintero de Rendón. 1.1.1.6. Radicado No. 971-245. Cuaderno No. 20. Folios 207 a 226. Integrante: José Miguel Bedoya Escobar. 1.1.1.7. Radicado No. 970-530. Cuaderno No. 12. Folios 6 a 28. Integrantes: John Mario Gil Molina. 1.1.1.8. Radicado No. 971-826. Cuaderno No. 14. Folios 84 a 123. Integrantes:
1. Darío de Jesús Ospina, 2. Ruth Mariela Mejía de Ospina, 3. Hernán Darío Ospina Mejía, 4. Juan Carlos Ospina Mejía, 5. Gloria Estella Bedoya Patiño y 6.
María Alejandra Restrepo Bedoya. 1.1.1.9. Radicado No. 962.130. C. 5. DDA. F-240-259. Cuaderno No. 1. Folios 147 a 200. Integrantes: Marta Rosa Quintero Arroyave (fallecida). Las hijas, sucesoras procesales: 1. Margarita Arcila Quintero, 2. Alicia Arcila Quintero y 3. Olivia Arcila Quintero. Los mencionados ciudadanos pretendieron que se declarara patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por la muerte de varios de sus familiares y la pérdida de las viviendas de su propiedad, por un deslizamiento de tierra ocurrido en el municipio de Fredonia, el 22 de julio de 1995. Solicitaron 1.000
gramos de oro, por perjuicios morales; el valor de los bienes muebles e inmuebles destruidos en el deslizamiento de tierra, por daño emergente y las sumas que dejaron de percibir por la muerte de sus familiares, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que en el lugar de los hechos se habían presentado dos deslizamientos, el 11 de julio de 1948 y el 13 de noviembre de 1987, que causaron pérdidas humanas y materiales y esto obligó al municipio de Fredonia y al departamento de Antioquia a contratar una firma de ingeniería que efectuara un estudio del problema geológico y realizara las recomendaciones del caso. Adujeron que la firma Sanear Ltda. recomendó la realización de varias obras, intervenciones y programas de reforestación y, como no fueron cumplidos, se produjo el derrumbe. 1.1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, con sentencia del 17 de octubre de 20063, negó las pretensiones del proceso, al encontrar demostrado el medio exceptivo de exoneración de responsabilidad del caso fortuito, pues a pesar de las conductas desplegadas por las entidades demandadas y de las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que la causa del deslizamiento ocurrido en el municipio de Fredonia, el día 22 de julio de 1995, obedeció a un evento de lluvia prolongada que se sale por completo de la esfera de control del Estado. 1.1.3. La parte demandante inconforme con la anterior decisión la apeló4. Los accionantes insistieron que en el proceso se acreditó que las demandadas no
cumplieron las obligaciones impuestas en el estudio técnico. Agregaron que no era procedente la declaratoria de la eximente de responsabilidad, porque el deslizamiento era previsible, ya que se habían presentado dos tragedias similares. 1.1.4. La Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, con providencia del 14 de diciembre de 20185, resolvió: «PRIMERO. DECLÁRESE la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio del Medio Ambiente. SEGUNDO. CONFÍRMASE la sentencia del 17 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, …»6. Lo anterior, toda vez que, revisado el material probatorio obrante en el proceso, se cumplió con las condiciones que estructuraron la fuerza mayor como eximente de 3 Fls. 1284 a 1304. C. 22 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en adelante Exp. Ord). 4 Fls. 1306 a 1318. Idem. 5 Fls. 1492 a 1504. C. 22. Exp. Ord. 6 Énfasis del original. responsabilidad, motivo por el cual, se rompió el nexo de causalidad entre el daño alegado y la acción del Estado. 1.2. Fundamentos de la tutela Los tutelantes manifestaron que la providencia judicial que se cuestiona incurrió en un defecto fáctico. Sostuvieron que, el estudio realizado por la sociedad SANEAR Ltda., con siete años de anticipación a la tragedia no fue tomado en cuenta al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia; dado que las recomendaciones y la
descripción detallada, lógica y realista del sector, anticipaban una tragedia de grandes proporciones, de no acudirse a las medidas de mitigación del riesgo propuestas en el mismo, las que se cumplieron parcialmente, por ejemplo, indicaron que se había recomendado la construcción de 10 galerías de drenaje en las zonas escarpadas y, al 22 de julio de 1995, solamente se habían construido 6 de ellas. Así como los testimonios de la señora Ana Inés Vásquez Restrepo y los señores, Sergio de Jesús Sánchez Sánchez y Miguel Ángel González, quienes explicaron las circunstancias de tiempo y modo de ocurrencia del deslizamiento. 1.3. Pretensión constitucional En la presente acción los tutelantes, en protección a sus derechos, solicitaron: «5.1. PRIMERA: TUTELAR nuestro derecho fundamental al DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y nuestro derecho fundamental al LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política. 5.2. SEGUNDA: ORDENAR al H. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. CONSEJERO PONENTE. DOCTOR GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, proferir una nueva sentencia en el proceso de la referencia, que respete el derecho fundamental al debido proceso y a lo probado en el proceso, y teniendo muy presente el estudio presentado por la firma SANEAR LIMITADA siete años antes que recomendó una serie de obras y acciones para prevención y mitigación del riesgo, las cuales no se llevaron a la práctica por las entidades demandadas y
además teniendo en cuenta los testimonios recepcionados y, en consecuencia, se acceda a LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, conforme la solicitud realizada en el escrito de la demanda, del proceso de reparación directa»7.
2. Trámite de la acción La Magistrada ponente, mediante auto de 21 de enero de 20208, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados de la Sección Tercera del
Consejo de Estado, Subsección C. De igual manera, como terceros con interés dispuso vincular al Tribunal 7 Énfasis de la Sala. 8 Fls. 99 y 100. Administrativo de Antioquia, a la Nación - Ministerio del Interior, el Ministerio del Medio Ambiente, el departamento de Antioquia, el municipio de Fredonia, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Antioquia y el Instituto Nacional Geológico y Minero. También se ordenó la publicación de la providencia en la página web para notificar a terceros indeterminados9. Recibido el expediente ordinario, en el cual se evidenció que en el proceso de reparación directa se acumularon 9 demandas, con providencia del 6 de febrero de 202010, ordenó vincular a todos los miembros de la parte activa que hacían falta, como terceros con interés.
3. Intervenciones Remitidos los oficios del caso11, se tiene lo siguiente: 3.1. La Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C El Magistrado ponente de la decisión cuestionada allegó memorial, en el que manifestó12: «Las consideraciones esgrimidas en la providencia del 14 de diciembre de 2018 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son
suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado». 3.2. Las Empresas Públicas de Medellín Al intervenir solicitó su desvinculación, pues no hizo parte del proceso ordinario13. La Sala no se pronunciará sobre esta solicitud pues al revisarse el auto admisorio, dicha sociedad no fue vinculada como tercera con interés. Su intervención se debió a un error involuntario de la Secretaría General de la Corporación cuando en el oficio dirigido a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Antioquia, también incluyó el correo electrónico de notificaciones judiciales de la EPM14. 3.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, el Ministerio del Interior, el Ministerio del Medio Ambiente, el departamento de Antioquia, el municipio de Fredonia, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Antioquia y el Instituto Nacional Geológico y Minero y los demás demandantes del proceso de reparación directa. 9 Fl. 112. 10 Fls. 149 a 151. 11 Notificaciones: Fls. 101 a 111. Auto admisorio. Fls. 152 a 198. Providencia de vinculación a terceros. Fls. 190 a 198. Apoderado en procesos ordinario informó la dirección de notificación de algunos de los accionantes del proceso ordinario, por lo que la Secretaría General procedió a remitir las comunicaciones del caso, como fueron correos electrónicos, físicos y, finalmente, notificación por aviso (fls. 223 a 385). 12 Fl. 113. 13 Fls. 114 a 117. 14 Fl. 104. A pesar de que fueron notificados en debida forma no intervinieron en esta
instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los tutelantes, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de
Estado.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, la intervención y el proceso ordinario allegado en calidad de préstamo, corresponde a la Sala
determinar:
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto. iii. En caso de que se supere lo anterior, se estudiará si la decisión adoptada en segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, al incurrir en el defecto planteado.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la
providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 17 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».18 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio
sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201419, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia20 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue
el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. 18 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 19 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos
fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada en segunda instancia, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa de marras. 4.2. Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada quedó ejecutoriada, de conformidad con el artículo 30221 del Código General del Proceso, el 28 de octubre de 201922, y la acción constitucional se radicó el 17 de enero de 202023. 21 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». Énfasis de la Sala. 22 Fl. 1505. C. 22. Exp. Ord. Notificación por edicto que se fijó el 21 y se desfijó 23 de octubre de 2019. 23 Fl. 1. 4.3. Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar la providencia dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa que originó el presente mecanismo constitucional. En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011.
5. Fondo del asunto Para la Sala, una vez analizados los argumentos de la acción, la intervención, así como el proceso ordinario y la providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, negará el amparo deprecado, al no configurar el defecto alegado, como pasa a explicarse.
En cuanto al defecto fáctico esta Sala ha indicado que se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de algunas cargas por parte del tutelante. Por ello, resulta oportuno poner de presente las reglas que sobre el particular decantó la
Sala en sentencia del 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-0315-000-2015-03442-00, cuando señaló: «Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 201524 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que decreto y alega, solicita al juez el decreto de una prueba relevante para práctica de resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta pruebas fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario indispensables de negar pruebas que no atiendan los requisitos de para fallar el conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es asunto importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya 24 «Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero;
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez». Evento Características que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, Desconocimiento fueron desconocidas por el juez. del acervo probatorio Así las cosas, se configura siempre que: determinante para identificar la a) Se identifiquen los elementos de prueba no veracidad de los valorados por el juez. hechos alegados b) Se demuestre que éstos fueron aportados en por las partes forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los
mismos para variar el sentido del fallo. Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.
Se requiere entonces que: Valoración a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas irracional o fueron objeto de indebida valoración por el juez arbitraria de las b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la pruebas consideración del operador judicial se aleja de las aportadas reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Dictar sentencia Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el con fundamento asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos en pruebas legales para su producción o introducción al proceso. Así las obtenidas con cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su Evento Características apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: violación del a) Señalar con claridad los e
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