CE-11001-03-15-000-2020-00153-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00153-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00153-01
Demandante: John Mario Gil Molina y Otros
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
Fallo Tutela – Segunda Instancia
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / FUERZA MAYOR – Causal eximente de responsabilidad del Estado / INCREMENTO ANORMAL DE LLUVIAS / NEXO CAUSAL – Inexistencia entre el daño causado por las fuertes lluvias y la acción u omisión de Estado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Revisado el contenido de la providencia cuestionada, la Sala encuentra que el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, señaló que no hay lugar al surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado cuando se configura la causal eximente de responsabilidad por una causa extraña, tal como lo es un caso fortuito o una fuerza mayor. La autoridad accionada indicó que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso de reparación directa se evidenció que si bien el municipio de Fredonia y el departamento de Antioquia tenían conocimiento de la inestabilidad del terreno por los estudios efectuados y por hechos acaecidos con anterioridad al deslizamiento de 22 de julio de 1995, eso no es óbice para concluir que hubo relación de causalidad entre el daño ocasionado por las fuertes lluvias y alguna posible omisión por parte de las entidades demandadas. Adujo que los
testimonios de algunos de los habitantes del sector permiten entrever que, si bien estuvieron presentes el día de la ocurrencia del hecho, no existen razones para considerarlos sospechosos, o para inferir de sus declaraciones cuál fue la causa del derrumbe, ya que estos no se refieren a circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la entidad hubiera podido presuntamente incumplir sus obligaciones y evitar el deslizamiento. La Corporación judicial accionada resaltó que de acuerdo al material probatorio aportado, es posible evidenciar que el municipio de Fredonia ejecutó distintas actividades tendientes a garantizar la seguridad de sus habitantes, acogiendo así las recomendaciones realizadas por la firma Sanear LTDA; prueba de lo anterior es que el mencionado municipio solicitó la práctica de un dictamen pericial con el fin de constatar si las obras que ejecutadas en los años 1989, 1990, 1992 y 1993, cumplían con el propósito de prevenir posibles deslizamientos de tierra. Corolario con lo anterior, la autoridad judicial accionada examinó el peritazgo del –ingeniero civil y geólogocon el cual constató que en el municipio de Fredonia se construyó un colector de aguas, se canalizaron las quebradas “La Variante”, “Los Lavaderos” y “La Bomba”, se perforaron cuatro pozos en el sector “Mi Casita” y se construyeron 6 galerías de drenaje (…) De igual manera la Corporación accionada expuso que el Instituto Colombiano de Geología y Minería, INGEOMINAS, - entidad competente para analizar los registros pluviométricos del país-, estudió los resultados de la estación Fredonia y
Bariloche, concluyendo que el 22 de julio de 1995 producto de las fuertes y prolongadas lluvias se produjeron filtraciones de agua en la ladera de la montaña, lo que generó el deslizamiento. La autoridad accionada, manifestó que quedó acreditado que el 22 de julio de 1995 se presentó un incremento anormal en las lluvias en el municipio de Fredonia, hecho externo a las entidades demandadas, al que no era posible oponerse ni prever con anticipación, de allí entonces que el aumento de las lluvias –hecho causante del dañofue irresistible, imprevisible y externo a las demandadas, porque aunque tenían conocimiento de los deslizamientos previos y de la inestabilidad del suelo, se realizaron los estudios para contener los deslizamientos y se realizaron las obras pertinentes. Así las cosas, la Corporación accionada estableció que se configuró la fuerza mayor como elemento eximente de responsabilidad al ser el aumento de las lluvias un hecho sorpresivo e inesperado no imputable a las entidades, ya que se rompió el nexo de causalidad entre el daño y la acción del Estado. En ese orden de ideas, la Sala considera que la providencia de 14 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, no incurrió en vía de hecho 1
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00153-01
Demandante: John Mario Gil Molina y Otros
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Fallo Tutela – Segunda Instancia por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar el fallo de primera instancia ,
estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso de reparación directa, lo que le permitió concluir que no se encontró probada la posible responsabilidad de las entidades, tal como lo aseguran los accionantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00153-01(AC)
Actor: JOHN MARIO GIL MOLINA Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C
ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 2 de abril de 2020 proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio del cual negó el amparo de tutela solicitado por el señor John Mario Gil Molina y otros.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones Los señores John Mario Gil Molina, Alberto Antonio Gil Molina, Guillermo León Gil Molina, María Cristina Gil Molina, María Piedad Gil Molina, Luz Dary Gil Molina, Álvaro Antonio Gutiérrez Restrepo, Luis Rodrigo de Jesús Gutiérrez Restrepo, Jorge Mario Gutiérrez Restrepo, Juan Diego Quinto Quiceno, Wilfredo Iván Quinto Quiceno, Hernán Darío López Arango, María de los Dolores López Arango,
Francisco Javier López Arango, Luz Marina del Socorro Patiño Rendón, León Mario Hernández Soto, Hernán de Jesús Urán Velásquez, Diego Alejandro Urán Gil, Yurany Urán Gil, Henry Hernán Urán Gil y Wilson Andrés Urán Gil, en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio solicitaron la protección de sus derechos 2
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00153-01
Demandante: John Mario Gil Molina y Otros
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Fallo Tutela – Segunda Instancia fundamentales al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, que estimaron lesionados por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, al expedir la providencia de 14 de diciembre de 2018, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores en tutela contra la Nación, Ministerio del Medio Ambiente, Ministerio del Interior, departamento de Antioquia, municipio de Fredonia, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Antioquia y el Instituto
Nacional Geológico y Minero - INGEOMINAS. En amparo de los derechos fundamentales invocados los integrantes de la parte actora solicitaron: “PRIMERA: TUTELAR nuestro derecho fundamental al DEBIDO PROCESO consagrado en el Artículo 29 de la Constitución Política, y nuestro derecho fundamental al LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD consagrado en el Artículo 16 de la Constitución Política.
SEGUNDA: ORDENAR al H. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. CONSEJERO PONENTE. DOCTOR GUILLERMO SANCHEZ LUQUE, proferir una nueva sentencia en el
proceso de la referencia, que respete el derecho fundamental al debido proceso y a lo probado en el proceso, y teniendo muy presente el estudio presentado por la firma SANEAR LIMITADA siete años antes, que recomendó una serie de obras y acciones para prevención y mitigación del riesgo, las cuales no se llevaron a la práctica por las entidades demandadas y además teniendo en cuenta los testimonios recepcionados y en consecuencia, se acceda a las PRETENSIONES DE LA DEMANDA, conforme la solicitud realizada en el escrito de la demanda, del proceso de reparación directa. (…)”
2. Los hechos y las consideraciones de los accionantes La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Manifestaron que la población de Fredonia (Antioquia), ubicada en la zona suroeste de Antioquia, en el Piedemonte de un macizo rocoso llamado Cerro Combia se caracteriza por presentar una gran inestabilidad geológica, lo que conlleva a que sea susceptible de deslizamientos, derrumbes, entre otros.
Informaron que el 19 de julio de 1948 se efectuó el primer estudio sobre la falla e inestabilidad geológica de los suelos de Fredonia (Antioquia), ya que el 11 de junio de ese año ocurrió un deslizamiento grande. 1 Folios 1 - 32 3
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00153-01
Demandante: John Mario Gil Molina y Otros
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Fallo Tutela – Segunda Instancia Afirmaron que en el año 1951 una comisión del Servicio Geológico Nacional fue al
mencionado municipio con el fin de verificar si se habían realizado las obras que había recomendado el estudio del año 1948 con el fin de prevenir desastres; percatándose que no se habían realizado las mismas. Adicionalmente, el 13 de noviembre de 1987 en el sector “El Repollal” en la Pianola hubo un deslizamiento que cobró más de 30 vidas humanas. Precisaron que a raíz de lo anterior, la gobernación de Antioquia y el municipio de Fredonia le encargaron a la firma de ingeniería y geología “Sanear Limitada” que efectuara un estudio del problema geológico y proporcionara soluciones y un mapa de riesgos del municipio. Estudio que conoció el Instituto Nacional Geológico y Minero (INGEOMINAS), el Fondo de Prevención de Desastres de la Gobernación de Antioquía, el Departamento de Planeación Departamental y el municipio de Fredonia. Destacaron que el informe de riesgos dispuso lo siguiente: “La totalidad del casco urbano se encuentra sometida a este tipo de riesgo. Existen tres zonas en las cuales el nivel de riesgo es alto respecto a este fenómeno, que son: a) Barrio San Francisco, barrio nuevo y la zona de la flora Fredonia; b) La zona entre el hogar juvenil y el barrio Repollal; c) La franja de terreno comprendida entre el actual deslizamiento La Pianola y la bifurcación de las carreteras a Medellín y al hospital. En estas tres zonas existe una densidad de viviendas muy alta, de tal manera, que en el caso de presentarse una ruptura masiva en la franja escarpada, el número de pérdidas de vida, sería superior a 100 personas (…)”.
Exaltaron que dentro de las conclusiones del mencionado estudio se estableció que los niveles de riesgo en las zonas críticas se incrementan en los períodos invernales intensos y duraderos y por ende la medida adecuada era construir galerías de drenaje en las zonas escarpadas que impidiera el incremento de la presión del agua subterránea hasta niveles muy altos; razón por la cual se recomendó construir 10 galerías, de las cuales solo se hicieron 6. Expresaron que el deslizamiento ocurrido el 22 de julio de 1995, se encuentra en la zona C, es decir, comprendida la zona junto al cerro Combia, en la carrera 50, entre calles 55 y 56 (barrio Obrero) en Fredonia, en el cual murieron varias 4
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00153-01
Demandante: John Mario Gil Molina y Otros
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Fallo Tutela – Segunda Instancia personas y hubo daños a los bienes patrimoniales de quienes vivían en el mencionado lugar.
Manifestaron que los accionantes iniciaron proceso de reparación directa para declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio del Medio Ambiente, Ministerio del interior, Departamento de Antioquia, Municipio de Fredonia, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Antioquia (Acuantioquia) y al Instituto Nacional Geológico y Minero (INGEOMINAS), por los hechos ocurridos en julio 22 de 1995 por el deslizamiento acaecido en Fredonia, y así obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por los perjuicios materiales y
morales causados. Relataron que la demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, que mediante sentencia de 17 de octubre de 2006 exoneró de responsabilidad a las entidades demandadas y negó las súplicas de la demanda, por lo que la parte demandante formuló recurso de apelación contra dicha decisión. Dijeron que el conocimiento del recurso le correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, que a través de fallo de 14 de diciembre de 2018 confirmó la providencia de primera instancia. 2.1 Consideraciones de la parte actora. Adujeron que tanto la providencia de primera como de segunda instancia de 17 de octubre de 2006 y 14 de diciembre de 2018, proferidas, respectivamente por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección TerceraSubsección C, incurrieron en un defecto fáctico, por cuanto no valoraron de manera adecuada las pruebas que determinan y revelan el nexo causal, con el fin de declarar la responsabilidad del municipio de Fredonia y del Departamento de Antioquia. Alegaron que, el Juez omitió valorar el informe de la empresa SANEAR LIMITADA y los testimonios, de los cuales se pretendía probar la falta de diligencia y cuidado por parte de la administración municipal y distrital. Manifestó que se hizo una errónea valoración sobre las circunstancias en las que 5
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00153-01
Demandante: John Mario Gil Molina y Otros
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
Fallo Tutela – Segunda Instancia
ocurrieron los hechos, esto es, durante el -invierno-, ya que, siendo una situación previsible que en esta época del año haya fuertes lluvias, la administración debió actuar de forma diligente con el fin de evitar accidentes como el ocurrido producto de un deslizamiento de tierra.
3. Trámite procesal El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante auto de 21 de enero de 20202, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C3 y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados4 en las resultas del proceso, esto es, al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Nación Ministerio de Medio Ambiente y del Interior, al Departamento de Antioquia, al Municipio de Fredonia, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Antioquia, al Instituto Nacional Geológico y Minero y a todas las personas que ostentaron la condición de parte demandante al interior del proceso 05001-23-31-000-1995-01729.
Mediante auto de 6 de febrero de 20205 se ordenó vincular a 62 ciudadanos6, por haber sido parte activa en el proceso ordinario que dio origen a la presente acción de tutela.
4. Informe de las entidades accionadas 4.1 La Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, en escrito visible a folio 113, allegó memorial en el cual manifestó que: “Las consideraciones esgrimidas en la providencia del 14 de diciembre de 2018 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para
explicar la improcedencia del amparo solicitado”. 4.2 Las Empresas Públicas de Medellín - EPM, en escrito visible a folios 115 – 118, solicitó ser desvinculada del trámite de la referencia con base en lo siguiente: 2 Folio 99 3 Folio 102 4 Folios 104 a 111 5 Folio 149 6 Folios 152 a 188 6
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00153-01
Demandante: John Mario Gil Molina y Otros
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Fallo Tutela – Segunda Instancia Adujo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de EPM, ya que ésta es una empresa oficial de servicios públicos domiciliarios diferente a ACUANTIOQUIA y nunca se celebró entre ambas entidades ningún acuerdo que permitiera la representación reciproca o que permita notificar a una entidad cuando en realidad se pretende notificar a la otra.
Manifestó que EPM nunca hizo parte del proceso con radicado 05001-23-31-0001995-01729-01, de allí que no se tenga conocimiento sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda en donde se profirió sentencia que hoy se acusa de ser vulneratoria de derechos fundamentales de los accionantes. Solicitó ser desvinculada del presente tramite toda vez que no ha tenido ni tuvo participación en el trámite judicial que hoy se impugna en tutela. 4.3 El Tribunal Administrativo de Antioquia7,, remitió en calidad de préstamo el proceso 1995-01728-00 y acumulados y no se pronunció sobre los hechos y
pretensiones de la demanda. 4.4 El Ministerio del Interior, el Ministerio del Medio Ambiente, el departamento de Antioquia, el municipio de Fredonia, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Antioquia, el Instituto Nacional Geológico y Minero y los demás demandantes en el proceso de reparación directa, pese a ser notificados en debida forma, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela.
5. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 2 de abril de 2020, negó el amparo de tutela solicitado por los señores John Mario Gil Molina, Alberto Antonio Gil Molina, Guillermo León Gil Molina, María Cristina Gil Molina, María Piedad Gil Molina, Luz Dary Gil Molina, Álvaro Antonio Gutiérrez Restrepo, Luis
Rodrigo de Jesús Gutiérrez Restrepo, Jorge Mario Gutiérrez Restrepo, Juan Diego Quinto Quiceno, Wilfredo Iván Quinto Quiceno, Hernán Darío López Arango, María de los Dolores López Arango, Francisco Javier López Arango, Luz Marina del Socorro Patiño Rendón, León Mario Hernández Soto, Hernán de Jesús Urán Velásquez, Diego Alejandro Urán Gil, Yurany Urán Gil, Henry Hernán Urán 7 Folios 140, 142, 146 7
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Demandante: John Mario Gil Molina y Otros
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Fallo Tutela – Segunda Instancia Gil y Wilson Andrés Urán Gil, argumentando lo siguiente:
Indicó que la Corporación accionada en la providencia cuestionada realizó un estudio integral de las pruebas y testimonios aportados al proceso de reparación directa, razón por la cual concluyó que el 22 de julio de 1995 en el sector “La Bomba” del municipio de Fredonia se presentó un aumento inesperado en los niveles de lluvia -183 mm en treinta horas cuando en eventos anteriores apenas sobrepasaban los 100 mm en un periodo de tiempo similar, lo que generó un aumento en los niveles del agua del suelo y en consecuencia, el deslizamiento del terreno. Destacó que el artículo 1 de la Ley 95 de 1890 dispone que fuerza mayor o caso fortuito, es el hecho imprevisto, que además no es posible resistir; ambos constituyen un eximente de responsabilidad, pues su configuración rompe el nexo causal entre el daño y la acción del Estado, esto es, todo hecho externo, imprevisible e irresistible8. La Sala reiteró que un fenómeno externo es irresistible cuando no es posible oponerse a su ocurrencia o a los efectos que se derivan, dada su magnitud y fortaleza e imprevisible, pues su ocurrencia no puede verse con anticipación9. Agregó que para las entidades demandadas el hecho causante del daño, esto es el aumento de lluvias, fue irresistible, imprevisible y externo, pues pese a que tenían conocimiento de los deslizamientos de tierra ocurridos con anterioridad y de la inestabilidad del suelo por las fallas geológicas del sector, se realizaron los estudios para contener los deslizamientos, se contrataron las obras requeridas y vigilaron su cumplimiento y ejecución, de allí que no pudiera anticiparse el
inusitado aumento de lluvias, al que no era posible oponerse. Concluyó que el fenómeno natural del incremento de las lluvias fue un hecho sorpresivo e inesperado que no es imputable a los demandados, por ende, se cumplen las condiciones de configuración de la fuerza mayor, como eximente de responsabilidad. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de junio de 1989, RAD 5225 [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p 251. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de junio de 1994, RAD 6639 [fundamento jurídico B] y sentencia de 16 de marzo de 2000, RAD 11670 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p 252-253. 8
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00153-01
Demandante: John Mario Gil Molina y Otros
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Fallo Tutela – Segunda Instancia Manifestó que no se configuró el defecto fáctico alegado, ya que la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable y atendió a las pruebas recaudadas en el expediente, y se observó un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso
a sus pretensiones, y se reitera que la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reabrir un debate de instancia.
6. La impugnación La parte actora, impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta y solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones10: Expresó que, en el fallo de 14 de diciembre de 2018, no se realizó la valoración probatoria debida sobre la totalidad de las pruebas aportadas, esto es, el estudio de la empresa SANEAR y algunos testimonios de personas residentes en el municipio de Fredonia.
Sostuvo que la fuerza mayor o caso fortuito no se concretó, toda vez que en el lugar de los hechos se habían presentado dos grandes movimientos masales con anterioridad, los cuales dejaron varías muertes. Solicitó que se tengan en cuenta todos los antecedentes que sucedieron en el lugar de los hechos antes de la tragedia del 22 de julio de 1995, y así poder constatar que los mismos eran de conocimiento de las autoridades, de allí que se pudiera deducir el peligro inminente de las personas que habitaban el lugar.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 201911. 10 Documento de 28 folios enviado por correo electrónico el día 13 de mayo de 2020 del correo electrónico merlin2828@hotmail.com
11 Reglamento interno del Consejo de Estado 9
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00153-01
Demandante: John Mario Gil Molina y Otros
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
Fallo Tutela – Segunda Instancia
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores John Mario Gil Molina y otros, o si como lo alegan los accionantes, el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C al proferir la sentencia de 14 de diciembre de 2018, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al negar las pretensiones de la demanda, por no valorar las pruebas documentales y testimoniales aportadas dentro del proceso de reparación directa.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional12 y el Consejo de Estado13 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005,
decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: 12 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 13
059 de 2015. 13 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00153-01
Demandante: John Mario Gil Molina y Otros
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Fallo Tutela – Segunda Instancia Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes14: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental,
el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 Defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes 14 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 11
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Demandante: John Mario Gil Molina y Otros
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para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”15. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”16. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”17, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 18. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir
pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por trata
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